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Un poco de fraude, no es fraude: La registración deficiente del primer mes de la relación laboral no es demostrativa de una maniobra fraudulenta

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Partes: Giménez de Marco María Carolina c/ Gran Pizzería El Once S.R.L. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 28-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117519-AR | MJJ117519 | MJJ117519

Se rechaza la extensión de responsabilidad contra la persona física codemandada en tanto la deficiencia en la registración del contrato de trabajo verificada, relativa a lo acontecido durante el primer mes de la relación laboral, no es demostrativa de una maniobra fraudulenta.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la extensión de responsabilidad contra la persona física codemandada pues no se ha demostrado que la misma hubiera incurrido en maniobras fraudulentas que justifiquen aplicar el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, máxime que el demandante omitió imputar en forma concreta a dicho codemandado por su accionar u obrar fraudulento a título personal o actuación alguna que encubra la obtención de fines extrasocietarios, o tendiente a violar la Ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros.

2.-La deficiencia en la registración del contrato de trabajo verificada, relativa a lo acontecido durante el primer mes de la relación laboral, carece de razonable significación para el fin pretendido por la actora, y no se han demostrado otros comportamientos reprobables de la sociedad que autoricen a inferir una actuación encuadrable en el supuesto que prevé el art. 54 de la Ley 19.550 para establecer la responsabilidad solidaridad del codemandado.

3.-Los incumplimientos que cabe tener por atribuibles a la empresa empleadora, relativos a la registración de la relación laboral unos pocos días posteriores a la fecha real de ingreso, por su significación y características, no justifican la aplicación de las normas de excepción que contiene la Ley de Sociedades Comerciales para establecer la responsabilidad solidaria de los socios, directivos o administradores.

Fallo:

Buenos Aires, 28 de febrero de 2019

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 53/57, sin réplica de la contraria que se encuentra incursa en la situación procesal conforme art. 71 L.O.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora -a fs. 52- apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora, única apelante, se agravia por el rechazo de la extensión de responsabilidad contra la persona física codemandada (Sr. Walter Luis Benítez), pero a mi modo de ver, el planteo respectivo no merece favorable recepción.

Lo digo, porque aun considerando las circunstancias que emanan de la situación de rebeldía declarada en autos (ver fs. 44), en mi opinión no se dan los presupuestos indispensables para establecer la responsabilidad pretendida, por cuanto no se ha demostrado en estas actuaciones que el Sr. Walter Luis Benítez hubiera incurrido en maniobras fraudulentas que justifiquen aplicar en el caso la normativa emergente del artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.

En efecto, en el pronunciamiento cuestionado (ver sentencia a fs. 50 vta., segundo párrafo) se señaló que en el escrito de demanda no se indicó ni explicitó razón jurídica alguna por la cual tal persona física debe ser responsabilizada jurídicamente. En efecto, considero que -en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- el demandante omitió señalar en el inicio la responsabilidad que por su accionar dentro de la sociedad empleadora atribuye al Sr. Benítez, vale decir, omitió imputar en forma concreta a dicho codemandado accionar u obrar fraudulento a título personal o actuación alguna que encubra la obtención de fines extrasocietarios, o tendiente a violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros.

Es así que, a la luz de lo normado por el art.65 de la L.O., compete a la parte actora precisar los presupuestos de hecho de cada una de las pretensiones, lo cual en el caso no se advierte que haya cumplimentado.

Por otra parte, estimo que, en el caso, la deficiencia en la registración del contrato de trabajo verificada -relativa a lo acontecido durante el primer mes de la relación laboral- (obsérvese en ese sentido que la trabajadora denunció como fecha de ingreso el 02/11/2014 y como fecha de registro el 10/12/2014) carece de razonable significación para el fin pretendido por la actora, y no se han demostrado otros comportamientos reprobables de la sociedad que autoricen a inferir una actuación encuadrable en el supuesto que prevé el artículo 54 de la ley 19.550 para establecer la responsabilidad solidaridad del codemandado.

Esta conclusión contempla la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales previstos por el régimen de la citada ley 19.550; sin soslayar las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores, diferenciación en la cual -en definitiva- asienta el régimen especial citado, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al descalificar fallos que habían extendido la responsabilidad.

En este orden, estimo que los incumplimientos que a esta altura del litigio cabe tener por atribuibles a la empresa empleadora, por su significación y características, no justifican la aplicación de las normas de excepción que contiene la Ley de Sociedades Comerciales para establecer la responsabilidad solidaria de los socios, directivos o administradores.

En mérito de estas consideraciones, y dado que a mi modo de ver no se configuran en la especie los presupuestos fácticos de procedencia exigidos por la norma bajo análisis para hacer extensiva la responsabilidad solidaria, voto por confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

III-En atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas por la profesional actuante, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a la representación letrada de la parte actora resultan adecuados, por lo que sugiero su confirmación.

IV- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado, atento la ausencia de réplica (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el (%), de lo que en definitiva le corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839 y art. 30 ley 27.423).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Comparto los fundamentos al voto que antecede, en virtud de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver la causa “Carballo c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” del 31/12/02.

El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio; 2) Costas de alzada por su orden 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (%) de lo que le corresponda por lo actuado en la anterior instancia. 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Roberto C. Pompa

Juez de Cámara

Mario S. Fera

Juez de Cámara

Ante mí MPG

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