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Salud o trabajo: No se justifica el despido por abandono de trabajo si la empleadora sabía que las ausencias de la trabajadora respondían a su estado de salud

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Partes: Giannaday Valeria Verónica c/ Krisak Marta Susana y otros s/ sent. cobro de pesos- rubros rurales

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario

Sala/Juzgado: I

Fecha: 24-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-116463-AR | MJJ116463 | MJJ116463

Es injustificado el despido por abandono de trabajo cuando la empleadora tenía conocimiento que las ausencias de la trabajadora respondían a su estado de salud en virtud de haber ejercido las facultades de control previstas por el art. 210 de la LCT.

Sumario:

1.-Corresponde considerar injustificado el despido por abandono de trabajo cuando es evidente que la empleadora tenía conocimiento certero de que las ausencias de la trabajadora respondían a su estado de salud y por ello, admite haber ejercido las facultades de control que le confirme el legislador (art. 210 , LCT), más en ningún momento probó cuál habría sido el diagnóstico médico y la consiguiente aptitud física de la trabajadora para retornar a sus tareas habituales.

2.-Si la empleadora conocía el impedimento de la trabajadora para cumplir con su actividad laboral por razones de salud (al menos durante los días previos al distracto), claro está que no existió un desinterés de la dependiente en la prosecución del vínculo, en todo caso, la accionada debió demostrar que la trabajadora contaba con el alta médica para reintegrarse a sus tareas y que aún así no lo hizo, pues de lo contrario no podrían considerarse injustificadas las inasistencias y menos aún, convalidarse el abandono de trabajo alegado.

Fallo:

En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo el Sr. Vocal de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Sergio F. Restovich e integrada con la Sra. Vocal de la Sala Segunda, Dra. Roxana Mambelli y el Sr. Vocal de la Sala Tercera, Dr. Ángel F. Angelides, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «GIANNADAY VALERIA VERONICA C/ KRISAK MARTA SUSANA Y OTROS S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES» Expte. Nro. 290/17 CUIJ 21-03523317-9, venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la 3° Nominación de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?

II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Angelides y Dra. Mambelli.

A la primera cuestión, el Dr. Restovich dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la actora no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional (arg. art. 114 C.P.L.) que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.

Al interrogante planteado voto pues por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Angelides dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.

A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 663 de fecha 30 de julio de 2015, obrante a fs.157/165) que hace lugar parcialmente a la demanda, con costas a cargo de las demandadas, se alzan ambas partes mediante recursos de apelación, que son concedidos a fs. 172 y 182.

Elevados los autos a la Sala, a fs. 206/207 expresa agravios la demandada apelante, los que son contestados por la actora mediante memorial de fs. 209/214, hallándose los presentes en estado de ser resueltos.

En primer lugar, debe señalarse que corrido traslado a la recurrente actora para que exprese su reproche por el término de ley conforme decreto de fs. 204, ésta no cumplimentó con dicha carga pese a encontrarse notificada (cf. surge de constancia de fs. 205), debiendo en consecuencia (no advirtiéndose afectación del orden público laboral) aplicarse el apercibimiento previsto en el artículo 117 del CPL, teniendo por operada la deserción del recurso.

Corresponde, entonces, abordar la crítica de la parte demandada, la cual se direcciona a cuestionar: a) lo concluido por la a quo acerca de la ilegitimidad del despido directo por abandono de trabajo operado y b) la responsabilidad solidaria de la codemandada Arasil en virtud de lo normado por los artículos 225 y 228 de la LCT.

2. En lo referido al distracto, me permito reseñar los siguientes aspectos que considero relevantes para la resolución del conflicto, a saber: a) en fecha 07.07.2007 la empleadora intimó a la actora a reintegrarse a su puesto de trabajo y/o justificar sus inasistencias (sin indicación de las fechas de las supuestas ausencias) bajo apercibimiento de configurarse un supuesto de abandono de trabajo; b) en fecha 30.07.2007 la accionada comunica la extinción del vínculo por abandono de trabajo; c) la codemandada Krisak reconoce en su responde que la actora «tuvo constantes y reiteradas faltas al trabajo» (fs.39vta.) y refiere haber ejercido las facultades de contralor a su cargo a través de un profesional médico con el propósito de constatar la presunta enfermedad de la trabajadora; a su vez, acompaña una serie de constancias simples y copias de correos electrónicos (fs. 31/38), cuyo contenido se circunscribe a supuestas visitas médicas de control al domicilio de la trabajadora. A propósito de esta última cuestión, cabe aclarar que aun cuando las referidas constancias no hubieren sido respaldadas por prueba complementaria que corrobore su autenticidad, en definitiva permiten inferir que la accionada estaba al tanto de que la actora se encontraba impedida -al menos transitoriamente- de cumplir con su débito laboral por causa de enfermedad.

En tal escenario, es evidente que la empleadora tenía conocimiento certero de que las ausencias de la trabajadora respondían a su estado de salud y precisamente por ello, admite haber ejercido las facultades de control que le confirme el legislador (artículo 210, LCT), mas en ningún momento probó cuál habría sido el diagnóstico médico y la consiguiente aptitud física de la trabajadora para retornar a sus tareas habituales.

En otras palabras, si la empleadora conocía el impedimento de la trabajadora para cumplir con su actividad laboral por razones de salud (al menos durante los días previos al distracto), claro está que no existió un desinterés de la dependiente en la prosecución del vínculo. En todo caso, la accionada debió demostrar que la trabajadora contaba con el alta médica para reintegrarse a sus tareas y que aún así no lo hizo, pues de lo contrario no podrían considerarse injustificadas las inasistencias y menos aún, convalidarse el abandono de trabajo alegado.No es ocioso recordar que la extinción del contrato de trabajo por abandono como incumplimiento del trabajador exige por un lado, la presencia de un elemento objetivo, esto es, la ausencia injustificada del dependiente con la consiguiente intimación a reintegrarse en un plazo razonable y la constitución en mora por parte del empleador y por otro, un elemento subjetivo que se traduce en el ánimo del dependiente de no reintegrarse al empleo. Es que, dicha causal extintiva «se configura cuando, mediando por parte del trabajador la violación voluntaria e injustificada de sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo (arts. 21, 62, 63, 84 y concs., LCT), desoye la intimación fehaciente que, a los fines de reintegrarse al trabajo, le curse el empleador dentro del plazo que impongan las modalidades en cada caso. Se requiere, pues, que el empleador constituya en mora al trabajador, intimándolo a reintegrarse, con resultado infructuoso.

Conceptualmente, es un caso de denuncia unilateral dispuesta por el empleador, fundada en justa causa» (Ojeda, Raúl H.; «Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada», Ed. Rubinzal-Culzoni; Segunda Edición Actualizada; Tomo III; pág. 402/403).

Por lo demás, la omisión de la trabajadora de responder al requerimiento de la patronal a reintegrarse al empleo no obsta la conclusión arribada desde que, reitero, del propio relato de la accionada puede inferirse que la actora cumplimentó satisfactoriamente con la obligación prevista en el artículo 209 de la LCT y no surge de las constancias de autos que estuviera en condiciones de volver al trabajo al momento de la decisión extintiva adoptada por la empleadora; por lo que, en tal contexto, una ulterior respuesta epistolar configuraría un mero formalismo.

Por las razones expuestas, considero que el despido directo operado deviene injustificado; circunstancia que sella la suerte adversa del primero de los agravios.

3.En relación al segundo de los reproches vinculado a la responsabilidad solidaria de la codemandada Arasil, parece necesario abundar en que según el texto legal de los artículos 225 y 228 de la LCT, la solidaridad pasiva allí establecida comprende a los créditos laborales existentes al momento de la transferencia -por cualquier título- del establecimiento. De ello se sigue que de acuerdo con los alcances de la norma, el sujeto que continúa con la explotación o actividad comercial resulta responsable respecto de las deudas laborales exigibles y pendientes de cancelación, aún cuando la relación laboral se hubiese extinguido con anterioridad a la transmisión. Es que, «. el artículo 228 de la LCT sólo exige que se trate de ´obligaciones (.) existentes a la época de la transmisión´, sin distinguir entre contratos vigentes o fenecidos, de manera que basta con que subsista la deuda, aunque el vínculo laboral que la originó hubiera concluido con anterioridad a la transferencia» («Tratado de Derecho del Trabajo»; Ackerman, Mario E. -Director-; Ed. Rubinzal-Culzoni, 2da. ed. ampliada y actualizada; Tomo III; pág. 895).

Por lo tanto, dado que ambas codemandadas reconocen la transferencia del establecimiento de trabajo, circunstancia que habría operado con posterioridad al despido directo incausado de la actora, es evidente que la adquirente (Arasil) es solidariamente responsable por los rubros salariales e indemnizatorios receptados en la sentencia de grado.

En consecuencia, el agravio sobre la cuestión tampoco ha de prosperar.

4. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de los que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132, entre otros), las razones hasta aquí expuestas dan respuesta a los agravios deducidos y me conducen a propiciar el rechazo del recurso de apelación intentado por la parte demandada, con costas de esta instancia a su cargo (artículo 101, CPL).

A la misma cuestión, el Dr. Angelides dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr.Restovich, y voto en idéntico sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Mambelli dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.

A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad deducido por la demandada. II. Declarar desierto el recurso de apelació n intentado por la actora. III. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido en lo que ha sido materia de revisión. IV. Imponer las costas de esta instancia a las demandadas. Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (%) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por los principales.

A la misma cuestión, el Dr. Angelides dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.

A la misma cuestión, la Dra. Mambelli dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.

A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de nulidad deducido por la demandada. II. Declarar desierto el recurso de apelación intentado por la actora. III. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido en lo que ha sido materia de revisión. IV. Imponer las costas de esta instancia a las demandadas. Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (%) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por los principales. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.(Autos: «GIANNADAY VALERIA VERONICA C/ KRISAK MARTA SUSANA Y OTROS S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES» Expte. Nro. 290/17 CUIJ 21-03523317-9). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 3 de Rosario.

RESTOVICH

ANGELIDES

MAMBELLI

(Art. 26, ley 10.160)

ORTA NADAL

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