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La obra social está obligada a abonar la multa diaria desde que fue constituida en mora, ya que con el incumplimiento del pago de las prestaciones a los profesionales, peligró el tratamiento que el hijo menor del amparista estaba llevando adelante en un centro terapéutico.

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DineroPartes: M. M. de los M. c / OSECAC s/ amparo

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala/Juzgado: 5ta circ.

Fecha: 3-feb-2015

Cita: MJ-JU-M-91744-AR | MJJ91744 | MJJ91744

La obra social está obligada a abonar la multa diaria desde que fue constituida en mora, ya que con el incumplimiento del pago de las prestaciones a los profesionales, peligró el tratamiento que el hijo menor del amparista estaba llevando adelante en un centro terapéutico.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida a revisión por la que se dispuso una multa a la obra social recurrente diaria por el plazo de la mora en el pago de las prestaciones de psicopegadoga, psicóloga y maestra de apoyo que el amparista abonó a los profesionales para no interrumpir el tratamiento que recibe su hijo menor y el daño era inminente porque la falta de pago de la demandada llevó a que el Espacio Terapéutico le advierta sobre la posibilidad de suspensión de las terapias y apoyos brindados, por la falta de pago a las profesionales, siendo el menor la única víctima.

Fallo:

Rafaela, 3 de febrero de 2.015.-

Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. Nº 287 – Año 2.014 – M., M. de los M. c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) s/ Amparo”; de los que

RESULTA: Vienen las presentes actuaciones, en apelación opuesta por la parte demandada, en forma subsidiaria al recurso de oposición interpuesto contra el decreto del 04/06/14 (fs. 146), que dispusiera la aplicación de una multa diaria de $ 500, lo que multiplicado por los treinta días de mora en el pago da un total de $ 15.000.

Al fundar el recurso de revocatoria, el accionado dice que la multa no tiene fundamento porque su parte ha cumplido con los términos establecidos para los pagos, que es elevadísima y confiscatoria. Hace un resumen de las actuaciones obrantes en autos y asegura que la actora ha entregado a su parte los comprobantes de pago a los profesionales que atendieran al menor durante el año 2.013, recién el 25/03/14 y que llamativamente la amparista formaliza el reclamo el 12/03/14. Señala que el 21/05/14 acredita el pago de los honorarios a la psicopedagoga por las prestaciones del año 2.013 y que el 21/05/14 hace lo propio con lo abonado a la psicóloga y a la maestra de apoyo por el mismo período. Afirma que si, hipotéticamente este Tribunal entendiera que corresponde la aplicación de las astreintes éstas deberían limitarse al lapso de 3 días, o sea desde la fecha del acuerdo (25/05/14) al día de pago (29/05/14). Agrega que la multa es improcedente, antijurídica y constituye un abuso de derecho, que la actora no está legitimada para solicitarla siendo los profesionales prestadores quienes sí tienen legitimación activa en la cuestión; a lo que asevera debe agregarse el daño que se le hace al resto de los afiliados, porque la perjudica económicamente. Solicita finalmente que se deje sin efecto (fs.171 a 173).

Cumpliendo con el traslado corrido la contraparte se opone al progreso del recurso porque afirma que la fecha de pago era el 04/04/14 y recién lo hizo el 28/04/14 en forma parcial, cumpliendo el resto de la obligación el 29/05/14 (fs. 176 y vto.).

Previa vista vista a la Asesora de Menores, y evacuada por ésta (fs. 182), el A-quo, al resolver la revocatoria la rechaza y concede el recurso de apelación.

Queda así, este Tribunal en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que el Juez de grado ha argumentado que el proveído atacado, de fecha 04/06/14 (fs. 146), tuvo como precedente el decreto del 25/03/14 (fs. 116), mediante el cual se intimó a la accionada para que en el plazo de tres días, proceda a la autorización de los módulos de las prestaciones, correspondientes al año 2.013 debiendo dejar debida constancia en autos de los pagos realizados a los prestadores y/o del reintegro de los mismos a la actora, todo ello bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 500 por cada día de demora (fs. 116). Dicho decreto fue notificado el 28/03/14, en los domicilios legal y real (fs. 142 y 143). Partiendo de la fecha de la notificación y contando los tres días concedidos, concluye que el plazo vencía el 04/04/014. Agrega, que la acreditación del pago a la psicopedagoga realizado el 28/04/14 se concertó en autos el 21/05/14 (fs. 125 y 140, respectivamente). En base a ello, concluye que la petición de aplicación de la multa formulada por la amparista a fs. 144, luce ajustada a derecho, y señala que la Sra. M. está legitimada porque es la principal perjudicada ante la falta de cumplimiento en el pago a los profesionales que atendieron al menor. En base a ello rechaza la revocatoria y concede la apelación, imponiendo las costas a la recurrente.Los argumentos del Juez de baja instancia son claros y están basados en las constancias obrantes en autos. Solo se podría agregar que (a) el pago del 28/04/14 fue parcial (a una sola profesional), completándose con los mismos el 29/05/14; (b) que el monto fijado como multa diaria fue establecido en el decreto de fs. 116, al igual que el plazo para cumplir con las obligaciones pendientes, y el mismo adquirió firmeza; (c) por lo tanto cuestionar ahora el monto de la multa diaria o el monto final que surge de los días de mora, resulta extemporáneo; d) el daño era inminente porque la falta de pago llevó a Keirós Espacio Terapéutico a advertir la posibilidad de suspensión de las terapias y apoyos brindados, por la falta de pago a las profesionales, siendo el menor la única víctima.

Sin perjuicio de ello, los derechos de los niños, tal como lo señalara el fallo elevado y la Asesora de Menores, tienen absoluta prioridad frente a los demás según normas de rango constitucional y de origen internacional. Por otra parte, acá está en juego otros derechos que ameritan también especial tutela: el derecho a la salud y el derecho a la calidad de vida.

La mora en el pago de los compromisos monetarios asumidos está probada y resulta justo y ajustado a derecho la aplicación de la sanción. Si ello perjudica de tal manera las finanzas de la accionada, lo que redundaría en perjuicio de los demás afiliados, debió demostrarlo porque la sola afirmación no resulta idónea como argumento. Por otro lado, pudo evitar el desembolso de la suma que ahora se le ha impuesto como astreintes, cumpliendo en tiempo y forma.

Por todo ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas al recurrente perdidoso. Confirmar la resolución venida a revisión. Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.

Regístrese, notifíquese y bajen.

Beatriz A.Abele

Lorenzo J.M.Macagno

Alejandro A.Román

Juez de Cámara

Hector R.Albrecht

Secretario

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