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Partes: H. A. A. c/ Qualytel Latinoamérica S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 21-abr-2014
Cita: MJ-JU-M-85932-AR | MJJ85932
Procedencia del despido indirecto ante el descuento arbitrario de los días de licencia por enfermedad que se tomó el trabajador.
Sumario:
1.-Se ajustó a derecho el despido indirecto en tanto asistía razón al actor para reclamar el reintegro de la suma descontada en concepto de salarios caídos, pues del informe producido por la empresa de medicina laboral contratada por la demandada se efectuaba un reconocimiento expreso de la existencia de presiones ambientales que estaban afectando al dependiente, a la vez que se indicaba la necesidad de un tratamiento y en todo caso de una consulta psiquiátrica; máxime cuando el actor se reincorporó a sus funciones vencido el plazo de la misma.
2.-Conforme las pruebas del proceso, el empleador debió haber obrado con mayor prudencia, reconociendo en todo caso el derecho del actor al goce de la licencia médica reclamada, con mayor razón teniendo en cuenta que también surge acreditado que vencido el plazo de la misma, el actor se reincorporó a sus funciones.
3.-No procede el reclamo interpuesto por mobbing pues según surge del fallo apelado, el único medio de prueba fue el testimonio de un conocido del actor, y que en ningún caso del mismo surge demostrada una situación de hostilidad puntual dirigida contra el actor.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2014, para dictar sentencia en estos autos: “H. A. A. C/QUALYTEL LATINOAMERICA S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ
I. FONTANA DIJO:
La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada, viene recurrida por la parte actora a tenor del memorial de fs. 262/266, que fue contestado por la contraparte a fs. 276.
La parte actora sostiene que la sentencia le causa agravio porque consideró que el despido indirecto en que se colocó el actor no resultó
justificado. Al respecto, focaliza sus cuestionamientos en dos aspectos de la sentencia de grado, el primero relativo al no reconocimiento por parte de la demandada de la licencia por enfermedad reclamada por el actor, y en virtud de lo cuál le descontó haberes que fueron parte del reclamo del accionante. El segundo aspecto está
relacionado con la denuncia de mobbing en perjuicio del actor, que el sentenciante consideró no acreditado.
Comenzaré analizando el punto relativo a la situación de salud invocada por el actor en su demanda con base en la cuál había solicitado una licencia de treinta días que le fue negada por quien fuera su empleadora.
El actor denunció en el escrito de inicio que en el mes de febrero del año 2009 comenzó a padecer insomnio, cansancio diurno,
palpitaciones y otros síntomas, que motivaron una consulta médica con el Dr. Adolfo Méndez. Manifestó que el mencionado facultativo le diagnosticó stress psicofísico con foco en situación laboral indicándole reposo por treinta días.
De la posición de ambas partes en la traba de la litis y de la prueba producida surge acreditado tanto la existencia de ese diagnóstico por parte del Dr. Mendez, conforme informativa de fs. 141;
como también la revisión llevada a cabo por Medical Labor S.R.L.
conforme informativa de fs.226/229, lo que corrobora lo sostenido por la demandada respecto de la revisación a la que fue sometido el actor.
Con base en el informe de Medical Labor S.R.L. la demandada rechazó la licencia solicitada por el actor y le descontó los días de haberes que son parte del reclamo formulado por el accionante y una de las causas en las que se fundó el despido indirecto.
Ahora bien, de acuerdo con la informativa de fs. 141, debo tener por auténticos los certificados médicos acompañados por el actor y expedidos por el Dr. Adolfo Méndez, de donde surge el diagnóstico de stress psicofísico y la indicación tanto de medicación como de reposo por treinta días, expedidos el 13 de febrero de 2009.
Por otra parte de la informativa de fs. 226/229 producida por Medical Labor S.R.L., se desprende que al actor se le realizó
entrevista y una serie de tests informados a fs. 227 Técnicas Administradas.
De todo ello se concluyó que el accionante no muestra indicadores de cuadro psicopatológico.
Pero, sin perjuicio de ello, se agrega: “No obstante, y de acuerdo al malestar referido, recomiendo iniciación de tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a optimizar recursos ante situaciones de presión ambiental. En caso de persistir la sintomatología, se sugiere realizar interconsulta con especialista psiquiatra”.
Es decir que por un lado se informa que el actor no padece psicopatología alguna, pero al mismo tiempo se le indica iniciar tratamiento psicoterapéutico, primera contradicción que advierto en las conclusiones arribadas.
Por otro lado, se reconoce la existencia de presiones ambientales que estarían afectando al actor, ya que para ello se recomienda el tratamiento mencionado.
Y por último se sugiere interconsulta con especialista psiquiatra, por lo que la propia profesional firmante está dando cuenta que la opinión de un psiquiatra en este caso podía ser necesaria y superadora de su informe.
Pues bien, la consulta con un psiquiatra ya había sido efectuada por el actor, tal como se desprende de la informativa de fs.141,
suscripta por el Dr. Adolfo Mendez, Médico Psiquiatra (UBA).
Poder Judicial de la Nación 42.787/2010
Frente a estos elementos probatorios, considero que la demandada debió haber obrado con mayor prudencia, reconociendo en todo caso el derecho del actor al goce de la licencia médica reclamada, con mayor razón teniendo en cuenta que también surge acreditado que vencido el plazo de la misma, el actor se reincorporó a sus funciones.
En efecto, en tanto del informe producido por la empresa de medicina laboral contratada por la demandada surgían las contradicciones señaladas, y se efectuaba un reconocimiento expreso de la existencia de presiones ambientales que estaban afectando al dependiente, a la vez que se indicaba la necesidad de un tratamiento y en todo caso de una consulta psiquiátrica, el certificado del médico psiquiatra acompañado por el actor debió ser valorado por la empleadora con mayor prudencia.
De acuerdo con lo expuesto, asistía razón al actor para reclamar el reintegro de la suma descontada en concepto de salarios caídos, y en tanto la demandada rechazó esa pretensión, teniendo en cuenta que el salario tiene carácter alimentario, y que su pago constituye la principal obligación a cargo del empleador, en mi opinión la situación de despido indirecto en que se colocó el actor se encontró justificada a la luz de los arts. 246, 242 y concs. LCT.
En consecuencia, he de proponer hacer lugar a las indemnizaciones legales derivadas del mismo, que fueron objeto de reclamo en autos.
También considero que corresponde hacer lugar al reclamo fundado en el art. 2º Ley 25.323, en tanto el actor intimó el pago de esos rubros, y no advierto que se hayan probado razones que justifiquen la aplicación de la segunda parte de dicha norma.
La parte actora se agravia porque la sentencia omitió expedirse respecto de su reclamo de multa fundado en el art. 80 LCT y considero que le asiste razón. En efecto, si bien el punto relativo a la entrega de los certificados fue subsanado mediante aclaratoria de fs.268/269,
no se ha resuelto el reclamo relativo a la multa impuesta por dicha norma.
En el momento de producir el despido el actor intimó la entrega de dichos certificados “en el plazo de ley”, por lo que en mi opinión debe tenerse por cumplido el art. 3º Dec. Ley 146/01.
Sin embargo, de la documental acompañada por la demandada a fs.
62 se desprende que cuenta con fecha cierta del 23 de julio de 2009,
por lo que en tanto el despido se produjo en abril de 2009, el plazo legal estaba ya largamente excedido.
En consecuencia, he de proponer incluir también en la condena la multa prevista en el art. 80 LCT.
Corresponde ahora que me expida sobre el agravio de la parte actora relativo al rechazo de su reclamo por mobbing, aspecto en el que adelanto que en mi opinión el recurso no puede prosperar.
De acuerdo con la forma en que quedó trabada la litis, el actor fundó su reclamo de mobbing en el escaso tiempo otorgado para evacuar las consultas telefónicas, en el tiempo limitado de descanso durante la jornada laboral, en la entrega de material de trabajo que no estaba en condiciones, en que no se le quiso recibir el certificado médico, en la deshabilitación de su clave telefónica, y en malos tratos de sus superiores teniendo que soportar que le indicaran “…que hacía de forma errónea su trabajo y reprenderlo por ello sin dejarlo consultar las grabaciones de trabajo” (fs. 20).
El Señor Juez “a quo” consideró que el único medio de prueba era el testimonio de Galusso (fs.203/204), y que del mismo no surge demostrada una situación de hostilidad puntual dirigida contra el actor.
Esa conclusión es apelada por el accionante quien en su recurso se limita a transcribir partes de la declaración de Galusso de las que se desprende que al actor lo apartaban, lo discriminaban, que no se podían sentar cerca del accionante porque era mal visto.
En mi opinión esos dichos en modo alguno prueban las causas en las que se fundó el reclamo de mobbing en el escrito de inicio. Por el contrario, se explayan sobre cuestiones que no fueron parte de la traba de la litis.
Por ello, en este punto considero que el recurso intentado es insuficiente para motivar la revisión de lo actuado en primera instancia.
Por lo expuesto hasta aquí, en el límite de los agravios vertidos, y teniendo en cuenta la liquidación practicada por el perito Poder Judicial de la Nación 42.787/2010 a fs. 178vta., de prosperar mi voto el actor será acreedor a los siguientes rubros y montos: $ 2.615,12 en concepto de indemnización por antigüedad; $ 1.307,56 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso omitido; $ 108,96 en concepto de SAC sobre preaviso; $ 1.307,56 en concepto de integración haberes mes de despido; $ 108,96 en concepto de SAC sobre integración; $ 19,23 en concepto de vacaciones; $ 1,60 en concepto de SAC sobre vacaciones; $ 1.307,56 en concepto de licencia médica no abonada; $ 3.922,68 en concepto de multa art. 80 LCT; y $ 2.615,12 en concepto de indemnización art. 2º Ley 25.323, lo que hace un total de $ 13.314,35.
Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando para ello la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art.622 C.Civil y Acta CNAT Nº 2357).
Al respecto, destaco que en mi opinión los argumentos vertidos por la parte actora en su demanda no son suficientes para modificar la tasa de interés dispuesta, en tanto los fundamentos del Acta mencionada dan cuenta que la misma no solamente repara el no uso del capital sino que también compensa las modificaciones sufridas por distintas variables de la economía.
El nuevo resultado del juicio al que arribo me inclina a dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios siendo necesario un nuevo pronunciamiento, por lo que en este aspecto el recurso deviene de abstracto tratamiento (conf. art. 279 CPCCN).
Teniendo en cuenta que el reclamo ha prosperado por un aspecto sustancial, y en tanto las costas deben merituarse con cr iterio jurídico y no meramente aritmético, propongo que las mismas sean soportadas en ambas instancias por la parte demandada (conf. art. 68 CPCCN).
A ese efecto, por lo actuado en primera instancia, propongo regular los honorarios de la repesentación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16%, 14% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. Ley 21.839, Dec.ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).
Por la actuación ante esta alzada propongo fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo que les fue regulado para primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a QUALYTEL LATINOAMERICA S.A. a abonar al actor dentro del quinto dia de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 13.314,35 (Pesos Trece mil trescientos catorce con 35/100) que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo.Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16%, 14% y 8%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena.
4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 5) Por lo actuado ante esta alzada, fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo regulado para primera instancia.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: no vota (art. 125 ley 18.345).
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL
RESUELVE:
1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda condenando a QUALYTEL LATINOAMERICA S.A. a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 13.314,35
(Pesos Trece mil trescientos catorce con 35/100) que le adeuda por los rubros y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas se adicionarán los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos. 2) Imponer las Poder Judicial de la Nación 42.787/2010
costas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la demandada, y los del perito contador, en el 16% (dieciseis por ciento), 14% (catorce por ciento) y 8% (ocho por ciento), respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 5) Por lo actuado ante esta alzada, fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado para primera instancia. 6) Oportunamente,
cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.