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Legitimidad de la retención de tareas ante el incumplimiento del empleador en el pago puntual de los salarios

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Partes: Loza Emiliano Fabián c/ Surcos del Valle S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza

Sala/Juzgado: Primera

Fecha: 15-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-113633-AR | MJJ113633 | MJJ113633

Legitimidad de la retención de tareas ante el incumplimiento del empleador en el pago puntual de los salarios.

Sumario:

1.-No se ajustó a derecho el despido del actor por abandono de trabajo, pues el incumplimiento patronal respecto del pago de los salarios reclamados, que recién se intenta abonar en sede administrativa, legitimó la retención de tareas por parte del trabajador hasta que el empleador satisfaga su débito sin pérdida de haberes, ya que el trabajo puesto a disposición de aquél no se ha concretado por razones no imputables al trabajador.

2.-La ocupación efectiva es un derecho del trabajador con el que se corresponde un paralelo deber del empresario a garantizarlo, y este deber de ocupación sólo puede ser incumplido lícitamente por motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber.

Fallo:

En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes Agosto de dos mil dieciocho, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del Trabajo la Señora Juez DRA. MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº de CUIJ 13-02051156-1 (010401-150196) caratulados «LOZA EMILIANO FABIAN C/ SURCOS DEL VALLE S.A. P/ DESPIDO» de los que,

RESULTA:

A fs. 28/32 se presenta el actor EMILIANO FABIAN LOZA por medio de su representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra SURCOS DEL VALLE S.A. por el reclamo de $29.424,47 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas en concepto de rubros salariales e indemnizatorios.

Expresa que ingresa a trabajar para la demandada cumpliendo tareas de «operario» el 16-04-12 bajo el régimen del CCT 244/94, pero debía estar registrado en la categoría de «operario calificado». Que se acordó que sus haberes iban ser en parte registros y en parte «en negro». que las horas extras trabajadas no le eran abonadas. Que el día 11-03-13 fue despedido verbalmente Que remite C.D. el 15-03-13 emplazando a la demandada a que aclare situación laboral. Emplaza asimismo a la correcta registración laboral y al pago de diferencias salariales. Remite comunicado a la AFIP. Que el actor reitera los emplazamientos en la C.D. del 03-04-13. Que la demandada contesta en la C.D. del 11-04-13, emplazando al actor a que concurra trabajar. Que el actor concurrió y se le negaron tareas. Que la demandada remite C.D. el 18-04-13 al actor comunicando que ha sido despedido por abandono de trabajo. El actor rechaza fehacientemente el despido y reclama el pago de liquidación final.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198. Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 37 el actor amplía prueba y a fs.38 el Tribunal admite la medida asegurativa de prueba solicitada por el actor, de la que desiste a fs.42.

Corrido el traslado de ley, a fs. 51/53 comparece SURCOS DEL VALLE S.A. por intermedio de su apoderado y contesta demanda. Reconoce la relación laboral que solicita el rechazo del reclamo, negando en forma genérica los hechos invocados por la trabajadora. Que el despido verbal fue inventado por el actor y que nunca se presentó a trabajar, por lo que el despido por abandono se encuentra justificado.

Impugna liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 55 el actor contesta el traslado conferido por el art. 47 del CPL y ratifica el reclamo.

A fs. 57 se dicta el auto de admisión de pruebas.

A fs. 79 acepta el cargo el perito contador quien rinde informe a fs. 97/100.

A fs. 102 y vta. la demandada observa la pericia y a fs. 106 y vta. el perito contesta las observaciones que se le formularon.

A fs. 123 se realiza la audiencia de vista de causa, incorporada la prueba instrumental, las partes rinden alegatos y queda la causa en estado de dictar sentencia a fs. 134.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL.

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS.

TERCERA CUESTION: COSTAS.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:

El actor invoca en apoyo de las pretensiones deducidas a través de la presente causa, la existencia de una relación laboral que la unió con el demandado, por períodos por su parte denunciadas y en la categoría de «operario calificado» según C.C.T. 244/94.

Estos extremos legales que recaen como peso probatorio del accionante (art. 45 C.P.L.) han sido objeto de controversia, ya que el vínculo laboral si bien ha sido reconocido por la demandada, no lo ha sido en cuanto a la categoría y jornada efectivamente cumplida.

Paso a detallar la prueba rendida en autos:

Instrumental: a) C.D. cursadas entre las partes; b) bonos de haberes; c) constancias del Expte. Administtrativo de la Subsecretaría de Tr. y Seg. Social nro.0007831-S-00951;

Pericia contable: la demandada no puso a disposición del perito la documentación contable;

Confesional de la demandada: en rebeldía (fs.127)

Testimonial:

LUCIANO BAEZ, dijo que «conozco a Emiliano Loza fuimos compañeros en la escuela secundaria no soy amigo.conozco a Surcos del Valle S.A. de nombre. no tengo interés en el resultado del pleito.Loza era técnico operario, organizaba un proyecto de una máquina envasadora de tomate.me lo comentó el actor. no sé el tiempo de trabajo.también sé que él hacía compras. lo he visto en Rolando Diaz y otras ferreterías grandes. sé que estaba gran parte del día en la empresa.la empresa queda en la bajada de calle Tirasso, no recuerdo haber entrado a la empresa.conozco la zona porque yo trabajo en un corralón y ahí cerca compraba tanque de agua.fuimos juntos a la Escuela Técnica de Maipú.no sé lo que Loza compraba.»

NAHUEL GALLARDO, dijo que «conozco a Emiliano Loza, somos vecinos, amigos, no me impide decir la verdad.a Surcos del Valle S.A. de nombre, no tengo interés en el resultado del pleito.lo he visto trabajar en tareas de mantenimiento.lo vi una vez que me pidió que lo acompañara y no lo dejaron ingresar a sus tareas.por comentario de él sé que también compraba insumos, hacen más o menos 5 años.lo acompañé porque lo había citado en el trabajo y me pidió que lo acompañara, llegamos y no me dejaron entrar y lo esperé hasta que él saliera, media hora más o menos y me volví con él.me dijo que lo habían emplazado no sabía por qué y no quería ir solo, para sentirse más seguro.habrá trabajado un año más o menos.».

Categoría profesional.

No ha podido acreditar el actor a través de las pruebas rendidas que sus tareas correspondan a las de la categoría de «operario calificado», ya que ninguno de los testigos lo vio trabajando y sus dichos devienen de comentarios del propio trabajador. Concluyo que la categoría profesional que revestía era la de «operario».

Jornada.

Tampoco ha quedado demostrado que el actor cumpliera una jornada de Lunes a Sábados de 10 hs. diarias de labor.

Si bien no se ha acompañado la documentación registral, los bonos de haberes constituyen prueba suficiente de que su horario era variable. Y, los testigos no han podido con sus dichos demostrar que el actor cumpliera una jornada -como él denuncia- de Lunes a Sábados de 10 hs. diarias.

A mérito de las probanzas arrimadas por las partes y haciendo una valoración conjunta de todos los elementos incorporados al proceso, debo concluír que existió un verdadero vínculo laboral entre el actor y la demandada, en la categoría de «operario», con jornada variable de labor, que se extendió desde el 16-04-12 hasta el 11-03-13 rigiéndose la relación por el C.C.T. 244/94 y supletoriamente por las normas de la L.C.T. 20.744 y sus modif. ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO:

Resulta objeto de consideración en este decisorio el reclamo de los no retenibles y rubros indemnizatorios detallados en la liquidación obrante a fs.29 vta./30.

RUBROS NO RETENIBLES.

Haberes Marzo y días trabajados Abril/13.

No se ha acompañado a la causa instrumento idóneo que acredite su pago en tiempo oportuno.

Se aclara que, si bien hay rubros que habrían sido abonados ante la Subsecretaría de Trabajo, el Tribunal adelanta que esa suma percibida es considerada como pago a cuenta de mayor cantidad y efectuará el cálculo de todos los rubros cuya procedencia se admiten, para luego descontar el pago allí realizado (art.128, 137, 260 LCT).

Del detalle de los bonos de haberes, queda demostrado que el actor era remunerado por horas, lo cual es permitido en el CCT de la actividad, por lo que, haciendo un promedio de las remuneraciones percibidas durante el periodo trabajado, le corresponde al actor en concepto de haberes por el mes de Marzo la suma de $1.799,32 y por los días trabajados en Abril/13 la suma de $1.295,10 (arts. 124, 142 y conc. LCT).

RUBROS INDEMNIZATORIOS.

Cabe efectuar un detallado análisis de la plataforma fáctica que sirvió de base a la extinción del vínculo.

A mérito de la secuencia fáctico jurídica determinante del distracto aparece como causal desencadenante de aquel las circunstancias relatadas por el accionante en su escrito de demanda.

Denuncia el actor que se le negó el ingreso al establecimiento, por lo que remite C.D. el 15-03-13 emplazando a la demandada en el término de 48 hs. a otorgar tareas y a que aclare su situación laboral bajo apercibimiento de darse por despedido. Emplaza asimismo a la rectificación de la registración laboral y al pago de haberes 2da. Quincena Febrero/13, diferencias salariales y horas extras. Comunica que hará retención del débito laboral hasta tanto la empleadora cumpla con los emplazamientos.

Ante el silencio del demandado, envía otra C.D. el día 03-04-13.

La demandada, responde negando la existencia de deuda alguna en concepto de diferencias salariales, niega categoría y jornadas invocados por el actor.Pone a su disposición los haberes adeudados en la sede de la empresa y lo emplaza a prestar tareas en la C.D. del 11-04-13.

A través de los dichos del testigo Gallardo, el actor concurrió a prestar tareas y que, pasada más o menos media hora, se retiró el actor del establecimiento, aunque nada dice sobre los motivos por los que no se quedó el actor a prestar tareas.

La «ocupación efectiva» es un derecho del trabajador con el que se corresponde un paralelo deber del empresario a garantizarlo. Este deber de ocupación sólo puede ser incumplido lícitamente por «motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber».

El incumplimiento injustificado de la patronal respecto del otorgamiento efectivo de tareas, conforme lo dispone el art. 78 de la LCT constituye injuria grave suficiente que amerita el autodespido (S. Corte Bs.As. 27-12-91 «Lencina Francisco c/Frigorifico Meatex S.A.; T y S.S. 1992-411).

El actor concurrió al establecimiento, y si bien no queda claro el motivo por el que se retira, cumplió con el emplazamiento que le efectuara la demandada.

La demandada, luego, remite C.D. de l 18-04-13 que reza «Atento su falta de presentación a trabajar no obstante encontrarse debidamente emplazado consideramos que ha efectuado abandono de trabajo. Liquidación final a su disposición.».

El trabajador rechaza fehacientemente la misiva en la C.D. del 23-04-13 por falaz y maliciosa.Manifiesta que ha comunicado la retención del débito laboral y que a pesar de ello concurrió con dos testigos a la empresa el 17-04-13 a percibir los haberes y diferencias salariales y ante su negativa al pago, considera su despido como injustificado e incausado y emplaza al pago de los rubros no retenibles e indemnizatorios.

El incumplimiento patronal respecto del pago de los salarios de Marzo/13, que recién se intenta abonar en sede administrativa, legitima la retención de tareas por parte del trabajador hasta que el empleador satisfaga su débito sin pérdida de haberes ya que el trabajo puesto a disposición de áquel no se ha concretado por razones no imputables al trabajador. El empleador en el caso, carece de acción para exigirlas si previamente no sanea su proceder antijurídico por lo que, la falta de pago de la remuneración en la medida convenida y en tiempo oportuno configura un gran incumplimiento contractual que legitima la decisión resolutoria del trabajador (C.N.Tr. Sala II 12-05-97 «Sinchicay Amalia c/ Textil Lemas S.A.»).

Entonces, si se analiza la causal de despido por abandono como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configura previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo (art. 242 L.C.T). Esa última comunicación del empleador es tendiente a manifestarla voluntad patronal de que el trabajador se reintegre a sus tareas, que su ausencia no será más tolerada, y es la que, si bien ha cumplido el empleador en el caso que nos ocupa, el actor concurrió al establecimiento, sin que el empleador por su parte hay abonado los salarios adeudados al actor de Marzo/13.Entonces, no hubo abandono de trabajo, sino retención de tareas que en el caso ha quedado justificado a través de la falta de pago en término de los haberes.

Ello nos permite concluír que en el caso concreto corresponde, ante la falta de injuria, abonar al actor conforme la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el actor, indemnización por antiguedad por $2.664,20, omisión de preaviso por la suma de $2.664,20, integración mes de despido por $1.369,10; por las Vacaciones no gozadas/13 por $3.053,52 (arts.232, 233, 245, 156 y conc. L.C.T.)

S.A.C. s/integración mes de despido.

La integración de la indemnización los salarios del mes de despido, previsto en el art. 233 de la LCT. Conforme la mayoría de la corriente interpretativa, constituye una indemnización complementaria para los supuestos e que el preaviso no es otorgado o lo haya sido de modo insuficiente y la fecha del despido no coincide con el último día del mes. Aunque la reforma legal ha cambiado en cierto sentido la concepción del instituto, ya más bien parece una penalización para el deudor.

Cualquiera de estas interpretaciones, implican rechazar este rubro ya que, no puede devenir un rubro de naturaleza salarial de uno de naturaleza remuneratoria

S.A.C. s/ Vacaciones no gozadas.

Si bien la naturaleza de este rubro es controvertido, este Tribunal estima que las vacaciones proporcionales no gozadas carecen de carácter salarial pues han sido impuestas por el legislador como indemnización por el periodo correspondiente al año trabajado al momento de la disolución, por lo que no corresponde aplicar la incidencia del aguinaldo (C.N .Tr. Sala IV, 29-11-02- «Cáceres Salinas Alberto c/ Construcciones Modulares Soto S.A.»).

S.A.C. s/ preaviso.

También debe rechazarse este rubro porque un rubro de naturaleza indemnizatoria no puede generar otro de naturaleza salarial.

Multa art. 1 ley 25.323.Esta norma castiga al empleador con una multa en la suma equivalente a la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, cuando la relación laboral no estuviese registrada o lo estuviese en forma defectuosa.

Ha quedado demostrado ut supra que las tareas del actor correspondían a la categoría de operario, que la jornada era variable, y a tenor de la planilla de la AFIP obrante a fs.12, del expediente administrativo nro.7831-S-13, estaba registrado.

Esta multa es rechazada.

Multa art. 2 ley 25323.

El incremento de la indemnización en base a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323 que aumenta en un 50% las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. o en su caso las de los arts. 6 y 7 de la Ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen cuando, corresponde cuando, el empleador fehacientemente intimado por el trabajador por el plazo de dos días hábiles no las abonare, y consecuentemente le obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de caracter obligatorio para su percepción, requiriendo en este caso intimación fehaciente al empleador a tales efectos.

De las constancias de los despachos telegráficos cursados ha quedado demostrado que el empleador ha sido fehacientemente intimado al pago de esos rubros sin que los haya cancelado (ver C.D.del 23-04-13) por lo que, debe ser admitida en la suma de $3.348,75.

Por todo lo expuesto la demanda prospera en la suma de $13.529,98 que devengará intereses legales desde el vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta su efectivo pago.

Pago efectuado por la demandada.

En sede administrativa, conforme el acta de ese expediente, el actor percibió la suma de $2.675,25, en concepto de «cancelación de rubros no retenibles, haberes Marzo/13 y liquidación final conforme detalle del recibo que se adjunta.» que el actor recibió como pago a cuenta de mayor suma.

Es así, que el pago efectuado resultó insuficiente, debiendo ser considerado como pago a cuenta conforme el art. 260 de la LCT, queda pues un saldo insoluto de $10.854,73.

Intereses.

Según lo dispuesto por el art. 82 del CPL y art. 768 del CCCN, corresponde determinar los intereses a aplicar al capital de condena.

Siguiendo los lineamientos del fallo plenario de nuestro SCJ «Citbank N.A. en J. 28.144 caratulados «Lencinas Mariano c/ Citibank NA P/ Despido p/ Rec. Inc. y Cas.» , doctrina obligatoria según lo dispuesto por el art. 151 del CPC y T., se determina que a partir de su dictado resultará aplicable la tasa de libre destino a 36 meses del BNA. Tasa que funciona como tope, correspondiendo a los tribunales inferiores verificar los fundamentos de su aplicación a cada caso concreto. En virtud de ello, advierto que la tasa actual de interés cubre la pérdida adquisitiva de la moneda. Sin que ello me impida en ciertos casos evaluar la conducta de la accionada durante el proceso. En este caso concreto, ya que se incluyen multas indemnizatorias que encarecen notablemente el crédito laboral de una pequeña empresa, la tasa aplicable es la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.). Además, no existen índices inflacionarios ni justificación que motiven la aplicación de una mayor.Por último, a partir del 1 de Enero de 2018 corresponde la aplicación de la tasa prevista en la ley 9.041. ASI VOTO.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARIA DEL C. NENCIOLINI DIJO

Las costas del proceso deberán ser soportadas por la demandada que resulta vencida y al actor en los rubros que se rechazan (art. 31 .C.P.L y 36 C.P.C. y T.) ASI VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

MENDOZA, 15 de Agosto de 2.018.

Y VISTOS

El Tribunal en Sala Unipersonal

RESUELVE:

I.-Declarar para este caso concreto la inconstitucionalidad de la ley 7198.

II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda instada EMILIANO FABIAN LOZA y en consecuencia condenar a SURCOS DEL VALLE S.A. al pago de la suma de pesos DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO con 73/100 ($10.854,73) en concepto de saldo insoluto de Haberes Marzo/13, días trabajados Abril/13, indemnización por falta de preaviso, antiguedad, integración mes de despido, Vacaciones proporcionales no gozadas/13 y Multa art. 2 ley 25.323 en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme la presente y con más los intereses legales, conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.

III.- Rechazar los rubros SAC s/ preaviso, SAC s/ integración mes de despido, SAC s/ Vacaciones prop. No gozadas/13 y Multa art. 1 ley 25.323, los que al solo efecto del cálculo de las costas se determinan en la suma de pesos TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO con 62/100 ($3.255,62) con más sus intereses legales, CON COSTAS A CARGO DEL ACTOR.

IV. -Firme que sea la presente, pase al Departamento Contable para practicar liquidación de deuda y se regulen los honorarios de los letrados y perito actuantes.

CUMPLASE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

DRA. MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI

Camarista

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