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Autor: Baldiviezo, Claudia M.
Fecha: 15-ago-2013
Cita: MJ-DOC-6386-AR | MJD6386
Sumario:
I. Introducción. II. Los hechos del caso. III. Nuestra opinión.
Doctrina:
Por Claudia M. Baldiviezo (*)
I. INTRODUCCIÓN
Nos interesa resaltar, del fallo que en esta oportunidad comentamos, cómo los malos tratos, el trato desdoroso, discriminatorio, el ambiente de trabajo hostil pueden ir más allá de lastimar el espíritu o los sentimientos de la persona trabajadora, a punto tal de causarle un deterioro en su salud que le provoca una incapacidad laboral.
Del caso en comentario puede extraerse que la actitud de la exempleadora del accionante fue más allá de ocasionar una dolencia espiritual, ya que originó en la salud del reclamante una enfermedad psíquica por la cual, a tenor de diferentes fundamentos y por ser calificada como consecuencia directa del trabajo, deben responder tanto su empleadora como la aseguradora de la misma.
II. LOS HECHOS DEL CASO
El fallo que da lugar a este comentario, dictado por la Sala VII de la Excma. CNAT, trata sobre un trabajador que se desempeñó como supervisor de caja de Inc S. A. -conocida públicamente como Carrefour-, quien adujo que a raíz de los malos tratos sufridos en su seno laboral por su orientación sexual padecía un daño psicofísico, por lo que demanda a dicha empresa y a su aseguradora de riesgos del trabajo -SMG ART S. A.- con fundamento en normas del Código Civil.
En apretada síntesis, señalamos que del pronunciamiento aquí anotado surge que el perito médico que fue designado en la causa, al presentar la pericia encomendada, determinó que el trabajador padecía de una incapacidad de la total obrera del 40% y, según transcripción efectuada por la magistrada preopinante Dra. Estela M. FERREIROS, aquel informó que «el cuadro de stress guarda relación causal y lineal con la experiencia laboral de sometimiento, discriminación, exigencia y maltrato que lo coloca frente a la posibilidad concreta de ser agredido, sin ningún tipo de defensa y protección», dictamen médico al cual la jueza le otorgó plena eficacia probatoria.También la mencionada camarista consideró acreditado que dicha incapacidad guardaba relación con la enfermedad, basándose en cinco testimonios producidos en la causa y tomando en consideración, entre otros extremos, que el demandante «prestó servicio sin las medidas de seguridad que corresponden para la prestación de una actividad que no debe implicar peligro a la salud de los trabajadores (art. 386 CPCCN y 90 LO). Es decir la calificación de cosa riesgosa no deviene de forma exclusiva de un objeto concreto susceptible de ocasionar daño. Puede serlo de las condiciones en que se encuentra el establecimiento donde presta tarea, o bien incluso la actividad desarrollada». «En efecto, las labores cumplidas en la forma y modalidad como se llevaron a cabo, sin los medios apropiados para paliar el riesgo a la salud, sin dudas es susceptible de ser calificada como “cosa riesgosa”, es decir, como generadora de peligro».
Finalmente, la jueza imputó responsabilidad a la demandada por haber incumplido con el deber de seguridad que le impone el art. 75 de la LCT y en virtud de lo normado por el art. 1113 y, a la aseguradora, en el art. 1074 , ambos del Código Civil. Aquí queremos agregar que si bien en el fallo la magistrada fundó la responsabilidad de Inc S. A. por someter al trabajador a una actividad que tal como la desarrollaba resultaba riesgosa, también era responsable porque «La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia», ya que el accionante fue víctima de acoso psicológico, producido por el accionar de dependientes de la demandada durante el desarrollo de la prestación laboral, existiendo por tanto una directa vinculación con la afección incapacitante detectada.
Respecto de la responsabilidad de la aseguradora demandada, la Sala VII mantiene el criterio de amplio, al extenderle la condena en forma solidaria por el monto total y no solo en los términos de la póliza.Asimismo, debe recordarse que nuestro Más Alto Tribunal sostuvo que «Tratándose de los daños a la persona de un trabajador, derivados de un accidente o enfermedad laboral, no existe razón alguna para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civil, en el caso en que se demuestren los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado -excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales» (sent. del 31/3/2009 in re “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina y otro”, Fallos 332: 709).
Lo relevante del caso es que la responsabilidad de Inc S. A. y de SMG ART S. A. nació a raíz de sus respectivas omisiones, al no controlar el puesto de trabajo del actor, ni sus tareas específicas ni el ambiente de trabajo en sí. Al trabajador se le produjo una incapacidad laboral que, de haberse adoptado medidas eficaces y adecuadas, se podría haber evitado.
III. NUESTRA OPINIÓN
Es factible considerar que la persona trabajadora puede sufrir una disminución de la capacidad psíquica como consecuencia de haber padecido malos tratos durante el desarrollo de sus tareas, lo cual, en primer lugar, deberá ser detectado por un perito especializado y, luego, corroborarse por otras pruebas que acrediten las situaciones denunciadas, y sin duda alguna, de no comprobarse que la empleadora o la aseguradora velaron por un ambiente de trabajo «seguro», deberán responder en su consecuencia en virtud de la normativa apuntada. Lamentablemente, es desagradable reconocer que, a pesar de nuestra «evolución social», estas situaciones de maltrato por discriminación siguen aconteciendo, no solo en el ámbito laboral sino en otros, lo que se ve reflejado en los reiterados reclamos como el que comentamos o en otros similares donde se reclaman solo sumas por daño moral.Más allá de la situación jurídica descripta, nos parece oportuno destacar que resulta preocupante que, en estos tiempos, continúen emanando de las personas (trabajadoras o no) actitudes discriminatorias por la orientación sexual (u otras) de un ser humano, tal como sucedió en el pronunciamiento que comentamos.
Quizás, respuestas como las brindadas por las magistradas de la Sala VII en el caso bajo análisis conlleven, aunque más no sea por una cuestión económica o de imagen, al cese de dichas actitudes discriminatorias y de maltrato, provocando que tanto los empleadores como las aseguradoras se preocupen por implementar medidas para evitar dichas situaciones, ya que ellas son las que tienen en sus manos los medios para disuadir a los agresores, arbitrando distintos medios para que quienes dirigen -como así también los propios compañeros de trabajo- tomen conciencia del daño que pueden causar. Ya nos resulta hasta arcaico resaltar que la orientación sexual forma parte de los derechos humanos de los que gozan todos los y las habitantes del mundo y cualquier actitud abusiva en tal sentido constituye una violación a dichos derechos, que debe ser condenada.
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(*) Abogada y procuradora, UBA. Docente, UBA. Autora de trabajos sobre temas de su especialidad.