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Si se juzga incausado un despido, no puede proceder la imputación de agresiones y deslealtad e injurias a la patronal

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Despido empleadoPartes: Centeno María Betiana c/ Assi S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 14-ago-2013

Cita: MJ-JU-M-81951-AR | MJJ81951 | MJJ81951

Si el despido devino incausado, el mismo camino han de seguir la imputación de una agresión y deslealtad e injurias a la patronal por parte de la actora, -como así también el inicio de un sumario que finalmente no se substanció-, por lo que corresponde hacer lugar al rubro daño moral.

Sumario:

1.-Corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, en tanto no ha de tenerse por justificado el despido en cuestión, puesto que no fue posible determinar que la actora hubiera incurrido en la conducta que le endilgó concretamente la accionada, -generar una riña en el lugar de trabajo-, habida cuenta que, si bien, el suceso invocado existió, no resulta ser menos cierto que no medió prueba que señalara la existencia de una conducta de la actora que originara el altercado con la otra empleada involucrada en el suceso.

2.-Toda vez que la empleadora se limitó a despedir a la trabajadora sin siquiera abrir y/o sustanciar sumario alguno para clarificar el suceso, resultó vulnerado el principio de continuidad laboral que persigue el mantenimiento de la fuente de trabajo, que además obsta a decidir medidas apresuradas sin antes agotar las demás herramientas con que dispone la ley laboral para decidir el despido de un trabajador.

3.-Corresponde confirmar la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 1º ley 25323 habida cuenta la comprobación, -a través del cotejo de lo informado en el peritaje contable con las escalas salariales que brinda el CCT 122/75 -, en el caso, del registro de un salario diferente al que realmente le correspondía a la actora.

4.-La multa prevista por el art. 80 LCT. resulta procedente puesto que no resulta compatible con la restringida disponibilidad de las partes propia del Derecho Laboral, admitir que la Constitución no predomine sobre normas incompatibles con ella, por lo que cabe la declaración de inconstitucionalidad del ya mencionado dec. 146/2001 de oficio.

5.-Corresponde modificar la sentencia y admitir la reparación por daño moral puesto que no fue posible determinar que la actora hubiese sido la que promovió el altercado que determinó su despido, habida cuenta que la testimonial brindada dio noticia cierta sólo del altercado ocurrido en el hall central de la Clínica, pero sin precisar quién dio origen al mismo (del voto del Dr. Néstor Miguel Rodriguez Brunengo – mayoría).

6.-Si el despido devino incausado, el mismo camino siguen la imputación de una agresión y deslealtad e injurias a la patronal por parte de la actora, -como así también el inicio de un sumario que finalmente no se substanció-, por lo que corresponde hacer lugar al rubro daño moral (del voto del Dr. Néstor Miguel Rodriguez Brunengo – mayoría).

7.-Acusar a una trabajadora de haber participado de una seria riña, sin probarlo, es un oprobio que no puede quedar encriptado en una norma transaccional con el art. 245 LCT., por lo que corresponde admitir el rubro daño moral (del voto de la Dra. Estela Milagros Ferreirós por sus fundamentos – mayoría).

8.-Si bien la demandada no logró probar los hechos en los que se basó para disponer el despido con causa de la actora, -generar una riña entre compañeras en el hall de la clínica-, no se advierte que las circunstancias que dieron origen al conflicto tengan una entidad tal como para justificar una indemnización autónoma por fuera del sistema especial del art. 245 LCT puesto que se trata de una causal de despido que no logró ser acreditada por la accionada, dando lugar en consecuencia a las indemnizaciones previstas en la legislación laboral (de la disidencia de la Dra. Beatríz Inés Fontana).

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2013, para dictar sentencia en los autos: “Centeno, María Betiana C/ Assi S.A. S/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de la actora por las indemnizaciones derivadas por el despido directo del caso viene apelada por ambas partes.

Asimismo la parte actora apela la totalidad de los emolumentos porque los considera elevados, mientras que la Dra. Calvinho, por sí, apela los propios porque los considera exiguos (ver fojas 255 y fojas 255 vta.).

II. RECURSO DE “ASSI S.A.” (fojas 256/58).

Cuestiona la ponderación que la sentenciante hizo de la injuria invocada para despedir a la actora.

Considera que se tomó “.a la ligera.” (sic) la ponderación de la riña en el lugar de trabajo y con ese fin aduce, entre otras cosas que, el incidente que motivó el despido de la actora violentó la imagen de la institución en tanto personas que están aguardando ser atendidas por guardia se ven alteradas por un incidente a gritos y golpes que resulta inncesario y rompe las obligaciones que conllevan los deberes de conducta.

A mi juicio no hay motivo para alterar el fallo en este punto.

En efecto, coincido con la a-quo de que en el caso no fue posible determinar que la actora hubiera incurrido en la conducta que le endilgó concretamente la accionada habida cuenta que, si bien, el suceso invocado existió, no resulta ser menos cierto que no medió prueba que señalara la existencia de una conducta de la Sra. Centeno que originara el altercado con la Sra. Toledo. Por el contrario, del análisis conjunto de las testimoniales incluso se puede sospechar que Centeno habría sido víctima de la agresión de Toledo, por lo que, sólo se pudo comprobar que ambas protagonizaron un altercado que determinó el despido de las mismas (arts.90 y 386 ya cit.).

No es del caso, tal como pretende el recurrente con ejemplo de doctrina penal, que la Sra. Jueza hubiera reducido el análisis de la riña en lugar y horario de trabajo a un extremo que “.sólo podrá probarse en el futuro a través de un ADN.” (sic) porque soslaya el prisma con el cual se debe valorar el comportamiento de las partes en el ámbito de trabajo donde no gobiernan pautas rígidas a la hora de la valoración de los deberes generales de conducta que el recurrente invoca (arg. arts. 62 y 63 L.C.T.), sino que cada caso debe ser valorado de modo particular y atendiendo a las circunstancias propias que se dieran.

En el presente, es dato firme que la accionada se limitó a despedir a la trabajadora sin siquiera abrir y/o sustanciar sumario alguno para clarificar el suceso, circunstancia que, a la luz tuitiva del Derecho del Trabajo, trocó el despido en incausado vulnerando el principio de continuidad laboral que persigue el mantenimiento de la fuente de trabajo y que, sin duda, constituye uno de los principales deberes de conducta que prima en cabeza del empleador y que obsta a decidir medidas apresuradas sin antes agotar las demás herramientas con que dispone la ley laboral para decidir el despido de un trabajador (art. 386 del Cód. Procesal, “propriam torpitudem alegans non est audiendus”).

Por consecuencia, sugiero sin mas confirmar el fallo atacado en este punto, no siendo necesario abocarse al análisis del resto de sus críticas en tanto el art. 386 del Cód. Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa ( esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “Gallardo, Angel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido” S.D.nro.: 39.434 del 10/08/2001).

III. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fojas 252/55).

Apela la parte del fallo que desestimó las diferencias salariales julio a octubre/10 y s.a.c. s/ diferencias. Afirma que en el decisorio la Sra. Juez “a-quo” no ponderó que los datos que brinda el peritaje contable se basan en los propios dichos unilaterales de la accionada respecto a depósitos conjuntos que hacía para todos los empleados, que su parte impugnó la peritación sin que la jueza haya dado traslado de la misma al experto contable sin siquiera haber valorado en su decisorio la peritación conjuntamente con el informe del Banco Superville como tampoco que los salarios que el peritaje informa abonados por la demandada eran inferiores a las escalas salariales informadas por A.T.S.A. a fojas 171/78.

A mi juicio le asiste razón en su planteo.

En efecto, del simple cotejo de lo informado en el peritaje contable con las escalas salariales que brinda el C.C.T. 122/75 (v fs. 171/177 y fojas 164 ptos. I. y II.) se puede comprobar, tal como lo indica la recurrente, la existencia de las diferencias que reclama (arts. 386 y 477 del Cód. Procesal).

Sugiero así modificar la sentencia apelada en este aspecto y hacer lugar a las diferencias reclamadas conforme cálculo que practica la apelante y que luce correcto por lo cual el importe en cuestión asciende a la suma de $3.063,57 (dif. Julio $ 1.190,66 + dif. Agosto $ 866,31 + dif. Septiembre $ 733,18 + dif. Octubre $ 33,17 s.a.c. s/ dif. $ 240,25).

Corolario de lo arriba expuesto es la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 1º Ley 25.323 habida cuenta la comprobación en el caso del registro de un salario diferente al que realmente le correspondía a la Sra.Centeno.

En efecto, se encuentra configurado el presupuesto fáctico previsto en el artículo 1º de la Ley 25.323 (“.las indemnizaciones previstas por las leyes 20744.y 25.013.o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.”).(SALA VII en “Rojas, Ricardo Javier C/ Adecco Argentina S.A. y otro S/ Despido”, S.D. nro.: 36.152 del 21.04.02).

Por consecuencia propicio modificar el fallo también en este punto y hacer lugar al rubro el que asciende a la suma de $2.681,33.

IV. También le asiste razón cuando se agravia por el rechazo de la multa del art. 80 L.C.T. (ver fojas 253 vta.).

En efecto, reiteradamente he dicho que, en lo que respecta a la aplicabilidad del decreto reglamentario 146/2001, al que estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (traduzco: es raro que quien detenta el poder no se exceda en su ejercicio), y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.

La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, “Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale”. “Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme” (traduzco: “Rousseau no dice:las leyes, dice la ley, y para él, la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general”.” No hay más que una sola autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes. Ella detenta el poder legislativo absoluto”). El gobierno de Vichy, a comienzos de la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en : M. Gëny: “De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) y em M. Pelloux, “dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions” en “Le Déclin du Droit”, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949 (Traduzco: “De la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de la autoridad pública y de las sanciones que ella genera en el nuevo derecho de la Cuarta República” Clasificador Jurídico Periódico, 1947, I, 613), y en M. Pelloux, donde sugiere utilizar el recurso por exceso de poder, respecto de los actos administrativos que fueren contrarios a sus disposiciones” en “La Decadencia del Derecho”, París, Librería General de Derecho y de Jurisprudencia, 1949).

Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: ” La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso “Delfino y Cía.”. Con mención expresa del anterior art. 86, inc.2º, el Tribunal sostuvo que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.”. Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. (“Delfino y Cía” Fallos: 148:430, año 1927).

En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, y así lo voto.

Resulta obvio expresar que la Constitución Nacional, arquitrabe del sistema jurídico de la República, forma parte de éste, desde dentro y no desde fuera del mismo. Ello conduce -como corolario- a considerar que su vigencia no puede quedar librada a la invocación de las partes, sino por el contrario, que los jue ces, como supremos guardianes de esa Ley Cimera, tienen, ante todo, la obligación de cotejar la normativa que aplique, con lo principios establecidos en ésta, para asegurar su preeminencia. Si el derecho es un sistema en el que las normas de menor jerarquía se supeditan a las superiores, escaparía a la razonabilidad el que pudiera practicarse un corte horizontal del ordenamiento jurídico inmediatamente debajo de la Constitución, que trajera como resultado la aplicación de una norma de menor jerarquía, soslayando la de máxima relevancia, pretexto que su aplicación no fue pedida por alguna de las partes.

El viejo principio: “Iura novit curia” no puede detenerse, precisamente, frente a la Constitución, por cuya efectiva vigencia deben velar los jueces, como obligación primordial. Ello constituiría un valladar inadmisible a la luz de la Propia Ley Cimera, y tampoco, encontraría fundamento en disposiciones procedimentales, teniendo presente lo dispuesto por los Arts. 34, inciso 4º y 163, inciso 6º del Código Procesal Civil y Art.260, regla 4ª., letra “f” del Cód. Proc. Penal. En buena hora la Corte Suprema ha marcado rumbo en esa dirección, “Legibus solutus”.

Hace años que nuestra Corte ha superado el criterio restrictivo en lo que se refiere a la admisibilidad del control de constitucionalidad de oficio, y lo ha hecho en forma rotunda a partir del fallo dictado el 19/8/2004 en la causa “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación BCRA) s/Quiebra” , como lo destaca Mario Masciotra en su reciente obra “El Principio de Congruencia en los Procesos Civiles, Patrimoniales y de Familia, Laborales y Colectivos Ambientales”, página 122 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010.

El mismo Autor comenta: “La Corte federal, en su carácter de intérprete final de la ley fundamental ha asumido un real Poder del Estado, pues no debe dejarse en manos del planteo de litigantes, la instancia del control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico.”

Y añade: “Sostenemos que la imposibilidad del juez de censurar en un caso concreto la aplicación de ciertas normas antes una manifiesta e inconciliable contradicción con las disposiciones constitucionales, por no haber mediado previa petición de parte en tal sentido, constituye una reprochable abdicación de la potestad jurisdiccional” (Mario Masciotra, op. Cit., pág. 128).

Es pertinente acotar, asimismo, que no resulta compatible con la restringida “disponibilidad” de las partes propia del Derecho Laboral, admitir que la Constitución no predomine sobre normas incompatibles con ella, salvo pedido expreso de los litigantes. Estas consideraciones me inclinan a pronunciarme por la declaración de inconstitucionalidad del ya mencionado decreto 146/2001 de oficio, y así doy mi voto.

Por todo lo expuesto propicio modificar la sentencia en este punto y hacer lugar a la multa prevista por el art. 80 L.C.T. la que asciende a $7.171,98 ($ 2.390,66 x 3).

V. También se agravia por el rechazo del daño moral.Considera, entre otras cosas, que la a-quo no valoró que la accionada despidió a la actora con imputaciones falsas contra su buen nombre y honor, lo cual lesiona valores extrapatrimoniales que, al contrario de lo decidido en grado, no se encuentran incluidos en la indemnización tarifada.

A mi juicio le asiste razón en su planteo.

En efecto, cabe recordar que la demandada decidió el despido de la Sra. Centeno el día 26/10/10 invocando como causal de injuria la pelea verbal y física que la actora tuvo con otra dependiente de apellido Toledo además de los insultos e improperios direccionados a los directivos del Hospital y que, al no haberse demostrado que Centeno hubiese sido la promotora de la riña en cuestión, en grado, la jueza decidió la ilegitimidad del despido condenando en su consecuencia al pago de las indemnizaciones correspondientes (ver fojas 249/249 vta.).

También señalo aquí que si bien la riña entre trabajadores puede constituir justa causa de despido lo concreto es que cabe verificar en el caso que no haya sido posible evitarla o que la actitud del dependiente haya sido defensiva o de reacción ante la agresión.

En el caso, tal como se decidiera en grado, no fue posible determinar que la Sra. Centeno hubiese sido la que promovió el altercado que determinó su despido, habida cuenta que la testimonial brindada (ver Hirmbruchner fs. 196/98, González fs. 199/200 y Capul fs. 201/202) dio noticia cierta sólo del altercado que protagonizaron Centeno y Toledo en el hall central de la Clínica, pero sin precisar quién dio origen al mismo, oscilando la data en que presuntamente la Sra. Toledo le propinó un cachetazo a Centeno y que luego esta reaccionó pero, en concreto, no se pudo determinar el origen de la riña, sólo que la misma implicó la eyección de ambas dependientes de la demandada (arts. 90 L.O., 386 del Cód.Procesal).

En consecuencia, si el despido devino incausado, ergo, la imputación de una agresión y deslealtad e injurias a la patronal por parte de la actora como así también el inicio de un sumario que finalmente no se substanció, me convence en el caso de hacerle lugar al rubro daño moral (ver intercambio telegráfico fs. 6/8).

Esta Sala tiene dicho que “la indemnización por daño moral cabe en supuestos excepcionales cuando la actitud del empleador en el curso de la relación y en la disolución del vínculo laboral va más allá de los límites del ámbito contractual, para configurar conductas de tipo delictual o cuasi delictual, es decir que el resarcimiento por este concepto sólo procede en aquellos casos en que el empleador ha incurrido en comportamientos que, con independencia de todo vínculo contractual entre las partes, constituye un ilícito civil.” (en autos “Páez, Hugo Andrés c/Angelus S.C.A. s/ Despido”; S.D. 31.196 del 14.9.98; y en “Gargiulo, María c/ Cuerex S.A. s/ despido”, S.D. 36.964 del 17.9.03).

Puntualizo además que, en la actualidad, el citado criterio en mi opinión deviene más amplio en punto a considerar sólo en casos excepcionales la procedencia del daño moral.

Por consecuencia, sugiero modificar el fallo en este punto y fijar la reparación por tal concepto en la suma de $4.500.

VI. También resulta viable el reclamo respecto de los días de noviembre 2010 y su s.a.c. habida cuenta que del intercambio telegráfico sustanciado entre las partes se infiere que la actora con motivo del incidente que protagonizara se hallaba en tratamiento médico no habiendo recibido el alta al momento en que la accionada decide despedirla. Sugiero así modificar el fallo también en este punto y hacer lugar al rubro el que asciende a la suma de $ 777,75.

VII. Conforme lo propiciado en los considerandos III., IV., V. y VI.de este voto, el monto de condena se incrementa a la suma de $26.883,02 importe que incluye el recálculo del art. 2º Ley 25.323 solicitado a fs. 255 “non reformatio in pejus”) se le aplicará la tasa de interés dispuesta en grado (Acta 2357, Res. 8º CNAT).

VIII. La nueva solución del pleito no justifica alterar lo decidido en materia de costas de grado, a cuyo efecto, propicio confirmar el fallo en tanto las impuso en su totalidad a la parte demandada (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal).

En lo atinente a los honorarios de grado, con base en el mérito y extensión de la labora desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos y, por otro lado, al estar expresados en porcentuales se adaptan automáticamente al nuevo monto de la condena, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas arancelarias vigentes).

IX. De tener adhesión este voto, las costas de segunda instancia se imponen a la parte demandada (art. 68 del Cód. Procesal), y sugiero regular los honorarios por la actuación en esta etapa, para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y los de la parte demandada en el 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).

LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO:

La parte demandada sostiene que la sentencia le causa agravio porque concluyó que no se acreditó la causal en la que se fundó el despido y en consecuencia hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del mismo. Sostiene que de acuerdo con la prueba testimonial que refiere estarían probados los hechos que dieron origen al distracto.

En mi opinión el recurso no puede tener andamiento en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria pretende (conf. art.116 L.O.).

En ese sentido, bajo el título de “Primer agravio” y “Segundo agravio” la recurrente se limita a expresar meras discrepancias y afirmaciones dogmáticas insuficientes para motivar la revisión de lo actuado.

En cuanto al “Tercer agravio”, de su lectura se desprende que los testigos a los que hace referencia la accionada no dieron razón de sus dichos en tanto o bien no estuvieron presentes en el momento de los hechos, o bien tomaron conocimiento por comentarios de terceras personas, lo que me conduce a coincidir con la valoración que de los mismos ha llevado a cabo la sentenciante.

Lo expuesto sella la suerte del denominado “Cuarto agravio”, por cuanto al no haberse acreditado los hechos imputados a la actora no es posible concluir que se haya configurado injuria alguna.

Ahora bien, la parte actora apela el rechazo que mereció su reclamo de multa fundada en el art. 80 LCT, y en este punto considero que le asiste razón.

Para ello tengo en cuenta que el despido fue dispuesto por la demandada y al notificarlo fue esta última quien puso a disposición de la actora las certificaciones establecidas por el art. 80 LCT, por lo que ante el reconocimiento de deuda ninguna intimación posterior de la actora era necesaria.

Sin embargo, al contestar demanda la accionada acompañó solamente la certificación de servicios y remuneraciones, que carece de fecha cierta, lo que impide establecer si fue confeccionada en tiempo oportuno, a lo que se suma que no se adjuntó el certificado de trabajo, por lo que la obligación se cumplió en todo caso en forma parcial.

Por ello corresponde en mi opinión hacer lugar a la multa reclamada por la accionante.

La actora también se agravia porque se rechazó su reclamo de reparación de daño moral, pero en este punto he de disentir con el voto de mi distinguido colega preopinante.En efecto, en el caso en examen, si bien la demandada no logró probar los hechos en los que se basó para disponer el despido con causa de la actora, no advierto que las circunstancias que dieron origen al conflicto tengan una entidad tal como para justificar una indemnización autónoma por fuera del sistema especial del art. 245 LCT.

Por el contrario, en mi opinión se trata de una causal de despido que no logró ser acreditada por la accionada, dando lugar en consecuencia a las indemnizaciones previstas en la legislación laboral, y por ello considero que en este punto corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar lo actuado en primera instancia.

También se agravia la actora por el rechazo de su reclamo de salarios de días de noviembre y la incidencia del sueldo anual complementario, punto en el que nuevamente he de disentir con la solución propuesta en el voto que antecede.

En ese sentido, advierto que de la demanda se desprende que quien le habría otorgado a la actora la supuesta licencia desde el 26 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2010 habría sido la Dra. Patricia Moret.

La demandada negó específicamente la licencia en cuestión, y la actora ofreció prueba informativa a la Dra. Moret, que fue proveída de conformidad a fs. 111, pero no advierto que dicho oficio se haya siquiera diligenciado.

En consecuencia, no estando acreditada la licencia invocada por la actora, y atento la fecha en que se dispuso el despido, propongo también en este punto confirmar lo actuado en primera instancia.

En todo lo demás que ha sido materia de recurso adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Néstor Rodríguez Brunengo.

Por lo expuesto, y de tener adhesión mi voto, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el monto nominal de condena a la suma de $ 21.586,82 (Pesos Veintiun mil quinientos ochenta y seis con 82/100), sobre la cuál se adicionarán los intereses establecidos en primera instancia.2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 4) Regular los honorarios por la actuación en la alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% (Treinta por ciento) y los de la parte demandada en el 25% (Veinticinco por ciento), de lo que les correspondiere por la actuación en la instancia anterior.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Rodríguez Brunengo y agrego algunas consideraciones que me parecen necesarias:

El art. 245 L.C.T. si bien establece una “tarifa” para el despido sin justa causa, no se introduce en el tema del daño moral. Hay que tener en cuenta, asimismo, que a posteriori de la sanción de la L.C.T., el propio Código Civil que regula el instituto de dicho daño moral fue modificado.

A la ley de los arts. 522 y 1078 del derecho madre se han llevado a cabo diversas interpretaciones que vienen a cuenta en el presente caso.

Acusan a una trabajadora de haber participado de una seria riña, sin probarlo, es, a mi modo de ver, un oprobio que no puede quedar encriptado en una norma transaccional con el art. 245 L.C.T.- Me he referido extensamente sobre el tema en mi libro: “El Daño producido por el despido ilícito”, Ed. Hammurabi, pág. 35 y sgtes.; y también en: “El Daño psíquico y el daño moral, sus notorias diferencias”, D.N.E., Errepar, abril 2.009, etc.

En cuanto a los salarios caídos tengo para mí que de la trama de los hechos coincidentes y los telegramas surge su procedencia. Por otra parte, en caso de duda, debe aplicarse el art. 9º L.C.T. en “cuanto al favor operari en la prueba”.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $26.883,02 (VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON DOS CENTAVOS), más sus intereses, conforme lo ya explicitado en los considerandos III., IV., V., VI. y VII. del compartido primer voto. 2) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 3) Costas de segunda instancia a la parte demandada. 4) Regular los honorarios por la actuación en la alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el (.%) y los de la parte demandada en el (.%), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la instancia anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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