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Partes: Sanchez Rubén Eduardo c/ Argenberries S.A y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 29-nov-2013
Cita: MJ-JU-M-84219-AR | MJJ84219 | MJJ84219
El presidente de la sociedad debe responder en forma personal únicamente respecto de los perjuicios que sean consecuencia de la clandestinidad de la relación laboral porque los otros créditos reclamados tienen su origen en la prestación del trabajo y no en una actuación ilícita de los administradores.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar que no es aplicable el Régimen de Contrato de Trabajo a la relación invocada por el accionante, -recolector de arándanos-, toda vez que el régimen aprobado por la ley 22248 regula la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional (art. 1 ), pero el art. 6º establece los supuestos de excepción en la aplicación de dicho régimen, y en su inciso f), modificado por el dictado de la ley 23808 (B.O 17/9/1990), dispone en forma clara que el trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas se regirá por el régimen de contrato de trabajo aprobado por ley N° 20744 .
2.-Corresponde confirmar la tanto a la fecha de ingreso como a la remuneración por cuanto el contrato de trabajo que unió a las partes no ha sido registrado en el libro laboral, -tal como se observa en el informe pericial contable-, lo que sumado a la ausencia de elemento probatorio que desvirtúe los hechos invocados en la demanda, torna aplicable la presunción prevista en el artículo 55 LCT.
3.-Corresponde limitar la condena respecto del presidente de la sociedad en los términos de los citados arts. 59 y 274 de la LS., sólo respecto de los perjuicios que sean consecuencia de la ilicitud, -clandestinidad de la relación laboral-, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (del voto del Dr. Héctor C. Guisado al que adhiere la Graciela Elena Marino – mayoría).
4.-Puesto que el codemandado en su calidad de presidente del directorio de la sociedad empleadora, con participación activa en la empresa, no pudo desconocer la conducta ilícita constatada en autos, -clandestinidad de la relación laboral-, corresponde extenderle la condena, con sustento en los arts. 59 y 274 de la LS., aunque sólo respecto de los rubros que guardan relación causal con dicha conducta, ya que el contrato que unió a las partes se extinguió por el despido indirecto en que se colocó el actor, ante el desconocimiento del contrato de trabajo, y en este orden, el codemandado debe responder por los montos resultantes de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 , 233 y 245 LCT., multas previstas en la Ley Nacional de Empleo (arts. 8 y 15 , ley 24013) y art. 2º de la ley 25323 (del voto del Dr. Héctor C. Guisado al que adhiere la Graciela Elena Marino – mayoría).
5.-No corresponde responsabilizar personalmente al presidente de la sociedad por los rubros de condena, -distintos a los resultantes del despido indirecto-, porque estos créditos tienen su origen en la prestación del trabajo y no en una actuación ilícita de los administradores (del voto del Dr. Héctor C. Guisado al que adhiere la Graciela Elena Marino – mayoría).
6.-Corresponde confirmar la condena en forma solidaria respecto del codemandado puesto que tal persona inviste la calidad de presidente de la sociedad empleadora y teniendo en cuenta el rol activo que cumplía dentro de la empresa a la luz de las declaraciones testimoniales producidas, no hay modo de considerar que no tuviera conocimiento de la situación de clandestinidad de la relación laboral del actor (de la disidencia de la Dra. Silvia E. Pinto Varela).
7.-Toda vez que está demostrado que el actor se desempeñó en absoluta clandestinidad, tal situación encuadra dentro de los presupuestos del art. 54 de la ley 19550 pues constituye un típico caso de fraude a que alude el art. 14 LCT., y siendo que no se advierte que esta circunstancia haya podido ser involuntaria o provocada por algún error, el presidente de la sociedad debe responder en forma solidaria por la condena (de la disidencia de la Dra. Silvia E. Pinto Varela).
8.-Ante las irregularidades relacionadas con el contrato de trabajo del actor sin la oposición por parte del presidente la sociedad, tal situación impone la aplicación del art. 274 de la LSC., norma en la que se establece que quienes ocupen cargos directivos responden ilimitada y solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se incluye el trabajador), por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (de la disidencia de la Dra. Silvia E. Pinto Varela).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 256/264) que admitió la demanda interpuesta, se alzan los codemandados Argenberries S.A y José Enrique Ozafran, a tenor del memorial obrante a fs. 269/275, que recibió réplica de la contraria. Asimismo, los codemandados apelan la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y perito contador, por considerarlos altos.
II.- Se agravian los codemandados por cuanto la Sra. Juez de grado excluyó la relación invocada del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, y tuvo por acreditado que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de trabajo. Asimismo, cuestionan la procedencia de los rubros de condena y la extensión de condena solidaria contra el codemandado Ozafran. Finalmente, se alzan por la imposición de una multa diaria en caso de retardo en la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T como por el modo de imposición de costas.
III.- Cuestionan los codemandados que la Sra. Juez de grado entendiera que la relación de trabajo invocada en el inicio no se encontraba alcanzada por el régimen previsto en la ley 22.248 (Régimen de Trabajo Agrario). Sostienen que el análisis de la sentenciantea quo peca de excesiva simpleza al entender que “las tareas del actor consistían en la cosecha de arándano” (v. fs.269vta, último párrafo) y que de la prueba producida en autos, surge que el actor laboraba de “modo continuo ejecutado tareas de peón general durante todo el año y que los trabajos de la cosecha y empaque, le ocupaban un período de dos o tres meses como máximo” (v. fs. 270, segundo párrafo).
Adelanto que, a mi modo de ver, el agravio no tendrá favorable acogida.
En primer lugar, no dejo de advertir que en el relato de los hechos el actor sólo se limitó a señalar que realizaba tareas como “peón básicamente”(v. fs. 5), sin describir minuciosamente qué actividades se encontraban a su cargo por dicha función.
Pero ahora bien, los testigos Darío Ceprian Leiva (fs. 184/185), Pablo Fernando Quipe (fs. 186/187), Celestino Escalante (fs. 196) y Carla Elizabeth Serra (fs. 206/208, con salto de foliatura), fueron contestes en señalar que el actor realizaba tareas de empaque (v. fs. 184) y cosecha de arándanos.
Sentado ello, el régimen aprobado por la ley 22.248 regula la validez del contrato de trabajo agrario y a los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional (art. 1). Para ello, se entiende como contrato de trabajo agrario “cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola”. Así, el artículo 6º establece los supuestos de excepción en la aplicación de dicho régimen, y en su inciso f), modificado por el dictado de la ley 23.808 (B.O 17/9/1990), dispone en forma clara que el trabajador “ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas” se regirá por el régimen de contrato de trabajo aprobado por Ley N° 20.744.De esta manera, de conformidad con la prueba producida en autos, resulta más que evidente la aplicación del Régimen de Contrato de Trabajo a la relación invocada por el accionante, lo que impone la confirmación de la sentencia de grado en cuanto así resuelve.
IV.- A idéntica conclusión cabe arribar respecto del agravio deducido por los codemandados en cuanto la Sra. Juez de grado tuvo por acreditada la relación invocada en el inicio. Digo ello porque devienen relevantes las declaraciones testimoniales de Darío Ceprian Leiva (fs. 184/185), Pablo Fernando Quipe (fs. 186/187), Celestino Escalante (fs. 196) y Carla Elizabeth Serra (fs. 206/208, con salto de foliatura), los cuales señalaron que el actor realizaba tareas de cosecha y empaque de arándanos, en el establecimiento sito en la localidad de Florencio Varela, de lunes a viernes, con sábados rotativos, con una jornada de 07.00 a 12.00hs, con una hora de almuerzo y luego hasta las 18.30 o 19.00hs. Asimismo, relataron que el sueldo era abonado en forma extracontable tanto por “Carlos o por Mauro” hijos del codemandado José Enrique Ozafran.
La declaraciones de los testigos mencionados cobran pleno valor probatorio por tratarse de personas que presenciaron los hechos que relatan, compañeros de trabajo del accionante y porque no se demostró mendacidad en sus dichos, ni fueron desvirtuados por otro medio de prueba. Así, ante su claridad y concordancia, tengo por acreditado que el actor prestaba tareas para Argenberries S.A en la forma invocada en el inicio (art. 90 L.O y 386 CPCCN).
Carece de asidero el endeble argumento deducido por las recurrentes relativo tanto a la fecha de ingreso como a la remuneración adoptada en el fallo de grado, por cuanto, lo cierto es que el contrato de trabajo que unió a las partes no ha sido registrado en el libro laboral tal como se observa en el informe pericial contable (v. fs.227/228), lo que sumado a la ausencia de elemento probatorio que desvirtúe los hechos invocados en el inicio, torna aplicable en autos la presunción prevista en el artículo 55 L.C.T. Así, esta Sala tiene dicho al respecto que “la presunción del art. 55 L.C.T también rige cuando el dependiente no se halla registrado en el libro sueldos y jornales a pesar de que debía estarlo” (S.D. 96.215, 16/4/12, “Cabezas, Sandra del Rosario c/ Solo Tango y otros s/ despido”; SD 96.458″Frey, Mario David c/ Organización Hotelera Argentina SA s/ despido”).
Idéntica situación concurre respecto del salario adoptado en el fallo de grado, ya que si bien la testigo Carla Elizabeth Serra (v. fs. 206/208) afirmó, respecto de su situación particular, que “cobraba 300 y pico por semana”, lo cierto es que también señaló que le abonaban una parte “en blanco y otra en negro”, circunstancia que no ocurría en el caso del actor. Cabe agregar a ello que la dicente sólo era contratada por temporada, situación contractual diferente a la del accionante que trabajó desde el año 2003, en forma ininterrumpida.
En consecuencia, propongo confirmar el fallo de grado en todo cuanto así resuelve. De conformidad con los argumentos expuestos en el agravio tercero y quinto del memorial recursivo para fundar su queja (v. fs. 272/275) deviene abstracto su tratamiento.
V.- Así también, a mi modo de ver, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena en forma solidaria al codemandado José Enrique Ozafran.
En primer lugar, si bien de la lectura de la sentencia de grado los extremos que viabilizarían la condena solidaria contra dicho codemandado estarían dados porque “según surge de todas las declaraciones brindadas en el expediente es quien imparte las órdenes de trabajo y desde tal lugar dentro la empresa no podía desconocer la situación de clandestinidad de la relación laboral en que se encontraba el accionante” (v. fs.262, considerando V), lo cierto es que de la copia de poder obrante a fs. 22, surge que José Enrique Ozafran inviste la calidad de presidente de la sociedad empleadora.
Sentado ello y, teniendo en cuenta el rol activo que cumplía dentro de la empresa a la luz de las declaraciones testimoniales producidas, no hay modo de considerar que no tuviera conocimiento de la situación de clandestinidad a la que hizo referencia la Sra. Juez de grado.
Así las cosas, tal como lo he sostenido como Juez de primera instancia y reiterado como integrante de este Tribunal (ver, al respecto, lo expuesto en autos “Fraga, Manuel Roberto c/ Programa Familia Segura S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 95.433 del 23/05/2011), con la incorporación a la ley 19.550 de la última parte del art. 54 (cfr. ley 22.903) se ha concretado una política legislativa destinada a acotar los alcances de la personalidad jurídica de las sociedades a fin de evitar abusos de personalidad. En efecto, dicha norma, en tanto dispone que cuando la actuación de la sociedad persiga la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros “se imputará directamente a los socios controlantes que la hicieron posibles quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios ocasionados”, está brindando un instrumento legal a fin de que el afectado pueda requerir la extensión de las consecuencias de la actuación de la sociedad a las personas físicas que la integran.
En las presentes actuaciones, como antes dije, está demostrado que el actor se desempeñó, en absoluta clandestinidad, para la sociedad empleadora por más de cinco años. Desde tal orden de saber, tal situación encuadra dentro de los presupuestos del art. 54 citado pues constituye un típico caso de fraude a que alude el art. 14 LCT, y no advierto que esta circunstancia haya podido ser involuntaria o provocada por algún error.Además, también puede sostenerse que se da otro de los elementos que integran la norma: dichas deficiencias registrales frustran derechos de terceros. Repárese en que, en definitiva, afecta a la comunidad toda que se ve privada de las contribuciones correspondientes y, además, lo que una sociedad se ahorra por no registrar en debida forma una relación no es un elemento neutro en la vinculación patrimonial existente entre el ente de presencia ideal y los socios, y esta es la razón científica que anida en la responsabilidad solidaria e ilimita da de éstos (en este sentido, ver Eduardo Álvarez en “El art. 54 de la ley 19.550 y un debate inexplicable”).
Lo expuesto no implica que ante cada irregularidad registral corresponda aplicar la norma citada, pero en la medida en que se perciba un incumplimiento contractual grave como el de autos, y que se pueda determinar una intervención activa de los socios a los que se presente extender la responsabilidad en las decisiones adoptadas por la empresa, extremo que también percibo en la causa, considero que es procedente aplicar la norma en cuestión.
Se agrega a lo dicho la calidad de presidente que tenía el codemandado, situación que impone analizar también su situación desde el marco previsto en el art. 274 de la LSC, norma en la que se establece que quienes ocupen cargos directivos responderán ilimitada y solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se incluye el trabajador), por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. En el caso, las conclusiones precedentemente desarrolladas dan cuenta de las irregularidades en relación con el contrato de trabajo del actor y no surge probado que Ozfran se opusiera a lo actuado por la sociedad.Así las cosas, cabe también su reproche desde esta norma.
Por ende, conforme lo expuesto precedentemente, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone la condena solidaria contra el codemandado Ozfran.
VI.- Finalmente, los codemandados se alzan por el modo de imposición de costas y la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y perito contadora.
Respecto del agravio deducido relativo al modo de imposición de costas, a mi juicio, este agravio no debería prosperar, pues, no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo del vencimiento que consagra el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal. En consecuencia, sugiero confirmar lo decidido al respecto y mantener la imposición de costas de primera instancia.
Asimismo, propongo imponer las costas de esta alzada a cargo de los codemandados vencidos (art. 68 CPCCN).
En cuanto a la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora, en atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas por ella desempeñadas y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, art. 3° del decreto 16.638/57 y demás normas arancelarias vigentes, considero que no lucen altos, por lo que propongo su confirmación.
Por último, propicio regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en el 25% de lo que les corresponde por su actuación en la instancia anterior.
En síntesis, de prosperar mi voto, corresponderá: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de esta alzada a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en el 25% de lo que les corresponde por su actuación en la instancia anterior.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I.- Comparto los fundamentos y conclusiones expuestos en los puntos III y IV del voto que antecede.En cambio, disiento respetuosamente de la conclusión a la que arriba la Sra. vocal preopinante respecto de la extensión de la condena solidaria del codemandado José Enrique Ozafran. Digo ello porque es criterio mayoritario de esta Sala que:
“si la sociedad demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado (práctica prohibida por el art. 140 LCT y art. 10 de la Ley de Empleo) lo que comúnmente se denomina “pago en negro”, tal conducta genera la responsabilidad de los socios y los controlantes en los términos del agregado de la ley 22903 al art. 54 de la ley 19550. Tal accionar constituye un recurso para violar la ley, el orden público (arts. 7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (el propio trabajador, el sistema de seguridad social, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) (CNAT, Sala III, 2/5/00, sent. 80729, “Vega, Claudia c/ Julio Guitelman y Cía S.A. y otro s/ despido).
Asimismo, estas irregularidades configuran violaciones de la ley que generan la responsabilidad solidaria de los administradores por los daños ocasionados con su conducta al trabajador, con sustento en los arts. 59, 157 y 274 de la L.S. Al respecto, comparto lo expuesto por la Sala VII de la Excma. Cámara, en cuanto a que “no es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración (.)porque, más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del C.Penal)”. Por ello, “cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo(.) resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 274 de la ley de sociedades; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar al sistema de seguridad social(CNAT, Sala VII, 6/9/01, “Díaz, Ricardo D. C/ Distribuidora Del Norte S.A. y otros”, DT, 2001-B-2311, con cita de Pirolo, Miguel A., “Aspectos Procesales de la responsabilidad solidaria”, RDL, 2001-297)”. (v. entre tantas otras, S.D. 90.940,”Colman Rivera, Anibal c/ Geotécnica Ciemetec S.A. y otro s/ despido”)
Esta conducta (dolosa y en violación de la ley) genera la responsabilidad del codemandado José Enrique Ozafran en los términos de los citados arts. 59 y 274 de la L.S., pero sólo respecto de los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (CNCom., sala E, 18/3/98, “Industrias Record SA c/ Calvo, Marta E.”, LL, diario del 31/8/98). Este último requisito cumple la función de precisar el alcance de la reparación, ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (CNCom., Sala A, 8/9/04, “Meza de Ruiz Días, Telma A.c/ Transporte El Trébol y otros”, LL, diario del 24/11/04).
Mutatis mutandi, estos razonamientos resultan aplicables al sub lite, dado que el codemandado en su calidad de presidente del directorio de la sociedad empleadora, con participación activa en la empresa, no pudo desconocer la conducta ilícita constatada en autos, por lo que correspondería extenderle la condena, con sustento en los citados arts. 59 y 274 de la L.S., aunque sólo respecto de los rubros que guardan relación causal con dicha conducta. Cabe tener presente, que arriba firme a esta Alzada que el contrato que unió a las partes se extinguió por la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor con fecha 13 de abril de 2009, ante el desconocimiento del contrato de trabajo. En este orden del saber, Ozafran debe responder por los montos resultantes de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 L.C.T, multas previstas en la Ley Nacional de Empleo (artículos 8 y 15, ley 24013) y artículo 2º de la ley 25323, conforme la liquidación de sentencia de fs. 263.
En cambio, no hay razón para hacerlo personalmente responsable por los otros rubros de condena, porque estos créditos tienen su origen en la prestación del trabajo y no en una actuación ilícita de los administradores.
Sugiero entonces limitar la condena respecto de José Enrique Ozafrán a la suma de $ 77.666,65 con más sus intereses.
II- En orden a la solución precedente, propiciaré que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de los demandados vencidos, con la salvedad de que los porcentajes de honorarios por los que debe responder José Enrique Ozafrán se calcularán sobre el monto establecido en el considerando I del presente voto (con más los intereses). En todo lo demás, comparto las respectivas regulaciones de honorarios realizada por la Sra. vocal preopinante
III- Por lo expuesto de prosperar mi voto, correspondería:1) Confirmar la sentencia de grado, con excepción de la condena solidaria del codemandado José Enrique Ozafran que se limitará a la suma de $77.666,65, con más sus intereses. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos, con la salvedad de que los porcentajes de honorarios por los que debe responder José Enrique Ozafran se calcularán sobre el monto al que ha sido condenado (con más los intereses). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en la instancia anterior.
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto del doctor Héctor Guisado.
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado, con excepción de la condena solidaria del codemandado José Enrique Ozafran que se limitará a la suma de $77.666,65, con más sus intereses. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de los demandados vencidos, con la sal vedad de que los porcentajes de honorarios por los que debe responder José Enrique Ozafran se calcularán sobre el monto al que ha sido condenado (con más los intereses). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su labor en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara
SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara
GRACIELA ELENA MARINO
Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria