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Partes: Maidana Fernanda Micaela c/ Giménez María Emilia s/ despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: Séptima
Fecha: 21-feb-2019
Cita: MJ-JU-M-118303-AR | MJJ118303 | MJJ118303
Legitimidad del despido por abandono del trabajo ante incumplimiento de la trabajadora del emplazamiento dirigido por la demandada para que retomara tareas en un plazo de cuarenta y ocho horas.
Sumario:
1.-Debe rechazarse la demanda deducida, pues el distracto laboral se produce por un despido directo justificado por abandono de trabajo conforme el art. 244 de la L.C.T. como lo pretende la demandada, mediante la carta documento que esta le envía a la actora, ya que ésta no da cumplimiento al emplazamiento efectuado en la misiva que se le dirige para que en un plazo de cuarenta y ocho horas se reincorpore a sus tareas normales y habituales, bajo apercibimiento de considerar que ha abandonado la relación laboral.
2.-El despido indirecto justificado alegado por la actora nunca se perfecciona, pues los emplazamientos formulados a la demandada para que regularizara una serie de incumplimientos legales relacionados con la ejecución del contrato de trabajo nunca llegaron a la esfera de conocimiento de esta última, pues la trabajadora a sabiendas los envió a un domicilio en el que sabía que la empleadora ya no realizaba su actividad comercial.
3.-El principio de la evidencia utiliza la razonabilidad, la lógica, la experiencia y hasta el sentido común como pautas integrativas de las reglas de la sana crítica racional, de modo tal que este principio no suplanta a dichas reglas sino que, a la inversa, las complementa o completa, según lo que sucede en el orden normal de las cosas.
Fallo:
En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 153.960, caratulados: “MAIDANA FERNANDA MICAELA C. GIMENEZ MARIA EMILIA P/ DESPIDO”, de los que;
RESULTA: Que a fs. 19/23 comparece la actora Sra. FERNANDA MICAELA MAIDANA, por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de la Sra. MARIA EMILIA GIMENEZ, por la suma de $ 171.566,81 por los rubros laborales que se detallan en el capítulo liquidación o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos con más sus intereses legales y costas en el capítulo II.- de la demanda.-
Relata los hechos en los que fundamenta su pretensión en el capítulo III.- de la demanda.-
Practica liquidación en el capítulo IV.- de la demanda.-
Argumenta la procedencia de las diferencias salariales y de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T. por los fundamentos que desarrolla en el capítulo VI.- de la demanda. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-
Ofrece prueba instrumental, documental en poder de la demandada, confesional, testimonial informativa y pericia contable en el capítulo VII.- de la demanda.-
Fundamenta en derecho su pretensión en el capítulo VIII.- de la demanda.-
A fs. 26/vta. se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-
A fs. 73/80 comparece la demandada Sra.MARIA EMILIA GIMENEZ por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegados por la actora en el capítulo III.- de la contestación de la demanda.-
Fundamenta en derecho su defensa en el capítulo IV.- de la contestación de la demanda.-
Invoca el pago de la liquidación final y la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones en la instancia administrativa por los fundamentos que desarrolla en el capítulo VII.- de la contestación de la demanda.-
Impugna la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que desarrolla en el capítulo VIII.- de la contestación de la demanda.-
Se opone al ofrecimiento de contra prueba por la actora por los fundamentos que desarrolla en el capítulo IX.- de la contestación de la demanda.-
Ofrece prueba instrumental, absolución de posiciones, testimonial e informativa en el capítulo X.- de la contestación de la demanda.-
Fundamenta en derecho su defensa en el capítulo XI.- de la contestación de la demanda.-
A fs. 81 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda a la actora.-
A fs. 101/102 vta. la actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.-
A fs. 104/105 se dicta auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-
A fs. 98 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por el perito contador.-
A fs. 115/125 y 141/143 se incorporan oficios debidamente diligenciados del Correo Argentino.-
A fs. 131 se decreta tener por recepcionado el expediente administrativo N° 6.176-M-15 originario de la S.T.S.S.-
A fs. 132/134 y 160/164 vta. se incorporan oficios debidamente diligenciados de la A.F.I.P.-
A fs. 149 se incorpora oficio debidamente diligenciado del C.E.C.-
A fs. 150/156 se incorpora oficio debidamente diligenciado del M.T.S.S.-
A fs. 176 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por el perito contador.-
A fs.183 obra constancia que da cuenta de la caducidad de las pruebas ofrecidas por las partes.-
A fs. 193 y 199 obran actas que dan cuenta del fracaso de las audiencias de mediación.-
A fs. 204 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa. Comparece la actora Sra. FERNANDA MICAELA MAIDANA con el patrocinio letrado del Dr. CARLOS ANDRES ANDRE y por la demandada del Dr. PABLO LIMA. Abierto el acto se pone en conocimiento de las partes la asignación de la causa a la Sala B a cargo del Dr. SERGIO SIMO lo que es consentido por las mismas. Se procede a incorporar la prueba instrumental la que queda reservada en caja de seguridad del Tribunal. Absuelve posiciones la actora. Prestan declaración testimonial los Sres. ANA MARIA MANRIQUE, MARIA DEL ROSARIO SANTIVAÑEZ, GERARDO JESUS RODRIGUEZ y LAURA CORTEZ. Las partes renuncian a las pruebas pendientes de producción. Las partes alegan la causa. Se declara cerrado el debate. Se llaman autos para dictar sentencia.-
C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y por el art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-
SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.-
TERCERA CUESTION: Intereses legales y costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO SIMO DIJO: La relación laboral invocada por la actora con la demandada es expresamente reconocida por esta en los capítulos IV.-, V.-, VI.-, VII.-, VIII.- y IX.- de la contestación de la demanda.-
En consecuencia, no siendo un hecho controvertido corresponde tener por acreditado que el vínculo jurídico que unió a la actora con la demandada respondió a un contrato de trabajo subordinado regido por los arts. 21 y c.c. de la L.C.T.20.744/21.297 y el C.C.T. 130/75.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. SERGIO SIMO: Habiendo admitido la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada corresponde expedirse sobre: I.- Los hechos controvertidos. II.- La prueba producida por la actora y por la demandada. III.- La solución de los hechos controvertidos. IV.- La procedencia de los distintos rubros laborales y montos reclamados.-
I.- Los hechos controvertidos: Atento a los términos sostenidos por la actora en la demanda y por la demandada en la contestación de la demanda y como queda trabada la litis entre las partes se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y la extensión diaria de la jornada de trabajo. 2.- La procedencia del despido directo justificado.-
II.- Las pruebas producidas por las partes: A los efectos de acreditar sus posturas con relación a los hechos controvertidos la actora y la demandada producen la prueba que figura infra:
1.- Prueba documental de la actora: La actora acompaña con la demanda la prueba documental que se individualiza más abajo:
1.- Certificado de fracaso de la S.T.S.S. de fs. 4.-
2.- Cartas documentos remitidas por la actora a la demandada de fs. 5 y 7.-
3.- Carta documento remitida por la demandada a la actora de fs. 6.-
4.- Recibos de remuneraciones mensuales de fs. 8/13.-
4.- Certificación de servicios y remuneraciones de fs. 14/18.-
Esta prueba documental adjuntada por la actora con la demanda no es desconocida por la demandada en la contestación de la demanda en los términos de los arts. 161, inc. 1) y 178, inc. 1) del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) y, en consecuencia, se activa en su contra la presunción adjetiva de su veracidad y autenticidad que surge de estas normas procesales.-
2.- Prueba documental de la demandada: La demandada anexa con la contestación de la demanda la prueba documental que se detalla a continuación:
1.- Constancia de baja de la A.F.I.P. de fs.34.-
2.- Carta documento remitida por la demandada a la Sra. Mirna Emilse Torres de fs. 35.-
3.- Planilla de sistema registral de la A.F.I.P. de fs. 36.-
4.- Formulario F 460/F de la A.F.I.P. de fs. 37.-
5.- Acta de inspección del M.T.S.S. de fs. 38.-
6.- Contrato de locación de inmueble de fs. 39/43 vta.-
7.- Contrato de locación de inmueble de fs. 44/46.-
8.- Bonos de remuneraciones mensuales de fs. 47/54.-
9.- Planillas de control horario de fs. 55/65.-
10.- Planillas de seguimientos de cartas documentos del Correo Argentino remitidas por la actora a la demandada (6309544550), por la demandada a la actora (662714405) y por la demandada a la actora (662712515).-
11.- Formulario AF.I.P. 931 de fs. 69.-
12.- Cartas documentos remitidas por la demandada a la actora de fs. 70, 71 y 72.-
Esta prueba documental arrimada por la demandada con la contestación de la demanda no es desconocida por la actora al contestar el traslado del art. 47 del C.P.L. según los arts. 161, inc. 1) y 178, inc. 1) del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) y, por esta razón, opera en su contra la presunción procesal de su veracidad y autenticidad que proviene de estas normas rituales.-
3.- Prueba informativa: Se incorporan los siguientes oficios:
A.- Oficios debidamente diligenciados del Correo Argentino de fs. 115/125 y 141/143.-
B.- Oficios debidamente diligenciados de la A.F.I.P. de fs. 132/134 y 160/164 vta.-
C.- Oficio debidamente diligenciado del C.E.C. de fs. 149.-
D.- Oficio debidamente diligenciado del M.T.S.S. de fs. 150/156.-
E.- A fs. 131 se decreta tener por recepcionado el expediente administrativo N° 6.176-M-15 originario de la S.T.S.S.-
4.- Prueba testimonial: Prestan declaración testimonial en la audiencia de vista de causa:
A.- Las siguientes testigos ofrecidas por la actora Sras. ANA MARIA MANRIQUE y MARIA DEL ROSARIO SANTIVAÑEZ (archivo audio y video:010407-2018-12-12-153960.Maidana-Simó) la que se incorpora y doy por reproducida en esta sentencia formando parte de la misma.-
Estas declaraciones testimoniales no me resultan objetivas, imparciales, creíbles y sinceras a los fines de acreditar los extremos discutidos por las partes y, por el contrario, las mismas además de los calificativos antes mencionados, también, me impresionan como confusas, imprecisas, indefinidas y ambiguas y, fundamentalmente, opuestas con las constancias objetivas de la causa y con el resto de las pruebas incorporadas a las actuaciones.-
Destaco que ello es así, especialmente, tanto en lo referido a la fecha de ingreso como respecto de la extensión diaria de la jornada de trabajo, ya que los testimonios sobre ambas cuestiones merecen los conceptos anteriormente expuestos.-
B.- L os siguientes testigos ofrecidos por la demandada Sres. GERARDO JESUS RODRIGUEZ y LAURA CORTEZ (archivo audio y video: 010407-2018-12-12-153960.Maidana-Simó) la que se incorpora y doy por reproducida en esta sentencia formando parte de la misma.-
Las presentes declaraciones testimoniales me resultan claras, creíbles, sinceras y fidedignas, sin fisuras ni contradicciones de ninguna naturaleza, razón por la cual, les concedo un alto valor de convicción en lo que hace a la resolución de los hechos contendidos. Más aún, cuando, también, son coincidentes, concordantes, compatibles entre sí y guardan correspondencia con las constancias objetivas de la causa y con los demás factores de convencimiento agregados a las actuaciones.-
Resalto que en lo que hace a la fecha de ingreso y extensión diaria de la jornada de trabajo que estos testimonios resultan ser categóricos y concluyentes en el sentido que la actora ingresa a trabajar para la demandada en Abril 2.014 y que presta servicios laborales en media jornada de trabajo en horarios de mañana de 9.00 hs. a 13.00 hs.-
5.- Absolución de posiciones de la actora: Absuelve posiciones la actora en la audiencia de vista de causa (archivo audio y video:010407-2018-12-12-153960.Maidana-Simó) la que se incorpora y doy por reproducida en esta sentencia formando parte de la misma.-
Subrayo particularmente que es la propia actora quien difiere en la fecha de ingreso denunciada en la demanda, dado que en la absolución de posiciones expresa que lo hace en Enero 2.014 y no en Abril 2.014 como lo sostiene en el libelo pretensor lo que, obviamente, le resta veracidad a su declaración e introduce una significativa confusión con su declaración en cuanto a este punto debatido.-
Y, respecto de la extensión diaria de la jornada de trabajo, su declaración aparece teñida de parcialidad y subjetividad tendiente a favorecer su posición.-
6.- Absolución de posiciones de la demandada: Absuelve posiciones la demandada en la audiencia de vista de causa (archivo audio y video: 010407-2018-12-12-153960.Maidana-Simó) la que se incorpora y doy por reproducida en esta sentencia formando parte de la misma.-
Evidencio, esencialmente, que esta declaración emerge como veraz y sincera, puesto que da razón apropiada de todos sus dichos, máxime cuando lo hace con claridad, precisión, detallada y pormenorizadamente, coincidiendo todo lo manifestado con el resto del material probatorio incorporado a las actuaciones.-
III.- La solución de los hechos controvertidos: En este capítulo corresponde decidir los hechos controvertidos teniendo en consideración las posiciones adoptadas respecto de cada uno de ellos por la actora y por la demandada tanto en la instancia extra judicial como en la causa:
1.- La fecha de ingreso y la extensión diaria de la jornada de trabajo: Sobre esta cuestión la actora y la demandada asumen las posiciones que se indican inmediatamente:
A.- La actora expresa que ingresó a trabajar para la demandada el día 5-1-13 y que cumplía una extensión diaria de la jornada de trabajo completa de lunes a sábados en horarios de 9.00 hs. a 13.00 hs. y de 17.00 hs.a 21.00 hs.-
B.- La demandada esgrime que inició sus actividades comerciales el día 1-3-13, razón por la cual, resultaba imposible que la actora hubiese iniciado la relación laboral el día 5-1-13 y que la fecha de comienzo del contrato de trabajo fue el día 1-4-14, cumpliendo funciones laborales en una extensión diaria de media jornada trabajo de 9.00 hs. a 13.00 hs.-
Le asiste la razón a la demandada y a continuación paso a dar los fundamentos de esta decisión:
A.- La fecha de inicio de la relación laboral el día 1-4-13 denunciada por la demandada surge de las constancias documentales agregadas a la causa y de los demás factores de convencimiento que se referencian a continuación, todos los cuales son coincidentes y concordantes y permiten arribar a esta conclusión.-
B.- La extensión de media jornada diaria de trabajo de 9.00 hs. a 13.00 hs. declarada por la demandada se desprende de la prueba documental incorporada a las actuaciones y del resto del material probatorio que se reseña más abajo los cuales, también, por ser compatibles y concurrentes conducen a esta determinación.-
i.- Bonos de remuneraciones mensuales de fs. 8/13.-
ii.- Certificación de servicios de fs. 14/18.-
En esta prueba documental figura como fecha de ingreso de la actora el día 1-4-14 con una extensión diaria de media jornada de trabajo.-
Recordemos que por los motivos expresados supra respecto de esta prueba documental acompañada por la actora con la demanda se produce la presunción procesal antes indicada (arts. 161, inc. 1) y 178, inc. 1) CPCCyT – art. 108 C.P.L.).-
iii.- Bonos de remuneraciones mensuales de fs. 47/54.-
iv.- Constancia de baja de la A.F.I.P. de fs. 34.-
v.- Planillas de control horario de ingreso y egreso de fs.55/65.-
En esta prueba documental se registra como fecha de comienzo del convenio laboral de la actora el día 1-4-14 con una extensión de media jornada diaria de trabajo.-
Se debe reiterar por los argumentos desarrollados más arriba que en referencia a esta prueba documental traída por la demandada con la contestación de la demanda se activa la presunción adjetiva allí aludida (arts. 161, inc. 1) y 178, inc. 1) CPCCyT – art. 108 C.P.L.).-
vi.- Planilla de sistema registral de la A.F.I.P. de fs. 36.-
vii.- Formulario A.F.I.P. F 460/F de fs. 37/vta.-
viii.- Contrato de locación de inmueble de fs. 44/46.-
ix.- Contrato de locación de inmueble de fs. 39/43 vta.-
x.- Carta documento remitida por la demandada a la Sra. Mirna Emilse Torres de fs. 35.-
xi.- Acta de inspección del M.T.S.S. de fs. 38.-
Mediante esta prueba documental queda demostrado que la demandada principia sus actividades comerciales el día 1-3-13 y en consecuencia, también, que no es posible que la actora hubiera ingresado a trabajar para esta el día 5-1-13, dado que para esa fecha, y ratificando lo antes dicho, no había comenzado a realizar sus operaciones mercantiles.-
Destaco principalmente las fechas de inscripción de la demandada insertas en los formularios de la A.F.I.P. de fs. 36 (26-2-13 y 28-2-13) de fs. 37 (26-2-13) lo cual avala lo señalado en el considerando previo.-
Ahora bien, si se observa atentamente la fecha de inicio del contrato de locación de fs.44/46 vta., por el cual la demandada alquila el local de calle Buenos Aires 33 N° 9, Galería Kolton, se verifica la veracidad de su relato de los hechos controvertidos, ya que a través del mismo queda corroborado, en primer lugar, que esta comienza sus operaciones comerciales el día 1-3-13 y, en segundo lugar, que rescinde el citado contrato de alquiler el día 31-12-14 a través de la carta documento de fs. 35, a pesar de tener vigencia hasta el día 28-2-16.-
Asimismo, coincide con su narración de los hechos contendidos en el sentido que el día 1-8-13 concreta el convenio de locación de fs. 40/43 vta., por el cual alquila el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac, por el lapso que va desde el día 1-8-13 hasta el día 31-7-16.-
En síntesis, en virtud del análisis de la prueba documental aportada por la actora con la demanda y por la demandada con la contestación de la demanda decido lo siguiente:
a.- La demandada inicia sus actividades comerciales día 1-3-13 cuando alquila el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton, por el periodo temporal 1-3-13 al 28-2-16.-
b.- Posteriormente la demandada alquila el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac, por el lapso 1-8-13 al 31-7-16.-
c.- Luego, la demandada rescinde anticipadamente el contrato de locación del local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton, el día 31-12-14.-
De esta cronología de los hechos en contradicción se puede aseverar que la actora nunca pudo haber comenzado a prestar servicios el día 5-1-13, como ella lo manifiesta, toda vez que para esa fecha aquella ni siquiera había realizado los trámites fiscales por ante la A.F.I.P.para iniciar sus actividades mercantiles, y una vez terminados estos, recién procede a la apertura de su negocio cuando el día 1-3-13 alquila el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton.-
d.- Ello coadyuva a dirimir a favor de la postura de la demandada las causas por las cuales cuando el M.T.S.S. realiza la inspección laboral en el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton, solo encuentra trabajando como empleada en ese comercio a la Sra. María Belén Merlos y no a la actora: porque esta para ese tiempo y en ese local no laboraba para la demandada sino que lo hacía en el negocio N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac, el que había sido abierto por aquella el día 1-8-13 una vez que alquiló dicho local.-
En este orden de ideas, todo lo antes argumentado se encuentra justificado, además, por la ramificación probatoria que se reseña más adelante:
xii.- Oficios debidamente diligenciados de la A.F.I.P. de fs. 132/134 y 160/164: Confirman que la fecha de inicio de las gestiones comerciales de la demandada fue el día 1-3-13, en la medida que las inscripciones pertinentes por ante este organismo fiscal se efectúan los días 26-2-13 y 28-2-13. Asimismo, que la fecha de comienzo del contrato de trabajo de la actora es el día 1-4-13 y que esta tenía asignada una extensión diaria de media jornada de trabajo.-
xiii.- Oficio debidamente diligenciado del M.T.S.S. de fs. 150/156. Idem punto xi.- d.-
xiv.- Absolución de posiciones de la demandada.-
Esta prueba es relevante para dirimir los hechos discutidos, puesto que mediante ella la demandada relata puntualizada y pormenorizadamente:a) cuando inicia su actividad mercantil (1-3-13); b) que lo hace en el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton; c) cuando rescinde ese contrato de locación y cierra el negocio que funcionaba en dicho local (31-12-14); d) los motivos de esta disolución contractual (baja en las ventas); d) quien trabajaba en ese local (Sra . María Belén Merlos); e) cuando alquila el local de calle Buenos Aires 44 N° 21, Galería Bamac (1-8-13); f) las razones de esta nueva locación (expandir las ventas); g) cuando comienza a trabajar para ella la actora (1-4-14); k) las motivaciones por las cuales la contrata laboralmente (ayudarla en la atención de este último negocio) y l) cual era la extensión diaria de la jornada de trabajo (media jornada).-
Subrayo que la absolución de posiciones de la demandada es totalmente confluente con la prueba documental citada en los puntos i.- a xi.-, con la prueba informativa indicada en el punto xii.- y con la prueba testimonial de los Sres. GERARDO JESUS RODRIGUEZ y LAURA CORTEZ.-
xv.- Declaración testimonial de los testigos ofrecidos por la demandada Sres. GERARDO JESUS RODRIGUEZ y LAURA CORTEZ.-
Por un mejor orden expositivo y metodológico, por ser ambos testimonios armónicos y para evitar dilaciones innecesarias, me detendré únicamente en el de la Sra. LAURA CORTEZ, ya que es la que mayor conocimiento tiene de los hechos lidiados, por ser la persona que trabaja en el estudio contable que le atiende este tipo de cuestiones fiscales a la demandada y por ser quien explica más minuciosamente y dando razón adecuada de sus dichos las cuestiones a zanjar en la causa.-
Por cierto, la testigo atestigua:a) cuando la demandada comienza sus actividades comerciales (1-3-13); b) en que lugar lo hace (local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton); c) en qué horarios concurre al local de la demandada y con que frecuencia (horarios de mañana y frecuentemente); d) cuando la demandada alquila el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac (1-8-13); e) quienes cumplen funciones laborales en el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton (la demandada y la Sra. María Belén Merlos); f) quienes trabajan en el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac (la actora y la demandada); g) como se dividen los horarios de trabajo entre la actora y la demandada (la actora trabaja de mañana y la demandada de tarde); h) cual es el horario de trabajo que cumple la actora (9.00 hs. a 13.00 hs.); i) en que negocio comienza a trabajar la actora para la demandada (local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac); j) quien lo hace en el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton (la Sra. María Belén Merlos); k) cuando empieza a laborar la actora para la demandada (1-4-14); l) los motivos porque lo sabe al igual de las razones por las que conoce cuando inicia sus actividades comerciales la demandada (por trabajar en el estudio contable que le lleva a la demandada esta clase de asuntos); ll) las causas por las cuales la demandada contrata laboralmente a la Sra.María Belén Merlos (ayudarla a atender el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton) y las causas por las cuales contrata laboralmente a la actora (ayudarla a atender el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac); m) cual era la extensión diaria de la jornada de trabajo de la actora (media jornada); n) cuando la demandada cierra el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton (31-12-14); ñ) porqué motivo si la actora trabaja en el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac figura en los recibos de haberes mensuales como domicilio del empleador el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton (por un problema de sistema se sigue usando el mismo formulario de recibos de sueldos mensuales hasta que posteriormente se coloca el domicilio correcto donde la actora presta servicios laborales en el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac, lo que se constata en los recibos de remuneraciones mensuales de fs. 12 y 13); o) lo mismo en relación a las planillas de control horario de ingreso y de egreso (se habían impreso una gran cantidad de este tipo de planillas y se siguieron usando sin prestar especial atención si se trabaja en un local o en otro).-
Resalto que las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por la demandada son acordes con la prueba documental aludida en los puntos i.- a xi.-, con la prueba informativa señalada en el punto xii.- y con la absolución de posiciones de la demandada.-
En síntesis, la ramificación probatoria examinada en los considerandos superiores, permite resolver los hechos controvertidos a favor de la postura de la demandada, es decir:- Que la actora ingresa a trabajar para la demandada el día 1-4-14 (no el día 5-1-13).-
– Que cumple funciones laborales solo en el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac (no en el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton).-
– Que la extensión diaria de la jornada laboral es de media jornada (no completa en horarios de mañana y de tarde).-
Por el contrario, la prueba documental traída por la actora con la demanda y la prueba testimonial de las Sras. ANA MARIA MANRIQUE y MARIA DEL ROSARIO SANTIVAÑEZ no logran desvirtuar esta decisión, toda vez que la mencionada prueba documental termina siendo coincidente con lo arbitrado anteriormente y la prueba testimonial por su inconsistencia e insustancialidad no resulta valida y eficaz para juzgar los hechos controvertidos a favor de la teoría de la actora respecto de que su fecha de ingreso fue el día 5-1-13 y que presta servicios laborales en una extensión diaria de jornada completa de trabajo y, menos aún, para desmentir la contundencia del plexo probatorio estudiado en los considerandos preliminares.-
En definitiva, si conforme la teoría clásica del “onus probandi” (art. 175 CPCCyT (art. 108 C.P.L.) es carga procesal de la actora acreditar los hechos constitutivos en los que fundamenta su pretensión así como es carga ritual de la demandada demostrar los hechos impeditivos o extintivos en los que basamenta su defensa o resistencia.-
De la indagación del material probatorio escrutado más arriba corresponde zanjar que la actora no acredita los hechos constitutivos de su pretensión mientras que por el contrario la demanda si comprueba los hechos impeditivos de su defensa.-
Por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden y la prueba analizada supra, juzgo que la actora ingresó a trabajar para la demandada el día 1-4-13 y que cumplía una extensión diaria de media jornada de trabajo de 9.00 hs. a 13.00 hs.-
2.- La procedencia del despido directo justificado:En lo que hace a esta temática la actora y la demandada siguen las posturas que se reseñan a continuación:
A.- La actora sostiene que la relación laboral se extingue por un despido indirecto justificado mediante la carta documento de fs. 7, ya que la demandada no le contesta la carta documento de fs. 5 y, en consecuencia, tampoco cumple con los emplazamientos que le formula en dicha pieza postal para que regularice en un plazo de 48 horas una serie de incumplimientos legales que allí le individualiza derivados de la ejecución del contrato de trabajo, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriada y despedida por su exclusiva responsabilidad.-
B.- La demandada alega que el contrato de trabajo se disuelve por un despido directo justificado por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T. en el que incurre la actora, dado que esta no da cumplimiento a la intimación efectuada en la carta documento de fs. 6 en la cual la emplaza en 48 horas se reincorpore a su trabajo, bajo apercibimiento de considerar que ha abdicado del convenio laboral, razón por la cual, ante el incumplimiento contractual antes mencionado procede a hacer efectivo dicho apercibimiento y a extinguir la relación de trabajo por esta causa, lo que concreta a través de la misiva de fs.72.-
Le asiste la razón a la demandada y a continuación paso a dar los fundamentos de esta decisión:
Previo a todo cabe resaltar que como es decidido en el capítulo III.- 1.- la actora presta servicios laborales desde el día 1-4-14 en el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac y no desde el día 5-1-13 en el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton, el que por otra parte y además, es cerrado por la demandada el día 31-12-14 cuando rescinde el contrato de alquiler.-
Asimismo, bien vale la pena evidenciar que tanto las cédulas de notificación del expediente administrativo 6.176-M-15 originario de la S.T.S.S. como las de esta causa cursadas a la demandada y que son dirigidas al domicilio del local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton, no pueden ser diligenciadas en dicho lugar por no funcionar comercio alguno a nombre de esta o encontrarse cerrado (ver fs. 17/18 expediente administrativo y fs. 37 de autos). Mientras que, a la inversa, las cedulas de notificación que son remitidas al domicilio del local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac, cumplen con la finalidad para las que estaban destinadas y, positivamente, llegan a la esfera de conocimiento de la demandada (ver fs. 31 de autos).-
Por otra parte, resulta de importancia para resolver esta problemática controvertida considerar el denominado “principio de la evidencia”, según el cual se utiliza la razonabilidad, la lógica, la experiencia y hasta el sentido común como pautas integrativas de las reglas de la sana crítica racional (art.69 C.P.L.) de modo tal que este principio no suplanta a dichas reglas, sino que a la inversa, las complementa o completa, según lo que sucede en el orden normal de las cosas, y conforme a este principio, me resulta incuestionable que la actora quien trabaja para la demandada desde el día 1-4-14 en el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac, no podía desconocer o ignorar para los días 15-5-15 y 19-5-15 (fechas de la remisión de sus cartas documentos a la demandada) que esta había cerrado el local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton el día 31-12-14 y que en dicho lugar ya no funcionaba ningún negocio a su nombre.-
Máxime, cuando insisto ella no solo presta servicios laborales en el local de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac sino que, también, ahora desde dicho domicilio le son expedidas las cartas documentos de la demandada.-
Motivo por el cual, no encuentro ninguna explicación razonable, valedera y justificada para que la actora le curse a la demandada sus piezas postales al domicilio del local N° 9 de calle Buenos Aires 33, Galería Kolton y no al domicilio de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac, salvo claro está que asumiendo una conducta contraria a las reglas de la lealtad y buena fe que debe imperar en el contrato de trabajo (arts. 62 y 63 L.C.T.), las enviara a aquel domicilio y no a este a sabiendas que no serían recibidas por su destinataria por encontrarse dicho negocio cerrado o, por lo menos, sin funcionar a nombre de ella.-
Ahora bien, para terminar de definir este hecho controvertido, se debe remitir al intercambio epistolar que se dio entre la actora y la demandada en la instancia extra judicial.-
A tales efectos tengo en cuenta las cartas documentos de fs. 5/7 acompañadas como prueba documental por la actora; las cartas documentos de fs.70/72 adjuntadas como prueba documental por la demandada; las cartas documentos incorporadas mediante los oficios debidamente diligenciados del Correo Argentino de fs. 115/125 y 141/143 y las planilla se seguimientos de cartas documentos del Correo Argentino traídas como prueba documental por la demandada de fs. 66/68.-
Asimismo, cabe resaltar que para resolver este punto litigado se debe tener especialmente en cuenta la “teoría de la voluntad recepticia” y la “teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado” ambas de aplicación en nuestra materia.-
Así surge:
i.- Día 15-5-15: La actora le remite a la demandada la carta documento de fs. 5, 120, 123 y 143 al domicilio de calle Buenos Aires 33, local 9, Galería Kolton.-
Sin embargo, como se ha visto supra, la envía a un domicilio que no es donde ella presta servicios laborales en calle Buenos Aires 44, local 21, Galería Bamac, siendo atribuible esta circunstancia fáctica únicamente a la actora por los motivos antes dichos.-
Además, son enviadas a un domicilio donde la demandada ya no tenía ningún comercio porque lo había cerrado el día 31-12-14 cuando rescindió el contrato de locación. Y, por esta razón, esta pieza postal no llega a su esfera de conocimiento, sin que se le pueda imputar esta situación irregular, según se puede apreciar de lo exteriorizado en los considerandos inferiores.-
En efecto, según la planilla de seguimiento de carta documento del Correo Argentino de fs. 66/vta. esta misiva ingresa a la empresa postal el día 15-5-15. El día 15-5-15 se hace intento de entrega el que no se perfecciona por domicilio cerrado. El día 18-5-15 se hace otro intento de entrega el que no se concreta por domicilio cerrado primera visita. El día 19-5-15 se hace otro intento de entrega el que no se realiza por que se mudó el destinatario.Posteriormente, los pasos que figuran en dicha planilla, se refieren a su restitución a la remitente (la actora), razón por la cual, carecen de relevancia.-
ii.- Día 15-5-15: La demandada le remite a la actora la carta documento de fs. 6, 70, 118 y 124 al domicilio de calle Islas Malvinas 451, Las Heras, Mendoza.-
La presente misiva sí es cursada desde el local donde la actora trabaja para la demandada en el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac al domicilio de la actora. Y, por esta razón, la misma llega a su esfera de conocimiento el día 18-5-15, siendo recepcionada por Florencia Maidana (ver fs. 121).-
En efecto, lo informado en el considerando que antecede coindice con lo impuesto en la planilla de seguimiento de carta documento del Correo Argentino de fs. 68.-
iii.- Día 19-5-15: La actora le remite a la demandada la carta documento de fs. 7.- al domicilio de calle Buenos Aires 33, local 9, Galería Kolton.-
Nuevamente, la dirige a un domicilio donde no labora para la demandada en calle Buenos Aires 44, local 21, Galería Bamac. Y, en consecuencia, esta misiva tampoco llega a su esfera de conocimiento, otra vez por causas únicamente asignables a la actora y sin que se le pueda inculpar de esta circunstancia fáctica a la destinataria por las motivaciones arriba argumentadas.-
iv.- Día 21-5-15: La demandada le remite a la actora la carta documento de fs. 71/72, 119 y 124 al domicilio de calle Islas Malvinas 451, Las Heras, Mendoza.-
Esta pieza cartular de nuevo sí es despachada desde el local donde la actora prestaba servicios laborales en el local N° 21 de calle Buenos Aires 44, Galería Bamac a su domicilio.Y, en consecuencia, se produce el efecto legal referido en el punto ii.-, pero con las particularidades que serán explicadas en los considerandos que figuran más abajo.-
La presente carta documento llega al domicilio de la actora el día 22-5-15 y no es recepcionada por esta por encontrarse cerrado – ausente. La empresa postal deja aviso de primera visita. Llega de nuevo al domicilio de la actora el día 26-5-15 y no es recepcionada por esta por encontrarse cerrado – ausente. La empresa postal deja aviso de segunda visita. Vencido el plazo de guarda es enviada a la remitente a quien se le hace entrega el día 3-6-15 (la demandada – ver fs. 121).-
En efecto, lo informado en el considerando que antecede concuerda con lo registrado en la planilla de seguimiento de carta documento del Correo Argentino de fs. 67, excepto que en esta se informa que el día 2-6-15 vence el plazo de entrega y no es reclamada por la actora.-
a.- Vista las cosas desde este ángulo, y siempre siguiendo los lineamientos de la “teoría de la voluntad recepticia” y de la “teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado” y las posiciones asumidas pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, el distracto laboral se produce por un despido directo justificado por abandono de trabajo conforme el art. 244 de la L.C.T. como lo pretende la demandada, mediante la carta documento que esta le envía a la actora el día 21-5-15 de fs. 71/72, 119 y 124, ya que esta no da cumplimiento al emplazamiento efectuado en la misiva que se le dirige el día 15-5-15 de fs.6, 70, 118 y 124 para que en un plazo de 48 horas se reincorpore a sus tareas normales y habituales, bajo apercibimiento de considerar que ha abandonado la relación laboral.-
Ello así por lo siguiente:
b.- La cuestión en juzgamiento desde la perspectiva de la actora:
La carta documento que le remite la actora a la demandada el día 15-5-15 de fs. 5, 120, 123 y 143 no llega a su esfera de conocimiento porque la despacha a un domicilio que no es su lugar de trabajo en calle Buenos Aires 44, local 21, Galería Bamac.-
Sino que, a la inversa, lo hace al domicilio de calle Buenos Aires 33, local 9, Galería Kolton, el que se encuentra cerrado desde el día 31-12-14 cuando la demandada rescinde el contrato de alquiler, sin que como fuera mencionado más arriba, según el señalado supra “principio de la evidencia” la actora pudiera desconocer o ignorar esta situación.-
Así las cosas, como sea la cuestión, lo que resulta incuestionable es que la falta de entrega de esta misiva por la compañía postal no es imputable a la demandada y, por el contrario, solo le es imputable a la actora.-
Luego, los emplazamientos formulados por la actora a la demandada para que regularizara una serie de incumplimientos legales relacionados con la ejecución del contrato de trabajo no se perfeccionaron por no llegar al esfera de conocimiento de esta.-
Y, lo mismo sucede con la carta documento que le dirige la actora a la demandada el día 19-5-15 de fs. 7 considerándose gravemente injuriada y colocándose en situación de despido indirecto por las causas vertidas en el considerando superior.-
Pero ahora con otro agravante que se suma a la cuestión del domicilio de calle Buenos Aires 33, local 9, Galería Kolton a donde es enviada por la actora la primer misiva y que contribuye a descartar su teoría sobre un despido indirecto justificado por incumplimiento de la demandada a las intimaciones efectuadas en su despacho postal anterior:esta el día 15-5-15 le envía la carta documento de fs. 6, 70, 118 y 124 intimándola en 48 a que se reincorpore a su empleo, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo atento al art. 244 de la L.C.T. Esta misiva es remitida desde su domicilio de calle Buenos Aires 44, local 21, Galería Bamac al domicilio de la actora siendo recepcionada por esta el día 18-5-15.-
Ahora bien, no obstante estar en pleno conocimiento de lo allí impuesto por la demandada, fundamentalmente, respecto de que su domicilio es el de calle Buenos Aires 44, local 21, Galería Bamac, la actora lo mismo decide disolver el convenio laboral por incumplimiento a las intimaciones concretadas en su pieza cartular anterior. Y para empeorar su posición de nuevo la envía al domicilio de calle Buenos Aires 33, local 9, Galería Kolton y no al señalado en primer término.-
Lo que pone de manifiesto otra vez la deslealtad y mala fe con la que se maneja la actora durante todo este tráfico postal, dado que ahora no solo se le notifica indubitablemente el domicilio de la demandada de calle Buenos Aires 44, local 21, Galería Bamac, sino porque ahora además, así figura en la carta documento que esta le envía el día 15-5-15 de fs. 6, 70, 118 y 124 y recibida por ella el día 18-5-15, y no obstante ello, lo mismo el día 19-5-15 se considera gravemente agraviada y se coloca en situación de despido indirecto justificado a través de la pieza postal de fs.7 que le dirige a esta de nuevo al domicilio de calle Buenos Aires 33, local 9, Galería Kolton.-
En suma, el despido indirecto justificado alegado por la actora nunca se perfecciona, puesto que las cartas documentos que le despacha a la demandada de fechas 15-5-15 y 19-5-19 nunca llegan a la esfera de conocimiento de su destinataria por las razones vertidas en los considerandos antecedentes.-
c.- La cuestión en juzgamiento desde la perspectiva de la demandada:
La cart a documento que le remite la demandada a la actora el día 15-5-15 de fs. 6, 70, 118 y 124 por la cual la intima en 48 horas se reintegre a su trabajo bajo apercibimiento de considerar que incurre en abandono de trabajo según el art. 244 de la L.C.T. es recepcionada por esta el día 18-5-18, con lo cual se perfecciona el emplazamiento de marras.-
Luego, y ante la falta de respuesta de parte de la actora por los argumentos en los puntos a.- y b.- y su no cumplimiento al emplazamiento formalizado en aquella pieza postal, la demandada el día 21-5-15 le remite la misiva de fs. 71/72, 119 y 124 produciendo el despido directo justificado por abandono de trabajo en la condiciones del art. 244 de la L.C.T.y, por lo tanto, rescindiendo el convenio laboral por su exclusiva responsabilidad.-
Ahora bien, es un principio, también, unánimemente reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia que cuando una de las partes del contrato de trabajo le cursa a la otra un emplazamiento del motivo que fuere, tiene la obligación legal de realizar los actos útiles para que la respuesta de la contraria a su intimación efectivamente llegue a su esfera de conocimiento y de adoptar una conducta obstruccionista que le impida tomar conocimiento de lo que la otra parte le ha contestado.-
El ejemplo que normalmente pone la doctrina y la jurisprudencia de lo que debe hacer el trabajador o el empleador normalmente para cumplir en debido tiempo y forma el comportamiento exigido doctrinaria y jurisprudencialmente para realizar o evitar, según sea el caso, el supuesto descripto en el párrafo superior, es el siguiente: cuando se ha cursado un emplazamiento a la contraria el remitente de la intimación tiene el deber jurídico de facilitar la respuesta del destinatario por parte de la empresa postal, ya sea recepcionando directamente la misma, ya sea apersonándose en la empresa postal cuando esta concurre a su domicilio y por no encontrarse presente en el lugar deja un aviso de visita. Caso contrario, también, la doctrina y la jurisprudencia ha entendido que existe una violación a los deberes de lealtad y buena fe impuestos por los arts. 62 y 63 de la L.C.T., sancionando al remitente del emplazamiento considerando que efectivamente ha llegado a su esfera de su conocimiento la respuesta del destinatario.-
Pues bien, esta es la situación dada en el presente caso concreto, ya que la actora, quien había recibido la misiva de la demandada enviada el día 15-5-15 de fs. 6, 70, 118 y 124 el día 18-5-15 no solo se considera improcedentemente en situación de despido indirecto justificado a través de su pieza postal cursada a esta el día 19-5-15 de fs.7 sino que, además, quebrantando los deberes de lealtad y buena fe que le requieren los arts. 62 y 63 de la L.C.T. adopta una conducta anómala con la clara intencionalidad de no darse por notificada de la carta documento que le dirige la demandada el día 21-5-15 de fs. 71/72, 119 y 124 por la cual hace efectivo el apercibimiento contenido en su anterior despacho postal y disuelve el convenio laboral por abandono de trabajo según el art. 244 de la L.C.T. por su única culpa.-
En efecto, ello se aprecia del informe de seguimiento de carta documento de fs. 67, ya que la misma no es entregada a la actora el día 22-5-15 por esta por encontrarse cerrado – ausente, dejándose en la oportunidad aviso de primera visita. Tampoco es entregada a la actora el día 26-5-15 por encontrarse cerrado – ausente, dejándose en la ocasión aviso de segunda visita.-
Así planteada la cuestión, y de nuevo siguiendo las pautas establecidas por la doctrina y la jurisprudencia y la “teoría de la voluntad recepticia” y de la “teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado”, se ha decidido que la carta documento llega a la esfera de conocimiento de la actora y, por lo tanto, toma efectivo conocimiento de la misma, el día 22-5-15 cuando la compañía postal comparece a su domicilio y no puede entregarla por estar cerrado – ausente y deja el aviso de visita. Dado que la conducta presumida en un marco de lealtad y buena en el convenio laboral (arts. 62 y 63 L.C.T.) exige que la actora, quien previamente había emplazado a la demandada a que cumpliera una serie de deberes normativos en el ámbito del contrato de trabajo por vía postal, efectúa los actos necesarios para tomar conocimiento de la respuesta que le envía la demandada como lo son apersonarse en la sede de la empresa de correo y solicitar se le entregue el despacho postal dirigido a su nombra.Y, más aún, cuando la compañía postal le deja un aviso de visita, razón por la cual, no puede esgrimir que desconoce que la destinataria de su intimación se la ha contestado.-
En este tipo de casos, como los del sub examen, y a estar a la “teoría de la voluntad recepticia” y de la “teoría de la responsabilidad del riesgo por el medio empleado”, se ha dirimido entonces que la carta documento efectivamente llega a la esfera de conocimiento del destinatario (la actora) por asumir un accionar reticente a recibir la misiva, deslindando toda responsabilidad del remitente (la demandada), a pesar de haber elegido el medio de comunicación, a quien no se le puede cargar con las consecuencias de las maniobras seguidas por el destinatario con el objeto de imposibilitar la recepción de la misiva que se le ha dirigido.-
En suma, el distracto laboral se opera por un despido directo justificado por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T., toda vez que la actora no da cumplimiento al emplazamiento contenido en la carta documento que le envía la demandada el día 15-5-15 de fs. 6, 70, 118 y 124 para que se reincorporara a su trabajo a pesar de ser recibida por esta el día 18-5-15 y, por lo tanto, la rescisión del convenio laboral se concreta el día 22-5-15 cuando llega a su esfera de conocimiento la misiva que le dirige la demandada el día 21-5-15 de fs. 71/72, 119 y 124 y no concurre a la empresa postal a retirar la pieza postal no obstante el aviso de visita que se le deja en la oportunidad.-
Vistas las cosas desde otro ángulo, según el art. 244 de la L.C.T.para que el despido directo justificado por abandono de trabajo sea admisible se requiere:
i.- Que se encuentre precedido de intimación fehaciente para que el trabajador se reintegre a sus tareas habituales por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.-
ii.- Que el empleador acredite:
a.- El factor objetivo: inasistencias del obrero a su trabajo.-
b.- El factor subjetivo: intención del operario de abandonar la relación laboral.-
En el sub iudiccio y por los argumentos desplegados en los considerandos superiores y la prueba verificada más arriba, la demandada demuestra todos los extremos necesarios para declarar la procedencia del despido directo por abandono de trabajo en las condiciones del art. 244.-
Por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden y la prueba analizada supra, juzgo que el distracto laboral se consuma por un despido directo justificado conforme el art. 244 de la L.C.T.-
IV.- La procedencia de los distintos rubros laborales y montos reclamados: Los valores por los que se admiten y se desestiman los distintos conceptos laborales reclamados han sido tomados de la demanda, ya que no han sido impugnados por la demandada al contestar la demanda, razón por la cual, se concreta en su contra la presunción de su veracidad y autenticidad emergente de los arts. 161, inc. 1) y 178, inc. 1) del CPCCyT (art. 108 C.P.L.).-
En consecuencia, la demanda se desestima por los siguientes rubros laborales y montos reclamados:
1.- Diferencias salariales años 2.013, 1.014 y 2.015: $ 123.645,26.-
Habiéndose resuelto en los considerandos superiores que el contrato de trabajo de la actora se encontraba correctamente inscripto según los arts. 7 y 18, inc. a) de la Ley 24.013 tanto en su fecha de ingreso como en la extensión diaria de la jornada de trabajo los presentes rubros laborales resultan improcedentes.-
Por los motivos aquí desarrollados los presentes rubros laborales no son admitidos.-
2.- Integración mes de despido: $ 1.940,42.-
3.- Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 9.704,61.-
4.- Indemnización por despido:$ 29.113,83.-
5.- Abonado en la S.T.S.S.: $ 2.542,42.-
Habiéndose admitido el despido directo justificado por abandono de trabajo según el art. 244 de la L.C.T. estos rubros indemnizatorios corresponde que sean declarados improcedentes.-
Por los motivos aquí desarrollados las presentes indemnizaciones laborales no son admitidas.-
En definitiva, la acción se desestima en la suma de: $ 161.862,20 CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.-
A LA TERCERA CUESTION EL DR. SERGIO SIMO DIJO: En cuanto a los intereses legales se aplica a los montos reclamados la doctrina de los fallos plenarios dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los autos “Amaya.”, “Aguirre.” y “Citibank.” la que es obligatoria para el Tribunal por el art. 151 del CPCCyT (art. 108 C.P.L.) y la Ley 9.041 en función de lo juzgado por la Corte Provincial en el fallo dictado en los autos “Casanovas.”.-
En consecuencia, corresponde aplicar a las sumas demandadas la tasa activa cartera general nominal anual promedio vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) desde que cada uno de los rubros laborales se devengaron y hasta el día 29-10-17 (fallos “Amaya.”, “Aguirre.”); a partir del día 30-10-17 y hasta el día 1-1-18 la tasa nominal anual (T.N.A.) del Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo de libre destino a 36 meses (fallo “Lencinas.”) y desde el día 2-1-18 la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el B.C.R.A.-
Conforme a ello las sumas reclamadas deberán ser actualizadas por el Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo aplicando dicha tasa de interés legal desde la fecha indicada supra.-
A los efectos indicados en el considerando superior, oportunamente, se deberán remitir por Secretaría del Tribunal los presentes obrados al Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo para que proceda al cálculo de los intereses legales conforme las pautas anteriormente establecidas.-
En cuanto a las costas del proceso me aparto del principio chiovendano de la derrota y excepcionalmente se imponen en el orden causado, ya que la especial y particular situación de hecho que se dio entre la actora y la demandada en el marco del contrato de trabajo indudablemente llevó a esta última a la convicción que litigaba con probable razón valedera y de buena fe (arts. 62 y 63 L.C.T.).-
En tal sentido, cabe recordar que la eximición de la imposición de costas al vencido se encuentra receptado en las normas procesales y, en nuestro ordenamiento ritual positivo autorizada en el segundo párrafo del art. 31 del C.P.L., cuando por las condiciones especiales del caso en juzgamiento, llevan al Tribunal a la certidumbre de que este actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, como por las razones expuestas en los considerandos previos ocurrió en el sub case con la actora (ver: C.S.J.N., Sent. 18-09-01, “Dresdner c. San Luis Provincia de s/ cobro de sumas de dinero”, Fallos T. 324, P. 2826 , J.A. 27-02-02; “Bacigalupo, Eduardo c. Banco Almafuerte”, C.N.A.T., Sala II, Expte. 21.950/00; “Franco, Omar c. Cencosud SA y otro s/ despido”, C.N.A.T., Sala IV, Expte. 10.215/06, Sent. 93.610, 19-9-08; “Becerra de Delgado, Ana Cecilia c. Delgado, José Hugo s/ Medidas precautorias”, C.N.A. Civ., Sala E, 26-12-97; S.C.J.P., Sala II, “D’Angelo, José c. Millán S. A.”, entre otros. También C.N.Civil, Sala E, 10-8-99, ed. 187-118 citado por Highton-Arean en “Código procesal.”, Tomo 2, pág. 65).-
La regulación de los honorarios de los profesionales de las partes se difiere para la etapa procesal oportuna.-
Con lo que se dio por terminado el acto, pasando esta Sala Unipersonal de la Excma.Séptima Cámara del Trabajo a dictar la sentencia que a continuación se inserta.-
Mendoza, 21 de Febrero de 2.019.-
Y VISTOS: los autos supra intitulados y los fundamentos expuestos, esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo;
RESUELVE:
1.- Desestimar la demanda interpuesta por la Sra. MICAELA FERNANDA MAIDANA en contra de la demandada Sra. MARIA EMILIA GIMENEZ, por la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE ($ 161.862,20), en concepto diferencias salariales años 2.013, 1.014 y 2.015; integración mes de despido; indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, con más los intereses legales los que deberán ser calculados oportunamente por el Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo según lo establecido en la Tercera Cuestión. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.-
2.- Remitir por Secretaría del Tribunal los presentes autos al Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo a fin de que practique liquidación definitiva conforme las pautas fijadas al resolver la Tercera Cuestión.-
3.- Una vez practicada la liquidación dispuesta en el dispositivo anterior y firme que sea la misma, procédase al cálculo de las costas del proceso y a la regulación de los honorarios de los profesionales de las partes intervinientes en autos.-
4.- Emplazar a la demandada y a la actora para que dentro del término de ley y de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia abonen la Tasa de Justicia, el Aporte de la Ley 5.059 respectivamente y en la parte proporcional que les corresponde y a sus profesionales el Derecho Fijo respectivamente y en la parte proporcional que les corresponde, debiéndose acompañar los comprobantes de pago respectivos, bajo apercibimiento de ley.-
5.- Oportunamente notifíquese la presente sentencia a la Caja Forense, AT.M. y Colegio de Abogados.-
REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.-
Firmado:
DR. SERGIO JESÚS SIMÓ
Camarista