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Culpa de la víctima por los daños derivados de la caída de una escalera, al bajar con una criatura en brazos y sin prestar atención

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Partes: Prevosto Rodolfo c/ Arcos Dorados Arg. S.A. s/ daños y perjuicios – defensa del consumidor

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto

Fecha: 10-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-114195-AR | MJJ114195 | MJJ114195

Rechazo de la demanda por los daños y perjuicios derivados de la caída de una escalera en un local de comida rápida, al acreditarse que la víctima al bajar lo hizo con una criatura en brazos y sin prestar la debida atención a la acción que emprendía.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda por los daños y perjuicios derivados de la caída de una escalera en un local de comida rápida, pues las testimoniales surge con toda evidencia no sólo que el actor no probó que los hechos ocurrieron del modo en que los relata en la demanda, sino que se acreditó de manera diáfana e indudable que los hechos sucedieron según la versión de la demandada, es decir, que la demandada ha demostrado que la escalera no estaba mojada y que los hechos sucedieron por la acción imprudente de la propia víctima al bajar las escaleras con una criatura en brazos y sin prestar la debida atención a la acción que emprendía.

Fallo:

En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 10 días del mes de AGOSTO del año 2018 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y el Dr. Ariel Ariza de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “PREVOSTO, Rodolfo c/ ARCOS DORADOS ARG. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. Nº 275/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial, Segunda Nominación. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:

1.¿Es nulo el fallo recurrido?

2.¿Es justa la sentencia apelada?

3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Prola,Lopez y Ariza.

Por sentencia Nº672 (fs. 215), del 29/07/2016, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto decide: 1) Rechazar las impugnaciones de las pericias médica y psicológica; 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a la demandada al pago de $ 140 (gastos médicos), $ 150.000 (incapacidad física) y $ 30.000 (daño moral), más sus intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzan la demandada (fs.226) interponiendo recurso de apelación, siéndole franqueada la instancia de alzada por el a quo a fs. 227.

Elevados los autos, la recurrente expresa agravios a fs. 237, los que son respondidos por la actora a fs. 246.

En razón del retiro de uno de los vocales, la Sala se integra a fs. 257 y se notifica su conformación a fs. 259, sin que merezca cuestionamiento alguno de las partes. Se llaman autos a Sala (fs. 261), decreto que es notificado a todas las partes (fs. 263) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.Sin embargo, advertido el tribunal que el actor había acompañado documental en sobre cerrado, ordena que se proceda por secretaría de baja instancia a abrir el sobre en audiencia delante de las partes y que se deje constancia del contenido (fs.266). La formalidad se cumple a fs. 270, y regresados los autos a la Cámara, se llaman autos nuevamente (fs. 274), llamamiento que se notifica a fs. 276.

A la primera cuestión el Dr .Prola, dijo.

No encontrándose agravio de invalidez ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, voto por declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad.

A la misma cuestión el Dr.Lopez, dijo.

Adhiero al voto precedente.

A la misma cuestión el Dr.Ariza dijo.

Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiéndose la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinión.

A la segunda cuestión el Dr.Prola, dijo.

Tras un resumen de las postulaciones de las partes desde su punto de vista, la recurrente formula su crítica contra el fallo, cuya sucinta relación sigue:

1. Porque entiende arbitraria la valoración de la prueba en relación al mecanismo de la caída. Destaca que los testigos en los que se basa el a quo para dar por probada la caída no son presenciales, se explaya sobre la declaración del Sr. Oviedo. Se explaya también sobre el procedimiento de limpieza y señala que está estandarizado para todos los locales de la cadena. Refiere que la testigo Olivero expresamente declara no haber visto el accidente, al igual que el testigo Soloa. Se queja porque considera que el juez omite profundizar el análisis y que no se consideró que la demandada aportó prueba para acreditar que las escaleras cuentan con elementos que previenen a los usuarios de resbalar. Se apoya en las declaraciones de Monzón y Rojas.Señala que el testigo Lobos es útil para probar la versión de los hechos que da en la contestación de demanda, lo cual acredita que la caída se produjo por estar bajando el actor con un niño en brazos y no ver los escalones. Afirma que esto es coincidente con la manifestación del propio actor en torno a que había concurrido al local con su familia. Denuncia al arbitrariedad del a quo al descartar la hipótesis sin fundamento fáctico ni jurídico. Añade que existe prueba suficiente para dar por acreditado que el accidente ocurrió por la propia negligencia y torpeza del actor.

2. Porque entiende errada la interpretación de la normativa vigente y la inversión de las cargas probatorias. Destaca que el art. 40 de la LDC no libera al actor de probar que el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa. Refiere que el actor no probó que la caída fue producto del vicio o riesgo de la cosa o prestación, mientras que sí ha quedado probado que el piso tiene goma antideslizante. Anota que no se ha demostrado la existencia de relación causal, dando su propia inteligencia de las disposiciones de los arts. 40 y 3, con profusa cita doctrinaria.

3. Porque no está de acuerdo con las sumas de las indemnizaciones concedidas. Resalta que la fractura se constató un día después del hecho denunciado, pero que al recibir servicio médico en el momento del accidente, éste no constató que el actor padeciera la lesión que apareció después. Se explaya sobre el punto. Critica que el perito no podía confirmar la causa eficiente de la caída. Denuncia un análisis parcial de la prueba, con omisión de las constancias de atención a la víctima en el local de la demandada. Critica también el rechazo de la impugnación de la pericia.Subraya que el dictamen no detalla las fechas de los estudios en los que se basó y que considerase que la causa se encontraba en un accidente laboral. Juzga injustificada la suma de $ 150.000 por incapacidad, ya que según el baremo de Rinaldi y Altube la incapacidad no supera el 20%. También se queja de la indemnización por daño moral, la que considera excesiva. Explica que de los estudios realizados por la perito no se permite avizorar cuáles eran los componentes de base del actor para distinguirlos de los causados a raíz del accidente. Cuestiona la relación de causalidad y pide que se rechace el rubro, o bien que se lo reduzca a una mínima expresión.

Hasta aquí una síntesis de los reparos formulados por la recurrente.

Llegado el turno de la actora de responder los agravios lo hace en los siguientes términos. También ensaya una breve relación de la causa y señala: del primer agravio, que los testigos son coincidentes en que estaban en el local a la hora del infortunio, que las escaleras estaban húmedas por limpieza, que no había cartel que indique la circunstancia.

Se apoya en el testimonio de Olivera y defiende el de Soloa, pretende que el actor nunca dijo que bajaba con un niño en brazos.

Plantea que la parte no se ha demostrado que los productos con los que se limpia la escalera del local sequen rápidamente.

Ataca la declaración de Lobos, y señala que el actor bajaba las escalera, no que las subía. Del segundo agravio, refiere que la normativa relacionada a los derechos del consumidor contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación ­en adelante, CCCN­ es aplicable en la especie.

Se explaya sobre las condiciones de protección al consumidor que deben satisfacerse. Refiere que el caso reúne todos los elementos para que la demandada deba responder:hecho ­que, subraya, no ha sido negado por la demandada­, antijuricidad, causalidad y daño.

Anota que la ausencia de cartel indicador es causa del daño que padeció.

Pretende que el demandado no ha probado que el hecho sea imputable a la víctima.

Al tercer agravio, lo refuta señalando que no hubo interrupción del nexo de causalidad; que tras la caída fue revisado por un servicio médico que diagnosticó hematoma, pero que al día siguiente se constató una fractura en el mismo lugar del cuerpo del actor. Pretende que la pericial médica ha probado que la lesión es producto de la caída. Señala que padece una incapacidad parcial y permanente del 30% y psicológica del 14,44%, y que la demandada si bien cuestionó las pericias no participó de ellas mediante delegado técnico.

Hasta aquí las postulaciones de las partes, pasemos ahora a nuestra tarea funcional.

Tratamiento de los agravios.

Por el primer agravio la recurrente cuestiona la valoración de la prueba en torno a la mecánica del suceso. Esto nos indica, en primer término, que el hecho ­la caída en las escaleras­ efectivamente ocurrió, lo que se discute es la mecánica de lo acaecido, el modo en que se desarrolló el evento. Veamos.

Por un lado la actora dice que el hecho se produjo porque las escaleras estaban húmedas y no existía cartel indicador. Por el otro, la demandada señala que la caída se debió a la propia torpeza del actor, quien no midió las consecuencias de bajar con un niño en brazos, pero que las escaleras estaban secas y que están cubiertas por un material antideslizante para evitar que las personas resbalen.

El punto es particularmente relevante porque si efectivamente tiene razón la recurrente y el accidente ocurrió por la acción del propio damnificado, entonces no habrá nexo de causalidad adecuado que vincule al hecho dañoso con la responsabilidad de la demandada, haciendo innecesario el tratamiento del resto de los agravios, ya que falta el primer presupuesto de la responsabilidad.Esto es lo que, en mi parecer, sucede en autos. Me explico.

La prueba a la que refieren ambas partes en relación a la mecánica del suceso es la testimonial. Veamos entonces qué nos dicen los testigos en relación al tópico.

La testigo Gabriela Viviana Oviedo (fs. 81) está claro que no vio cómo ocurrió el suceso, aunque manifiesta que el personal de limpieza acababa de limpiar y que no había cartel señalando el piso húmedo. Sin embargo, no se puede extraer con precisión de su relato si tal condición húmeda del piso de la escalera existía al momento en que el actor tuvo la caída, ya que la declarante no vio cómo sucedió.

El testigo Jorge Raúl Soloa (fs. 81) también señala, al responder la segunda pregunta, que no vio c ómo ocurrió el suceso, aunque sí señala que el piso estaba mojado. Este testigo, desde mi punto de vista, es mendaz. No le creo que estuviera haciendo la cola para pagar en la caja y que al caerse justo lo viera el actor y lo llamara a él nada más que por ser conocido de Venado Tuerto.

Testigo Rosa Delia Olivero (fs. 122) tampoco vio el accidente, aunque también declara que el piso estaba mojado y no había cartel indicador.

Ahora bien, ninguno de estos tres testigos declaró bajo juramento, no hay constancia en el acta que se le haya requerido el juramento de ley, sus testimonios carecen de todo valor (art. 209, CPCC), ya que al no estar comprometida la sinceridad del declarante por la falta de juramento, no pesa sobre ellos la sanción penal por falso testimonio.Por lo tanto, a la hora de valorar la declaración de testigos en tales condiciones, no podemos darle la misma entidad que a la de los testigos que sí juraron decir la verdad de lo que se le pregunte.

Contrariamente a los anteriores, los testigos que siguen prestaron el correspondiente juramento de ley, por lo que su testimonio debe ser preferido a la hora de valorar la prueba. Testigo Martín Osvaldo Monzón (fs. 159) no ve la caída, pero advierte que el piso no está mojado, detalla el conjunto de medidas de seguridad que se toman y afirma que si bien no vio que el actor llevara un niño en brazos, sí vio que había un menor a su lado. También señala que el actor se retiró del lugar por su propios medios.

Testigo Aníbal Osvaldo Ciganda (fs. 159), es el gerente del local. Como el anterior, relata el protocolo de seguridad que se sigue en la empresa, mas señala que todo lo sabe por referencia de los empleados.

Los testimonios de Diego Loto (fs. 159 vta.), Víctor Hugo Rojas (fs. 160) y Romina Sittner (fs. 160 vta.) son irrelevantes, ya ninguno de los dos estuvo el día del suceso. Tampoco lo es el testimonio de Erica Melina Duarte, ya que si bien estaba en el local ese día, no vio lo sucedido.

Gisela Elisabet Lobos (fs. 160 vta.) relata que es su responsabilidad lo que ocurre en el local.No ve la caída, pero al llegar al lugar el actor le manifiesta que al momento de caer llevaba un nene en brazos, que no vio el escalón y que trastabilló y cayó. Esto se lo dice el propio actor y no ha sido refutado por otra prueba en contrario, ni se ha tachado o atacado la credibilidad de la testigo.

De manera que de las testimoniales útiles surge con toda evidencia no sólo que el actor no probó que los hechos ocurrieron del modo en que los relata en la demanda, sino que se acreditó de manera diáfana e indudable que los hechos sucedieron según la versión de la demandada. Es decir, que la demandada ha demostrado que la escalera no estaba mojada y que los hechos sucedieron por la acción imprudente de la propia víctima al bajar las escaleras con una criatura en brazos y sin prestar la debida atención a la acción que emprendía.

En otras palabras, ha quedado demostrado que no hay relación de causalidad adecuada (art. 1726, CCCN – arts. 901/906 Código Civil) entre el hecho y el daño sufrido, que pueda ser atribuida a la inobservancia de los deberes y reglamentos a cargo de la demandada, tal como lo pretende el actor. Por el contrario, lo que se advierte de la prueba colectada es que fue el hecho del propio damnificado (art. 1729 CCCN – art. 1111 Código Civil), lo que le provocó las lesiones que padece. En suma: quien pone la causa adecuada para la producción del evento dañoso es el propio damnificado.

Por los motivos indicados entiendo que debe hacerse lugar al agravio, revocar la sentencia recurrida y en su lugar rechazar la demanda, siendo innecesario entrar en la consideración de los restantes reproches.

Costas en ambas instancias al actor vencido (art.251, CPCC).­ A la misma cuestión el Dr.Lopez dijo.

Adhiero al voto precedente.

A la misma cuestión el Dr.Ariza dijo.

Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.

A la tercera cuestión el Dr.Prola, dijo.

Por los motivos expresados en los párrafos precedentes voto: (1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; (2) Haciendo lugar al recurso de apelación revocando la sentencia de grado y en su lugar, ordenando el rechazo de la demanda; (3) Costas en ambas instancias al actor vencido; (4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que corresponde por la etapa de grado.

A la misma cuestión el Dr.Lopez dijo.

Adhiero al voto precedente.

A la misma cuestión el Dr. Ariza dijo.

Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.

Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad; II. Hacer lugar al recurso de apelación revocando la sentencia de grado y en su lugar, ordenando el rechazo de la demanda; III. Costas en ambas instancias al actor vencido; IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que corresponde por la etapa de grado.

Insertese, hágase saber y bajen.

Dr.Juan Ignacio Prola

Dr. Hector Matias López

Dr.Ariel Ariza

art.26 LOPJ­

Dra. Andrea Verrone

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