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No tiene validez la investigación entablada por la empleadora por hechos denunciados contra el actor si adolece de fallas

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sistemaJudicialPartes: S. F. G. c/ NAI International II Inc. Suc. Argentina s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 5-nov-2012

Cita: MJ-JU-M-76519-AR | MJJ76519 | MJJ76519

Las omisiones detectadas en las notas realizadas por la demandada, en ocasión de indagar los hechos denunciados por los compañeros de trabajo del actor, obstan establecer la contemporaneidad de la investigación; máxime siendo que la demandada no propuso como testigos a quienes presentaron las quejas respecto del trabajador accionante.

Sumario:

1.-No corresponde admitir la causal de despido invocada, puesto que, sin perjuicio de que de la prueba documental surgiría acreditado que el actor incurrió en una conducta inadecuada con una compañera de trabajo, -utilizando términos impropios en relación al trato que deben dispensarse las personas en el ámbito laboral, máxime cuando el actor era un superior-, no menos cierto es que no se advierte en la causa que esta conducta se haya reiterado en otras oportunidades, y por ello, frente a este accionar inadecuado, pudo la demandada apercibir o sancionar al trabajador que a la fecha del despido tenía 10 años de antigüedad.

2.-No resulta posible otorgar validez a la investigación entablada por la empleadora, -en uso de su derecho de investigación-, puesto que las notas provenientes de la indagación adolecen de fallas tales como la omisión de individualizar las fechas y la sucursal en donde acontecieron los hechos denunciados, por lo que las omisiones en cuestión obstan establecer la contemporaneidad de la investigación; máxime siendo que tampoco la parte demandada propuso como testigos a quienes presentaron las quejas respecto del actor, a los fines de poder revalidar su contenido.

3.-Sin perjuicio de que lo expuesto por la experta en informática es eficaz para confirmar que hubo una violación en las claves del sistema informático de la empresa demandada, tal informe no resulta suficiente para tener por acreditado que el actor fue quien violó en forma personal esas claves y que lo hizo desde su computadora portátil pues, aún en el supuesto que se pueda inferir que el reclamante realizó tales maniobras, -ya que las letras de la computadora que se utilizó para quebrantar las reglas de la sociedad demandada coinciden con las primeras letras del apellido del actor-, no está acreditado que efectivamente el actor haya sido el autor de este accionar.

4.-La prueba pericial informática resulta insuficiente para crear la convicción necesaria sobre la verdad de las imputaciones endilgadas al actor, por lo que corresponde aplicar la regla estipulada en el art. 9º de la LCT., -principio in dubio pro operario-, en tanto tal artículo no implica en modo alguno alterar la carga probatoria sino que, establecidas las cargas respectivas, en caso de resultar dudoso el cumplimiento de éstas, ha de estarse a la interpretación más favorable al trabajador.

5.-La deficiencia de prueba debe ser asumida por la empleadora pues pudo contar con un gran caudal de elementos que de haber sido colectados de manera correcta y prolija le hubieran permitido demostrar los supuestos incumplimientos del trabajador.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes.

II.- El recurso de la parte demandada es parcialmente procedente. No lo es en lo que respecta a la cuesión de fondo. El señor Juez a quo, juzgó improcedente el despido con el que la sociedad demandada puso fin a la relación de trabajo. Para así decidir, el sentenciante hizo mérito de que en la causa no se acompañó el sumario sino sólo tres denuncias y que de haberse realizado aquél, no se le dio la posibilidad al trabajador de ejercer actos de defensa, analizó las restantes pruebas producidas y concluyó que, la demandada no acreditó ninguno de los extremos enunciados en la carta rescisoria. Tal decisión motiva los agravios de la accionada. Sostiene la parte, en apoyo a su tesis, que el magistrado no ha valorado todos los elementos probatorios arrimados a la causa – en especial las notas de denuncias-. Asimismo, se queja por cuanto el sentenciante omitió expedirse sobre la segunda causal “violación de claves del sistema informático de seguridad…”.

Sabido es que, el empleador que despide con invocación de una justa causa debe, según el artículo 243 L.C.T., comunicar el despido por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en los que se funda y, en caso de ser demandado por cobro de indemnizaciones, carga con la prueba de los hechos articulados como eximentes de responsabilidad indemnizatoria, conforme el artículo 377 CPCCN.En el caso, recuerdo que la relación fue denunciada por la empleadora por las motivaciones que surgen de la carta documento del 10.01.2007 (ver fs. 4), en lo que interesa, la sociedad demandada le endilgó al actor que: “1.- que mientras se desempeñó como gerente de sucursal Belgrano, la empresa recibió por parte de personal de la sucursal a su cargo, denuncias de conductas impropias y acosadoras por ud. protagonizadas y que fueran oportunamente relevadas por la empresa, que le fueran comunicadas y discutidas con ud y que motivaran su traslado a la sucursal norte, aceptado por ud. 2.- que posteriormente al desempeñarse en sucursal norte, también como gerente a cargo de la sucursal, ud. reincidió en su conducta acosadora, esta vez dirigiéndose a una empleada de dicha sucursal, haciendo referencia a sus partes íntimas con comentarios inapropiados, configurativos de acoso, el hecho motivó una queja formal de la empleada, dando lugar a la continuación del análisis de su situación por parte de la empresa, con su conocimiento. 3.- Continuando con las investigaciones se relevó que había violado las claves de seguridad del sistema informático accediendo a la casilla de correo de imax con el fin de leer y enviar mail, sin justificativo alguno”. Memoro, también, que este accionar fue negado por el aquí reclamante.

Es mi parecer, que todo empleador, ante la presencia de un incumplimiento o inconducta por parte de un dependiente, tiene la libertad y el derecho de realizar la investigación que considere correspondiente tendiente a averiguar lo sucedido, cuyo punto de partida estimo debe ser el momento en que el contratante tuvo cabal noticia del incumplimiento que se propone indagar y la duración de esta investigación debe ser razonable, de acuerdo con la naturaleza de los hechos investigados. Por otra parte, entiendo que el tiempo insumido en este proceso no debe ser computado, siempre que, definitivamente establecidos los hechos, la respuesta sea razonablemente inmediata, evitando la degradación de la justa causa de despido.No es un requisito, a mi criterio, que la empleadora tenga la obligación de hacer saber al trabajador la realización de la investigación.

Sentado lo anterior y de conformidad a las cuestiones planteadas y de las constancias de la causa, la demandada optó por realizar una indagación sobre los hechos denunciados por los compañeros de trabajo del actor pero este procedimiento, a mi juicio, adoleció de las siguientes fallas: las notas de fs. 76; fs.77 y fs. 78 no se encuentran fechadas; omisión de individualizar en ellas las fechas y la sucursal en donde acontecieron los hechos en ellas denunciados. Las omisiones apuntadas obstan establecer la contemporaneidad de la investigación. Tampoco la parte propuso como testigos a quienes presentaron las quejas, a los fines de poder revalidar su contenido, todo lo cual hace imposible otorgar a dicha investigación validez.

Por lo demás, si bien el restante material probatorio mencionado en el escrito bajo análisis -nota de fs.80- permite tener por acreditado que el actor incurrió en una conducta inadecuada con una compañera de trabajo, utilizando términos impropios en relación al trato que deben dispensarse las personas en el ámbito laboral, máxime cuando el actor era un superior, no menos cierto es que no advirtiendo en la causa que esta conducta se haya reiterado en otras oportunidades ya que no existen constancias respaldatorias que acrediten las motivos por los que se lo trasladó de sucursal tal como se señaló en el punto 1 de la carta rescisoria, frente a este accionar -reitero inadecuado- pudo la demandada apercibir o sancionar al trabajador que a la fecha del despido tenía 10 años de antigüedad.

En referencia a la segunda injuria endilgada al señor S. – violación de las claves de seguridad del sistema informático accediendo a la casilla de correo de imax con el fin de leer y enviar mail, sin justificativo alguno- la perito informática concluyó que: “el mail enviado por Sebastián Baeza fue bajado por una computadora llamada “s.3512f9” y fue contestado como proveniente de la cuenta “Showcase Imax” desde esa computadora utilizando la red inalmámbrica de “Showcase Norte”. Se afirma lo precedente basado en el análisis del tráfico ocurrido entre los distintos puntos de entrada a la red y la coincidencia de IP´s entre las características de los encabezamientos de los mails enviados-recibidos y del routes tomadas el día posterior a la ocurrencia de dichos envíos y recepciones. Esta coincidencia unívoca demuestra que se utilizó la red inalámbrica de Showcase Norte….para realizar estos procedimientos se tuvo que configurar la computadora identificada como “s.3512f9″ utilizando datos del correo y contraseñas de NAI INTERNATIONAL II INC, violando la política del uso de computadoras que prohíbe la manipulación de claves y esto le permitiría bajar otros correos de la empresa en una computadora ajena a ella”.

Lo expuesto por la experta en informática es eficaz para confimar que hubo una violación en las claves del sistema informático de la empresa demandada pero no es suficiente para tener por acreditado y concluir que el accionante fue quien violó en forma personal esas claves y que lo hizo desde su computadora portátil. Aún en el supuesto que se pueda inferir que el señor S. realizó estas maniobras ya que las letras de la computadora que se utilizó para quebrantar las reglas de la sociedad demandada coinciden con las primeras letras del apellido del actor no está acreditado que efectivamente el actor haya sido el autor de este accionar.

En síntesis, estos aportes no resultan totalmente convincentes y consecuentemente, son insuficientes para crear la convicción necesaria sobre la verdad de las imputaciones endilgadas al actor, por lo que corresponde aplicar la regla estipulada en el artículo 9º de la LCT.La aplicación del principio in dubio pro operario establecido en el articulado ya citado, aplicado a los supuestos de prueba no implica en modo alguno alterar la carga probatoria sino que, establecidas las cargas respectivas, en caso de resultar dudoso el cumplimiento de éstas, ha de estarse a la interpretación más favorable al trabajador. En el sub lite, esta deficiencia de prueba debe ser asumida por la empleadora máxime, cuando pudo contar con un gran caudal de elementos que de haber sido colectados de manera correcta y prolija le hubieran permitido demostrar los supuestos incumplimientos del trabajador. Lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.

Existen constancias en la causa que acreditan el pago de los rubros vacaciones no gozadas y SAC proporcional por las sumas de $93.30 y $108 respectivamente, por lo que dichos importes deberán detraerse del capital nominal de condena (v. fs.70 y 202/207)

Es procedente la pretensión del apelante de ser eximido de la condena al pago de la indemnización impuesta por el artículo 45 de la Ley 25343 que agregó el último párrafo al artículo 80 de la L.C.T. El requerimiento formulado por el actor al principal a los fines de obtener las constancias respectivas no se practicó con ajuste al artículo 3° del decreto 146/2001, que reglamenta el artículo 45 de la ley ya citada.-

III.- Los agravios de la parte actora dirigidos a cuestionar la ausencia de condena por las sumas reclamadas por la realización de trabajo suplementario y por el rubro “días feriados laborados y no laborados” es insuficiente. Los planteos

no exhiben la crítica concreta y razonada de los fundamentos por los cuales el magistrado desechó su pretensión (artículo 116 de la ley 18345).

La queja relacionada con la reparación del agravio moral será rechazada. Que la indemnización del artículo 245 L.C.T.sea tasada, significa que la misma ley establece la fórmula de cálculo, excluyendo toda otra reparación por causa del despido, ya que es de su esencia que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la tarifa, demostrando que ha experimentado daños no contemplados en ella, y el obligado, a su vez, para pagar menos, o no pagar, aduciendo la inexistencia de todo daño, o que, de existir, la tarifa excede su valor real. A mayor abundamiento, el artículo 522 del Código Civil prevé que “en los casos de indemnizaciones por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. Conforme dicha normativa se entiende que los jueces no están obligados, sino facultados a condenar por la reparación del daño moral. El hecho generador de la responsabilidad es el incumplimiento, pero lo decisivo no es su gravedad sino la de los intereses que lesiona o la repercusión subjetiva en el acreedor, cuestión que no fue acreditada en autos, por lo que corresponde se confirme el pronunciamiento en este aspecto (ver sentencia definitiva nº 38.558 del 11.11.11, “Chocobar, Hector Raúl c. Galeno Argentina s.Diferencias de Salarios”).-

IV.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital nominal de condena en la suma de $ 98.921,88.- al que accederán los intereses en la forma establecida; se confirmen los pronunciamientos sobre costas y las regulaciones de honorarios las que se ajustan a la pautas arancelarias, se impongan las costas de alzada en el orden causado y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 y 279 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-

El DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia, y fijar el capital nominal de condena en la suma de $98.921,88.- al que accederán los intereses en la forma establecida;

2) Confirmar los pronunciamientos sobre costas y las regulaciones de honorarios las que se ajustan a la pautas arancelarias,

3) Imponer las costas de alzada en el orden causado

4) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CAMARA

VICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI

SECRETARIA

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