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Fecha: 8-feb-2019
Cita: MJ-DOC-14470-AR | MJD14470
Sumario:
I. Introducción. II. Naturaleza Jurídica. Finalidad. III. Conceptualización de la temeridad y malicia. IV. La enumeración de conductas. V. Conclusión.
Doctrina:
Por Félix A. Olmos (*)
I. INTRODUCCION
Recientemente, la Corte Suprema dejó sin efecto un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que aplicó a la empresa demandada en un juicio por despido una multa por conducta maliciosa y temeraria (1).
En la especie, un vendedor de maquinarias, con quince años antigüedad, reclamó judicialmente el pago de indemnizaciones por despido. La sociedad, que no contestó la demanda, luego de condenada y al momento en que embargaron sus cuentas, se presentó planteando la nulidad del proceso, afirmando que había sido notificada en un domicilio registrado por la sociedad en la Inspección General de Justicia (IGJ), que ya no era su domicilio legal.
El trabajador calificó el planteo como malicioso y, solicitó no sólo el rechazo, sino también la aplicación a la empleadora de la multa prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.Llegado a conocimiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones, en cuanto al pedido de multa, consideró, en un principio, que estaba atado a la suerte del proceso penal ya que había que aguardar a que allí se definiera «si hubo o no un obrar irregular por parte de la demandada», para concluir en un pronunciamiento posterior con una multa por conducta temeraria.
Finalmente, la Corte dejó sin efecto este último fallo por contener solo una fundamentación aparente, ya que la cámara en su resolución se remitió a consideraciones realizadas en su sentencia anterior, achacándole asimismo que había fijado la multa en el máximo de la escala legalmente prevista, sin precisar las conductas procesales concretas de la empresa enjuiciada que la hubieran hecho merecedoras de tal condena.
El pronunciamiento del Máximo Tribunal, nos obliga a examinar los términos de la norma, precisando su alcance y contenido.
De la lectura del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo advertimos que sanciona la conducta del empleador, derrotado total o parcialmente en un juicio por su trabajador, en el caso que haya mediado de su parte una conducta temeraria o maliciosa. Tiene un profundo sentido moralizador, ya que sanciona la actitud desleal, reñida con el principio general de obrar de buena fe y leal del empleador.
El artículo no define que es una conducta temeraria y maliciosa, correspondiendo a la doctrina y jurisprudencia su conceptualización.
Pese a que el artículo 275 de la LCT adjetiva la conducta del empleador utilizando los términos temeridad y malicia, los mismos expresan institutos que hacen referencia a situaciones que no son homónimas (2).
Dado que esta regla punitiva pone en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio, no basta el hecho objetivo de la falta de razón, sino que se requiere que el empleador tenga conciencia de su propia sin razón.
II. NATURALEZA JURIDICA.FINALIDAD
La norma permite al juez de la causa aplicar una multa al empleador condenado en un proceso judicial, que intentó dilatar el cobro de créditos del trabajador, es decir, que buscó impedir o eludir la satisfacción de créditos del trabajador.
La sanción que establece la norma posee el carácter de multa o de pena patrimonial civil, constituye una categoría de las sanciones no penales, mediante un resarcimiento tarifado, que permite al juez, dentro de ciertos topes objetivos y subjetivos, o en proporción a ciertas circunstancias o referencias, tarife y gradúe el monto de la multa que en su función resarcitoria indemniza (3).
Otros autores entienden que el artículo integraría el derecho penal del trabajo, norma sancionatoria de la culpa o del dolo del empleador que perdiere total o parcialmente el proceso, cuando en el comienzo, en el transcurso o en la finalización de la relación laboral, utilizando desaprensivamente su poder económico, social, cultural o político, ha perjudicado al trabajador, dificultándole o impidiéndole ejercer en plenitud sus derechos (4).
Entendemos que el artículo en examen no tiene naturaleza procesal, ya que por imperio de la Constitución Nacional, es competencia de las provincias el dictado de reglas de procedimiento, las cuales sancionan a los representantes, abogados y peritos que actúan en el proceso con deslealtad y falta de probidad, no a los empleadores.
La norma tiene como finalidad garantizar la percepción por parte del trabajador de los créditos que tiene contra su empleador conforme el derecho positivo, en definitiva ampara derechos emergentes de las normas de fondo.
Sanciona al empleador, que por culpa o dolo, utilizó desaprensivamente su poder económico, social, cultural o político perjudicando al trabajador al dificultarle el ejercicio pleno de sus derechos.
III. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA TEMERIDAD Y MALICIA
A los efectos de la conceptualización de los términos, no podemos recurrir a la doctrina o legislación procesal, ya que los mismos deben surgir del derecho de fondo, en especial del derecho protectorio.A diferencia de los que ocurre en las normas de rito, el artículo 275 de la LCT sanciona solo al empleador, no a los abogados, trabajador o peritos.
La norma en análisis, no se dirige a la conducta procesal, ya que se refiere a la «asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio», no distingue entre diligencias realizadas dentro o fuera del proceso, ni previas o durante el mismo, por lo que comprende conductas asumidas previas al proceso, durante el mismo, incursionando inclusive por medio de la reforma de la ley N° 26.696 , a los acuerdos homologados en sede judicial o administrativa y que el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial.
Conforme el diccionario de la lengua castellana, actuar con malicia implica picardía, maldad, mala intención, mientras que la temeridad refiere a un accionar imprudente insensatez. Para expresar dichos términos con contenidos jurídicos, podemos afirmar que la malicia hace referencia de un accionar doloso mientras que la temeridad a la culpa. Consideramos que es en estos términos que debe calificarse la conducta sancionable y no como institutos del derecho procesal.
Avala esta interpretación, los casos que la propia norma califica a la conducta del patrono como temeraria y maliciosa «cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia». No invalida nuestra postura la referencia a «o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho», ya que las mismas hacen referencia al ejercicio desaprensivo del poder económico, social, cultural o político con la finalidad de perjudicar al trabajador, dificultarle el ejercicio pleno de sus derechos.Para calificar una conducta como temeraria, al elemento objetivo representado por el fraude, el abuso de derecho, la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición, debe adicionarse el factor subjetivo, el cual se manifiesta en la conciencia de la sinrazón.
No basta la condena total o parcial del empleador, sino que la malicia y temeridad se expresan en la falta de fundamento y en la conciencia de la propia sin razón, en el fraude, abusando de la necesidad o inexperiencia del trabajador, la finalidad es proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana y está dirigido a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador, por el diferente poder de negociación, desalentando este tipo de conductas con la aplicación de la sanción. La sanción por temeridad y malicia resulta aplicable en casos extremos y cuando de la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, el que debe quedar debidamente configurado, teniendo el juzgador el convencimiento de que se ha actuado con dolo o culpa grave pues, de lo contrario, se puede afectar un principio constitucional como es el de defensa en juicio, lo que obliga a obrar con mayor prudencia.
A los efectos de la aplicación de la multa, los jueces deben analizar la conducta del empleador, en los términos del artículo 26 de la LCT, ya sea que haya actuado como actor o demandado, condenado en el juicio laboral, no abarcando a quienes lo sean por solidaridad, sin perjuicio que les pudiera caber sanciones procesales por un obrar desleal.Se trata de una facultad exclusiva y privativa de los jueces, quienes sin necesidad de petición de parte, al momento de resolver el fondo de la cuestión puede declarar como temeraria y/o maliciosa la conducta del empleador condenado.
Corresponde a los jueces la calificación de la conducta de los litigantes, la que no requiere petición de las partes, quien puede aplicar la penalidad cuando entienda que existió un obrar malicioso, obstruccionista o intencionalmente dañoso de parte del empleador.
Corresponde a los jueces apreciar estos elementos, excluyendo el error, la ausencia o pobreza de fundamentación de las pretensiones, la negligencia, ni la existencia de jurisprudencia obligatoria contraria a la pretensión invocada (5). El juzgador deberá primar un criterio restrictivo y, en caso de duda, favorecer la amplitud de la defensa (6).
La aplicación de la sanción requiere que la declaración de la conducta del empleador como temeraria y/o maliciosa se realice con suficiente fundamentación, so riesgo de incurrir en caso contrario en arbitrariedad
Es discrecional para el juzgador evaluar la conducta del patrono que se ha hecho pasible de la calificación de temeraria o maliciosa, para lo cual es menester proceder con suma prudencia y teniendo presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones o defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que implicaría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio, la que debe ser preservada p rocediendo con suma prudencia. La aplicación de la sanción debe ser restrictiva, en virtud de la amplitud que debe existir en la consideración del ejercicio de derecho en juicio, sin que se evidencie en esta causa que haya la demandada actuado con dolo o culpa grave.(7). Una aplicación laxa del instituto haría que la promoción de demandas o la oposición de defensas pudiera verse comprometida, con lesión del derecho de defensa, si el justiciable se ve coaccionado por la posibilidad de la aplicación de graves sanciones (8).
Se ha resuelto, que sin perjuicio de que el empleador no hubiera abonado las indemnizaciones emergentes del despido, si no ha interpuesto excepciones, defensas o recursos sin fundamentos serios, o con la única finalidad de dilatar o entorpecer el proceso, ni evidencia una conducta obstruccionista o dilatoria que configure una inconducta procesal que, considerada con el rigor del ámbito penal (9), no se darían las notas distintivas de malicia y temeridad enmarcadas en el art. 275 de la LCT. Quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- el cuidado de no ser víctima de un abuso de derecho (10).
La multa será calculada por los jueces atendiendo a la mayor o menor temeridad y/o malicia asumida en el proceso perdido, admitiendo gradualidad en la sanción conforme la apreciación judicial.
No basta un acto procesal aislado para activar la sanción, la conducta asumida en el proceso por parte del empleador vencido debe evidenciar la intención de dilatar el cobro los créditos por parte del trabajador, utilizando a tal fin el proceso judicial, es decir, que buscó impedir o eludir la satisfacción de créditos del trabajador. Para activar la aplicación de la multa, no basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una pretensión o defensa no sean acogidas (11).
IV.LA ENUMERACIÓN DE CONDUCTAS
El artículo, realiza una enumeración ejemplificativa de conductas, las que considera reprobables, pudiendo existir otras que merezcan la sanción.
El proceder que se sanciona se ve objetivado cuando se (a) cuestionase la existencia de la relación laboral, (b) se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o (c) se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho, (d) el incumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa que obliga al trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial obstruccionistas o dilatorios, (e) en los accidentes de trabajo atendiendo al estado de la víctima y la omisión de auxilios indispensables. A la conducta descripta debe apreciarse el elemento subjetivo, la conciencia de la propia sin razón.
(a) Cuando se cuestionare la existencia de la relación laboral, este supuesto es frecuente en el caso de los trabajadores no registrados. No comprendería los supuestos de registración defectuosa o en los casos que resulta dudosa la existencia de una relación laboral, tomando importancia aquí el elemento subjetivo de la conciencia de la propia sinrazón. Si el empleador no solo ha negado la relación laboral sino que también ha clandestinizado al trabajador y ha demorado injustamente la satisfacción de la deuda, su conducta debe ser valorada como maliciosa en los términos del régimen de contrato de trabajo (12). La negación de la existencia de la relación laboral en ocasión de la interpelación telegráfica del actor y su reiteración al contestar la demanda hace incurrir al empleador en conducta temeraria y maliciosa conforme el art. 275 de la Ley de contrato de trabajo (13). También se ha fallado que se procedió con malicia y temeridad al negar la existencia del vínculo, el que luego quedó probado, se obstaculizaron las intimaciones y se elaboró una estrategia maliciosa frente a una actora embarazada (14).
(b) Se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia.Aquí se refiere a la utilización de actos producidos o fabricados con anterioridad para ser utilizados en el proceso judicial en fraude a la ley, con una finalidad distorsionadora, de frustrar el crédito del trabajador. La iniciación de una tercería de dominio por una sociedad constituida en fraude a la ley laboral encuadra en lo dispuesto por el art. 275 de la LCT, toda vez que la parte adoptó una conducta tendiente a dilatar la ejecución de la Sentencia (15). Corresponde declarar maliciosa y temeraria la conducta del empleador en los términos del art. 275 de la Ley 20744 cuando pretende hacer valer recibos de sueldo que fueron adulterados a fin de intentar evadir el pago de remuneraciones pendientes e indemnizaciones por despido indirecto (16). Si el empleador pretendió hacer valer recibos firmados en blanco conducta que implica fundar su postura en un acto de fraude a los trabajadores, obrando de ese modo con conciencia de su propia sinrazón, corresponde aplicar lo dispuesto en el art 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (17)
(c) Se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. El principio de buena fe impone un obrar coherente, sin contradicciones. Se ha resuelto que se configuran los extremos previstos en la norma para tornar operativa la presunción:falta de pago de las indemnizaciones y el tener conciencia de la propia sinrazón al cuestionar que en un primer momento despidió en forma verbal a la actora, accionar que demuestra la actitud dilatoria del demandado (18). Se ha fallado que en el caso de un despido «ad nutum», donde el trabajador no planteó otros temas, se configura la situación prevista en el artículo 275 L.C.T., la falta de pago de las indemnizaciones permiten presumir de existencia de conducta temeraria y maliciosa (art.275 de la L.C.T.) (19). Sería pasible de esta sanción, el empleador que luego de un despido sin invocación de causa en el proceso invoque la existencia de una justa causa o pretendiera modificar la causal de despido consignada en las comunicaciones cursadas.
(d) El incumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa que obliga al trabajador se vea precisado a continuar y/o promover acción judicial obstruccionistas o dilatorios.
El artículo 9 de la Ley 25013 estableció un supuesto más a los previstos originariamente en el art. 275 de la LCT, estableciendo una presunción iuris tantum, de forma tal que en los supuestos que el empleador no cumplió con un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa que obliga al trabajador a continuar y/o promover acción judicial, se entenderá que el incumplimiento responde a una conducta temeraria y/o maliciosa, y por lo tanto la sentencia monitoria deberá contener la sanción del artículo.
La Ley 26.696 introdujo, en la última parte del art.275 de la LCT, una sanción en el caso de incumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa por el empleador por el que el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial estableciendo que, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como temeraria y maliciosa y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo.
La norma requiere un acuerdo homologado que, incumplido, obligue al actor a iniciar acciones jurisdiccionales tendientes a obtener el cobro judicialmente.
Mientras que en el diseño de los dos primeros párrafos del artículo 275 de la L.C.T., se somete al juez al examen para verificar si efectivamente se configura la conducta temeraria o maliciosa y además, la ponderación de las circunstancias del caso sobre cuya base graduar la condena en el rango de «…hasta dos veces y media…», la norma del 3° párrafo excluye la posibilidad de ponderación judicial tanto de la conducta incumplidora como de las circunstancias del caso para la graduación de la sanción, derivándose de ello que ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado que motiva la promoción o continuación del proceso judicial, se activa, de modo objetivo y sin más, la aplicación del máximo interés que la norma prevé desde la mora y hasta el efectivo pago (20).
(e) En los accidentes de trabajo atendiendo al estado de la víctima y la omisión de auxilios indispensables. Cabe señalar que la sanción no sería aplicable a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, dado que la norma limita la aplicación de la sanción al empleador condenado total o parcialmente. Por lo que la multa podría tener aplicación en los casos del empleador autoasegurado y frente a reclamos fundados en el deber de seguridad del art. 75 de la LCT.
V.CONCLUSION
La norma sanciona todo tipo de conductas del empleador condenado total o parcialmente en un juicio, que pretendió eludir las obligaciones que la ley laboral impone, abusándose de su posición dominante. La norma tiene como finalidad garantizar la percepción por parte del trabajador de los créditos que tiene contra su empleador conforme el derecho positivo, debiendo el juez de la causa analizar restrictivamente los hechos.
Por lo tanto el pronunciamiento judicial que impone la multa del art. 275 de la LCT, debe determinar la existencia de una conducta dolosa o culposa tendiente a impedir o eludir la satisfacción de créditos del trabajador, las que deben resultar manifiestamente incompatibles o contradictorias con los hechos o el derecho. Debe precisar, en que consistieron las maniobras fraudulentas, como se abusó de la necesidad o inexperiencia del trabajador o la búsqueda de evadir sus obligaciones, debiendo aclarar la medida en que se excedieron los límites del derecho de defensa, violación al derecho vigente o la contradicción con los hechos acreditados.
Finalmente, la Sen tencia condenatoria, debe establecer los parámetros por los cuales cuantifica la sanción tarifada. Es decir, debe precisar la existencia de una mayor o menor maliciosidad o temeridad, determinando en función a esta la tasa de condena.
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(1) CSJN, Yoan Daniel Atilio c/ Atlas Copeo Argentina S.A.C.I. s/ despido, 28-06-2018, MJ-JU-M-112995-AR | MJJ112995,
(2) ROMUALDI, Emilio E.: La sanción por temeridad y malicia del art. 275 LCT, 22-12-2016, MJ-DOC-10591-AR\MJD10591,
(3) CONDORELLI, Epifanio J.L.: Del abuso y mala fe dentro del proceso, Ed Abeledo-Perrot, pág. 93.
(4) OJEDA, Raúl H.: coordinador, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, Tº III, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 756.
(5) ROMUALDI, Emilio E.: La sanción por temeridad y malicia del art. 275 LCT, opus cit.
(6) GOZAINI, Osvaldo A.: La Conducta en el proceso, Ed. Librería Editora Platense SRL, pág.62.
(7) CNAT, Sala VII, Picovsky Rubén Alejandro c/ Citibank S.A. s/despido Tribunal, 13-12-2010, MJ-JU-M-63215-AR | MJJ63215, LJ,MJ .
(8) ROMUALDI, Emilio E.: La sanción por temeridad y malicia del art. 275, LCT, 22-12-2016, MJ-DOC-10591-AR | MJD10591, .
(9) CNAT, Sala I, Méndez Gil Jonathan Ezequiel c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente ley especial, 1-11-2017, MJ-JU-M-108361-AR | MJJ108361, LJ,MJ,
(10) CNAT, Sala I, Guerrero Nelly Nurimar c/ IBM Argentina S.A. | despido, Sentencia, 12-11-2012, MJ-JU-M-76680-AR | MJJ76680, Producto: LJ,MJ, .
(11) CNAT, Sala I, Guerrero Nelly Nurimar c/ IBM Argentina S.A. | despido, fallo citado.
(12) CNAT, Sala VI, 1999-03-05, Albornoz, Graciela E. c/ Sindicato de Empleados de Comercio de Cap. Fed, DT 1999-1819
(13) TTrab. Morón 1993-12-30, Ronzio, Jorge A. c/ Re, Carlos y otro LLBA 1994-474
(14) CNAT Sala VII, Sena, Fanny M. c/López, María Teresa p/ Despido, 16-04-2004, MJ-JU-M-2999-AR |MJJ2999, MJ,LJ,
(15) CNAT, Sala III, 29-09-1989, Frigorífico Alpa SRL c/ Laureano Eduardo M. y otros , TySS, 1989-1018
(16) TTrab. Trenque Lauquen 2000-03-21, Luque Yesica N. c/ Menazzi José M. LLBA, 2001-847
(17) CNAT, Sala III, 1990-06-27 Rodríguez Damián E. y otro c/ El Duraznal SA, DT, 1990-B2576
(18) CNAT, Sala III, Ramírez Teresa Eva c/ Días Manuel Antonio s/despido, 29-feb-2008, MJ-JU-M-25034-AR | MJJ25034, MJ,LJ, .
(19) CNAT, Sala VIII, S. S. C. c/ FST S.A. (Fusión por absorción con Citytech S.A.) s/despido, 7-08-2018, MJ-JU-M-113205-AR | MJJ113205, LJ,MJ,
(20) GAMBACORTA, Mario L.: «Reformas a la legislación laboral e interpretación en los estrados tribunalicios para su efectiva aplicación: un caso en relación al modificado artículo 275 de la LCT», en DT 2012-agosto, pag.1995.-
(*) Doctor en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala.