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El Estado debe indemnizar a título de derecho propio a la cónyuge e hijos de un cabo fallecido en una tarea encomendada por sus superiores

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Partes: T. J. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Gendarmería Nacional s/ accidente de trabajo/enfermedad profesional acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 9-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115576-AR | MJJ115576 | MJJ115576

El Estado debe indemnizar a título de derecho propio a la cónyuge e hijos de un cabo fallecido en una tarea encomendada por sus superiores. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-El Estado Nacional es responsable por daños padecidos por la esposa y los hijos de un cabo fallecido en un accidente automovilístico mientras realizaba una tarea ordenada por sus superiores, toda vez que el perjuicio cuya reparación procuran las demandantes es el padecido por los actores mismos, careciendo de vínculo contractual o convencional alguno con el Estado Nacional al no haber ingresado a las Fuerzas Armadas o de Seguridad por su propia decisión.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- Luce a fs. 175/182 lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia, que decide hacer lugar -con costas- a la demanda interpuesta por la Sra. Jaquelina TEJERINA -por sí y en representación de sus hijos menores, Agustina Ailén SOSA y Pablo Luciano SOSA-, contra el ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS – GENDARMERIA NACIONAL)- tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el Cabo Primero Pablo Ramón SOSA, ocasionado a raíz de un accidente automovilístico mientras realizaba una tarea ordenada por sus superiores, hecho calificado por la autoridad militar como relacionado con los actos de servicio.

Para así resolver, el Magistrado de la anterior instancia tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema in re “García” y argumentó que la responsabilidad de la accionada se deriva de su condición de dependiente y en el entendimiento de que el suceso debe ser comprendido como un daño típicamente accidental. En virtud de ello, fundó el veredicto en los arts. 33, 43, 1109, 1079, 1112 y 1113 del Código Civil. En definitiva la acción prosperó por $ 228.400 para la Sra. TEJERINA ($80.000 de pérdida de chance, $110.000 de daño moral – daño psicológico y $38.400 por tratamiento psicológico), $ 219.600 para Agustina Ailén SOSA ($60.000 de pérdida de chance, $150.000 de daño moral – daño psicológico y $9.600 por tratamiento psicológico) y $ 229.200 para Pablo Luciano SOSA ($60.000 de pérdida de chance, $150.000 de daño moral – daño psicológico y $19.200 por tratamiento psicológico).

II.- La sentencia fue apelada por la actora a fs.190, expresando agravios a fs. 203/206vta., los que no merecieron el responde de la representación estatal. Asimismo, apeló la accionada a fs. 187, fundando sus quejas a fs. 197/201, originando la réplica de la accionante a fs. 208/210vta.

Finalmente, la señora Defensora Oficial expuso sus agravios conforme se desprende de la presentación de fs. 212.

Las quejas de la parte actora se centran en: a) La exigüidad del monto otorgado en concepto de “daño patrimonial”, dado que el Magistrado no tuvo en cuenta las condiciones personales del fallecido como así tampoco el desamparo económico en el que ha quedado su viuda y sus pequeños hijos y b) Cuestiona la suma dispuesta por el agravio moral.

En cambio, las quejas del Estado Nacional se centran en: a) No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) La circunstancia de someterse voluntariamente a la fuerza implica renunciar al reclamo de los daños sufridos; c) El monto reconocido en concepto de daño patrimonial resulta elevado; d) Cuestiona la suma dispuesta por el agravio moral; e) El resarcimiento por los gastos de tratamiento psicológico son infundados en tanto la Magistrada no ha ponderado que los actores cuentan con cobertura de su obra social y f) Finalmente, se agravia de la imposición de costas.

III.- Como punto de partida, es preciso señalar que no se encuentran controvertidas en la causa las circunstancias que derivaron en el lamentable deceso del Cabo Primero Pablo Ramón SOSA, como consecuencia del accidente automovilístico que sufriera mientras se encontraba realizando una tarea ordenada por sus superiores. Para ello, sólo basta compulsar las actuaciones administrativas labradas en ocasión del accidente acaecido el día 19 de enero de 2009 (v.expediente OK 9 1091/1 reservado en la Secretaría).

Por otra parte, de las quejas de la demandada se desprende que aquella parte no desconoce el referido accidente sino que intenta desvirtuar la atribución de responsabilidad con sustento en las disposiciones contenidas en la Ley N°19.101.

Analizando la plataforma fáctica de la contienda cabe inferir que el perjuicio cuya reparación procuran las demandantes es el padecido por los actores mismos, siendo claro que carecen de vínculo contractual o convencional alguno con el Estado Nacional. Este extremo torna impresentables los dos primeros agravios de la representación estatal.

A mayor abundamiento, se destaca que la reparación que aquí se persigue lo es iure proprio y no iure hereditatis, ya que el fallecido Cabo Primero Pablo Ramón SOSA no pudo transmitir el derecho a la indemnización de un daño que nació justamente con motivo de su propia muerte, toda vez que ésta nunca puede configurar un daño jurídico susceptible de ser sufrido por el propio muerto (conf. esta Cámara, en pleno, in re “Ríos, Cirila c/ E.F.A. s/ sumario”, del 30.6.82 y sus múltiples citas).

De allí que, en este caso, quienes demandan no son personas que ingresaron a las Fuerzas Armadas o de Seguridad por su propia decisión, ni se sometieron de modo voluntario a los reglamentos específicos que rigen las relaciones entre aquéllas y sus efectivos, ni se prepararon profesionalmente para afrontar los riesgos generados por la naturaleza de las tareas inherentes a esa actividad. Por lo tanto, no resulta aplicable la jurisprudencia invocada por el Estado Nacional.

Es por ello que no concurriendo en autos los extremos necesarios para sostener que el presente conflicto debe ser dirimido ponderando las normas que regulan la actividad para el personal militar, claramente no existe óbice para la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado (conf. arts.33, 43, 1109, Civil). Quien en autos demanda el pago de la indemnización no es un gendarme, pues la relación jurídica sustancial en esta litis se encuentra constituida, de un lado, por la Gendarmería Nacional y, del otro, por particulares -esposa e hijos del Cabo fallecido- quienes invocan en la especie un derecho y perjuicio propios (C.S.J.N., Fallos: 291:280).

Así las cosas, juzgo que la normativa de naturaleza previsional contenida en la Ley Nº 19.349 (Ley Orgánica de la Gendarmería Nacional), no impide acceder al otorgamiento de la reparación que sea pertinente de acuerdo a los principios del derecho común, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 318:1960.

Dicho criterio también encuentra su justificación en el propósito de evitar discriminaciones impropias, situando en un mismo pie de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) a las familias de los agentes del orden y fuerzas de seguridad con las de cualquier otro trabajador que fallece mientras realiza sus tareas. Adviértase que el art. 101 de la Ley Nº 19.349 ampara – como lo hace el derecho común- a la mujer y a los hijos del dependiente fallecido. Esa igualación no puede menos que proyectarse sobre el ámbito del derecho civil para dar cabal cumplimiento a la intención del legislador y a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. esta Sala, causa “Alarcon” expte. nº 733/2010 del 25.06.2015).

IV.- Establecido el deber de responder del Estado Nacional, el próximo paso es determinar la cuantía del reclamo. En consecuencia, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado cuya procedencia y evaluación han merecido cuestionamientos por las partes.

4.1. De la lectura del escrito inaugural se desprende que la pretensión resarcitoria refiere a la pérdida patrimonial de los actores derivada del luctuoso hecho y que éstos rotulan bajo el ítem de “Pérdida de chance” (v. punto 1.a) de fs.9). En ese sentido, la a quo admite la procedencia del rubro bajo la denominación “valor vida” en la suma de $ 80.000 para la Sra. TEJERINA y en la suma de $ 60.000 para sus hijos Agustina Ailén y Pablo Luciano.

En orden al impropiamente denominado “valor vida humana”, ésta no tiene un valor en sí misma (ya que de suyo es inconmensurable), sino por lo que produce o deja de producir. De tal modo que cuando se utiliza esa expresión, se está aludiendo al daño patrimonial que sufren los causahabientes como consecuencia de la muerte del causante (conf. esta Sala, causas n° 2393/97 “Sambiase de Craviotto Myrtha Alicia c/ Hospital Británico de Buenos aires y otro s/ Responsabilidad Médica” del 9/09/05; 2259/02 “Ferreyra Nelida Nidia y o. c/ Estado Nacional s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad” del 16/09/11, entre otras).

Cabe también señalar que la reparación debe ser plena, habida cuenta de las circunstancias que determinan las necesidades que quedarán insatisfechas respecto a la subsistencia futura de los damnificados, debiendo el Juez estimar y cuantificar el monto a reconocer en forma prudente.

Para determinar el quantum del resarcimiento en estos casos, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal, es procedente computar las circunstancias personales del occiso y de quienes demandan la reparación, teniendo en cuenta la edad, condición socio-económica, perspectivas de progreso, etc. El valor de la vida humana no resulta apreciable sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ni se trata de medir en términos monetarios tan sólo la capacidad económica de la víctima del infortunio (conf. arts.1084 y 1085 del Código Civil y esta Sala, causas 2680 del 19.6.84; 2626 del 15.3.85; 8778 del 17.10.89).

En el sub lite, el “valor vida” apunta a enjugar el perjuicio material que se ha sufrido con motivo de la muerte del marido y padre de cuarenta años de edad, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de apreciar que el deceso importó la privación de una razonable futura en situaciones que pudieran requerirla, tales como enfermedad, vejez, crecimiento, educación, esparcimiento de los niños, etc. Esta privación de expectativa legítima y verosímil, según el curso ordinario de las cosas (art. 902 del Código Civil), constituye un daño que debe ser restañado (conf. esta Sala, causa n° 6.697 /99 del 25.06.03).

Asentado ello, corresponde ahora indicar que la viuda tenía 33 años de edad al momento del fallecimiento de su esposo. Se desempeña como ama de casa, vive con su madre y sus dos hijos menores en Ingeniero Juárez -Provincia de Formosa-, percibiendo como único ingreso la pensión otorgada por su marido (ver pericia psicológica de fs. 124). Todo este panorama, junto con la exigua pensión de la que resulta beneficiaría la actora y sus hijos (v. fs.

82/86) demuestra la escasez de recursos económicos para atender necesidades básicas. Por otra parte, también pondero que al momento de producirse el lamentable deceso de la víctima, Agustina contaba con 8 años y Pablo con 4 años, motivo por el cuál la pérdida del Sr. SOSA a esta edad temprana me permite inferir la ausencia de la asistencia económica que aquél les hubiera dispensado de no haberse producido el suceso de autos. Ante tal panorama, creo que la traducción monetaria de la pérdida de aquella probabilidad que se realizara en la sentencia fue algo escasa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la pretensión formulada en la demanda y lo dispuesto por el art.1084 del Código Civil, propongo al Acuerdo elevar el monto reconocido bajo este concepto para la Sra. TEJERINA a la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil) y a Agustina Ailén y a Pablo Luciano a la suma de $125.000 (ciento veinticinco mil) para cada uno.

Aclaro que para llegar a esas cifras también me he valido de las atribuciones otorgadas en el art. 165 del Código Procesal.

4.2. Con referencia al daño extrapatrimonial, Gendarmería Nacional sostiene que el monto reconocido en la anterior instancia resulta elevado. A su vez, los accionantes se quejan por considerar que dicha suma no refleja los padecimientos por ellos experimentados.

Antes de tratar los agravios esbozados por las partes, aclaro que dentro del rubro daño extrapatrimonial los actores solicitaron el daño moral y daño psicológico. Según el tipo de agravio que produzca, para proceder a la reparación integral se lo podrá encasillar dentro del daño moral o el material.

Es que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como “la guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario T. 1, “Daños a la Persona”, Ed. Rubinzal-Culzoni, p.9), al menos en la presente contienda.

Por tal motivo y más allá de la revisión que pueda formularse a la cuantía que se corresponde con el efectivo daño sufrido en relación a cada una de estas sub-categorías, entiendo que la diversidad de reclamos deducidos por los accionantes en este caso torna procedente formular el análisis en la forma llevada a cabo en la anterior instancia, para de este modo facilitar el estudio de lo que corresponde reconocer, en definitiva, a favor de cada uno de ellos.

Con respecto al daño moral, válido es recordar que se trata de una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación.

Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este tribunal “in re” 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata pues de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Teoría General de la Reponsabilidad Civil”, pág.208).

En supuestos como el de autos y dada su naturaleza, se considera un daño in re ipsa, sin que se requiera prueba en concreto de su acaecimiento.

En materia de daño extrapatrimonial o moral, no puedo dejar de advertir la dificultad que se plantea en orden a la determinación cuantitativa de su extensión. Es por ello que, a los fines de obtener una solución lo más equitativa posible, deberá estarse a las circunstancias que rodean el caso.Así, resulta imprescindible observar, entre otros aspectos, la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, como así mismo su particular grado de sensibilidad). En supuesto de que se trate de un damnificado indirecto, habrá que indagar el vínculo existente con la víctima y la intensidad que, conforme al curso natural y ordinario de las cosas, puede tener el hecho en la subjetividad del damnificado. Resulta necesario orientar todos los esfuerzos hacia una justa y plena reparación del detrimento injustamente experimentado (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención.

Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 333).

Evaluando las circunstancias que rodean el presente caso, entiendo que en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino traducirla en un activo intento de mitigarlas, aún a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin (conf. C.S.J.N. Fallos 308:1160, “Santa Coloma c/ E.F.A” del 05/08/1986).

Sobre la base de lo expuesto, pareciera que el quantum establecido por la Sra. Magistrada no refleja la naturaleza resarcitoria del rubro ni la intensidad de la pérdida padecida. Como lo sostuvo esta Sala en el caso “Tauro de Tavella” del 4/11/08, además del dolor sufrido por el hecho de la muerte, acerca del cual no es posible efectuar análisis o distingos, en el caso de la Sra. TEJERINA debe tenerse en cuenta la pérdida del interlocutor permanente, del compañero de vida, del sujeto con quien se comparten tanto alegrías como dificultades y angustias. Es que hay ciertos bienes de carácter extrapatrimonial vinculados con el sentimiento de seguridad, certeza sobre el futuro y de responsabilidad respecto del grupo familiar, que deben ser ponderados al momento de establecer la indemnización por daño moral.

Además, no puedo dejar de soslayar que en autos se encuentra acreditado que la Sra.TEJERINA padece “un importante grado de desvitalización, que es experimentado como un trauma pasivo crónico, presentando disminución del interés y la motivación, afectos restringidos, decaimiento anímico y restricción de la vida social”. El experto indica la presencia de un trastorno de ansiedad, causante de una reacción vivencial anormal neurótica, con manifestación depresiva grado III que le ocasiona incapacidad del 20% (ver pericia efectuada por el Licenciado en psicología Dr. Ignacio Andrés CERCONE a fs. 123/127).

Por lo tanto, aunque difícilmente una suma dineraria pueda compensar el detrimento de orden espiritual padecido por la actora, estimo escaso el monto fijado en la instancia de grado para compensar el daño extrapatrimonial sufrido a raíz de la muerte del Cabo SOSA. Propongo, en consecuencia, su elevación a la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil), que coincide con lo pedido por la parte actora a fs. 10 vta.

En lo atinente a los hijos, y tal como he tenido la oportunidad de sostener en un supuesto análogo al presente planteado en la causa “Ruggiero” del 15/07/10, quien puede dudar que la falta del padre es una carencia susceptible de generar afecciones. Lo que se intenta con la indemnización del daño moral es establecer algún sustituto pecuniario de la aflicción producida por la carencia de la figura paterna, con las dificultades que ello apareja pues tampoco hay dinero en el mundo que compense semejante congoja.

Téngase en cuenta que al momento de fallecer el Sr. SOSA, Agustina Ailén contaba con 8 años y Pablo Luciano tenía 4 años. Adelanto que no me convence la solución propiciada por la a quo, en cuanto al monto fijado en este rubro. Piénsese en que la lesión a la afección moral no sólo proyecta sus efectos hacia el futuro, sino que el padecimiento puede proyectar sus efectos en forma inmediata.Por ejemplo, sentirá el hijo varón -como lo refiere en sus agravios- esa sensación de ausencia del consejo paterno en un momento de la vida donde reviste trascendental importancia como guía, ya sea para la formación de sus propios núcleos familiares o para su evolución en el ámbito educativo y/o laboral. Así las cosas, también parece insuficiente si se atiende a que los menores sentirán esa sensación de ausencia a lo largo de muchos momentos de su vida. Por ejemplo, cuando realicen una actividad deportiva y sus compañeros vayan con sus papás, al momento de la graduación, o situaciones donde simplemente necesiten la contención y la protección de su padre.

Asimismo, es importante destacar que del dictamen efectuado por el perito psicólogo designado en autos, surge el deterioro evidenciado por los menores. En efecto, con respecto a Agustina informa que “extraña a su papá ya que era muy protector y proveedor, que ve a su madre desvalida y eso la angustia.” (v. fs. 117). Asimismo, el perito advierte que la reclamante padece “trastorno por estrés postraumático crónico” (v. fs. 116). Agrega que presenta “una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado III con un porcentaje de incapacidad del 20%” (conf. fs. 116).

Por otra parte, con respecto a Pablo informa que se “observan indicadores emocionales tales como ansiedad, temor a lo desconocido, hostilidad encubierta, angustia. El peritado relata que tiene sueños de angustia a veces (pesadillas).” (v. fs. 119). Asimismo, el perito advierte que padece “trastorno por estrés postraumático crónico” (v. fs. 120). Concluye que exhibe “una reacción vivencial anormal n eurótica con manifestación depresiva de grado III con un porcentaje de incapacidad del 20%” (conf. fs.120). Por otra parte, es importante señalar que la pericia no fue impugnada en este aspecto por la parte demandada.

Estimo adecuado entonces elevar la suma dispuesta en la anterior instancia a $160.000 (ciento sesenta mil) para cada uno de los hijos Agustina Ailén y Pablo Luciano.

Deseo aclarar que si bien lo reconocido en esta sentencia supera (cierto que es por muy poco, ver fs. 10 vta.), no es menos cierto que la fórmula utilizada en el objeto de la demanda no es rígida (ver punto 2) de fs. 10vta.).

Por lo tanto, este Tribunal cuenta con cierto margen de maniobra a la hora de determinar el monto de la condena, sin llegar a transgredir los límites impuestos a la jurisdicción de esta Alzada.

Por las razones que acabo de dar es evidente que el agravio de la representación estatal debe ser desestimado, siquiera comporta una crítica razonada de lo dispuesto por la sentencia de grado. En ese sentido, no se puede soslayar la carencia argumentativa en los escuetos párrafos que dedica a atacar este aspecto de la sentencia. Más allá de considerar que se entiende por daño moral, no explica cuáles serían los motivos que conducirían a que esta Alzada deba reducir la suma admitida por el rubro (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

4.3. En lo que respecta al rubro tratamiento psicológico, la señora Jueza fijó el resarcimiento en la suma de $38.400 para la Sra. Jaquelina, $9.600 para Agustina y $19.200 para Pablo, decisión que es cuestionada por la parte demandada.

Sobre este punto, advierto que no asiste razón al recurrente.En primer lugar, la fijación efectuada por la Magistrada de la anterior instancia no resulta arbitraria, si se repara que en virtud del evento dañoso se infiere que el experto aconseja realizar tratamiento psicológico durante un lapso de un año para Agustina y de dos años para Pablo y su madre, a esta última con una frecuencia de dos veces por semana (ver fs. 116, fs. 121 y fs. 127).

Además, es válido recordar que los damnificados -aunque dispongan de una obra social- no necesariamente están constreñidos a hacerse atender las dolencias y secuelas que les dejó el hecho dañoso en la mencionada entidad. Puede haber casos en que precise recurrir a los profesionales que le merezcan confianza y que, aun cuando debiera solventarlos de su peculio y cobraran honorarios más altos, está dentro de la órbita de sus facultades recurrir a ellos para asegurar una mejoría o, al menos, para albergar mayores esperanzas de progreso en su estado deteriorado de salud (conf. esta Sala, causa 5.356/98 del 7.8.01, entre muchas otras).

Concluyo que la reparación del rubro de gastos de tratamiento resulta correcta, apoyándome en los valores del informe pericial y en la duración del tratamiento recomendado. Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio de la representación estatal en este aspecto.

V. En cuanto al agravio atinente a las costas, debe tomarse en cuenta que en los proceso de resarcimiento de daños, de acuerdo con el criterio objetivo de la derrota, como regla debe ser el responsable quien cargue con los gastos causídicos, ponderando que su actitud obligó al damnificado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas erogaciones constituyen un menoscabo indemnizable. Por consiguiente, corresponde rechazar la queja del Estado Nacional y confirmar el modo en que se encuentran fijadas las accesorias del proceso, las que serán abonadas en su integridad por la parte sustancialmente vencida. Las costas en esta instancia deberán ser sufragadas por la demandada con base a idénticos móviles (art.68 C.P.C.C.N.).

VI. En mérito a lo expuesto, voto por modificar en parte lo decidido en la anterior instancia. Por lo tanto, los montos indemnizatorios reconocidos a los co-actores que han sido materia de agravios se elevan de la siguiente manera: a) Jaquelina TEJERINA: $338.400 ($150.000 daño patrimonial-pérdida de chance; $150.000 daño moral-daño psicológico y $38.400 tratamiento psicológico); Agustina Ailén SOSA: $294.600 ($125.000 daño patrimonial-pérdida de chance; $160.000 daño moral-daño psicológico y $9.600 tratamiento psicológico) y Pablo Luciano SOSA: $304.200 ($125.000 daño patrimonial-pérdida de chance; $160.000 daño moral-daño psicológico y $19.200 tratamiento psicológico). Las costas de esta instancia serán soportadas por la parte vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito que se manda a pagar y sus intereses, vuelvan las actuaciones a efectos de proceder a fijar los honorarios correspondientes a ambas instancias (conf. art. 279, del C.P.C.C.N.).

El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere a su voto.

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: modificar en parte lo decidido en la anterior instancia. Por lo tanto, los montos indemnizatorios reconocidos a los co-actores que han sido materia de agravios se elevan de la siguiente manera: a) Jaquelina TEJERINA:

$338.400 ($150.000 daño patrimonial-pérdida de chance; $150.000 daño moral-daño psicológico y $38.400 tratamiento psicológico); Agustina Ailén SOSA: $294.600 ($125.000 daño patrimonial-pérdida de chance; $160.000 daño moral-daño psicológico y $9.600 tratamiento psicológico) y Pablo Luciano SOSA: $304.200 ($125.000 daño patrimonial-pérdida de chance; $160.000 daño moral-daño psicológico y $19.200 tratamiento psicológico).

Las costas de esta instancia serán soportadas por la parte vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito que se manda a pagar y sus intereses, vuelvan las actuaciones a efectos de proceder a fijar los honorarios correspondientes a ambas instancias (conf. art. 279, del C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

EDUARDO DANIEL GOTTARDI

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