Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Rodriguez Flores Gabriel E. c/ BT Latam Argentina S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 6-mar-2015
Cita: MJ-JU-M-91331-AR | MJJ91331 | MJJ91331
Se asigna carácter remuneratorio a los beneficios de telefonía celular, internet, kilometraje y cochera percibidos por un empleado jerárquico.
Sumario:
1.-Debe considerarse contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 LCT al teléfono móvil y el servicio de internet suministrado por el empleador a un trabajador que se desempeñaba en un puesto gerencial de jerarquía, toda vez que por la posición social de dicho empleado los elementos mencionados estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida.
2.-Resulta inverosímil pensar que si se le pagaba al actor el servicio de internet y el teléfono celular, no los utilizase en su propio beneficio, fuera de lo que era específicamente la faz laboral, de modo tal que no puede dudarse acerca de su integración a su modo de vida.
3.-El tiempo de traslado entre el domicilio y el trabajo no integra la jornada y por tal razón no debe ser remunerado, pero si el empleador decide asumir dichos gastos está sustituyendo erogaciones que debería realizar de su propio peculio y, desde esta óptica, no puede discutirse que estos ítems tienen carácter salarial.
4.-Si un empleado jerárquico se moviliza desde su domicilio al trabajo y viceversa, es obvio que el mismo tendrá que contratar una cochera para dejarlo, de modo que si la empresa se hace cargo de ese gasto, sustituyendo el egreso de dinero que tendría que afrontar el empleado, el mismo integra la retribución mensual.
5.- La circunstancia de que un trabajador, sea del nivel que sea, no formule cuestionamiento con relación a la forma en que le son pagados sus haberes, ni acerca de la inclusión de ciertos beneficios que recibe en su ingreso mensual, no lo inhibe para hacerlo en el futuro, pues el silencio evidenciado hasta el momento en que decide exteriorizar su reclamo no puede ser interpretado como consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los arts. 12 y 58 de la LCT.
6.- Debe revocarse el rechazo de la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, pues la accionada no exhibió al perito contador registro alguno de los pagos efectuados al actor por los conceptos de telefonía celular, internet, kilometraje y cochera, razón por la cual el vínculo estuvo registrado en forma deficient.
7.- La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601 no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de MARZO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a esta Sala, por los recursos de apelación planteados por la parte actora, la demandada BT Latam Argentina S.A., el demandado Guillermo Matías Osorio y la codemandada BT Argentina S.R.L., contra la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo.
II.- Por una cuestión de orden metodológico comenzaré, por su íntima vinculación, analizando el recurso interpuesto por la parte actora relativo a que el sentenciante de grado consideró como no remunerativos los rubros de kilometraje, acceso a internet y cochera y, en simultáneo, el de la demandada BT LATAM, que cuestiona que se interpretara que el gasto del teléfono celular era parte del sueldo del actor.
Esta Sala ya se ha expedido en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (sentencia del 1 de septiembre de 2009), estableciendo que, en líneas generales, todo lo que entraña para el trabajador una ganancia debe formar parte de su remuneración, en tanto resulte consecuencia del contrato de trabajo.
De los tantos argumentos utilizados por el Máximo Tribunal interesa destacar el de que “Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha “ganado la vida” en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa.Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración oretribución”.
A la luz de ese criterio, estimo que no puede dudarse que el gasto del teléfono celular, internet, kilometraje y cochera integraban la remuneración del actor. No obstante, me permito efectuar algunas apreciaciones más.
En cuanto al teléfono celular recibido de la accionada, comparto el criterio que, ya desde hace varios años viene sosteniendo la jurisprudencia en el sentido que “Debe considerarse contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 de la ley de contrato de trabajo . y el teléfono móvil que fue suministrado por el empleador a un trabajador que se desempeñaba en un puesto gerencial de jerarquía, toda vez que por la posición social de dicho empleado los elementos mencionados estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida” (CNAT, Sala X, “González González, Genaro J. c/Modulec S.A. y otros”, DT 2004-12-1538).
El actor era Supervisor del equipo técnico de campos, puesto de jerarquía, según admitiera en su momento la accionada (ver fs. 191, punto b) y, como tal, se le había asignado un teléfono celular que vino a sustituir una erogación mensual que seguramente el mismo habría afrontado. Lo mismo cabe decir para el servicio de internet que el actor disfrutaba en su domicilio y el gasto de cochera, respecto de los cuales la accionada, no ha logrado acreditar que se otorgasen para ser utilizados con exclusividad como herramientas de trabajo (art. 386, C.P.C.C.).
Esta circunstancia permite vislumbrar que, contrariamente a lo sostenido por la accionada, el actor usaba esos beneficios incluso para su vida diaria (es inverosímil pensar que si se le pagaba el servicio de internet y el teléfono celular, no los utilizase en su propio beneficio si no se demuestra la exclusividad argumentada en el responde y lo mismo cabe decir de la cochera), fuera de lo que era específicamente la faz laboral, de modo tal que no puede dudarse acerca de su integración a su modo de vida.
Lo mismo ocurre con la cochera, y el kilometraje.El tiempo de traslado entre el domicilio y el trabajo no integra la jornada y por tal razón, obviamente, no debe ser remunerado. No obstante, si el empleador decide asumir los gastos en que incurre el trabajador para trasladarse desde y hasta su domicilio, está sustituyendo erogaciones que debería realizar de su propio peculio y, desde esta óptica, tampoco puede discutirse que estos ítems tienen carácter salarial. En lo que atañe específicamente a la cochera, resulta claro, a mi modo de ver, que si un empleado jerárquico se moviliza desde su domicilio al trabajo y viceversa, es obvio que el mismo tendrá que contratar una cochera para dejarlo. En consecuencia, si la empresa se hace cargo de ese gasto, sustituyendo el egreso de dinero que tendría que afrontar el empleado, el mismo integra la retribución mensual.
No puede soslayarse que el actor era un empleado de jerarquía. A estos niveles de calificación profesional, es común que las empresas integren el ingreso del trabajador con beneficios, no ya para mejorar su calidad de vida, sino para retenerlo y evitar la migración hacia la competencia, que puede tentarlo con esos y aún otros mayores. Consecuentemente, no resulta lógico que no obstante ser consecuencia propia del contrato de trabajo, simultáneamente pretenda soslayarse la naturaleza remuneratoria que va ínsita en dichas prestaciones.
Por todo ello, considero que los conceptos aludidos deben integrar la remuneración del actor, no obstando a esta conclusión que se presentasen comprobantes a los efectos del cobro de los correspondientes reintegros, en razón de que esa fue una condición impuesta por la empresa que no cambia su verdadera naturaleza.
Sin perjuicio de lo expresado, debo señalar que el inciso e) del artículo 52 de la L.C.T.se refiere a las remuneraciones “percibidas” y esta norma debe interpretarse en consonancia con el artículo 140 del mismo cuerpo legal, que determina en su inciso c) que el recibo debe contener “Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación.”, expresión que, sin dudas, incluye a las recibidas en especie desde que, justamente, son remuneración (art.105, L.C.T.). Por lo demás, el artículo 138 de la L.C.T. determina que debe instrumentarse con recibo “Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración”, lo que incluye obviamente a los pagos en especie. Ergo, si en el recibo deben figurar, adecuadamente valorizadas (indicación substancial de su determinación en palabras de la L.C.T.), cualquier tipo de retribución recibida por el empleado, las mismas deben registrarse en el libro del artículo 52 de la L.C.T.
En este sentido, cabe señalar que no obstante haber sido reconocido por la empleadora que pagaba los conceptos analizados, no exhibió al perito contador documentación alguna que le permitiese responder al punto 5´) de pericia (ver fs. 800 vta.), lo que obliga a aplicar la presunción del artículo 55 de la L.C.T.
En este orden de ideas estimo prudentes los montos asignados en la demanda a la cochera, internet y teléfono celular, no así a los gastos por kilometraje recorrido, ya que es evidente que los gastos suplidos por el empleador para el
desempeño de la labor no integran la remuneración del trabajador, sino solamente, como antes señalara, el reintegro de gastos por kilómetro entre el domicilio y el trabajo. Por ello, estimo adecuado fijar el importe mensual de este rubro en la suma de $ 1.000.- teniendo en cuenta el valor del litro de nafta súper a la fecha del cese ($ 4,788.- aproximadamente; art.56, L.O.).
Por último, advierto oportuno destacar que la circunstancia de que un trabajador, sea del nivel que sea, no formule cuestionamiento con relación a la forma en que le son pagados sus haberes, ni acerca de la inclusión de ciertos beneficios que recibe en su ingreso mensual, no lo inhibe para hacerlo en el futuro, pues el silencio evidenciado hasta el momento en que decide exteriorizar su reclamo no puede ser interpretado como consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 12 y 58 de la L.C.T.
En este sentido, hace muchos años la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no es posible admitir, a partir del silencio del trabajador, la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo fin “.no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa” (Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA., 12/03/1987, Fallos, T. 310, P. 558).
III.- Se queja la parte actora porque el a quo rechazó el reclamo por horas extras por considerar que no se cumplió con los inc. 3 y 4 del art. 65 de la L.O.
De comienzo, advierto que no asiste razón al apelante en lo que hace a las consideraciones efectuadas por la sentenciante de grado respecto de las horas extras.
Del escrito de inicio no puede extraerse que hubiese reclamo al respecto y si bien en la liquidación se incluyó el rubro “Variable adeudado”, no se explicó debidamente cuál era el fundamento de ese reclamo, aspecto destacado en la sentencia y que arriba exento de crítica a esta instancia.A ello cabe añadir que tampoco existe agravio en torno a la improcedencia de integrar el sueldo, a los efectos indemnizatorios, con los rubros fijos correspondientes a un mes y el variable liquidado en otro. Por ello, sugiero desestimar esta queja.
IV.- Se agravia la misma parte porque considera que el a quo no utilizó una única base de cálculo para el cálculo de las indemnizaciones y pretende que, en caso de no tenerse en cuenta la denunciada en su escrito de inicio, se considere la indicada por la parte de demanda da a fs. 191.
Al respecto, descarto la posibilidad de que pueda ser utilizada la base de cálculo denunciada por la parte demandada, ya que en el recibo cuya copia obra a fs. 155, se advierte el pago del rubro “vacaciones”, el cual no forma parte de la remuneración normal y habitual del trabajador, en tanto se percibe una vez al año y su forma de liquidación es diferente a la de la remuneración mensual.
Aclarada dicha cuestión cabe advertir que es criterio de esta Sala el de aplicar el criterio de la normalidad próxima para calcular las indemnizaciones sustitutivas de preaviso, integración de mes de despido y vacaciones proporcionales, cuando hay conceptos variables que integran la remuneración. Sin embargo, el a quo optó por partir de la mejor remuneración mensual (ver pericia contable; fs. 800), criterio que es más beneficioso para el apelante.
Por ello, considero que no existe agravio que reparar.
V.- El anteúltimo agravio del actor se centra en el rechazo de la indemnización del artículo 1 de la ley 25.323.
Esta Sala, con voto del Dr.Catardo, consideró que no procede la sanción aludida si los pagos en concepto teléfono celular y uso de automóvil (podrían incluirse también los mencionados en este caso) figuraban registrados en la contabilidad de la empleadora (Sentencia nº 38.283 del 31/5/11 en causa nº 37.491/07 “Refojo Carlos Omar c/ Centro Automotores SA s/dif sal”). En el presente y como expresara más arriba, la accionada no exhibió al perito contador registro alguno de los pagos efectuados al actor por los conceptos antes aludidos, razón por la cual considero que el vínculo estuvo registrado en forma deficiente, por lo que correspondería acoger este aspecto de la queja y admitir la procedencia de la indemnización aludida.
VI.- En cuanto a la aplicación del C.C.T. 201/1992, es claro el sentenciante cuando afirma a fs. 930 que las demandadas no lo han suscripto. Si bien la apelante alega, de manera muy superficial, que acompañó como prueba documental el Acuerdo Salarial suscripto el 8/07/2011 que establecería que al momento del distracto el C.C.T. 201/1992 se encontraba vigente, lo cierto es que no indica donde estaría esa prueba y, sin perjuicio de ello, tampoco menciona en qué medida contribuiría a modificar el decisorio recurrido. En consecuencia, no proporcionando argumentos que rebatan adecuadamente las conclusiones arribadas en grado, considero que el agravio debe ser declarado desierto.
VII.- A tenor del carácter remuneratorio atribuido a los beneficios recibidos por el actor, resulta inoficioso tratar el segundo agravio de B.T.Latam Argentina S.A.
VIII.-. Se queja la parte por la condena a abonar el bono proporcional, argumentando que el mismo está sujeto a varias circunstancias las cuales el trabajador debe cumplir para hacerse acreedor del mismo.
Considero que el agravio debe ser declarado desierto, ya que las consideraciones expuestas en la pieza en examen, distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, que el artículo 116 del ordenamiento, aprobado por la Ley 18.345, exige como pauta de suficiencia de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico.
En primer lugar cabe advertir que ambas partes coinciden que el mismo es abonado de manera anual y para ser acreedor hay que someterse a un “sistema de evaluación de desempeño”. Por lo tanto teniendo en cuenta que el despido del actor fue el día 15/09/2011, habiendo trascurrido más de medio año de trabajo, para eximirse de su pago la accionada debió explicar cuáles eran las condiciones a las cuales debería someterse el trabajador para hacerse acreedor de dicho bono y de qué manera el mismo las incumplió.
Por otra parte, también omite refutar el argumento que da el sentenciante de grado a fs. 929, al expresar “.la accionada despidió al trabajador sin causa por lo que no podría alegar que sólo se cumplimentarían las condiciones para el otorgamiento del bonus cuando se terminase el año calendario, ya que por una decisión incausada puso fin a la relación, sin producir ninguna prueba a los efectos de persuadir acerca del incumplimiento de por parte del actor de las metas trazadas”. En otras palabras la empleadora no puede verse beneficiada por haber tomado una decisión que privó al trabajador de cobrar uno bono que, de haber finalizado el año le habría correspondido.Dicho ello sin soslayarse que el despido fue sin preaviso y que, de habérselo otorgado, el vínculo laboral habría finalizado el 30 de noviembre.
Por lo tanto sugiero confirmar lo resuelto en la instancia anterior.
IX.- En cuanto al agravio correspondiente a la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25323, esta Sala entiende que su objeto es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno. Existe en autos una diferencia a favor del trabajador entre el monto abonado y el de condena por no cumplirse el requisito de integridad.
El trabajador, en el caso, se vio obligado a tener que reclamarla. En consecuencia, en este marco conceptual, encontrándose cumplidas las directivas contenidas en el artículo 2 de la ley 25.323, debe ser calculado su monto sobre la diferencia adeudada de los rubros que integran su base. Por lo tanto propongo confirmar la sentencia en este punto.
X.- Se agravia la parte demandada porque el sentenciante de grado la condena en los términos del art. 80 de la L.C.T.
El argumento esgrimido por la demandada, relacionado con la puesta a disposición de los certificados, carece de relevancia en tanto no se atacó el argumento central de la sentencia, cual es que no se acreditó la entrega de los certificados previstos en la norma legal mencionada. Por lo tanto, auspicio confirmar lo decidido en grado.
XI.- La queja relativa a las costas y honorarios tendrá satisfacción en el marco de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCC.
XII.- La demandada BT Argentina S.R.L.se agravia porque se la condenó en forma solidaria.
Advierto que la parte actora en su escrito de inicio no denunció haber prestado tareas para ambas demandadas, únicamente hizo alusión a que las mismas pertenecerían al mismo grupo económico, cuestión que quedó probada en autos y no está en discusión.
Ahora bien, el hecho que la parte actora no haya denunciado haber trabajado para “B.T. Argentina S.R.L.” impone modificar la condena a su respecto, máxime cuando no surge de autos cuáles son las pruebas que llevaron a decidir como se hizo, ni se detalló cuáles fueron las tareas específicas que habría prestado en “B.T. Argentina S.R.L.”.
Por lo tanto y como no se invocó la existencia de un Conjunto Económico y menos aún la existencia de maniobras fraudulenta o conducción temeraria en los términos del art. 31 de la L.C.T. propongo revocar la sentencia y eximir de responsabilidad a “B.T. Argentina S.R.L.” Por lo dicho anteriormente se torna inoficioso expedirme sobre los demás agravios.
XIII.- Por lo que llevo dicho, correspondería practicar nueva liquidación de los montos de condena, en función de una remuneración mensual de $ 16.035,80.-, sugiriendo diferir a condena los siguientes rubros e importes:
Dif. Indemnización por antigüedad ($ 240537 – $ 230446,05)$ 10.090,95.-
Dif. Ind. sust. del preaviso (incluye SAC proporcional) $ 14.444,13.- Dif. Integración mes de despido (inc. SAC prop) $ 1.894,75.- Dif. Vacaciones prop. (inc. SAC prop): 21 días $ 6.551,56.- Proporcional bono 2011 $ 6.375,00.- Indemnización art. 80, L.C.T. $ 48.107,40.- Sanción art. 2, ley 25.323 $ 26.429,83.- Indemnización art.1, ley 25.323 $ 240.537,00.- TOTAL $ 354.430,62.-
XIV.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en gradoregirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.”.
XV.- Más allá de un criterio aritmético, la demanda ha prosperado en su casi totalidad con relación a BT LATAM ARGENTINA S.A. razón por la cual auspicio imponer a esta última las costas totales del proceso, con excepción de las originadas en la intervención de BT ARGENTINA S.R.L., que deberán ser soportadas por el actor (art. 68, CPCC). Los honorarios de las representaciones y patrocinio de la parte actora, BT LATAM ARGENTINA S.A., BT ARGENTINA S.R.L. y del perito contador sugiero fijarlos en el 20%, 16%, 18% y 6%, respectivamente, del monto de condena, incluidos los intereses (arts. 7, 19 y concs, Ley 21.839 y 3 y concs. DL 16.638/57).
XVI.- Por lo expuesto, propongo en este voto se confirme la sentencia en cuanto pronuncia condena y se fije el capital en la suma de $ 354.430,62.-, a la que accederán los intereses fijados en grado, con las correcciones dispuestas en el presente pronunciamiento; se impongan las costas totales del proceso a la demandada BT LATAM ARGENTINA S.A., con excepción de las de la acción dirigida contra B.T. Argentina S.R.L., que estarán a cargo del actor; se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada “B.T. Argentina S.R.L.”, demandada B.T.Latam Argentina S.A y perito contador en el 20%, 18%, 16% y 6% del monto de condena, incluidos los intereses, por su actuación total.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1)Confirmar la sentencia en cuanto pronuncia condena y fijar el capital en la suma de $ 354.430,62.-, a la que accederán los intereses fijados en grado, con las correcciones dispuestas en el presente pronunciamiento; 2)Imponer las costas totales del proceso a la demandada BT LATAM ARGENTINA S.A., con excepción de las de la acción dirigida contra B.T. Argentina S.R.L., que estarán a cargo del actor; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada “B.T. Argentina S.R.L.”, demandada B.T. Latam Argentina S.A y perito contador en el 20%, 18%, 16% y 6% del monto de condena, incluidos los intereses, por su actuación total.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.- vp
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI SECRETARIA