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Partes: A. E. F. s/ recurso de casación
Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 8-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-80416-AR | MJJ80416 | MJJ80416
Por mayoría, se hizo lugar a la casación planteada por la Secretaría de Derechos Humanos y se le concedió la calidad de querellante en un proceso en el que un policía dio muerte a un ladrón.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso casatorio promovido por la Secretaría de Derechos Humanos, anular la resolución impugnada y concederle la calidad de querellante en el marco de un proceso en que se le atribuye a un integrante de la fuerza policial haber dado muerte mediante el empleo de su arma reglamentaria a quien lo había desapoderado de sus bienes, pues de acuerdo a las leyes de Seguridad Pública y el Estatuto de la Policía local, el incuso gozaba de estado policial , más allá de encontrarse de franco y también debe considerarse la consecuente responsabilidad internacional del Estado, recordando el caso Bulacio v. Argentina , en el que se sostuvo que existe un deber de protección activa del derecho a la vida y de los demás consagrados en la Convención Americana y que esa actividad de protección se enmarca en ese deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de todos los derechos de los que gozan las personas bajo jurisdicción de ese Estado.
2.-Procede rechazar el recurso de casación promovido por la Secretaría de Derechos Humanos contra la decisión que confirmó la denegatoria al pedido de legitimación activa invocada en el marco de un proceso en el que se le atribuye a un integrante de la fuerza policial local haber dado muerte a quien lo desapoderara de bienes de su propiedad, pues lo cierto es que se trató de la actuación de un individuo en solitario sin que se advierta una mecánica sistemática y aceitada que fuera avalada y llevada a cabo por el Estado, ni los sucesos estudiados constituyeron una grave violación a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, resultando evidente que el dec. 1755/08 invocado tampoco legitimaría al recurrente a constituirse en parte pues no resulta aplicable al particular y, en cuanto a la responsabilidad internacional alegada, no sólo constituye una afirmación abstracta sino que además, no tiene correlato con lo actuado (del voto en disidencia del Dr. Gemignani).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 (ocho) días del mes de marzo del año dos mil trece se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 405/412, de la presente causa Nro. 15.606 del registro de esta Sala, caratulada; ‘A. E. F. s/ recurso de casación”; da la que resulta:
I. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en el marco de la causa Nro. 75/12 de su Registro, mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2012, resolvió confirmar la decisión dictada por el juez de grado en cuanto rechazó la solicitud de ser tenido por querellante formulada por Luis H. Alen, Subsecretario de Protección de Derechos Humanos de la Nación, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (fs. 315/316).
II. Que contra dicha decisión, el pretenso querellante referido interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo (fs. 414/414 vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 421).
III.Que el recurrente encarriló sus agravios en orden al segundo motivo casatorio previsto por el artículo 456 del código de forma.
En primer lugar refirió que la decisión recurrida resulta arbitraria pues, a su juicio, aquella se nutre de afirmaciones dogmáticas y aparentes, todo lo cual atenta con cuanto establece el articulo 123 del C.P.P.N.
Cuestionó luego, los argumentos brindados por las camaristas María Laura Garrigós de Rébori y Mirta López González ello así pues, contrariamente a lo sostenido por las magistradas mencionadas, de las leyes de Seguridad Pública y el Estatuto de la Policía Metropolitana queda claro que “. sus obligaciones y deberes [de Alvares, en su condición de personal de la policía metropolitana] son permanentes- “. Sobre el punto, citó jurisprudencia de otros fueros que, a su juicio dan sustento a dicha cuestión.
Seguidamente refirió que, a diferencia de lo sostenido por las magistrados actuantes, ni el Estatuto de la policía Metropolitana ni la Ley de Seguridad Pública hacen distinción alguna a si el agente policial actuaba en defensa de intereses propios o de terceros, motivo por el cual el argumento brindado por estas sobre este aspecto carece de sustento legal.
También el recurrente de agravió de la argumentación brindada por el tercer magistrado integrante de la Sala V de la Cámara de Apelaciones, doctor Rodolfo Pociello Argerich, en cuanto a que sostuvo que la Secretarla de Derechos Humanos de la Nación no se encontrarla comprendida entre las entidades legitimadas por el artículo 82 bis del C.P.P.N.y que tampoco nos encontramos ante un delito de lesa humanidad o ante una grave violación a los derechos humanos.
En cuanto a dicho punto el recurrente refirió que “. nunca esta Secretaría sostuvo que el hecho que nos ocupa puede tratarse de un crimen de lesa humanidad, es más en la audiencia llevada a cabo en el marco de la apelación que motivó la intervención de la Cámara, se da jó en claro que nunca se interpretó el hecho como un delito de lesa humanidad. Si entendemos que se trata de una grave violación a los derechos humanos”.
También cuestionó lo sostenido por el magistrado en cuanto refirió que, “la sola invocación del riesgo de condena internacional, que tampoco so vislumbra, no puede otorgar el carácter pretendido en un proceso donde los intereses aludidos se encuentran suficientemente garantizados por la actuación del Ministerio Público Fiscal”.
Sobre dicha cuestión señaló el recurrente que no puede afirmarse que la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación tiene la misma función que el Ministerio Público Fiscal, de la norma constitucional (art.120) se desprende que el Ministerio Público es un órgano constitucional extra- poder de naturaleza colegiada, no depende del Poder Judicial, ni del Poder Ejecutivo y su función es la defensa de la ley y de los intereses de la sociedad, en consecuencia no representa al Poder Ejecutivo.”. Además agregó que este órgano extrapoder tiene facultades para que se maneje dentro del marco de “criterios razonables de oportunidad” para el ejercicio de la acción pública, por lo tanto puede no coincidir con loe criterios jurídicos y políticos del Poder Ejecutivo, en el accionar en defensa de los intereses de la sociedad.”, motivo por el cual concluyó en que la Secretarla solicitante posee un interés particular en que se apliquen los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, ya que su omisión o vulneración genera responsabilidad ante la comunidad internacional’’.
Asimismo, consideró prematuro lo señalado por el camarista Pociello Argerich al sostener que el caso de autos “solo se trató de un individuo en solitario y no se aprecia un proceder sistemático que permita siquiera analizar la situación bajo tales presupuestos”. Sobre ello refirió el recurrente que, no podemos dejar de advertir que durante el mes de agosto del año 2011, mes previo a que se produzca el hecho aquí investigado, se sucedieron dos homicidios y una tentativa en manos de agentes de la policía metropolitana (.) continuando con la seguidilla de hechos con el investigado en autos. Si bien puede entenderse prematuro analizar esto como un proceder sistemático de la Policía Metropolitana, también lo es desecharlo sin mas, y endilgar los hechos al accionar individual de los-‘ agentes desligando todo tipa de responsabilidad de la institución”.
Por ello, solicitó que se case el fallo recurrido y, en consecuencia, se admita como parte querellante en estos actuados a la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación.
Finalmente, hizo reserva de caso federal.
IV.- Que en la oportunidad prevista por los artículos 465 y 466 del C.P.P.N., ocasión en la que únicamente se presentó la defensa del imputado, remitiéndose a cuanto fuera manifestado a fs. 428/425 Vta. -fs. 430-, Al respecto cabe recordar que mediante la presentación de fs. 428/429 vta. la defensa solicitó que se rechace el pedido de la Secretaría de Derechos Humanos de constituirse en autos en parte querellante.
Fundamentó su posición afirmando que resulta sumamente grave que un organismo del Estado -perteneciente a una función Ejecutiva- pretenda inmiscuiese en una causa penal, la cual ya posee en si misma una carga monopólica de coacción punitiva por parte del Estado, ejercida por las funciones Judicial y también por las del Ministerio Público -como órgano “extra poder'”, A su juicio sumar un actor claramente político, con el fin de coordinar esfuerzos para intentar dirigir el rumbo de una causa, importa un claro desequilibrio entre las partes”.
Refirió luego que [pretender constituirse en parte querellante en una causa con un imputado determinado, por parte de la Secretaría de Derechos Humanos no es una intrascendencia y señala un rumbo guiado apriorísticamente, más alió de la verdad histórica que se pretende averiguar, la cual ni siquiera posee la certidumbre suficiente para dictarse un auto de procesamiento, pero que aun así ya ha determinado un interés político que no respecta ni por definición ni por apariencia la presunción de inocencia”« Finalmente apuntó la defensa que “». se opone a que se tenga eventualmente como parte Querellante a la Secretaría de Derechos Humanos, un organismo extraño a la presente causa,, como así también a que se le entregue fotocopias del sumario, para realizar un control de un supuesto hecho encasillado como “gatillo fácil”, lo cual destruye y fulmina el art.18 de la Constitución Nacional y genera una presión irritante al debido proceso y derecho de defensa en juicio respecto de quien debe juzgar de manera imparcial sin responder a designios políticos con el poder suficiente para “exigir cuentas” si no se cumple con determinado mandato espurio”. v»- Que, superada la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., -oportunidad procesal en que la defensa particular y el pretenso querellante acompañaron al escrito de “breves notas”, cuya presentación autoriza el segundo párrafo -in fine del mencionado art. 468 del digesto adjetivo- de lo que se dejó constancia en autos a fs, 457, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación; doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Genigoeni dijo:
I. Que la decisión recurrida en casación resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo por sus efectos, ello en virtud del agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior que le genera la decisión puesta en crisis (articulo 457 del C,P,P.N.)* Asimismo , desde el punto de vista f orinal, la impugnación en estudio dio adecuado cumplimiento a los requisitos de motivación exigidos por el artículo 463 del ordenamiento ritual, motivo por el cual el recurso de casación intentado resulta formalmente admisible.
II. Sorteado el test de admisibilidad,, ahora habré de dar tratamiento a las cuestiones de fondo sometidas a inspección jurisdiccional.
A fin de alcanzar un análisis más acabado y completo del caso en estudio resulta apropiado realizar una breve síntesis de los sucesos que son objeto de la presente investigación.
Así pues, tal como surge de las constancias de la causa, se le atribuye a E. F.Á. prima facie haberle disparado a Bruno Pappa en su cabeza -con su arma reglamentaria cuando la agresión había cesado, encontrándose el difunto completamente reducido- el cual le produjo de inmediato su muerte.
Sobre ello cabe destacar que, según surge de los testimonios recabados en el expediente, minutos antes del fatal desenlace, Bruno Pappa habría abordado al aquí imputado empuñando un arma, ocasión en la que lo desapoderó de un bol so que éste portaba, una vez logrado el supuesto cometido, Pappa se habría dado a la fuga, iniciándose una persecución la cual fue encabezada por el imputado, con ayuda de otras dos personas que hasta la fecha no han sido identificadas siendo que, ya lograda la reducción del difunto, Á. le efectuó el mortal disparo.
Asimismo, cabe apuntar que al momento de los hechos A. no se encontraba prestando servicio, es decir, que no estaba en ejercicio efectivo de sus funciones.
Tal como puede observarse, y en virtud del plexo probatorio colectado, el hecho prima facie aquí acreditado no sólo resulta lamentable sino que, además, teniendo en cuenta la ¿unción y conocimientos que Á. tiene en virtud de su cargo, en caso de que de acreditase que éste no obró en legitima defensa, el hecho aquí ventilado resultaría más repudiable ya que, dado a su condición, le es más exigible -y hasta incluso más esperable- observar y hacer cumplir la ley.
Así las cosas, corresponde que analice si la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación puede o no constituirse en parte querellante en el caso estudiado.
Para dar comienzo a dicha cuestión primero corresponde recordar cuanto establece el artículo 82 del C.P.P.N., esto es:”.toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito efe acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobra ellos y recurrir con los alcances que en este código se establezcan.-“.
Al respecto se ha dicho que “precisar quien rasulta particularmente ofendida.’ implica aludir a la denominada legitimación para obrar o legitimación procesal, dato que hace referencia a quienes actúan en el proceso y quienes se hallan especialmente habilitados para pretender ilegitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Dicha condición es propia de la persona que, de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectada por el daño o peligro que el delito comporte, comprende a los mencionados en primer término por el – art. 1079, CC” . (cfr. D’ALBORA Francisco J., ob. cit. pág 159).
Que el artículo 1079 del Código Civil de la nación establece que “{l¡a obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiera sufrido, aunque sea de una manera indirecta”e es decir que mientras que el primero de los mencionados podrá ser querellante, el segundo tendrá solamente derecho a eligir la reparación mediante acción civil resarcitoria (cfr. en igual sentido navarro, Guillermo Rafael y DARA Y, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Airee, Hammurebi, 2010, 4a edición, tomo III, p. 354).
También se ha sostenido que “.la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha excluido la protección subsidiaria de otros bienes garantidos, siempre que derive perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra para ejercer el rol de querellante (cfr. D’Albqra Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.Concordador Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, 7fi edición, pág, 201).
Asimismo, y en cuanto a la calidad de ofendido, se requiere que aquella sea acreditada con “carácter hipotético, tal como ocurre con el delito mismo, al momento de deducir querella, pues requerir la comprobación “ab initio” sería imposible en la mayor parte da los casos” (cfr. NAVARRO, Guillermo R. y DARAY, Roberto R,, La Querella, Buenos Airee, DIN editora, 1599, pág. 46).
No obstante ello, no puede perderse de vista que “. el derecho procesal moderno incluye en el concepto de víctima a ciertos entes colectivos asociaciones intermedias; fundaciones o sociedades), en defensa de bienes jurídicos individuales que conforman su finalidad estatutaria, con consentimiento de la víctima, o de bienes jurídicos universales o colectivos cuya defensa constituye el objetivo de la persona colectiva o, al menos, emerge de su finalidad estatutaria” (cfr. MAIER, Julio B» J., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Del Puerto, 2003, tomo II, pág. 49).
Sobre el punto cabe destacar que nuestro ordenamiento de rito no prevé como medio de legitimación procesal activa la acción popular como asi tampoco se admite la figura del querellante colectivo, criterio que se encuentra exceptuado expresamente en las previsiones del artículo 82 bis del C.P.P.N., norma la cual establece expresamente que “Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se
vincule directamente con id defensa de los derechos que se consideren lesionados. No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82″.
III.Sentado cuanto antecede, a tu i juicio, la solicitud efectuada por la Secretaría de Derechos Humanos resulta improcedente.
En ese sentido, y a la luz de cuanto fuera expuesto en los considerandos anteriores, resulta de suma importancia para dar solución al caso las cuestiones y circunstancias que giraron en torno a éste. Así pues, no puede perderse de vista que, al momento de los hechos, el imputado Á. no se encontraba en servicio efectivo y que, además, según surge de las constancias de la causa, el nombrado reaccionó en virtud del desapoderamiento ilegitimo que’ habría sufrido. Es decir que, el puntapié inicial de Su accionar estuvo motivado, en principio, por el supuesto menoscabo o perjuicio que A. habría sufrido sobre sus bienes, accionar ilícito que estuvo a cargo de Pappa.
Cabe aclarar que las cuestiones que hacen a sí el obrar de Á. estuvo o no justificado, o sí existen o no pruebas que acrediten los hechos, escapan al análisis y marco acotado de esta presente Incidencia.
Ahora bien, a mi juicio, lo reseñado ut supra resulta determinante para concluir en que resulta manifiestamente improcedente la interpretación efectuada por la Secretaría de Derechos Humanos a fin de sustentar su legitimidad para constituirse en parte en estos actuados« Al respecto cabe apuntar que la responsabilidad penal que le pudiera caber a Á. en estos actuados, le es pura y exclusivamente atribuible a título personal y no en virtud de su condición de funcionario. Dicha afirmación encuentra apoyatura en las circunstancias del caso, estos son, que Á. no estaba prestando servicio y que, además, su accionar estuvo dirigido directamente a defender sus propios intereses.
A mi juicio, la recurrente confunde el reproche penal dirigido en autos con las posibles responsabilidades, ya sean de carácter administrativo o civil, que podrían derivarse de los hechos investigados tanto para el imputado como para el Estado.Incluso, prueba de ello es que toda la jurisprudencia citada por la racurrente en sustento de su posición proviene de los fueros contencioso administrativo federal y civil.
En este sentido, resulta útil recordar que “No toda antijuridicidad es antijuridicidad penal. La infracciones administrativas o el ilícito civil son otras especies de antijuridicidad” siendo que, la de carácter penal, requiere “la tipicidad penal y los tipos penales [que] parten en general de la descripción de lesiones o puestas en peligro de bienes jurídico penales (principio de exclusiva protección do bienes jurídicos), como resultado especialmente graves y/o peligrosos (principio de ultimo ratio} que el derecho penal desea evitar al no concurrir un interés prevalente que los justifique” cfr. MIR PUXG, Santiago Manual efe Derecho Penal -parto general-, Buenos Aires, BdeP, octava edición-segunda reimpresión, 2009, pág. 157 7 es).
Asimismo, y en lo que hace a los presupuestos de imputación, no resulta suficiente para atribuir responsabilidad penal a un sujeto la mera producción de un resultado lesivo o realización de una conducta dañosa (responsabilidad objetiva) sino que, justamente se requiere de la comisión de conductas o hechos propios que hayan sido queridos (dolo) o que fueran producto del obrar negligente del sujeto, todo lo cual debe poder ser atribuibles a aquél COITO un producto de una motivación racional en la norma.
Por lo demás, y aun cuando se considerase que los sucesos del- caso podrían constituir una grave violación a los derechos humanos -clasificación en la que mi juicio el caso de autos no sé encontraría atrapado-, la solicitud de la recurrente tampoco podría prosperar ello así pues, no sólo no se dan los- presupuestos fijados por el artículo 82 bis del C.P.P.N., sino que, además, no se advierte que el decreto invocado de sustento la legitimidad pretendida.
Cabe recordar que, a criterio de la requirente, los hechos aquí ventilados resultan ser una grave violación a los derechos humanos y, además, resulta prematuro afirmar que no constituyen un crimende lesa humanidad.
El decreto invocado por la secretaria requirente como fundante de la legitimación que aquí se reclama, este es el Nro. 1755/08, dispone la estructura del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al referirse a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en materia de Derechos Humanos, organismo dependiente de la Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos dentro de la Secretaría de Derechos Humanos, en cuanto le asigna como responsabilidad primaria la de “Prestar asesoramiento y patrocinio letrado, en los asuntos de carácter jurídico de competencia de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS-, Asimismo, dicho decreto establece como una de sus acciones la de “.2) Ejercer, en todos aquellos casos donde se encontraren configuradas graves violac iones de los derechos humanos, que prima facie constituyan crímenes de lesa humanidad y en las que se refieran a hechos violatorios de los derechos humanos que produjeran conmoción y/o alarma social el patrocinio, el papel de querellante, particular damnificado, veedor, amicus curiae, y/o toda otra participación procesal que corresponda, según las normas de forma de la jurisdicción competente”.
Tal como puede observarse la .normativa referida establece ciertos parámetros en virtud de los cuales la Secretaría requirente se encontraría habilitada para constituirse en parte querellante así como también, en definitiva, circunscribe los límites de su legitimación para actuar en el proceso penal.La norma referida autoriza a la mencionada a constituirse en parte querellante cuando se configurasen graves violaciones a loe derechos humanos que constituyan crímenes de lesa humanidad como así también hechos violatorios de los derechos humanos que produjeran conmoción y/o alarma social.
En cuanto a la primera hipótesis, la Secretarla de Derechos Humanos consideró’ que los hechos aquí ventilados podrían constituir un delito de lesa humanidad, para todo Lo cual apuntó que se aprecia un proceder sistemático por parte de los miembros de la Policía Metropolitana, afirmación que fue justificada invocando dos o tres casos recientes que, a su criterio, serian similares al presente.
En ese sentido, y tal como fuera señalado por el doctor Pociello Argerich, el caso de autos se trató de la actuación de un individuo en solitario y sin una mecánica sistemática y aceitada que fuera avalada y llevada a cabo por el Estado, motivo por el cual la calificación delictiva apuntada no puede prosperar.
Ahora corresponde tratar la segunda alternativa prevista por el decreto invocado por la recurrente, esto es, que los hechos constituyan una grave violación a loe derechos humanos que produjeran alarma y/o conmoción social.
En ese sentido, resulta indispensable definir objetivamente los conceptos “conmoción” y “alarma social”, ello con la finalidad de poder delimitar adecuadamente la legitimación de actuación.
Para ello no puede perderse de vista que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata.Sin embargo, dichos pilares -los cuales son esenciales en la vida de un Estado de Derecho- se ven inmediatamente conmovidos cuando se cometan hechos ilícitos que con virtualidad suficiente afecten al orden público e institucional.
Siguiendo esa linea de análisis, y a los efectos de delimitar el significado de los términos “conmoción” o “alarma social” no puede perderse de vista la repercusión que los hechos ilícitos han de generar en el espíritu de la población y en el sentimiento de seguridad y tranquilidad pública, motivo por el cual es en ese entendimiento que deben ser interpretados los conceptos en cuestión.
En virtud de cuanto fuera expuesto, y en el caso de que se considerasen los hechos aquí investigados como constitutivos de una grave violación a los derechos humanos o como de lesa humanidad, criterio que como ya apunté no comparto, resulta evidente que el decreto en cuestión tampoco legitimaría a la recurrente a constituirse en parte querellante en autos puesto que no resulta específicamente aplicable al caso.
Por último, en cuanto al argumento brindado por la Secretaría relativo a la responsabilidad internacional en que podría incurrir nuestra Nación teniendo en cuenta el contenido de los hechos que a prima facie aquí se encuentran acreditados a mi juicio, no sólo constituye una afirmación abstracta sino que, además, no tiene correlato con las constancias de la Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el interés que motiva su petición se encuentra adecuadamente representado por el Ministerio Público Fiscal quién, no sólo debe luchar por proteger los intereses de toda la sociedad en su conjunto sino que, además, tiene a .su cargo velar por la legalidad del proceso, funciones que ineludiblemente deben ser guiadas por el respeto y la correcta aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, conjunto normativo que se encuentra integrado por los compromisos internacionales asumidos por nuestra Nación los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad federal (cfr. art. 75, inciso 22 de la C.N.) .
IV.Finalmente, habré de efectuar una aclaración en cuanto a los agravio introducido por la defensa durante la etapa prevista por los artículos 465 y 466 del C.P.P.N., ocasión en que manifestó que se opone a que la Secretaría requirente pueda acceder a extraer copias del expediente.
Sobre dicha tópico cabe apuntar que aquella oposición, por lo pronto, resulta prematura, motivo por el cual en caso de que dicha situación acontezca deberá el juez de la causa valorar en su oportunidad dicha cuestión, lo que deberá de ser resuelto en el momento concreto en que ello se presente.
V. Así las cosas, propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas en esta instancia.
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: i. Inicialmente, corresponde- señalar que la impugnación traída a estudio reúne los requisitos de admisibilidad previstos para la viabilidad del recurso, de casación.
En efecto, esta Cámara ha señalado en numerosos precedentes que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia, dado que “.-.a quien se le ha denegado su pretensión para asumir tal función procesal (querellante) no agota su capacidad recursiva en la apelación ante segunda instancia correspondiente, sino que, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciada, derecho innegable que se ampara en la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el are, 18 de nuestra Constitución Nacional, tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y, lógicamente, a esta Cámara Nacional de Casación Penal a través del recurso de casación’’ (causa Nro. 553 “CELLES, Francisco y CELLES, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, Reg, Nro. 869 de esta Sala, rta. el 23/6/97; en este mismo sentido, causa Nro. 37 de la Sala I “BORENHOLT, Bernardo e/recurso de casación”, Feg, Nro. 44, rta.el 28/9/93 y Fallo Plenario n° 11, “ZICHy THYSSEN” del 23 de junio de 2007).
Esta idea, por su parte, es compatible con la instauración de este órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios Irrogados a las partes en instancias anteriores, removiendo en algunos casos la necesidad misma de recurrir ante la Corte Suprema, y en otros porque su intervención -atento a su especificidad- asegurarla que el objeto a revisar eventualmente por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente mas elaborado” (cfr. Fallos 319:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación” ; 325;1549; entre otros), Así las cosas, ha de concluirse que el remedio interpuesto ha sido deducido tempestivamente por quien tiene legitimidad para hacerlo; la resolución atacada deviene equiparable a definitiva en virtud de que produce un efecto que es de difícil o imposible reparación ulterior -i.e., el apartamiento definitivo del recurrente de las presentes actuaciones”? y fueron reseñados los antecedentes tácticos de la causa, así como las normas que el recurrente estimada vulneradas, esto es, el art. 123 del CPPN. y el 82 del C.P., todo lo cual conduce a que corresponda abocarse al estudio de los agravios traídos a revisión por ante este Tribunal.
II. En este orden de ideas, cabe mencionar que en autos se le imputa a En20 Fabián Alvares el siguiente hechor el día 8 de septiembre de 2011, a las 13;00 hs., aproximadamente, luego de que Bruno Germán pappa le sustrajera un bolso y efectos personales mediante la utilización de un arma de utilería, lo persiguió, efectuando un disparo con la pistola semiautomática marca Beretta, modelo PX4 Storra, calibre 9mm, número de serie PX9B02G, que impactó en el bolso.Seguidamente, con la ayuda de dos sujetos no individualizados, logré reducir a Pappa, a la altura 239 de la calle Leraos, luego de lo cual, mientras éste se encontraba en el piso boca arriba, a una distancia de aproximadamente cincuenta centímetros, le efectuó un disparo con dicha pistola, cuyo proyectil ingresó en el rostro del mencionado Pappa y salió por su cabeza, produciéndole heridas en el cráneo y cerebro, que inmediatamente ocasionaron su muerte.
A fs. 245 se presentó Luis H. Alen, subsecretario de Protección de Derechos Humanos, de la Secretarla de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, solicitó ser tañido por parte querellante, con basamento en la ley da Ministerios ns 22.520, con las modificaciones introducidas por la ley 26.338 y las facultades específicas otorgadas a ese organismo, que fijan como responsabilidad primaria de esa Secretaría, la de realizar el impulso y seguimiento procesal de las causas que versen sobre Derechos Humanos; y ,el decreto 1755 que dispone la estructura del Ministerio de Justicia, y Derechos Humanos, asignándole como responsabilidad primaria a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en materia de Derechos Humanos (dependiente do la mencionada Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos), la de “prestar asesoramiento y patrocinio letrado, en los asuntos de carácter Jurídico de competencia de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.Presentarse como parte ‘ante organismos internacionales, nacionales provinciales y municipales, en todos aquellos procesos que versen sobre graves violaciones de los derechos humanos” y “ejercer en todos aquellos casos donde se encontraren configuradas graves violaciones de los derechos humanos, que prima facie constituyan crímenes de lesa humanidad y en las que se refieran a hechos violatorios de los derechos humanos que produjeran conmoción y/o alarma social, el patrocinio, el papel de qu erellante, particular damnificado, veedor, amicus curiae, y/o toda otra participación procesal que corresponda, según las normas de forma de la jurisdicción competente”.
Dicho petición fue rechazada por el juez de instrucción, resolución que confirmó la Cámara a quo que consideró que el presentante no se encontraba comprendido en el articulo 32 bis del C.P.P.N. que se refiere a asociaciones o fundaciones, y que tampoco el caso se trata de un crimen de lesa humanidad o una grave violación a los derechos humanos (cfr. fs. 315/vta.).
III, Ahora bien, en tanto el artículo 82 del C.P.P.N. establece que “toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante”, deviene necesario precisar qué persona resulta “particularmente ofendida” en los términos de la ley en. el caso concreto, para poder de esta manera determinar quién se encuentra habilitado para intervenir como querellante en un proceso donde se haya iniciado una acción penal pública.
Así, al código procesal nacional define al ofendido, en principio, como el portador real del bien jurídico concreto dañado o atacado, concepto incluso limitado aún más por su referencia sólo a aquellos delitos que permiten identificar a una persona individual, de existencia visible o jurídica como portadora de ese bien jurídico (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal. II. Parte General, sujetos Procesales”, pág, 665 y as., Bd. del Puerto S.R.L., Be. As., 2003).
Sin embargo, como he sostenido en innumerables procedentes {vid., causa Uro.12.891, caratulada “MONTANARO, Domingo Esteban s/recurso de casación”, reg. nro. 15.322, rta. el 8/8/2011 causa Nro. 1379, caratulada “GÓMEZ, Jorge Ernesto s/recurso de casación”, reg. nro. 1946.4, rta. el 15/6/99; causa Nro. 3856, caratulada “BAGLIETTO, Eduardo y otros s/recurso de casación”, reg. nro. 5515, rta. el 4/3/04 entre muchos otros), la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos; por el contrario, siempre que derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante.
Son, en efecto, situaciones en las que existe una suerte de desprendimiento, por el cual el sujeto pasivo típico no coincide exactamente con el eventual “ofendido” o titular del bien jurídico lesionado que se encuentra también protegido por la norma penal y, no obstante ello, está facultado para constituirse en parte querellante (cfr. causa Nro. 10251, caratulada “STORINO, Mario ornar s/recurso de casación”, reg. nro. 11.651, rta. el. 24/4/09; causa “GÓMEZ, jorge Ernesto s/recurso de casación”, ya citada entre otras).
En este sentido, expresa Carlos Creus que calidad de ofendido que habilita para ser querellante atañe tanto a aquel que es sujeto pasivo en un bien propio ‘dependiente’ de aquel otro y no simplemente sufre las consecuencias dañosas -objetivamente causadas- a raiz del delito” (“Derecho Procesal Penal”, pág. 260, Ed. Astrea, Bs, AS. 1996).
Asimismo tengo en cuenta que el art. 2 ley 2947 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana) establece que “el personal do Ja Policía Metropolitana quo cumpla funciones de seguridad e investigaciones tendrá estado policial y queda comprendido en las disposiciones de la presente ley, cuenta con los derechos que ella garantiza y se sujeta a las ‘obligaciones que ella impone, sin perjuicio de las restantes disposiciones legales aplicables”.
Asimismo puntualiza en su art.27 que las situaciones de revista del personal con estado policial son: a)Actividad: Es aquella que impone la obligación de desempañar funciones policiales, en el destino o comisión que disponga la superioridad. .Este personal forma el cuadro permanente de la institución. b) Retiro: Es aquella en la cual, sin perder su grado ni estado policial, el personal proveniente del cuadro permanente cesa en el incumplimiento de funciones con carácter obligatorio por acceder al beneficio provisional.” Por su parte, la ley 2894 de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su art. 38 prescribe que “el estado policial as la situación Jurídica resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones del personal, tanto en actividad como en situación de retiro, de la Policía Metropolitana, establecidos por esta ley y por las demás normas que en su consecuencia se dicten”, a la vea que el art. 41 dice que “el personal con estado policial está sometido a un régimen de dedicación exclusiva, con expresa prohibición de servicio de policía adicional o cualquier otra actividad que fuera reputada incompatible, riesgosa o que pueda resultar en desmedro del rendimiento físico o psíquico de sus funciones. Entonces, según las leyes de Seguridad Pública y el Estatuto de la Policía Metropolitana mencionadas, el imputado Alvares gozaba de “Estado Policial”, Independientemente de que se encontraba de franco.
A ello debe aunarse que, conforme surge de los autos principales, el arma utilizada en el hecho investigado es la reglamentaria provista por la fuerza.
Por otra parte, y específicamente en torno al carácter de la conducta endilgada a Á. y la consecuente posibilidad de responsabilidad internacional del Estado Argentino, cabe recordar que en el caso “Bulacio vs.Argentina” resuelto por la CIDH el 13 de septiembre de 2003, ese órgano jurídico internacional sostuvo que el Estado tiene un deber de “protección activa” del derecho a la vida y de los demás consagrados en la Convención Americana, y que esta actividad de protección “se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias .para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte de sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia”(apartado III del mencionado fallo).
Todas estas premisas legitiman la presentación como parte querellante de la Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos, de conformidad a las funciones atribuidas por las normas que se mencionaran en el primer párrafo del apartado II.
IV. Por ello, habré de propiciar al Acuerdo que se haga lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 405/412 por Luis Hipólito Alen, con el patrocinio letrado del doctor Pablo Enrique Barbuto, se revoque el pronunciamiento de fs. 250/vta. y se conceda a Luis Hipólito Alen la calidad de parte querellante en los presentes actuados, de conformidad con los art., 82 y es. del C.P.P.N. Sin costas en la instancia (arts. 456, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.)- El señor doctor juez Mariano Hernán Borinsky dijo: Por coincidir, en lo sustancial, con los argumentos desarrollados por el doctor Gustavo M. Hornos, adhiero ‘a la solución propuesta en su voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE hacer LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 405/412 por Luis Hipólito Alen, con el patrocinio letrado del doctor Pablo Enrique Barbuto y en consecuencia REVOCAR el pronunciamiento de fs. 250/vta. y CONCEDER a Luis Hipólito Alen, en carácter de Subsecretario de Protección de Derechos Humanos de la nación, en representación de la Secretarla de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la calidad de parte querellante en los presentes actuados, de conformidad con los arts. 82 y es. del C.P.P.N, Sin costas en la instancia (arts, 456, 470, 530 y 531 del C.P.P.N,).
Regístrese, notifíquese y remítase a la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la capital Federal, sirviendo la presente de atenta nota de envío»
JUAN CARLOS GEMIGNANI
MARIANO HERNÁN SORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS