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Crisis laboral: El trabajador no está obligado a percibir un salario reducido en los términos del acuerdo homologado en un procedimiento preventivo de crisis al cual no prestó conformidad

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Partes: Díaz Jorge Nicolás c/ Rapi Estant S.A.I.C.F.E.I. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 8-may-2019

Cita: MJ-JU-M-118880-AR | MJJ118880 | MJJ118880

El trabajador no está obligado a percibir un salario reducido en los términos del acuerdo homologado en un procedimiento preventivo de crisis en relación al cual no prestó conformidad.

Sumario:

1.-Cabe admitir la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido indirecto en tanto el trabajador no estaba obligado a aceptar una reducción salarial acorde al acuerdo homologado en el marco de un procedimiento preventivo de crisis porque los términos de dicho acuerdo le son inoponibles al no haber prestado expresa conformidad a su respecto

2.-No le asistió razón al empleador al pretender imponer al trabajador un nuevo destino de trabajo, desoyendo las razones que aquel esgrimía en calidad de perjuicio personal, siendo que ninguna ventaja compensatoria ofreció aquel a fin de conjurar el mayor tiempo de viaje que, más allá de la distancia medida en kilómetros, le insumía al trabajador concurrir a su nuevo lugar de trabajo (conf. art. 66 , Ley de Contrato de Trabajo).

Fallo:

Buenos Aires, 08/05/19

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 237/245 formula la demandada a fs.279/290, mereciendo réplica adversaria a fs. 292/297.

También apela a fs. 276/277 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

II. Contra la sentencia que hizo lugar al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido recurre la demandada. La recurrente disiente con la valoración de los elementos de convicción analizados por el magistrado que precede en cuanto consideró justificada la situación de despido en que se colocó el actor el día 8/01/2015 y, consecuentemente, pretende el íntegro rechazo de la demanda. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

Resulta indiscutido que, a partir de la suscripción del acuerdo alcanzado por la demandada y parte de su personal en el marco del procedimiento preventivo de empresa que transitó en los términos de los arts. 98 a 105 de la LCT, el cual resultó homologado por el Ministerio de Trabajo en fecha 15/05/2014 (conf. disposición DNRT Nro.206, a fs. 48/67 y prueba de informes de fs. 116), la demandada pretendió imponerle al actor las modificaciones salariales allí convenidas. El aquí actor no se encuentra entre el personal que prestó su expresa conformidad con el mencionado acuerdo (ver listado de fs. 53/63), de modo que los términos de lo allí convenido constituyen una actuación ajena que le resulta inoponible (v.gr. «res inter allios acta»). El accionante era libre de aceptar o no la suscripción del mismo, pues la validez de un acuerdo transaccional y/ o liberatorio como el referido, requiere como cualquier otro acuerdo de voluntades, de la concurrencia de la libre expresión de voluntad de los contratantes, especialmente en cuanto afecta elementos esenciales del contrato (conf. arts.12 y 15 LCT). En el caso, no medió consentimiento expreso del trabajador con el mencionado acuerdo, ni ello puede inferirse del silencio guardado por el trabajador ante la imposición de la demandada y los escasos dos meses que transcurrieron desde que se le formuló tal propuesta hasta que cursó su primer emplazamiento, por aplicación de lo establecido en el art. 58 de la LCT en cuanto veda inferir por ello una renuncia tácita de derechos y el art. 260 de la LCT en cuanto dispone que el pago insuficiente de salarios no impide reclamar por lo percibido en menos durante el plazo de la prescripción.

De allí que la intimación efectuada por el trabajador en fecha 8/07/2015 en reclamo del íntegro pago de su salario y que fue contestado por la demandada el 10 de ese mes y año con alegación del mencionado acuerdo en el que aquel no había intervenido y que en consecuencia le resultaba inoponible (ver comunicaciones transcriptas a fs. 9 vta. y sgtes. y fs. 74 y sgtes.), resultaba ajustada a derecho.

No empece a la conclusión apuntada la propuesta del nuevo lugar de trabajo que le formuló la demandada en oportunidad de celebrarse la instancia administrativa previa ante el SECLO que se inició a instancias del trabajador con motivo de la aludida reducción salarial pues, al igual que se indicó respecto del procedimiento preventivo de crisis, un acuerdo de esa índole requiere necesariamente la libre concurrencia de voluntades y, en el caso, no medió una aceptación expresa de lo propuesto por parte del afectado (según comunicaciones transcriptas a fs.10 y fs.76 de los escritos constitutivos del pleito).

Reanudado el emplazamiento, tampoco le asistía razón a la demandada al pretender imponerle al actor un nuevo destino de trabajo, desoyendo las razones que aquél esgrimía en calidad de perjuicio personal.Nótese que ninguna ventaja compensatoria ofreció la demandada a fin de conjurar el mayor tiempo de viaje que, más allá de la distancia medida en kilómetros, le insumía al trabajador concurrir a su nuevo lugar de trabajo (conf. art. 66, LCT).

En el contexto fáctico apuntado, tanto la reducción inconsulta de salarios cuanto la desatención del perjuicio alegado para el trabajador para oponerse al nuevo lugar de trabajo al que se lo destinaba, constituyeron incumplimientos contractuales con gravedad suficiente como causal de injuria para justificar el despido que el trabajador perfeccionó el día 8/01/2015 (conf. arts. 242 y 246 LCT), tornando procedente el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como asimismo la del art. 2º de la ley 25.323 por hallarse reunidos los presupuestos de procedencia de dichas normas, razón por la cual propongo confirmar la sentencia en cuanto decide en relación.

III. Tampoco merece recepción el agravio que formula la demandada contra la condena al pago de la sanción del art. 80 «in fine» de la LCT (modif. art. 45, ley 35.345).

De las constancias probatorias adjuntadas surge que la demandada -al invocar el cumplimiento de lo normado por el citado art.80 en cuanto a la dación de los certificados de trabajo- acompañó junto con el escrito de responde un certificado de trabajo (fs.38) y una certificación de servicios (formulario ANSeS PS.6.2, 28/30) la cual – aun colocándose por vía de hipótesis en una solución más favorable a la ex empleadora- resulta insuficiente a fin de tener por cumplida la obligación exigida por dicha norma pues carece de las constancias de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad, como asimismo de la calificación profesional obtenida por el actor en los puestos de trabajo desempeñados que exigen el articulado sin número incorporado al régimen de la LCT por la ley 24.576.

Por ende, sin necesidad de analizar la puesta o no a disposición por parte de la demandada de los certificados en cuestión mediante su consignación en una escribanía (según acta notarial de fs.26), lo concreto es que la documentación con la cual la ex empleadora pretendía dar cumplimiento a la obligación, carece de la totalidad de los recaudos impuestos por la citada norma legal. Cabe aquí remarcar que respecto de estos instrumentos debe consignarse «la misma cosa» a cuya entrega el sujeto está obligado de conformidad con lo previsto por el art. 740 del anterior Código Civil y (ver mi voto en S.D. N° 14.898 de esta sala X del 09/02/2007 «in re» «Giménez Leonardo Alfredo c/Unilever de Argentina S.A. s/despido»).

IV. Sí tendrán, en cambio, favorable tratamiento los agravios que formula la demandada contra la actualización y tasa de interés que se ordena aplicar al capital de condena.

En principio, porque el art. 276 de la LCT debe entenderse tácitamente derogado por el art.4º de la ley 23.928 que, al sustituir el texto de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar y cuya constitucionalidad ha sido refrendada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in- re «Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.» (ver sentencia del 20/04/2010, Fallos: 333, 447), circunstancias que obstan a su aplicación al caso.

Despejada esta cuestión, se impone modificar la tasa de interés que se ordena aplicar, la cual deberá calcularse mediante: a) la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (establecida mediante las actas de la Cámara Nros. 2600 y 2601) desde el 8/01/2015 y hasta la fecha en que la citada entidad bancaria modificó el régimen de devolución de los referidos préstamos personales (14 de marzo de 2016); b) desde esa fecha y hasta el 31 de noviembre de 2017 los intereses del 36% anual previstos en el acta de la Cámara Nro. 2630 y c) desde el primero de diciembre de 2017 y hasta el efectivo pago la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa, del Banco Nación a la que refiere el acta de esta Cámara Nro. 2658.

V. La modificación propuesta obliga a dejar sin efecto la decisión de las costas y los honorarios regulados en origen (art. 279 CPCCN), deviniendo abstracto el tratamiento de las apelaciones formuladas en relación.

Sugiero imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen apartarse de la regla general (art. 68 CPCCN), regulándose en el (%), (%) y (%) del monto de capital de condena con los intereses los honorarios de la primera instancias (incluida la actuación ante el SECLO) correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor, de la representación y patrocinio letrado de la demandada y de la perito contadora, respectivamente.Hágase saber a la demandada la obligación de reintegrar dentro del plazo de cinco días el reintegro del honorario básico del conciliador laboral, bajo apercibimiento de dar intervención al Ministerio de Trabajo y Producción. Fíjanse los honorarios de alzada de los letrados intervinientes en el (%) de los que les correspondan por la instancia anterior (art. 38 LO y cctes. leyes arancelarias vigentes). En ambos casos, sin perjuicio de la adición correspondiente al IVA en caso de acreditarse la condición de responsable inscripto de los profesionales intervinientes.

Por las razones expuestas, voto por: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al disponer que el monto del capital de condena deberá ser depositado por su capital nominal con más los intereses indicados en el apartado IV de los considerandos precedentes, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Dejar sin efecto la decisión de las costas y los honorarios regulados en la instancia anterior; 3º) Disponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos que anteceden.

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

El Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 de la L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo alcanzado, este Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al disponer que el monto del capital de con dena deberá ser depositado por su capital nominal con más los intereses indicados en el apartado IV de los considerandos precedentes, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Dejar sin efecto la decisión de las costas y los honorarios regulados en la instancia anterior; 3º) Disponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos del voto del Dr. Stortini.

Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y remítase a la Secretaría General de la Cámara a sus efectos.

ANTE MI:

A.U

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