fbpx

Se juzgó ilegítimo el despido indirecto ante el descuento de haberes a raíz de ausencias injustificadas

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Despido empleadoPartes: Gonzalez Juan Pablo c/ Swiss Medical S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 29-nov-2013

Cita: MJ-JU-M-84102-AR | MJJ84102 | MJJ84102

Ilegitimidad del despido indirecto ante el descuento de haberes realizado por la empleadora ante ausencias injustificadas.

Sumario:

1.-La mera acreditación -cinco meses después de las ausencias- del padecimiento de un problema de salud no habilita por sí solo el cobro de los salarios descontados oportunamente, y menos aún se exhibe idónea a fin de justificar la decisión rupturista del trabajador, teniendo en cuenta el principio de conservación del contrato que rige para ambas partes del vínculo laboral.

2.-Se ajustaron a derecho los descuentos de haberes oportunamente realizados por la demandada, pues de las actuaciones no emerge prueba idónea que acredite que el actor hubiera dado cumplimiento con la obligación que le impone el art. 209 de la LCT. de dar aviso en forma oportuna a la empresa de su imposibilidad de concurrir a prestar tareas, a efectos de que aquella ejerza la facultad de control que le confiere el art. 210 del citado cuerpo normativo.

3.-Teniendo en cuenta que no ha quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del vínculo, cabe concluir que la demandada dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el art. 80 de la LCT. en el marco de la buena fe contractual, toda vez que se vislumbra en tal sentido -y apreciada la cuestión con criterio de razonabilidad- la voluntad de la empleadora dirigida a cumplir la obligación impuesta.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, al 29-11-13 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “GONZALEZ JUAN PABLO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la

anterior instancia, que rechazó la demanda incoada, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 378/380, que mereció réplica de la contraria a fs. 386/389 y vta.

Asimismo, a fs. 375 y vta. la parte demandada apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora y los peritos intervinientes, por estimarlos elevados; y el Dr. Kenny cuestiona sus emolumentos, por considerarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por el actor en cuanto al descuento de haberes efectuado en el mes de octubre de 2007 -invocado, entre otras, como causal de extinción del vínculo-, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, destaco en primer lugar que, en el escrito de inicio, no se formuló una exposición precisa y circunstanciada de los presupuestos fácticos y normativos exigibles con relación a dicha causal (cfr. art. 65 incs. 4 y 6 de la L.O.), siendo insuficiente a tal fin la mera transcripción de algunos telegramas. Repárase en que el accionante omite individualizar en la demanda cuáles habrían sido los días cuyos haberes fueron descontados como consecuencia -según indica escuetamente en el intercambio telegráfico- de inasistencias justificadas. Tampoco denuncia allí la enfermedad padecida, que le habría impedido concurrir a desempeñar sus labores, ni las circunstancias de la misma.

Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, agrego que de las actuaciones no emerge prueba idónea que acredite que el actor hubiera dado cumplimiento con la obligación que le impone el art. 209 de la L.C.T. de dar aviso en forma oportuna a la empresa de su imposibilidad de concurrir a prestar tareas, a efectos de que aquella ejerza la facultad de control que le confiere el art.210 del citado cuerpo normativo.

En efecto, no puedo soslayar que del certificado médico que acompaña el propio recurrente (ver sobre de prueba reservada nro. 12.286 y copia obrante a fs. 23) se desprende que dicho instrumento fue presentado ante la Oficina de Personal de la accionada recién el 14/3/2008, esto es, cinco meses después del evento que habría provocado las ausencias en cuestión.

A esta altura no resulta ocioso memorar que el citado art. 209 establece que si el trabajador no da aviso de la enfermedad en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviese imposibilitado de concurrir, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente; y, si bien la norma contempla una salvedad referida a la “fuerza mayor” y al carácter y gravedad de la enfermedad o el accidente, dicha circunstancia -en el marco de lo ya expuesto respecto del incumplimiento de lo normado por el art. 65 de la L.O.- no fue siquiera invocada. En efecto, el trabajador nada refirió con relación a que alguna situación relativa a la afección le hubiera impedido dar aviso de la misma a la empleadora en forma inmediata a su aparición, tal como exige la norma.

Desde tal perspectiva, la mera acreditación -reitero, 5 meses después de las ausencias- del padecimiento de un problema de salud no habilita -por sí solo, y en el marco de las consideraciones vertidas “ut supra”- el cobro de los pretendidos salarios, y menos aún se exhibe idónea a fin de justificar la decisión rupturista del trabajador (cfr. arts. 242 Y 246 de la L.C.T.); máxime teniendo en cuenta el principio de conservación del contrato que rige para ambas partes del vínculo laboral (cfr. art. 10 de la L.C.T.), y que -en definitiva, y en el mejor de los supuestos para el accionante- lo cierto es que dichos haberes, en mi opinión, pudieron haber sido reclamados por otra vía, sin necesidad de producir la ruptura del contrato.En consecuencia, por los fundamentos expuestos, propongo desestimar la queja planteada por el actor.

III- Sentado ello, en torno al agravio esbozado con relación a la negativa de tareas imputada a la demandada, destaco que al actor incumbía demostrar dicho extremo (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.); y al respecto, no advierto expresados en la queja argumentos suficientemente razonados, concretos y relevantes como para enervar la valoración de la prueba efectuada en el decisorio previo.

En tal sentido, el único testigo que declaró a propuesta de la parte actora sobre esta cuestión -analizado su testimonio en sana crítica (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.)-, no constituye, a mi juicio, un respaldo fáctico eficaz para acreditar la negativa de tareas que invocó -entre otras causales- el trabajador para efectuar la denuncia del contrato de trabajo.

En efecto, el testigo Finochietti (fs. 183/184) sostuvo que conoció al actor en un curso de guardavidas y que el reclamante le solicitó lo acompañe a su trabajo porque “. presentía que lo iban a despedir .”, por lo que se desprende que fue convocado al solo efecto de presenciar la referida negativa de tareas, y en este marco resulta relevante que el deponente se exhibió vago, impreciso y poco consistente respecto de las circunstancias de tiempo y lugar del hecho materia de controversia. Resalto que manifestó no recordar numerosas circunstancias vinculadas a la cuestión, mientras que admitió conocer otras por comentarios del propio actor.

Por lo tanto, y como ya adelanté, concluyo en que el citado testimonio carece de fuerza probatoria y convictiva suficiente para tener por acreditada la negativa de tareas denunciada oportunamente por el actor.

En lo demás, considero que los elementos probatorios que destaca el accionante en su exposición, no resultan determinantes a fin de demostrar la injuria que invocó en sustento del distracto.En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde confirmar este aspecto del decisorio de grado, lo que así voto.

IV- No tendrá mejor suerte la queja introducida respecto del rechazo de la multa contemplada por el art. 80 de la L.C.T.

Digo ello por cuanto la empleadora, el 8/5/2008, comunicó al actor que “. se encuentra a vuestra disposición dentro del plazo legal la certificación de servicios y remuneraciones por Ud. solicitada .”, y dicho certificado -adjuntado en el conteste, ver sobre de prueba reservada- fue confeccionado el 12/5/2008.

Así las cosas, en atención a la fecha de extinción del vínculo -21/4/2008-, y teniendo en cuenta que en los presentes autos no ha quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del mismo, concluyo en que la demandada dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el art. 80 de la L.C.T. en el marco de la buena fe contractual (art. 63 y ccdtes de la L.C.T.), toda vez que se vislumbra en tal sentido -y apreciada la cuestión con criterio de razonabilidad- la voluntad de la empleadora dirigida a cumplir la obligación impuesta.

Asimismo, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es dable destacar que, en el escrito de inicio, el actor se limitó a incluir en la liquidación de fs. 33 vta. un importe global por el rubro ahora cuestionado, omitiendo brindar el debido sustento fáctico y normativo al reclamo allí incoado -cfr. art. 65 de la L.O.-, por lo que los argumentos que plantea recién en el escrito recursivo, aparecen como el fruto de reflexiones tardías frente a la solución adoptada en la etapa anterior (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional y art.277 C.P.C.C.N.).

En definitiva, en el marco de las particulares circunstancias del caso concreto, y no advirtiéndose una actitud renuente por parte de la empleadora, propongo confirmar la sentencia de grado también en este punto.

V- En lo atinente a la solicitud de fijación de astreintes en caso de retardo en “. la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. .” (ver fs. 380, ap. “Conclusión”), estimo oportuno señalar que no existe reclamo concreto en la demanda respecto de la obligación de hacer entrega de dichos instrumentos, extremo que impide el tratamiento de la cuestión ahora planteada, en virtud del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio (cfr. los ya citados arts. 277 del C.P.C.C.N. y 18 de la Constitución Nacional).

VI- En atención a lo resuelto en los considerandos precedentes, y los fundamentos esgrimidos por el actor al deducir la apelación respecto de la forma en que la Sra. Juez impuso las costas, no cabe más que confirmar lo decidido con relación a dicho accesorio en la sentencia de grado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.); lo que así voto.

Por otro lado, con relación a la apelación de honorarios deducida por la demandada -respecto de los correspondientes a la representación letrada de la actora y peritos-, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluadas en el marco del valor económico en juego, los emolumentos discernidos lucen proporcionados con esos parámetros y conforme aranceles legales vigentes, razón por la cual voto por su confirmación (art. 38 de la L.O., arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod.por la ley 24.432, y decreto 16.638/57).

En cambio, en mi opinión, y a partir de los parámetros indicados en el párrafo anterior, los emolumentos regulados a favor de la representación letrada de la accionada lucen reducidos, por lo que propongo elevarlos a la suma de $7.000, a valores actuales.

VII- En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, réplica de la demandada, y a que el accionante pudo creerse con mejor derecho para litigar como lo hizo, sugiero imponer las costas de la Alzada por su orden (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir a cada una por su labor en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio; con excepción de los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, que se elevan a la suma de $7000. II) Costas de la Alzada por su orden. III) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por su labor en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ante mí.

 

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: