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Se exime al conductor embistente de responder por las lesiones sufridas por el peatón que cruzó la calle a mitad de cuadra

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shutterstock_116889376Partes: Derito Verónica Laura c/ Martiarena Marcelo Daniel y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: H

Fecha: 11-dic-2013

Cita: MJ-JU-M-83940-AR | MJJ83940 | MJJ83940

Se exime al conductor del vehículo demandado de responder por las lesiones sufridas por el peatón embestido, pues quedó demostrada la actitud imprudente de la víctima, quien cruzó la calle a mitad de cuadra.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el decisorio de grado que tuvo por acreditada la existencia de culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente de tránsito y por ello rechazó la demanda, toda vez que el hecho que la actora cruzara a mitad de cuadra saliendo del medio de dos autos estacionados es suficiente para tener por acreditada su culpa, sin que sea relevante en el caso el lugar exacto donde ocurrió el impacto, pues la causa del accidente fue el cruce de la calle por un lugar inapropiado.

2.- Debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios incoada por la víctima de un accidente de tránsito toda vez que la imprudencia de la actora al lanzarse a atravesar en diagonal una calle a mitad de cuadra, siguiendo el sentido del tránsito, ha fracturado el nexo de causalidad que el art. 1113 del CCiv. presume contra el propietario o guardián de la cosa riesgosa, ya que el hecho se ha producido por culpa de la víctima.

Fallo:

En Buenos Aires, a 11 días del mes de diciembre del año 2013, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Derito, Verónica Laura c/ Martiarena, Marcelo Daniel y otro s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 642/652, en la que se rechazó la demanda incoada por Verónica Laura Derito contra Marcelo Daniel Martiarena y CHL SRL y la citación en garantía de Zurich Iguazú Cía. de Seguros SA, con costas, apeló la parte actora a fs. 654, recurso que fue concedido a fs. 655. A fs. 679/683 expresó agravios, los que fueron contestados por CHL SRL y la citada en garantía a fs. 685/686. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Sentencia

Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el sentenciante explicó las consecuencias jurídicas de la rebeldía y la normativa aplicable a un accidente como el de autos (artículo 1113 del Código Civil). Analizó la prueba colectada; en particular, las declaraciones brindadas por Marcelo Daniel Sampere, que fueron descartadas por las contradicciones que presentaban. Consideró acreditada la extrema imprudencia de la actora (eximente de responsabilidad prevista en el artículo 1111 del mismo cuerpo legal), quien -según expresa- se había lanzado a cruzar la calle en un lugar prohibido a tal efecto, al salir de entre autos estacionados y de manera imprevista para quien conduce un vehículo. En virtud de lo expuesto, el Sr. Juez a quo rechazó la demanda.

III) Agravios

La parte actora se queja del rechazo de su pretensión.

Recuerda que el demandado Martiarena se encuentra rebelde.Se pregunta, luego, cuál es la prueba que le permitió concluir al sentenciante que ella salió de entre dos autos estacionados y que esa aparición resultó imprevisible. Considera que la simple aparición de un peatón a mitad de cuadra por sí solo no basta para atribuirle responsabilidad.

Se refiere a las tres declaraciones del Sr. Sampere y sostiene que no se contradicen ni se modifican ni son más precisas con el paso del tiempo.

IV) Responsabilidad. Confirmación de la decisión

Observo el correcto encuadre jurídico efectuado por el magistrado preopinante de acuerdo con la normativa prevista en el art.1113 del Código Civil al haber sido causado el daño a la actora por una cosa riesgosa -la moto-.

Recordemos que la ley de tránsito dispone que el peatón debe transitar por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y, en las intersecciones, por la senda peatonal (esta Sala, “Díaz, Josefina y otros c/ Osuna, Federico Sebastián y otros; s/ Ordinario. Daños y perjuicios”, del 07/03/2012). La obligación de respetar las leyes y como consecuencia las normas de tránsito, pesa tanto sobre el ciudadano que conduce como sobre el peatón (conf. esta Sala, “Solorza, Benito c/ Torres, Juan Carlos Marcos y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/10/2011; “Martínez, Osvaldo Lino c/ Línea de Transporte 117 Dota S.A. s/ daños y perjuicios” , del 04/10/2012).

El peatón debe preservarse de los peligros del tránsito, tiene que actuar con cuidado, prudencia; su actitud debe ser siempre diligente; le atañe tener conciencia de su fragilidad. El cruce de una calle o camino significa insertarse en un ámbito de potencial peligro; existe una interconexión de cuidados, el que debe tener el conductor y el que incumbe al peatón. Se ha decidido jurisprudencialmente que el automovilista, así como el peatón, tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito.(Russo, Nadia y otros, Repertorio de jurisprudencia sobre accidentes de tránsito, Ad-Hoc, 2009, pág. 260 y ss.). Debo decir, entonces, que comparto las apreciaciones del sentenciante en cuanto a que no puede otorgársele eficacia probatoria a las declaraciones de Sampere.

En ese sentido, advierto que la parte actora no contraargumentó acerca de las contradicciones en las que había incurrido el testigo, sino que solo se detuvo a destacar la coincidencia en las tres declaraciones respecto del lugar del impacto. Es por ello que, siguiendo el criterio sustentado en la anterior instancia, no tomaré por cierta la versión de este testigo respecto de la aparición de la moto.

Ahora bien, es cierto -como afirma la apelante- que no se puede considerar probado que la actora salió de entre dos autos estacionados. Sin embargo, entiendo que el hecho de que cruzara a mitad de cuadra (fs. 1 de la causa penal) de la manera en que lo hizo, es suficiente para tener por acreditada la culpa de la víctima, tal como lo indicó el Juez de grado. Es irrelevante en el caso el lugar exacto donde ocurrió el impacto, en tanto la causa del accidente fue el cruce de la calle por un lugar inapropiado.

En el caso de Derito, no puedo dejar de advertir que cruzar una calle fuera de la senda peatonal (art. 38, inc. 2 de la ley 24.449) es una actitud de una imprudencia tal que, junto a la acreditación de otros extremos, logra quebrar totalmente el nexo de causalidad y así eximir al demandado de responder ante la víctima. Téngase en cuenta que no hubo discusión en torno a que el cruce fue realizado a mitad de cuadra. Con lo de “otros extremos” me refiero a que la actora, junto a su novio, cruzaron en diagonal avanzando en el sentido de circulación de la calle Gualeguaychú, es decir, con total desentendimiento de lo que sucedía con el tránsito, cuya circulación era de Baigorra a Sastre (ver croquis fs.5 de la causa penal). La forma del cruce, determinante para la decisión, puede desprenderse fácilmente del croquis de fs. 82 y de la forma en que relató el hecho el novio de la actora, que caminaba con ella, a fs. 18 vta. de la causa penal).

En suma, la observancia de los reglamentos regulatorios del tránsito le corresponde tanto al conductor como al peatón, por lo que, al haber este intentado el cruce de la calzada fuera de la senda peatonal, sorprendiendo al conductor, que circulaba a velocidad reglamentaria y por su mano, constituye una expresión de culpa del peatón. Es que, si bien debe conservarse en todo momento el dominio sobre el vehículo, tal extremo no puede ser exigido al punto de responsabilizar al conductor por las manifiestas imprudencias cometidas por los peatones (esta Sala, 30/08/1996, “Rossi, Emilio c/ Lera, Roberto s/ daños y perjuicios”).

La imprudencia de la actora al lanzarse a atravesar una calle a mitad de cuadra ha fracturado el nexo de causalidad que el artículo 1113 del Código Civil presume contra el propietario o guardián de la cosa riesgosa, ya que el hecho se ha producido por culpa de la víctima, razón por la que considero que debe confirmarse la sentencia.

En síntesis, se imponía al peatón un prudente accionar, que en el caso indicaba no cruzar por la mitad de cuadra y, menos todavía, avanzando en diagonal hacia la mano y esquina contraria, ya que igual objetivo podía lograrse a través de un lugar especialmente reservado para ello. No haber observado tal conducta demuestra un proceder sumamente imprudente, que supera el margen que otorga la doctrina al peatón distraído, importando una falta de diligencia que correspondía asumir.

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC).

El Dr. Picasso y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO.

Sebastián Picasso.

Liliana E. Abreut de Begher.

Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, de diciembre de 2013.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO.

Sebastián Picasso.

Liliana E. Abreut de Begher.

Claudio M. Kiper.

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