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Partes: Federación de Educadores Bonaerenses y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación y otros s/ amparo sindical
Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata
Sala/Juzgado: 1
Fecha: 12-jul-2018
Cita: MJ-JU-M-112420-AR | MJJ112420 | MJJ112420
Se ordena al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que proceda a la reapertura de la negociación paritaria de los empleados docentes.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, ordenar al Ministerio de Trabajo provincial a que proceda a la reapertura de la negociación sobre el reajuste salarial de los empleados docentes para el año en curso y convoque a las partes quienes deberán concurrir y negociar en un marco de buena fe, tal y como lo manda la norma contenida en el art. 11 de la Ley 13.552, para dar continuidad a la mesa de negociación salarial docente, bajo apercibimiento de disponerse la aplicación de sanciones conminatorias en caso de incumplimiento, pues el actual contexto económico torna necesario mantener activas las negociaciones.
2.-Se ordena al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a que reabra la negociación paritaria de los empleados docentes para el año en curso toda vez que el país se encuentra sumido en una situación de crisis económica cuyas consecuencias han de repercutir necesariamente en los salarios de los trabajadores, por lo que se juzga necesario mantener activas las negociaciones paritarias con las asociaciones profesionales peticionantes.
3.-Puesto que se encuentran indirectamente involucrados derechos que trascienden largamente los intereses propios de las partes involucradas, como lo es ‘el interés superior del niño’, en cuanto a su calidad de educando, se admite la medida cautelar peticionada, pues el interés en cuestión podría verse afectado de no encausarse la situación conflictiva por el carril de la negociación colectiva.
4.-Se rechaza la medida de no innovar solicitada a fin de que la empleadora se abstenga de practicar descuentos salariales de los trabajadores que hagan ejercicio del derecho de huelga pues importaría pronunciarse sobre una cuestión abstracta lo que es impropio de las decisiones judiciales.
Fallo:
La Plata, 12 de julio de 2018.
Autos: “Federación de Educadores Bonaerenses y otros c/Dirección General de Cultura y Educación y otros s/Amparo sindical”, Expediente N° 44.256.
Y Visto: La medida cautelar solicitada por los legitimados activos a fojas 55/56 vuelta (pto. VIII).
Y Considerando:
I. Que la parte actora, en el marco de la acción sumarísima que promueve, peticiona que se ordene en forma precautoria a la Dirección General de Cultura y Educación, al Ministerio de Trabajo y al Poder Ejecutivo provincial a que proceda a la reanudación de la negociación sobre el reajuste salarial de los empleados docentes para el año en curso y convoque a las partes para dar continuidad a la mesa de negociación, bajo apercibimiento de imponérsele sanciones conminatorias por cada día de demora, en caso de incumplimiento y, a su vez, solicita se dicte cautelar de no innovar a fin de que la demandada se abstenga de realizar descuentos en los salarios de los empleados que ejerzan el derecho de huelga, en relación al conflicto salarial del cual es objeto la medida anterior, hasta tanto las partes arriben a un acuerdo.
Que en relación a la medida precautoria solicitada en primer lugar, cabe destacar que la finalidad del instituto cautelar no es otro que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, motivo por el cual su procedencia no exige de los jueces un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino verificar la verosimilitud del derecho y el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (cfr. art. 230 C.P.C.C.; doct. S.C.B.A. causas I 1947 I. del 5/10/2005; I 1949 I. del 6/9/2006).
II.Que la Constitución provincial consagra en su artículo 39 especialmente el “derecho al trabajo, a una retribución justa.”; que la Provincia “reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales” y garantiza “a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado Provincial y aquéllos a través de un organismo imparcial que determine la ley. “.
Que varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país que poseen jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN) establecen el deber de adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (art. 4, Convenio 98); de adoptar, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones (art. 7, Convenio 151); de adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva y que sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad (art.5, Convenio 154).
Que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituyen un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa (Libertad Sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ed. 2006; párr. 881).
III. Que el artículo 11 de la ley 13.552 (B.O.P. N° 25.525 del 13/10/2006) establece que “Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe; este principio importa para las mismas los siguientes derechos y obligaciones: a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.” (el resaltado nos pertenece).
Que por su parte el artículo 12 de dicha ley, en lo que interesa, prescribe que “El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones de la presente ley.” señalando a continuación que “.está facultado a: a) Convocar a la negociación a pedido de una de las partes; b) Citar a las reuniones que no hubieran sido acordadas por las partes a petición de una de ellas:c) Coordinar las reuniones; d) Realizar todos los actos a favorecer la negociación.”.
Que al momento de tomar la presente decisión, el país se encuentra sumido en una situación de crisis económica cuyas consecuencias han de repercutir necesariamente -entre otros aspectos- en los salarios de los trabajadores.
Que están contestes las partes que la última reunión paritaria se llevó a cabo el 20 de abril del corriente año lo cual, en el actual contexto económico, torna necesario mantener activas las negociaciones paritarias con las asociaciones profesionales peticionantes.
IV. Que no escapa al conocimiento de este Colegiado que, en la especie, subyace claramente un “conflicto de intereses” -entendiéndose por tal a aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo-, materia -en principio- ajena a la competencia de los órganos jurisdiccionales.
Que, sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo que antecede y con relación a lo que hasta aquí se viene señalando, de las constancias adunadas, resulta prima facie acreditada la verosimilitud del derecho invocado a tenor de las circunstancias denunciadas y la prueba documental acompañada, esto es, las sucesivas negociaciones anteriores en las que han participado las asociaciones peticionantes (acta N° 1 del 15/2/2018; N° 2 del 22/2/2018; N° 3 del 28/2/2018; N° 4 del 21/3/2018; N° 5 del 4/4/2018), habiendo concluido la última reunión paritaria general docente de fecha 20 de abril del corriente año (acta N° 6 del 20/4/2018, fs.46) se estableció que el Ministro de Trabajo notificaría a las partes la convocatoria a una próxima reunión paritaria, circunstancia que a la fecha no ha acontecido, y el peligro en la demora, considerando la eventual afectación de los derechos invocados, los que podrían verse menoscabados ante el transcurso del tiempo que pueda insumir el desarrollo del proceso y hasta tanto se dicte sentencia definitiva; circunstancias que en este estadio tornan procedente el remedio cautelar que se peticiona (cfr. SCBA causas 116.783, sent.del 11/09/2013; 117.729, sent. del 12/11/2014).
Que, finalmente, no puede soslayarse que, en la materia que aquí se trata, se encuentran involucrados -indirectamente- derechos que trascienden largamente los intereses propios de las partes involucradas, como lo es “el interés superior del niño”, en cuanto a su calidad de educando, expresamente previsto y tutelado en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849 (especialmente, en los arts. 28 y 29), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la ley 23.313 (art. 13, Derecho a la Educación), el Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 23.054 (art. 19, Derecho del Niño), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 26.1 y 26.2, Derecho a la Educación) y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XII, Derecho a la Educación), interés que podría verse afectado de no encausarse la situación conflictiva por el carril de la negociación colectiva.
V. Que en relación a la medida de no innovar solicitada a fin de que la empleadora se abstenga de practicar descuentos salariales de los trabajadores que hagan ejercicio del derecho de huelga, ante la eventualidad de que ello suceda, importaría pronunciarse sobre una cuestión abstracta -en atención a los términos en que ha sido propuesta, en tanto no se refiere a ninguna medida de acción directa concreta-, lo que es impropio de las decisiones judiciales y por lo tanto, no es función de la judicatura emitir tal pronunciamiento (cfr. SCBA causas C 117.747, sent. del 16/10/2016; C 119.371, sent. del 12/07/2017). Las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados.No existe, pues, interés serio y actual si tanto el hecho del que puede originarse el derecho y la obligación, como estos mismos en el caso de que aquél suceda, son eventuales o inciertos, o si se trata de simples expectativas que el derecho objetivo no tutela (cfr. SCBA causa B 67.026, sent. 21/02/2018).
Y ello sin perjuicio de señalar que este Colegiado tiene dicho, por unanimidad de sus miembros, que los días en los que los trabajadores, tanto privados como estatales, no prestan servicios por adherir a una medida de acción sindical -huelga- no devengan remuneración, pues es del todo cierto que el estado-empleador está obligado a soportar la huelga -cuando la medida es legítima- mas no a financiarla (TT1 La Plata, autos: “ATE y otro/a c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo sindical”, Expt e. N° 32.249; Sentencia del 02/02/2016).
Y es que la deducción salarial -en el caso de inasistencia por participar de una huelga- no puede considerarse una sanción, ni siquiera una represalia, sino la mera consecuencia de lo más elemental del sinalagma contractual laboral. Finalmente cuadra señalar que también la Organización Internacional del Trabajo se ha pronunciado al respecto, sosteniendo que es dable autorizar la deducción de los salarios correspondientes a los días de huelga, al señalar que esa práctica no plantea objeciones desde el punto de vista de la libertad sindical (OIT, La libertad sindical, 5ta. ed., Ginebra, 2006, párrafo 654°, p.140).
Por expuesto en los Considerandos que anteceden, el Tribunal del Trabajo N° 1 dicta la siguiente RESOLUCIÓN
1) Haciendo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, ordenar al Ministerio de Trabajo provincial a que dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la presente resolución, proceda a la reapertura de la negociación sobre el reajuste salarial de los empleados docentes para el año en curso y convoque a las partes -Federación de Educadores Bonaerenses “Domingo Faustino Sarmiento”; Sindicato Argentino de Docentes Particulares; Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires; Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica, y la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires y el Estado Provincial-, quienes deberán concurrir y negociar en un marco de buena fe, tal y como lo manda la norma contenida en el artículo 11 de la ley 13.552, para dar continuidad a la mesa de negociación salarial docente, bajo apercibimiento de disponerse la aplicación de sanciones conminatorias -las que serán graduadas oportunamente- en caso de incumplimiento (arts. cits. Const. nac.; Const. pcial.; Ley 23.551; Convenios 98, 151 y 154, OIT; 804 C.C. y C.). A tal fin, líbrese oficio al Ministerio de Trabajo -con transcripción íntegra de la presente y de sus considerandos-, cuya confección y diligenciamiento queda a cargo de las peticionantes (arts. 202, 232 y cc. del C.P.C.C., 63 ley 11.653).
2) Rechazando la medida de no innovar peticionada por basarse en una cuestión abstracta (jurisp. cit.).
Notifíquese (arts. 16.k, ley 11.653; 27.13, dec. ley 7543/69).
Regístrese.
STELLA MARIS MARCASCIANO
Juez
MAURICIO JAVIER BORDINO
Juez
VÍCTOR HUGO GUIDA
Juez
Horacio Rubén Martínez
Abogado Adscripto