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Partes: Avila Nelson Alejandro c/ Altberg Saul Leonardo y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-81605-AR | MJJ81605 | MJJ81605
El despido devino justificado por lo que corresponde el rechazo de las indemnizaciones derivadas del mismo, ya que la sustracción de dinero de la caja sin autorización constituyó una injuria de tal gravedad que tornó imposible la prosecución del vínculo laboral (art. 242 LCT).
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada y rechazar el reclamo por los rubros indemnizatorios, tras haberse juzgado legítimo -en los términos del art. 242 LCT- el despido del trabajador que, según resultó probado, dispuso de una suma de dinero de la caja de la empleadora alegando que había abonado a un proveedor, a pesar de que surge de las testimoniales que ello no fue así, ya que el proveedor a quien sindicó como la persona a la que habría entregado ese dinero, lo desconoció expresamente, así como tampoco reconoció el haber pasado por el local el día del hecho.
2.-No corresponde admitir el reclamo en concepto de horas extra puesto que el actor no aporta elementos de suficiente envergadura que logren rebatir la decisión adoptada en origen, y en tales condiciones, siendo que las declaraciones testimoniales en modo alguno lucen precisas y menos aún concordantes, ninguno tiene un conocimiento directo acerca del horario denunciado, no puede tenerse por acreditado el horario de trabajo denunciado por el actor y menos aún que se excedía del límite legal de jornada impuesto por la ley 11.544 .
3.-Corresponde confirmar que la relación laboral estaba correctamente registrada, y por lo tanto la categoría y la remuneración eran las adecuadas, puesto que el actor pretende que se le reconozca la categoría de Encargado, pero sin embargo del escrito de inicio no surge que hubiera indicado qué tareas cumplía en el rol que requiere, ya que de acuerdo con el CCT 130/75 existen varias calificaciones según los servicios que se presten, datos que se encuentran ausentes en el reclamo (art. 4,6,9,12 y 13 de la norma convencional).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.167/172 se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 176/190 cuya replica obra a fs. 202/203.
La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela el modo en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.
II. La parte actora se agravia porque el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo de los rubros indemnizatorios derivados del despido al considerar que hubo injuria laboral por parte del trabajador que ameritó la ruptura del vínculo laboral el día 21/8/2010.
Señala que la decisión de grado es arbitraria, insistiendo ante esta Alzada que en modo alguno quedó acreditada la conducta endilgada al trabajador pues entiende que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en autos, en especial de la testimonial. Solicita se revoque el fallo.
La crítica es improcedente pues observo que el apelante no aporta elementos de suficiente envergadura que logren rebatir la decisión adoptada en origen.
En efecto, cabe memorar que el actor fue despedido el 21/8/2010 mediante carta documento que reza lo siguiente: “…Habiendo Ud. en 21/8/2010 según constancias que obran en mi poder, retirado de la caja del local 6 de la calle Florida 844 de esta Ciudad, la suma de $ 1.100, consignando su parte que dicha suma le fue abonada y entregada al Sr. Amilcar y siendo que éste último ha informado que no ha pasado siquiera por el local el día mencionado y que no se le ha pagado suma alguna de la que Ud.consigna, vengo a notificarle su despido a partir del día de la fecha, por el retiro de dinero de la caja del local y la falsedad consignada por Ud. del destino que se le dio al mismo. Sin perjuicio de la acción penal a promoverse por el ilícito denunciado…” (v. CD Nro.1 obrante en el sobre de fs. 8). Esta comunicación o fue rechazada por el trabajador el 31 de Agosto del 2010 quien alegó haber entregado dicha suma al Sr. Amilcar (proveedor de carteras y monederos de cuero) y negó que el mencionado no hubiera concurrido al local el día 21/8/2010 a proveer mercadería. También afirmó que consignó el monto en la hoja de pago a proveedores que se utiliza habitualmente sin que se le hubiere entregado factura alguna (v. CD Nro.2 obrante en el sobre de fs. 8)
En tales términos, quedó a cargo de la parte demandada acreditar la conducta endilgada al trabajador como injuriante y justificativa del despido (art. 377 CPCCN) y entiendo que lo ha logrado.
Ante todo debo señalar que la valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado/a.
El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados.Desde tal perspectiva, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD.79.226, del 13/03/02, dictada en la causa “Bernardi, Amadeo c/ Codeseira Costas de Alvarez, Carmen y otros s/ Despido”.
En tal sentido, los testimonios rendidos por Amilcar Esmidio Perez Solano (fs. 135/137) y Elías Ariel Bacari (fs. 139/40) me persuaden acerca de que el actor no dispuso del dinero en cuestión para abonar a un proveedor por la entrega de mercadería, conducta que constituyó injuria suficiente y ameritó la ruptura del vínculo laboral (art. 242 LCT).
El primero de los testigos, Amilcar Esmidio Pérez Solano, proveedor de carteras y monederos de cuero, señaló que las veces que concurrió al local del demandado fue atendido por quien se encontraba en el mostrador, recibiéndole la mercadería y abonándole el precio, aclarando que le hacía un papelito y que cuando estaba el dueño, de apodo Nano, le abonaba el mismo. Que dejó de ver al actor, aproximadamente en Agosto del 2010 y que por dichos del propio actor sabe que dejó de trabajar porque supuestamente el dueño había dicho que había sacado plata y le había pagado al testigo, cosa que nunca ocurrió. Relató que el dueño del local, Nano, lo llamó un domingo 22 para preguntarle si había pasado por su local el día anterior y si había cobrado la suma de $ 1.100, que es lo que tenía anotado en una tarjeta que se encontraba en el local, pues ahí figuraba que Nelson (el actor) había pagado los $ 1.100 y sin embargo el testigo señaló que no había pasado por el local, tal como se lo dijo al dueño.También relató que había conversado con el actor fuera del local y que le había dicho que tenía que iniciar un juicio y que lo iba a poner de testigo para que atestiguara que había pasado por el local a cobrar $ 1.100 y que le contestó que él no había pasado, aclarándole que su nombre no lo tome para nada porque lo que le estaba diciendo no ocurrió y el actor insistió diciéndole que igual lo iba a ofrecer como testigo porque ya había puesto que ese dinero se lo había dado. Describió que cuando iba a dejar mercadería a veces le hacían firmar, a veces no, dependía de si estaba el dueño. En la tarjetita firmaba lo que le pagaban, a veces no. Ellos, los vendedores, el que se encontrara en el momento, anotaban en un cuaderno cuánto le pagaban y que ello lo hacían delante del testigo. El testigo le daba los monederos y se quedaba con la tarjeta, no entregaba factura. Aclaró que cuando se encontraba el dueño, le pagaba este último y los vendedores sólo contaban la mercadería.
Elías Ariel Bacari (fs. 139/140), compañero de trabajo, señaló que el actor vendía y que el testigo también. Señaló que el actor dejó de trabajar en el mes de Agosto del 2010. Describió que fue al baño y cuando volvió el actor le comentó que fue un proveedor, Amilcar Perez Solano, a entregar mercadería y a cobrar, entonces el mismo le comentó al dueño y este se encargó de hablar con Pérez Solano para chequear el tema de los pagos, y llamó al dueño por teléfono ya que podía también ser responsable de lo que ocurría en el local pues había habido una salida de dinero.Aclaró el testigo que no vio al proveedor Pérez Solano a quien llamó para preguntarle qué había ocurrido y le dijo lo mismo que al dueño, que él no había pasado ni que había cobrado dicho dinero. Por último señaló que a los proveedores les pagaba el dueño salvo que se diera instrucción de que pagaran alguno de los que trabajaban allí, es decir el actor o el testigo.
Si bien corresponde señalar que la declaración rendida por Pérez Solano fue impugnada por la parte actora a fs. 142/143 por considerar que se encuentra comprendido dentro de las generales de la ley al mantener un vínculo comercial con el demandado, estimo que no resulta suficiente para restar verosimilitud a sus dichos, pues el testigo declaró bajo juramento de ley y no observo animosidad alguna respecto del trabajador y menos aún falta de objetividad o intención de beneficiar al demandado. Por el contrario, su relato se encuentra avalado por el testimonio de Bacari, compañero de trabajo del actor, que no mereció observación alguna (art.90 L.O.) y en tal sentido ambos han dado suficiente razón de sus dichos, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por ello, valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) estimo que sus declaraciones poseen suficiente fuerza probatoria.
Por lo expuesto, cabe concluir que el actor reconoció haber dispuesto de una suma de dinero alegando que había abonado a un proveedor. Sin embargo, de las testimoniales analizadas surge que ello no fue así, pues el proveedor a quien sindicó como la persona a la que habría entregado ese dinero, lo desconoció así como también haber pasado por el local el día del hecho, circunstancias que lucen corroboradas mediante la declaración de Bacari, compañero de trabajo del actor, razón por la cual la justificación alegada por el actor – haber dispuesto de $1.100 de la caja del demandado y que dicho monto fue entregado a un proveedor- no quedó evidenciada.Por ende, tal hecho, que realizó sin autorización alguna, constituyó sin más una injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo laboral (art. 242 LCT) y ello, más allá de que se hubiere dejado constancia en una hoja de pago a proveedores, formalidad que no resulta determinante para decidir la cuestión, máxime que en su relación no se encuentra avalada por prueba alguna. Por ello el despido devino justificado por lo que corresponde el rechazo de las indemnizaciones derivadas del mismo, tal como se decidió en origen.
Por las consideraciones vertidas, propicio confirmar el fallo de grado.
III. La parte actora también se agravia porque el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo en concepto de horas extra.
Señala al respecto que también realizó una incorrecta valoración de la prueba testimonial. Entiende que con los testimonios aportados por su parte, quedó debidamente acreditada la jornada de trabajo denunciada en el escrito de inicio y que excedía los límites impuestos por la ley 11.544.
Cabe memorar que el actor denunció que su horario de trabajo era de lunes a domingos de 9 hs. a 21 hs. gozando de un franco semanal los días miércoles, por lo que realizaba 24 horas extra semanales. (v. fs. 11 y 17 del escrito de demanda). En cambio el demandado lo negó señalando que el actor se desempeñó de lunes a viernes de 9.30 hs. a 13 hs. y de 15 hs. a 19.30 hs. (v. fs. 37 vta. de la contestación de demanda).
El Sr. Magistrado que me precedió restó eficacia probatoria a los testimonios de Mathe (fs. 115/116), Megìas (fs. 118/120), Baez Bruno Marcela (fs. 123/124) y Baez Bruno Carlos (fs. 125/126), aportados por la parte actora, a los fines de tener por acreditado el horario de trabajo denunciado al demandar, circunstancia que impidió considerar la existencia de una deuda por horas extras.El apelante no aporta elementos de suficiente envergadura que logren rebatir la decisión adoptada en origen coincidiendo en un todo con la valoración de los elementos analizados en origen.
En primer lugar cabe señalar que se encontraba a cargo de la parte actora la prueba de sus aseveraciones, por lo que ella debía acreditar el horario de trabajo denunciado y en definitiva la realización de horas laboradas en exceso de la jornada legal, pero lejos estuvo de haberlo logrado (art. 377 CPCCN).
Ante todo debo señalar que hago extensiva en este segmento de la queja lo señalado en el considerando anterior en orden a la facultad de quien juzga respecto a la valoración de la prueba, en especial de la testimonial.
En efecto, Mathe (fs. 115/116), se desempeñó en la misma galería que el actor, pero sus dichos carecen de convicción, pues si bien señaló que el actor se desempeñó en el horario denunciado en la demanda (de 9 hs. a 21 hs), lo cierto es que su afirmación no resulta verosímil pues la testigo dijo que se desempeñaba en un local de 10 a 9 de la noche los días sábados, domingos y feriados, no explica cómo puede conocer que el actor trabajaba de 9 a 21 horas de lunes a domingo. Tampoco aporta datos relevantes el testimonio brindado por Megias (fs. 118/120) que dijo conocer el lugar porque lo frecuentaba, afirmó que el actor se desempeñó de 9 hs. a 19 hs., pero se basa en suposiciones, ya que dijo creer que el actor se quedaba hasta tarde, en definitiva, su conocimiento deriva de los propios dichos del actor, circunstancia que le resta fuerza probatoria. Por su parte Marcela Baez Bruno (fs. 123/124), indicó que el actor trabajaba de 9 hs. a 21 hs., dijo que lo veía pero tal aseveración no resulta convictiva pues al describir su horario de trabajo, dijo que lo hacía de 9 hs. a 16 hs.y los domingos o sábados todo el día, como es evidente nunca pudo haber visto al actor hasta el horario denunciado ya que se desempeñaba hasta las 16 hs. más allá de que dos días a la semana lo hacía todo el día. Por último, Carlos Baez Bruno (fs. 125/126), sabe que el actor se desempeñaba por la mañana desde las 9 hs y por la tarde hasta las 20.30 hs. o 21 hs. porque él se desempeñaba desde las 13 hs. hasta las 21 hs, sin embargo, sabe que el actor también se desempeñaba por la mañana a partir de la hora señalada porque la hermana era quien trabajaba en ese horario, por lo que también es evidente que no tiene un conocimiento directo acerca del horario del actor.
En tales condiciones, y como puede observarse, dichas declaraciones en modo alguno lucen precisas y menos aún concordantes, ninguno tiene un conocimiento directo acerca del horario denunciado, por lo que no puede tenerse por acreditado el horario de trabajo del actor y menos aún que se excedía del límite legal de jornada impuesto por la ley 11.544.
Por tales razones, propongo confirmar la decisión adoptada en grado.
IV. En cuanto a la queja vertida con relación al deficiente registro, categoría y remuneración abonada, coincido con la decisión adoptada por el Sr. Magistrado de grado. Los testigos Mathe y Megías nada pueden aportar al respecto pues ninguno de ellos trabajó con el actor. Por su parte, Marcela Baez Bruno dijo haber ingresado en el año 2009 y en el mismo año, haber renunciado, no recordó ni siquiera en qué local se habría desempeñado y no puede explicar cómo conocía la comisión del actor si cada uno de los trabajadores del local llevaba su propia comisión y tampoco vio ningún recibo del actor, de allí que su declaración en los aspectos analizados es imprecisa.De igual manera, ocurre con los dichos vertidos por Carlos Sebastián Baez Bruno que se contradice con la anterior testigo, pues ésta dijo que las órdenes la daba el demandado mientras que este testigo, alude a que lo hacía el actor, tampoco vio recibo de sueldos del trabajador y dijo saber que el actor cobraba el doble porque era comentado. Cabe agregar que el actor pretende se le reconozca la categoría de “Encargado”, sin embargo del escrito de inicio no surge que hubiera indicado qué tareas cumplía en el rol que requiere, pues de acuerdo al CCT 130/75 existen varias calificaciones según los servicios que se presten, datos que se encuentran ausentes en el reclamo (art. 4,6,9,12 y 13 de la norma convencional) En consecuencia, ante la ausencia de coherencia y concordancia entre las dos últimas testimoniales reseñadas, sumados a la insuficiencia de los testigos Mathe y Megía y a la impresición del planteo, propicio confirmar el pronunciamiento de grado en los aspectos señalados.
V. La parte actora también se agravia porque el Sr. Juez de grado rechazó la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 LCT pues indica que los demandados asumieron una conducta temeraria y maliciosa que encuadra en la norma citada, por lo que solicita se aplique la multa prevista en dicha norma.
Sin embargo, no procede aplicar al caso la sanción pretendida. Así, dicha disposición contempla la situación de quien a sabiendas de no encontrarse asistido de razón, actúa en el proceso de manera tal que genera un daño a la otra parte; obstaculizando, retardando y provocando dilaciones improcedentes que extienden innecesariamente la tramitación del proceso. Esa norma, en su segundo párrafo enuncia de manera ejemplificativa situaciones que encuadrarían en el concepto de temeridad y malicia.
En autos, no se advierte conducta que pueda encuadrarse en dicha norma.El demandado endilgó una conducta al actor que además de considerarla injuriante a los fines de proseguir con el vínculo laboral, quedó debidamente acreditada en autos sin que ser advierta alguna actitud en el transcurso del proceso y aún con anterioridad a la interposición de la demanda, es decir en el intercambio telegráfico como así también ante el Seclo, que denotara malicia o bien que a conciencia y sin razón valedera quisiera litigar causando un daño al trabajador.
En virtud de las razones expuestas considero que la conducta del empleador no puede ser tildada de maliciosa o temeraria, por lo que propicio se confirme el decisorio en este aspecto de la queja.
VI Por último, omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VII. También debería confirmarse la decisión en orden a las costas, pues al respecto debe tenerse en cuenta no sólo un criterio meramente matemático sino también jurídico, por lo que más allá de la admisión de algunos rubros reclamados, lo cierto es que en lo esencial del reclamo la acción fue rechazada, por lo que es adecuada la imposición de costas. (arts. 68 y 71 CPCCN).
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora resultan adecuados (art. 38 L.O.y normas arancelarias de aplicación).
VIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN) y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandados en el 25% de lo que fue fijado por su actuación en origen (artículo 14 ley 21.839).
El Dr. Vilela dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN) y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandados en el 25% de lo que fue fijado por su actuación en origen (artículo 14 ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara – Jueza de Cámara
Julio Vilela – Juez de Cámara
Ante mi: Verónica Moreno Calabrese – Secretaria
En de de , se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese – Secretaria
En de de se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese – Secretaria