Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: A. C. A. c/ A. A. M. I. s/ Régimen Comunicacional
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Sala/Juzgado: 4ta. circ.
Fecha: 25-jul-2018
Cita: MJ-JU-M-116481-AR | MJJ116481 | MJJ116481
Se establece en favor del progenitor que vive en otra provincia un régimen de comunicación amplio para con sus hijos de acuerdo a la premisa del artículo 652 del C.C.C.N.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que estableció en favor del progenitor un amplio régimen de visitas definitivo para con sus hijos menores, pudiendo verlos cuando viaje a la ciudad donde ellos viven junto a su madre, debiendo informarle los días que permanecerá (ya que vive en otra provincia), pues dicha decisión se ajusta a la premisa del art. 652 del CCivCom. es decir, la posibilidad de relacionarse y mantener trato y relación entre ellos, constituye, desde la perspectiva de los primeros, un deber paternal o maternal de interés y atención, y respecto del hijo un deber filiar de ver y comunicarse con sus padres
2.-El derecho de los progenitores que no tienen a su cargo el cuidado a que los hijos pasen parte de sus días con ellos, constituye por su propia naturaleza una facultad inalienable e irrenunciable, que sólo puede ser suspendida cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad de los menores o su salud física o moral.
Fallo:
En la ciudad de Reconquista, a los 25 días de julio de 2018, se reúnen los jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, Santiago Andres Dalla Fontana y Maria Eugenia Chapero para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Distrito N° 4 de la ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos “A. C. A. c/ A. A. M. I. s/ Régimen Comunicacional” Expte. N° 283/2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana y la Dra. Chapero votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de primera instancia (fs. 149/149 vto.) resuelve establecer en favor de A. C. A. un amplio régimen de visitas definitivo para con los hijos menores J. J. e I. N. A., pudiendo verlos cuando viaje a esta ciudad de Reconquista, debiendo informar previamente a la madre los días que permanecerá en la ciudad. Asimismo podrá el día de su cumpleaños y festividad del día del padre, retirarlos del domicilio a las 10 horas y regresarlos a las 23 horas siempre que no interfiera el horario escolar. Igualmente una de las fiestas de fin de año, a elección de los menores, éstos podrán pasarlos con él. En vacaciones de invierno podrá buscarlos y viajar dentro de la República Argentina al lugar que estime por el plazo de una semana.En las vacaciones de verano, por 20 días corridos (en diciembre, enero o febrero). Siempre deberá notificar a la madre con antelación de diez días, con costas por su orden.
En disconformidad con la sentencia de grado, la demandada apela y sus recursos son concedidos en relación y con efecto devolutivo a fs. 152. Radicados los autos en esta Alzada, a fs. 171 se solicita la audiencia de art. 19 del C.P.C.C. ,llevándose a cabo en fecha 24/07/17, en la que se tomó conocimiento conocimiento personal de las partes y la situación de autos.
A fs. 177 se dispone proceder a la sustanciación del recurso. A fs. 179/180 la recurrente expresa agravios. Al hacerlo, manifiesta en primer lugar que la agravia la sentencia de grado porque establece en el régimen de comunicación que en las vacaciones de inverno el padre podrá buscar a los menores y viajar dentro de la república argentina al lugar que estime por el plazo de una semana y, respecto a las vacaciones de verano por veinte días corridos. Sin embargo sostiene que las condiciones en que se cumple el régimen provisorio comunicacional fijado en autos es alarmante, gravosa y perjudicial para los menores, debido a que el Sr. A. reside en la localidad de Tandil (Prov. Bs. As.) y no cumple con lo establecido habida cuenta que hace dos años que no visita a los menores, arribando tres días antes de la audiencia de fs. 176 visitando dos horas al menor y no a su hija lo que evidencia que el actor no pretende crear un vínculo paterno filial.
En segundo orden, se queja de que se impongan las costas por su orden, toda vez que la presente acción la inició el actor, siendo aquél un padre abandónico, que no visita a sus hijos hace más de dos años, incumpliendo el régimen comunicacional, por lo que deberán imponerse las costas a su cargo. Por último solicita que se lleve a cabo audiencia del art.12 del CDN.
Corrido traslado a la contraria, contesta los agravios a fs. 183/185. En fecha 31/10/17 se corre vista a la Defensora General evacuando la misma a fs. 186/186 vto. manifestando que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona, por lo cual, solicita que se cite a los menores a audiencia del art. 12 CDN como sujetos de derecho. A fs. 189 se lleva cabo la audiencia a la que concurren los menores , con la presencia de la Defensora General, donde una vez escuchados se dió por terminado el acto.
En análisis a la expresión de agravios, adelanto que no advierto que las críticas a la decisión alzada logren revertir el fallo alzado. Ello es así, pues la decisión parece ajustarse a la premisa del artículo 652 del C.C.C.N. que establece que “en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”. Es decir, la posibilidad de relacionarse y mantener trato y relación entre ellos, constituye, desde la perspectiva de los primeros, un deber paternal o maternal de interés y atención, y respecto del hijo un deber filiar de ver y comunicarse con sus padres (Cámara Civil – Sala H, Exp. 14673/2014. Incidente n° 1- Actor: M.P.M. y otro demandado: Z.F.A.R s/ art. 250 C.P.C. – Incidente Familia.Buenos Aires, 21/11/16). De modo que el derecho de los progenitores que no tienen a su cargo el cuidado a que los hijos pasen parte de sus días con ellos, constituye por su propia naturaleza una facultad inalienable e irrenunciable, que sólo puede ser suspendida cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad de los menores o su salud física o moral.
En el caso en examen a pesar de sus particularidades debo concluir que no constan en las actuaciones causales graves que impidan el cumplimiento del régimen de comunicación, entendiendo que lo establecido en la sentencia de grado respecto a las vacaciones de inverno o de verano en el cual el progenitor podrá viajar con sus hijos luce ajustado, siempre que haya consentimiento por parte de ellos y no medie una causal que amerite la suspensión del régimen dictaminado, debiendo recordar que se encuentra en juego el derecho del niño y de la niña de vincularse con su progenitor, derecho que va mucho más allá del denominado derecho de visitas, hoy régimen de comunicación, que se funda en elementales principios de derecho y tiene por fin impedir la disgregación del núcleo familiar.
Abonando esta conclusión, es de reiterar que el régimen de comunicación en favor del progenitor que no tiene a su cargo el cuidado del menor no sólo constituye un derecho para éste, sino que lo exige el propio interés del infante, debiendo considerar la necesidad de priorizar factores que coadyuven a que el progenitor lo ejerza neutralizando aquéllos que impliquen incomodidades y evitando potenciales alteraciones o altercados que frustren la finalidad del régimen comunicacional, buscando “conservar el entorno familiar que engloba la preservación de las relaciones del niño y de la niña en un sentido amplio.Esas relaciones abarcan a la familia ampliada, como los abuelos, los tíos y tías, los amigos, la escuela y el entorno en general, y son particularmente importantes cuando los padres están separados y viven en lugares diferentes”. (Observación general sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, apart. 70 (artículo 3, párrafo 1) CRC/C/GC/14; http://www.unicef.cl/web/informes/derechos_nino/14.pdf.).
Lo antedicho encuentra sustento en la Carta Magna, a través del art.14 bis, por cuanto en su párrafo tercero promulga la protección integral de la familia, siendo por ende un derecho de raigambre constitucional, y trascendente para el desarrollo integral de los niños (arts. 6 y 9.3 Convención sobre los Derechos del Niño).
En segundo lugar, cabe destacar que en materia de derecho de familia parece afirmarse una tendencia a prescindir para su imposición del principio de la derrota, pues la intervención del juez es considerada como una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes. No cabe la imposición de costas en los juicios de tenencia y régimen de comunicación de hijos, porque es lógico y hasta plausible que ambos progenitores procuren ejercer esa función, y en definitiva que, al decidirse la cuestión, se atienda exclusivamente a lo que mejor convenga a los hijos menores (Jorge L. Kielmanovich, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. I, pág. 155).
De modo que no corresponde modificar la sentencia apelada visto que el régimen de comunicación establecido resulta razonable, por lo que los agravios deben ser desestimados.
En consecuencia, voto por la afirmativa, proponiendo confirmar la sentencia alzada. Por los anteriores fundamentos, costas de Segunda Instancia por su orden .
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana y la Dra. Chapero votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Distribuir las costas de Segunda Instancia por su orden ; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el (%) de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana y la Dra. Chapero votan en igual sentido.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Distribuir las costas de Segunda Instancia por su orden; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el (%) de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara