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Daño moral: afectación del buen nombre y honor del trabajador, pues no se acreditó la violación al deber de no concurrencia

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Partes: Villarroel Diego Anibal c/ Pire Rayen Automotores S.A. s/ despido directo por causales genéricas

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén

Sala/Juzgado: III

Fecha: 6-jul-2018

Cita: MJ-JU-M-112907-AR | MJJ112907 | MJJ112907

Procede la reparación del daño moral pues no ha sido acreditada la violación al deber de no concurrencia y tal imputación afectó el buen nombre y honor del trabajador.

Sumario:

1.-No se ajustó a derecho el despido directo del trabajador por desconocimiento del deber de no concurrencia, toda vez que de la carta documento del cliente como de su posterior declaración en sede judicial no se desprende que el actor haya ofrecido, por cuenta propia, servicios que constituían el objeto principal de la actividad empresarial de su empleadora, de la misma clientela de aquélla y en beneficio propio.

2.-No corresponde tener por configurada la injuria invocada para despedir pues tanto el deber de ‘fidelidad’ como el de ‘no concurrencia’ impuestos legalmente al trabajador, se asimilan al principio de buena fe que alude el art. 63 LCT, y esencialmente, poseen un contenido ético y patrimonial que, alegados para disponer la ruptura por pérdida de confianza, deben derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad y de buena fe creados en el devenir del vínculo, que deben verse frustrados a raíz de un suceso que lleva al principal a la convicción de que el trabajador, ya no es confiable; y esta circunstancia, no ha sido acreditada.

3.-Procede la indemnización por daño moral si el accionar de la demandada afectó el buen nombre y honor del trabajador al imputarle actitudes no éticas que no pudo demostrar, desde que tales conductas menoscabantes no pueden considerarse reparadas sólo con la indemnización tarifada.

Fallo:

NEUQUEN, 7 de junio de 2018

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: «VILLARROEL DIEGO ANIBAL C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS», (JNQLA1 EXP Nº 503672/2014), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres.

Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:

I.- Que la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 668/672 y vta) expresando agravios a fojas 677/695; solicita se revoque la misma y se rechace la acción con costas.

Previo al desarrollo de los mismos, efectúa una introducción donde reseña que el actor es despedido con causa por violación al deber de no concurrencia y de fidelidad (art. 88 y 85 LCT) al imputar y comprobar que compró en forma directa para sí mismo o a través de un intermediario el vehículo marca Fiat Strada Adventure dominio JQI-394 de propiedad de un tercero (Sr.C.S.L.C.).

Explica que el demandante se desempeñaba como vendedor de la empresa y que contaba con un antecedente similar y que esta vez en forma previa al despido se le efectuó un sumario interno en el que se acredita la conducta violatoria de los principios antes enunciados.

Agrega que tanto en el sumario interno de la empresa como en estos autos ha quedado probado que el cliente ofreció el bien a los fines de ser comprado en la empresa y que el actor terminó desviando esa propuesta en su interés personal.

Que la conducta debida y ajustada a la buena fe del trabajador debió haber sido la de trasladar el negocio a la empresa para que decidiera si lo hacía o no, pero nunca desviar el mismo para intereses personales como asegura haber acreditado.

También se agravia al considerar que el juez de grado desinterpreta la causal de despido plasmada en la CD, dado que de la misma se desprende que la causa coincidía con los hechos imputados en el sumario y que esa imputación implicaba no haber ofrecido el automotor a la empresa.

Seguidamente se extiende sobre el instituto de la no concurrencia o competencia desleal plasmada en la norma del art 88 de la LCT.

Bajo el acápite «segundo agravio» se refiere a la suspensión disciplinaria desarrollada en el punto tres del considerando de la sentencia. Indica que el juez confunde el instituto de la suspensión disciplinaria con el de la suspensión precautoria que nada tienen que ver y que esta circunstancia le agrega un motivo más para persuadirlo del rechazo de la defensa de la demandada.

Como tercer agravio plantea que no corresponde la condena impuesta de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y el daño moral.Asegura que esta multa resultaba inaplicable porque el artículo 255 bis de la LCT a partir de la sanción de la ley 26.593, establece que la mora en el pago de las indemnizaciones sólo se produce una vez vencidos los cuatro días hábiles laborales que otorga el artículo 128 LCT; y que teniendo en cuenta eso, la notificación cursada el 3 de diciembre de 2013 por Villarroel dónde se da por despedido y la intimación coetánea del pago indemnizatorio, carece de efecto.

Sobre el daño moral indica que el juzgador tampoco trató ninguna de las defensas articuladas en la contestación de demanda y que, sin perjuicio de lo afirmado en la sentencia en crisis, su parte no incurrió en conducta ilícita alguna, ni abusó de los derechos del trabajador.

Por último, desarrolla el cuarto cuestionamiento referido a la liquidación final, manifestando que por medio de un oficio enviado al banco Galicia donde se le depositaba la cuenta sueldo al actor, se acredita un depósito de 15.589,00 pesos en concepto de liquidación final, que si bien fue invocado, no fue tenido en cuenta por el sentenciante de grado. Es por ese motivo, que solicita replanteo de la prueba pericial contable ante esta Alzada.

Efectúa reserva del caso federal y solicita se aplique el principio de pago proporcional de las costas.

II.- Sustanciado el recurso, el actor responde a fojas 698/702 y solicita se rechace la apelación con costas.

Respecto del primer agravio, asegura que la sentencia es ajustada a derecho dado que la causal invocada para despedir a su parte no ha sido demostrada por la demandada, conforme lo declarado por el propio interesado (Sr.C.S.L.C.) bajo juramento en calidad de testigo y por carta documento del 21/11/2013, en forma previa al despido, mediante la cual, este último, le aclaró a la empresa que vendió a una persona distinta al actor su automóvil usado, por convenirle mucho más el valor de venta.

Con respecto a la suspensión del actor en el sumario administrativo, razona que se realizan transcripciones textuales de citas doctrinarias y jurisprudenciales, pero que ello no alcanza para fundar un recurso.

En cuanto al tercer agravio responde que la carta documento enviada por su representado el 23 de diciembre de 2013, es suficiente para hacer lugar a la multa del artículo 2 de la ley 25.323. Que de igual modo el daño moral reclamado debe prosperar, por los mismos fundamentos expuestos en la sentencia en crisis.

Por último, se expide sobre el pago de la liquidación final, expresando que la demandada no acreditó el depósito de $ 15.589,00, ya que no agrega recibo alguno que permita efectuar una imputación concreta de ese monto.

III.- Entrando al estudio del caso, se observa que la decisión en crisis determina como causal de despido (art. 243 LCT), que el actor adquirió para sí mismo o por un intermediario el vehículo de un cliente, sin haberle hecho el ofrecimiento de compra, de parte de la empresa, tal como era su deber hacerlo.

Que a partir de la declaración del Sr. C.S.L.C., cliente de la demandada y dueño del automóvil usado, concluye el sentenciante, que no se prueba que el vehículo hubiera sido adquirido por el accionante o que le hubiera hecho una oferta personal para quedárselo, ya que aquel es quien asegura que lo vendió en forma particular, porque el precio que le informaron por su usado no le convenía. Conforme esta prueba, entiende que no se logra acreditar la injuria invocada para despedir con causa al demandante en los términos del art.242 de la LCT, y hace lugar a las indemnizaciones reclamadas, incluido el daño moral.

Sobre esta conclusión, se agravia la demandada por entender, que de la carta documento en que se comunica el despido surge que fueron un conjunto de hechos conexos imputados en un sumario que desembocaron en la certeza que el empleado había participado en una negociación por fuera de los intereses de la empresa; y no solo un hecho, tal como lo circunscribe el a-quo.

Los hechos conexos de los que da cuenta el sumario interno (fs. 151 vta.) y comunicados al actor por misiva de fs. 31, resultan ser los que en forma textual se transcriben a continuación: «1) Haber faltado a la verdad cuando le afirmara al cliente que la empresa no tomaría el vehículo usado, marca Fiat Strada JQI-394, por cuanto la empresa no toma vehículos en esas condiciones; 2) Haber adquirido el vehículo usado del cliente; 3) No haber conformado la documentación pertinente al momento de la determinación de los detalles de la operación -PRESUPUESTO PACTO CLARO- por cuanto no consta copias del mismo, ni su pase al Laboratorio Comercial de la empresa. 4) Incumplir con el procedimiento dispuesto frente a la oferta de pago mediante VEHICULO USADO del cliente».

Sobre el tercer hecho invocado, la demandada se retracta (CD fs.44) constatando la confección del formulario Pacto Claro, aunque con el reparo de no hacer mención a la unidad usada que se entregaba.

De lo expuesto cabe concluir, que no se observa que el juez de grado haya desinterpretado la causal de despido plasmada en la misiva que precede al despido, ya que los hechos transcriptos supra, se entrelazan entre si y el a-quo los unifica, los vincula con la declaración testimonial del cliente que fue a comprar el vehículo, y conforme con todos los elementos probatorios pondera que no se ha probado la injuria que se invocó.

Lo cierto es que en la sentencia de grado no se ponderó que previo al despido y en el marco del sumario interno que se le sustanció al accionante, el apoderado de la empresa, envió al cliente una carta documento el 15/11/2013 (fs. 124) solicitándole la confirmación respecto a si el asesor comercial Villarroel, había adquirido su unidad usada, haciéndole saber que la petición se formulaba porque el trabajador lo había negado, resultando sus dichos, contradictorios con todas las constancias documentales con las que contaban. A su vez, le requerían precisiones sobre quien efectuó el pago a cuenta de la unidad nueva que adquirió.

Si bien no surge de la documental que acompaña la demandada, la respuesta del Sr. C.S.L.C. a la CD en cuestión, ésta, es finalmente traída a juicio por él mismo (fs. 638/640) a partir del requerimiento efectuado en la demanda y que fuera ordenado en el auto de apertura a prueba (fs. 398 vta.).

La misiva del 21/11/2013 dice: «.procedo a aclararle que vendí mi rodado a un tercero con quien decidí contratar al efecto, que no es la sociedad que representa, ni el Sr. Diego Villarroel. Destaco que en el momento en que fui atendido por el mismo su gestión ha sido muy satisfactoria, percibiendo su buena predisposición en clara defensa de los intereses de vuestra empresa [.].

Desconozco que documentación refiere.Aclaro que los montos que hube de depositar lo hice en forma personal y si no realicé operación alguna con la empresa, es pura y exclusivamente porque no me lo he propuesto y en tanto gestioné con un tercero de mi confianza la venta en condiciones que a ambos nos resultaban convenientes.».

No cabe duda, que esta oportuna respuesta debió terminar con el sumario interno que se le inició al actor, liberándolo de los tres hechos restantes que se le imputaban, pero la empresa decide seguir adelante con su instrucción y lo concluye en un despido con causa (27/11/2013) por violación a las normas del deber de fidelidad y no concurrencia previstas en los arts. 85 y 88 de la LCT, que no se habían probado.

Luego, y ya en el marco de este juicio, declara el Sr. C.S.L.C. en calidad de testigo, en forma concordante con lo expresado en el intercambio epistolar, dando cuenta que: no le convenía entregar la camioneta a la empresa Piré Rayen; que la vendió en forma particular; que la dejó en un auto parque en consignación y que no conoce el nombre de la calle por ser de General Roca; que fue con la idea fija de comprar en efectivo y que su relación con Villarroel es de cliente. (cfr. Audiencia de fs. 602).

Se extrae de esta declaración que el vehículo no fue adquirido por el actor a través de una oferta personal o por intermediario en desmedro de la empresa, ni que hubiera omitido hacer la oferta correspondiente, tal como se le imputó en el sumario.

No se ha configurado pues, la injuria invocada como motivo del despido, habida cuenta que no incurrió en violación al deber de no concurrencia previsto por el Art. 88 LCT que dispone:»El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste».

Reitero, tanto de la carta documento del cliente como de su posterior declaración en sede judicial, no se desprende que el trabajador haya ofrecido, por cuenta propia, servicios que constituían el objeto principal de la actividad empresarial de su empleadora, de la misma clientela de Pire Rayen y en beneficio propio, motivo por el cual, el desconocimiento del «deber de no concurrencia», no ha sido probado.

Ambos deberes de «fidelidad» y de «no concurrencia», impuestos legalmente al trabajador, se asimilan al principio de buena fe que alude el art. 63 de la LCT, y esencialmente, poseen un contenido ético y patrimonial que, «alegados para disponer la ruptura por pérdida de confianza, deben derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad y de buena fe creados en el devenir del vínculo, que deben verse frustrados a raíz de un suceso que lleva al principal a la convicción de que el trabajador, ya no es confiable»(SCBA, 09/11/2005,»Mapelli, Oscar c/Telefónica de Argentina SA» s/ despido» -elDial.com – AAA1B8 – Publicado el 27/09/2017).

Atento los elementos fácticos y jurídicos relevados, resulta acertado el fundamento del juez de grado respecto a que la demandada no logra acreditar la injuria invocada para despedir al accionante en los términos y condiciones del art.242 de la LCT, tornándose la misma en injustificada; motivo por el cual, el agravio examinado no podrá prosperar.

A.- Se disconforma a vez, con el razonamiento efectuado en la sentencia, al considerar que confunde la suspensión cautelar dispuesta en el sumario, con una sanción disciplinaria.

Si bien el tratamiento de esta cuestión no alterará la conclusión a que se ha arribado en punto a que el despido resultó injustificado, cabe aclarar que lleva razón el recurrente, en relación a que si bien la Ley de Contrato de Trabajo, no contempla expresamente este tipo de suspensión, la misma es usada en la práctica diaria aplicando los principios generales del Derecho del Trabajo.

Tan es así que la doctrina y la jurisprudencia la admiten mayoritariamente y la llaman «suspensión precautoria», definiéndola como aquélla que acaece cuando el empleador ejerce su facultad de dirección y suspende precautoriamente al dependiente mientras tramita una investigación o sumario interno.

Explica Lorenzo P. Gnecco que «La suspensión precaucional reviste, por un lado, condición estrictamente cautelar pues, tanto por su génesis cuanto por su finalidad, no constituye una sanción en sí, ni importa una calificación del comportamiento del trabajador, sino que se halla destinada a asegurar o facilitar el desarrollo de un procedimiento para determinar la existencia o no de una falta y en su caso, la eventual responsabilidad que le cupiere al trabajador, para luego aplicar o no una sanción». «Con arreglo a eso, se ha sostenido en la jurisprudencia que dicha separación temporal del trabajador de su puesto, no puede ser considerada per se configurativa de injuria ni habilita consecuentemente al trabajador a darse por despedido con tal fundamento, ya que no establece determinación o calificación alguna de la conducta del trabajador, sino que tiene un carácter cautelar, pues tiende a permitir o facilitar el curso de una investigación para determinar la efectiva existencia de la presunta conducta y, en su caso, si corresponde responsabilidad consecuente o no.»En igual línea conceptual, y por eso mismo, se ha considerado mayoritariamente que dicha interrupción en si no constituye una sanción disciplinaria, sino que precisamente, se halla destinada a determinar la eventual responsabilidad de un hecho y si acarrea o no una sanción de disciplina. En caso que se concluyera en la existencia del hecho investigado y que mediare responsabilidad consecuente del trabajador, recién allí puede la misma tornarse en disciplinaria. Por esta razón, de concluirse que medió responsabilidad del trabajador, y decidir aplicar en consecuencia una medida sancionatoria, no existiría allí violación de la regla punitoria del non bis en ídem, habida cuenta de no tratarse la suspensión previa (precaucional)de una figura suspensional de carácter sancionador».(cfr. autor citado, su obra «La Suspensión en el Contrato de Trabajo» Tomo 2, Pág. 511. Editorial Rubinzal – Culzoni / Edición2016-Capítulo XVI: Suspensión Precautoria -pág. 499/513-).

Con lo expresado, queda aclarada la cuestión, tal como ha sido peticionada.

B.-El recurrente cuestiona luego la sanción indemnizatoria que prevé el art. 2 de la Ley 25.323.

Este reproche tampoco tendrá acogida favorable, en tanto se ha sostenido que resulta procedente cuando, practicada la intimación a la que alude dicha norma, el trabajador se ve obligado -ante la falta de cumplimiento del pago de las indemnizaciones derivadas del distracto-, a iniciar «. acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas». De ello, se colige que la finalidad de la norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa.

«La ley 25323 mediante el art.2 tiende a resarcir otro tipo de daños, distintos y autónomos de los que causa la cesantía en sí.La norma procura indemnizar los perjuicios que sufre el trabajador como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de las reparaciones consagradas por la LCT y por la ley 25013; pretende que el acreedor laboral sea satisfecho de modo inmediato en atención al carácter alimentario de sus créditos [.]. De tal modo se desalientan las conductas dilatorias de los empleadores y podría inferirse que el legislador entendió que tales perjuicios no resultan suficientemente conjurados con los intereses moratorios, toda vez que se exige algo más que la mora del deudor, se requiere la circunstancia de que el acreedor laboral hubiera tenido que recurrir a la instancia conciliatoria o judicial para hacerse del crédito.» (cfr. Sala III, «Tejada Gloria Carolina c/ DAS S.R.L. s/ Despido por Causales Genéricas», (Expte.Nº501120/2013), 18/11/2014).

En igual sentido: «. Que en segundo lugar considero cuando la norma se refiere a la existencia de «causas que justifiquen la conducta del empleador» se debe entender que éstas no son otras que las que considera la ley común para el caso de incumplimiento de cualquier obligación, es decir el impedimento debe ser externo o ajeno a la relación o al riesgo del empleador. Que cabe interpretar que en la previsión normativa en análisis se combinan un aspecto punitivo dirigido a la conducta de incumplimiento, con una reparación especial y adicional aplicable a aquel empleador que omitió cumplir con sus obligaciones tempestivamente frente al trabajador» (cfr. Sala III,»Pinilla c/ Sur Tools s/ Despido» expte. 345.267/6).

En consecuencia, y toda vez que en este caso concreto, el empleador fue intimado por el trabajador el 03/12/2013 y 06/12/2013 (fs. 37/38) y por tercera vez después de veinticinco días de producido el despido, a abonar la indemnización en cuestión, tal como exige la norma bajo análisis (telegrama de fs.33 del 23/12/2013) y que el demandante no obtuvo respuesta dado que debió accionar judicialmente para obtener su reconocimiento, es que considero acertada la decisión de imponer la multa del cincuenta por ciento (50%) que establece la norma en cuestión, debiendo confirmarse la sentencia en este aspecto.

IV.- Luego, y con el objeto de analizar el cuestionamiento respecto de la procedencia del daño moral, viene al caso traer a colación, el criterio según el cual se dirimirá la cuestión.

Esta Sala III se ha pronunciado en la materia:

«La indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo contempla el resarcimiento de los daños materiales y morales que normalmente son consecuencia de un despido injustificado. Síguese de ello que no corresponde fijar una indemnización por daño moral, excepto en el supuesto que el empleador haya cometido un acto ilícito distinto al tiempo de la extinción de la relación laboral».

Y que: «La reparación por daño moral sólo procede excepcionalmente cuando la actitud del empleador en el curso de la relación y en la disolución del vínculo va más allá del ámbito contractual, pues los daños producidos por el distracto encuentran adecuada compensación en el sistema legal de la tarifa establecida en el RCT» (cfr. «Croche Luciana Gisela c/ Inc S.A. s/ Despido por Causales Genéricas» Exp. nº 500395/2013 /27-3- 2018).

El doctor Guibourg ha explicado esta tesis en los siguientes términos. «Al establecer una tarifa, el legislador fija el ámbito de los perjuicios que ella ha de compensar de modo real o ficto. En el caso de la ruptura del contrato de trabajo, la indemnización sobre el perj uicio derivado de la pérdida del empleo y asimismo todo derecho material originado en el incumplimiento patronal de las obligaciones contractuales.Pero cuando -en ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella- el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual- es decir, cuando le causa un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple pago de la tarifa» («Tratado Práctico de Derecho del Trabajo», Fernández Madrid Tomo II Pag. 1727).

A su vez nuestro máximo Tribunal provincial ha establecido que quien pretenda un reclamo con fundamento en el daño moral, tendrá a su cargo cumplir con los presupuestos exigibles para el caso, expresando: «En líneas generales se puede decir que deberá probar acabadamente: a.- La existencia de un hecho que derive del incumplimiento de una obligación emergente del contrato de trabajo o del deber genérico de no dañar; b.- Que ese hecho le es imputable al empleador por algún factor de atribución; c.- Que entre el hecho y los daños media un nexo causal adecuado; y d.- Las lesiones sufridas y su extensión».

Explicitando que: «El Art. 63 L.C.T. impone a las partes del contrato el deber de obrar de buena fe y con mutuo respeto, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador [.] Ello no podía ser de otra forma porque en el contrato de trabajo el dependiente cumple personalmente -intuiti personae- las prestaciones principales y pone en juego bienes muy valiosos (integridad física, honor, dignidad, etc.) que siempre están expuestos a ser lesionados en forma directa». (cfr. Acuerdo 23/09 TSJ Neuquén «Carrasco Carlos Reynaldo y otro c/ Mario Cervi e Hijos S.A. s/ despido» -26/10/2009 -Expte.N° 193- año 2005).

Conforme el marco jurídico precitado, ha de coincidirse con el pronunciamiento de grado, que consideró que el accionar de la demandada afectó el buen nombre y honor del trabajador al imputarle actitudes no éticas que no pudo demostrar y que tales conductas menoscabantes no pueden considerarse reparadas sólo con la indemnización tarifada.

A tal conclusión, debe agregarse también que la conducta adicional desplegada por el empleador, consistente en no tener en cuenta la misiva del cliente (Sr. C.S.L.C.) del 21/11/13 -previa al despido (27/11/2013)- donde se explica la falta de participación del demandante en la compra del usado, es violatoria del principio de buena fe laboral (art. 63 LCT), dado que, de haberla considerado, en esa misma fecha, hubiera dado por concluido el sumario sin más trámite, evitándole al accionante el descrédito del despido y el inicio de esta instancia jurisdiccional.

En síntesis, se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios que configuran el deber de indemnizar el agravio moral irrogado al actor, «sin necesidad de prueba directa de las afecciones espirituales experimentadas» (conf. Acuerdo 23/09 TSJ «Carrasco», ya citado) y por ende, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto se expide por la procedencia de este rubro.

V.- Respecto del ultimo agravio que surge del recurso, expresa la recurrente que no se tuvo en cuenta que su parte al contestar la demanda, manifestó haber pagado la liquidación final y por lo tanto, se lo condena a pagar lo ya abonado. Manifiesta que por medio de oficio enviado a la entidad bancaria donde se le depositaba la cuenta sueldo al actor en el banco Galicia, éste contesta mediante el envío de resúmenes de cuenta, que se encuentran agregados a la causa y donde consta, que en fecha 5-12-2013 se efectuó un depósito de 15.589,00 pesos en concepto de liquidación final.Que sin perjuicio de lo anterior, el juzgador no lo tuvo en cuenta y lo que es más grave aún, cuando su parte solicitó la prueba pericial contable en el juicio a fin de que el experto determinara si había sido depositada dicha liquidación final, el magistrado proveyó que no era necesaria la pericia solicitada, en atención a que la cuestión de hecho controvertida no requería de la opinión y dictamen de un experto en ciencias contables, pudiendo ser resuelta en base a las constancias probatorias aportadas a la causa, con lo cual desestimó la producción de la prueba, por innecesaria.

Entiende, que es el propio sentenciante que al rechazar la producción de la prueba y luego no tener cuenta los comprobantes de las transferencias acompañadas con la consecuencia no deseada de condenarlo a pagar lo que ya estaba pagado, dicta un fallo incongruente; lo que motiva la solicitud de replanteo de la prueba pericial contable ante esta Alzada (fs. 694 vta).

Sobre el particular, lleva razón el recurrente, en tanto de la contestación del oficio por el Banco Galicia donde se le depositaba el sueldo al actor y cotejados que han sido los resúmenes de la cuenta-ahorro que se agregan a la causa, consta, que en fecha 05-12-2013 se efectuó un depósito de $15.589,00 pesos en concepto de INDEMNIZACION (fs. 515 vta.y 584 vta.), que no ha sido advertido en la anterior instancia, ante lo cual se precederá a desagregar la referida suma de la ya establecida en la sentencia que se recurre ($266.633,93), arribándose a un nuevo monto de condena que asciende a la suma de $251.044,93 al 27/11/2013.

VI.- En cuanto a las costas, si bien la demandada solicita su morigeración a tenor de este depósito que fue obviado y de salir gananciosa en el planteo, corresponde se desestime su petición, en tanto, si bien se reduce el monto de condena a tenor del depósito indemnizatorio antes analizado, lo cierto es, que no debe perderse de vista su escasa significancia en relación al reclamo principal que ha prosperado en su totalidad, lo que lleva a confirmar la imposición en su calidad de vencida, de conformidad con los dispuesto por los arts. 17 y 54 de la Ley 921 y 68 del CPCyC y conforme jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala (cfr. «PALACIOS OMAR RAUL C/ LOZANO SRL S/ COBRO DE HABERES», (JNQLA3 EXP Nº 469864/2012)06-02-2018).-

VII.-Por todo lo expuesto y considerado, habré de propiciar al acuerdo que se rechace en su mayor parte el recurso interpuesto por la parte demandada, que prosperará respecto del pago realizado ($15.589,00), por lo que se reducirá la condena a la suma de $251.044,93, con más los intereses fijados, que llegan firmes.

VIII.- En función del resultado obtenido, las costas correspondientes a esta instancia estarán a cargo de la demandada vencida a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales en la Alzada en un porcentaje del 30% de los fijados en primera instancia (art. 15 de la L.A.).

Tal mi voto.

El Dr. Ghisini, dijo:

Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.

Por ello, esta Sala III RESUELVE:

1.- Modificar la sentencia dictada a fs. 668/672 vta., reduciendo la condena a la suma de $251.044,93, con más los intereses fijados, que llegan firmes, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran el presente pronunciamiento.

2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 Ley 921).

3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).

4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dr. Fernando Marcelo Ghisini – Dr. Marcelo Juan Medori

Dra. Audelina Torrez – SECRETARIA

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