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Partes: Alvarez Osvaldo Raúl c/ Melex Argentina S.R.L. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: X
Fecha: 31-oct-2012
Cita: MJ-JU-M-76084-AR | MJJ76084 | MJJ76084
La información brindada por el banco resulta suficiente a los fines de tener por acreditados los rubros salariales reclamados, pues la constancia bancaria constituye prueba suficiente del hecho del pago (art. 125 LCT.).
Sumario:
1.-No corresponde admitir los rubros salarios por los días trabajados adeudados e indemnización por vacaciones proporcionales del mismo año (conf. art. 156 LCT. to), pues aunque ciertamente no obra en el expediente recibo alguno suscripto por el trabajador a los efectos de instrumentar su pago, dicho comprobante no es el único medio legalmente previsto para demostrar el pago de las remuneraciones, ni permite prescindir, por carecer de una concreta imputación, de lo informado por el Banco, pues expresamente el 125 de la LCT. dispone que la documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituye prueba suficiente del hecho del pago (del voto del Dr. Enrique R. Brandolini al que adhiere el Dr. Gregorio Corach – mayoría).
2.-Corresponde admitir las indemnizaciones por despido (arts. 232 , 233 y 245 de la LCT.) toda vez que en la comunicación la demandada no indica un último hecho, contemporáneo al despido, que hiciera imposible la continuidad del vínculo laboral, lo cual impide pronunciarse válidamente acerca de si medió o no injuria ante un incumplimiento contractual grave (art. 242 LCT.).
3.-No corresponde eximir a la demandada del pago de la indemnización sustitutiva de preaviso (art. 95 de la ley 24467 – régimen legal aplicable a las denominadas PYME ) puesto que en este específico caso no se encuentra configurada la situación contemplada por la norma en cuanto refiere a la comunicación por escrito del otorgamiento del preaviso por parte de la empleadora.
4.-No corresponde admitir la indemnización prevista por el art. 1 de la ley 25323 puesto que del intercambio epistolar previo surge que el actor al denunciar su remuneración, no invocó percibir parte de su remuneración sin registrar ni intimó a su empleadora en relación con los aducidos pagos en negro , e incluso en la demanda tampoco fue invocada la circunstancia referida por los testigos propuestos a instancias de su parte en cuanto a que los alegados pagos fuera de registración se efectivizaban en su oficina o a la existencia de una planilla de sueldos donde se tildaban los importes abonados en forma clandestina.
5.-Corresponde diferir a condena las vacaciones proporcionales reclamadas pues si bien es válido el pago en las denominadas cuentas sueldo , lo cierto es que para su validez en juicio es menester de modo insoslayable que la demandada haya aportado al litigio el respectivo recibo de pago, con imputación de o de los conceptos que abona (arts. 138 y 141 in fine LCT.) (de la disidencia del Dr. Daniel E. Stortini).-
6.-De no requerirse a la demandada los recibos de pago, se inferiría la demostración del pago a través del análisis únicamente del informe bancario y soslayaría lo expresamente dispuesto por el art. 141 in fine de la LCT. en cuanto prescribe que en los recibos de pago, los rubros que se abonan deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades; máxime siendo que tal disposición coincide con el Código Civil pues establece que le corresponde al deudor la elección de la deuda que quiere pagar y esa elección debe efectuarla al tiempo de hacer el pago (art. 773 , CCiv.) (de la disidencia del Dr. Daniel E. Stortini).
Fallo:
Buenos Aires, 31/10/2012
El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
1°) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 252/256 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 257/264vta. (actor) y 270/274 (demandada Melex Argentina S.R.L.), los cuales recibieron las respectivas réplicas (ver fs. 279/281vta. y 283/287vta.).
2º) Corresponde dar tratamiento de comienzo a los agravios vertidos por la demandada.
Se agravia Melex Argentina S.R.L. por cuanto el señor juez que me precede consideró que los términos de la comunicación rescisoria no dieron cumplimiento al requisito establecido por el art. 243 de la L.C.T.
Llega firme a esta instancia que la extinción de la relación laboral se instrumentó por decisión de la demandada mediante carta documento del 04/06/2010 (despido directo) que dice: “Prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha motivado en la injuria proveniente de sus reiterados incumplimientos en cuanto a órdenes impartidas por su superior jerárquico, pese a nuestras prevenciones” (ver c.d. n° 046911391 glosada a fs. 49).
El máximo Tribunal ya ha sostenido que la obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (conf. sentencia de la C.S.J.N. del 16/2/93, dictada en autos “Riobo c/La Prensa”).
Cabe remarcar con énfasis que en la aludida comunicación la demandada no indica un último hecho, contemporáneo al despido, que hiciera imposible la continuidad del vínculo laboral, lo cual impide pronunciarse válidamente acerca de si medió o no injuria ante un incumplimiento contractual grave (art.242 L.C.T.). Nótese que las causales aducidas para el cese resultan por demás genéricas y no explicitan de forma clara, concreta y circunstanciada los supuestos incumplimientos endilgados al trabajador, lo cual impide evaluar la presencia o no de dos de los recaudos que objetivan la existencia de “injuria” o “justa causa” de despido como son la contemporaneidad y la proporcionalidad entre el hecho aducido y la medida rescisoria (arg. art. 242 L.C.T.).
Así es menester la configuración de un hecho contemporáneo y concreto a la época del cese, a cuyos fines la sola referencia de la demandada a “.sus reiterados incumplimientos en cuanto a órdenes impartidas por su superior jerárquico.” resulta insuficiente al omitir detallar en qué circunstancias temporales se habrían producido esas invocadas inobservancias a deberes contractuales.
Aún soslayando lo dicho, resalto que los testimonios propuestos por la demandada no son idóneos -como la parte pretende- para demostrar que Alvarez incumplió con alguna obligación a su cargo y justificar así la decisión de despedirlo (art. 90 L.O.).
Cami (fs. 209/210) dijo que sabe “.por la gente que yo tengo a cargo que tenía problemas con las liquidaciones (de sueldo).” y agregó que “.no se si se fue de la empresa el actor por ese motivo”. A su vez Vázquez (fs. 211/212) manifestó que al demandante se lo desvinculó “.porque tenía muchos inconvenientes con el personal en cuanto a las licencias y demás.se perdían certificados y documentos.” y que en la parte de “.liquidaciones se generaba la falla de datos.” pero no dio suficiente razón de sus dichos. Granata (fs. 213) declaró no conocer el motivo del cese del actor y -finalmente- Altinier (fs. 225/6) refirió a que Alvarez dejó de trabajar por no cumplir las tareas que debía realizar, sin brindar el testigo mayores precisiones al respecto (art. 90 cit.y 386 del C.P.C.C.N.).
Postulo entonces confirmar el fallo en cuanto consideró injustificado el despido directo del caso y desestimar -en consecuencia- los agravios vertidos en el aspecto considerado.
3°) En atención a la solución propuesta en el considerando anterior serán desatendidos los planteos en orden a la admisión de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., como así también el incremento del art. 2° de la ley 25.323.
4°) Respecto de la argumentación de la demandada en orden a que a través del art. 95 de la ley 24.467 (régimen legal aplicable a las denominadas “PYME”) se encontraría exenta de abonar la indemnización por integración del mes de despido, lo concreto es que en este específico caso no se encuentra configurada la situación contemplada por la norma aludida en cuanto refiere a la comunicación por escrito del otorgamiento del preaviso por parte de la empleadora -llega firma a esta alzada que Melex Argentina S.A. no le ‘preavisó’ al actor que lo iba a despedir-, lo cual impide analizar si resulta procedente en el “sub lite” que sea eximida del pago de la aludida indemnización como pretende. Incluso ninguna referencia expresa formula la norma en cuanto al supuesto que la fecha del cese no coincida con la del último día del mes ni a que no le corresponda al trabajador le sea integrado, en ese caso, el mes de despido.
Sugiero, pues, la confirmatoria del fallo en cuanto desestimó el planteo de la excepción referida.
5°) También será desechada la queja referida a la indemnización del art.80 de la L.C.T.
Adviértase que la propia demandada al expresar agravios admitió que la constancia que adjuntó en oportunidad del responde (glosada en el sobre de prueba reservada) resultó ser el formulario ANSeS PS.6.2., del cual no surge ni las constancias documentadas de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social ni la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, haya o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576 ).
Sobre tal base y al no estar a disposición del trabajador los certificados previstos por la norma citada en la forma legalmente establecida (el instrumento aludido no es al que refiere el citado art. 80), la empleadora no puede eximirse de la sanción prevista por la norma aludida, teniendo presente además que el actor -contrariamente a lo argumentado por la apelante- le cursó la respectiva intimación en relación con la entrega de estos instrumentos (conf. telegrama n° 76752269 glosado a fs. 52, expresamente reconocido por la demandada a fs. 157).
Cabe, pues, confirmar este tramo del fallo.
6°) No tendrá andamiaje el cuestionamiento vertido en orden a la decisión “a quo” de diferir a condena las vacaciones proporcionales del 2010 (incluída la incidencia del s.a.c.) y los días trabajados de junio de ese mismo año.
La demandada argumenta que de las constancias bancarias presentadas por el Banco Credicoop (fs. 75) y del peritaje contable (fs. 225vta.) surge que estos conceptos se encuentran cancelados al haber sido debídamente depositados por la empresa en la cuenta sueldo del actor por la suma de $ 2.456, extremo corroborado asimismo por los recibos que adjuntó en su escrito “Impugna pericia” presentado a fs. 229/233vta.Pero lo concreto es que de la respuesta oficiaria bancaria aludida como así también de la presentación del perito contador no se desprende que los depósitos allí informados sean con imputación a los conceptos aquí referidos, además de resaltar que las copias de recibos de sueldo adjuntadas por la empleadora a fs. 231/2 no aparecen suscriptas por el trabajador (art. 138 L.C.T.).
Es cierto -como dice la apelante- que el art. 125 de la L.C.T. admite a las constancias bancarias como prueba de pago, pero tal norma debe interpretarse armónicamente con la de los arts. 138 y 141 “in fine” del mismo cuerpo legal. Y precisamente de esta interpretación resulta que, además de la constancia bancaria, resulta imprescindible la concreta y específica imputación del deudor (es decir, el empleador) respecto del concepto que requiere cancelar como así también el recibo de pago firmado por el trabajador. Por ende, se aprecia que si bien es válido el pago en las denominadas “cuentas sueldo”, lo cierto es que para su validez en juicio es menester de modo insoslayable que la demandad haya aportado al litigio el respectivo recibo de pago, con imputación de o de los conceptos que abona (arts. 138 y 141 “in fine” antes citados).
Admitir lo contrario implicaría que “se infiera” la demostración del pago a través del análisis únicamente del informe bancario y además soslayaría lo expresamente dispuesto por el mentado art. 141 “in fine” de la L.C.T. en cuanto prescribe que en los recibos de pago, los rubros que se abonan “deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades”. Y coincide con tal disposición el Código Civil pues establece que le corresponde al deudor la elección de la deuda que quiere pagar y esa elección debe efectuarla “al tiempo de hacer el pago” (art. 773 , Cód.Civil).
Señalo por último que en el hipotético supuesto de duda, media expreso mandato legislativo hacia el juez acerca de que ella debe ser superada por una interpretación en el derecho “en el sentido más favorable al trabajador” (art. 9º, segundo párrafo , L.C.T.).
Sugiero, entonces, confirmar este aspecto del fallo.
7°) Es momento ahora de adentrarse en los agravios formulados por el actor.
No será recepcionado el planteo vertido respecto de la decisión “a quo” de tener por no demostrados los invocados pagos “en negro”.
Ello es así ya que, de modo contrario a lo argumentado por el recurrente, considero que los testimonios ofrecidos a instancias de su parte no son eficaces a fin de probar que Alvarez percibió parte de su salario sin registrar.
Gancio Fassiolo (fs. 165/6) dijo que el actor cobraba lo que indica el convenio en blanco y $ 2.500 “en negro”, pero al serle requerida la razón de esta afirmación refirió a la existencia de una planilla ‘excel’ donde el testigo vió la remuneración de los que cobraban en negro y allí figura ba el detalle de la correspondiente a Alvarez. Luego agregó que este salario sin registrar lo abonaba en efectivo el gerente general Federico Vázquez y que lo veía cuando entregaba el dinero y tildaba de conformidad la planilla que mencionó. Sin embargo el testimonio aludido aparece contradictorio al aludir -primero- a que ese cobro se hacía en la oficina del actor y que allí el testigo “.estaba presente.” en ese momento, para luego declarar que se encontraba haciendo la cola fuera de la oficina y que “.había una ventana y nosotros veíamos cuando se le pagaba.”.
Idéntica crítica merece el testimonio de Ney Olivera (fs. 187/8) quien si bien asertó que presenció pagos “en negro” al actor y refirió a la existencia de una planilla “excel” donde se tildaba el importe así percibido, luego incurrió en evidentes contradicciones al explicar las circunstancias en las que tomó conocimiento de ello.Así primero dijo que “.‘en negro’ cobraban todos, lo sabe porque veían todos.”, luego declaró que cuando él cobraba en efectivo estaba Federico Vázquez y en oportunidades alguno de los que estaban al comienzo de la fila; más tarde afirmó que “.sucede que la puerta.(de la oficina donde se pagaba).por lo general, quedaba abierta y.(los demás empleados).quedaban en la puerta sin cruzar el umbral, pero viendo lo que sucedía adentro.”, para finalmente decir que “.presenció el testigo el dinero que cobraba el actor porque había un ventanal grande en la oficina.” (art. 90 L.O.).
A su turno, Geiss (fs. 172/3) declaró que les daban el recibo de sueldo, firmaban y luego de una lista les pagaban el ‘complementario del sueldo’ a todos; agregó que “.todos cobraban así y se veía.” y dijo conocer que el actor cobraba $ 5.000 por este concepto de haberlo visto en la lista que mencionó y porque todos cobraban una parte del sueldo en blanco y una parte del sueldo en negro. Pero luego el testigo se contradijo al afirmar que “.la verdad no lo ha visto cobrar al actor, no recuerda, no sabe cuánto cobraba.”.
Así, los aludidos testimonios los aprecio carentes de convicción y eficacia probatoria para dar certeza acerca de que el actor percibió parte de salario sin registrar como invocó en la demanda (art. 90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.).
Véase además que del intercambio epistolar previo surge que el actor al denunciar su remuneración, no invocó percibir parte de ella sin registrar ni intimó a su empleadora en relación con los aducidos pagos “en negro” (ver fs. 49/53). Incluso en la demanda tampoco fue invocada la circunstancia referida por los testigos propuestos a instancias de su parte en cuanto a que los alegados pagos fuera de registración se efectivizaban en su oficina o a la existencia de una planilla de sueldos donde se tildaban los importes abonados en forma clandestina (ver fs.4/8vta.), cuestiones que -desde una óptica razonable y ateniéndome a la versión del demandante- considero debió haber formulado.
En definitiva y frente a la falta de prueba de pagos sin registrar desestimaré los agravios vertidos en este aspecto y -consecuentemente con ello- el planteo del actor acerca de la no admisión de la indemnización del art. 1° de la ley 25.323.
8°) No tendrá andamiento la cuestión atinente al rechazo de las horas extras.
Ello es así al observar que las declaraciones propuestas a instancias del apelante no forman convicción en cuanto a que efectivamente laboró por encima de la jornada máxima legal. Si bien los testigos Geiss (fs. 172/3) y Ney Olivera (fs. 187/8) son contestes en cuanto a que el actor laboró de lunes a viernes de 8 a 18 y sábados de 7 a 12 (jornada denunciada en la demanda) lo concreto es que al serles requerida la razón de sus dichos, ninguno manifestó cómo tomaron conocimiento del horario de trabajo de Alvarez, lo cual les resta convicción y fuerza probatoria a este tramo de sus relatos (art. 90 de la L.O.).
A su vez, Gancio Fassiolo (ver fs. 165/6) incurrió en contradicciones que le quitan entidad suasoria a la jornada laboral que -dijo- el actor cumplía. El testigo declaró que aquel trabajaba de lunes a viernes de 8 a 18 y sábados de 7 a 12 y lo sabe porque lo veía, pero luego aclaró que uno y otro laboraban en diferentes oficinas y pisos del mismo edificio. Luego refirió a que estaba presente cuando -según su relato- abonaban los pagos sin registrar en la oficina del actor para luego desdecirse y asertar que en realidad veía todo desde la puerta haciendo la cola y a través de una ventana. Estas cuestiones, sumado al hecho que el declarante omitió reconocer lo afirmado por Cami, Vázquez, Granata y Altinier -propuestos a instancias de la demandada, ver fs.209/210, 211/212, 213 y 225/6- incluso lo dicho por Ney Olivera y Geiss, ofrecidos por el actor- en cuanto a que el demandante gozaba durante el mediodía de una hora para almorzar (extremo tampoco denunciado en el escrito inicial), me llevan a restarle idoneidad a su declaración (art. 90 cit. y 386 del C.P.C.C.N.).
Abundo que para efectivizar -como pretende el actor- la presunción emanada del art. 55 de la L.C.T., previamente debió demostrar la existencia del cumplimiento de una jornada por encima de la máxima legal (art. 1° , ley 11.544), lo cual, conforme la referida hora de almuerzo que disponía el actor y el relato concordante de los testigos ofrecidos por la demandada en cuanto a que en la empresa Alvarez laboraba al igual que el resto de los empleados, de lunes a viernes, no hizo.
En definitiva, propicio confirmar el fallo en cuanto rechazo el reclamo por horas extras.
9°) Frente a la falta de elementos de prueba válidos en orden a la existencia de pagos fuera de registración (tal como se invocó en la demanda) sugiero la confirmatoria de la decisión “a quo” de desestimar la acción iniciada contra los codemandados Juan Casimiro y Diego Martín Kurpiel con fundamento en la ley 19.550 .
10°) En relación con las costas derivadas de la acción contra Melex Argentina S.R.L. propicio confirmar su imposición a cargo de la aludida demandada vencida en la contienda, al no encontrar mérito para apartarse del principio general (arg. art. 68, primer párrafo , del C.P.C.C.N.). Por idéntico fundamento sugiero la confirmatoria del fallo en cuanto impuso a cargo del actor las correspondientes al rechazo de la acción iniciada contra las personas físicas demandadas (art.cit.).
11°) Respecto de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes -incluído el perito contador- no los aprecio elevados al considerar las pautas arancelarias vigentes y el mérito y extensión de las labores desarrolladas (arts. 38 L.O y conc. ley arancelaria; arts. 3° y 12 decreto ley 16.638/57).
Sugiero asimismo imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención al resultado de los recursos interpuestos (art. 71 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el actor y demandada Melex Argentina S.R.L. por su intervención en esta alzada en el 25% para cada uno de ellos de los que les corresponda percibir por la actuación profesional en la anterior instancia (art. 14 , ley arancelaria).
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el actor y demandada Melex Argentina S.R.L. por su intervención en esta alzada en el 25% para cada uno de ellos de los que les corresponda percibir por la actuación profesional en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria).
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Me permito discrepar con mi distinguido colega el Dr. Daniel E. Stortini, en lo que atañe a la procedencia de los rubros salarios por los días trabajados en junio 2.010 e indemnización por vacaciones proporcionales de ese año (conf. art. 156 L.C.T.to), pues aunque ciertamente no obra en el expediente recibo alguno suscripto por el trabajador a los efectos de instrumentar su pago (los glosados en pago de liquidación final no están firmados por el actor), dicho comprobante no es el único medio legalmente previsto para demostrar el pago de las remuneraciones, ni permite prescindir, por carecer de una concreta imputación, de lo informado por el Banco Credicoop a fs. 71/5 (no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.), pues expresamente, dentro del Capítulo “De la Tutela y Pago de la Remuneración”, la Ley de Contrato de trabajo dispone que “La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago” (art. 125); lo que además se corresponde con la Resolución 360 MTEFRH, del 11/7/01, que expresamente dispone que “Los empleadores deberán abonar las remuneraciones en dinero de su personal permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre del trabajador (art. 1)…en entidades bancarias habilitadas….” (art. 2).
Agrego además, que más allá de las modalidades de pago y de los alcances que corresponde atribuirle conforme al marco en el que tienen lugar, dentro del derecho del trabajo el pago de las remuneraciones es objeto de una especial regulación (conf. arts. 124 y sgtes.), incluso con una disposición como el art. 260 L.C.T. (to). Desde esta perspectiva, y en la medida que resulta de lo informado por el perito contador los importes que fueron cancelados por la empleadora mediante depósito en la cuenta sueldo de la actora el 14/6/10 (ver fs. 223 vta.) -lo cual coincide con las sumas asentadas en los recibos de fs. 231/2 como liquidación final y da respuesta a la imputación con el que se realizó-, sumado que ello tuvo lugar dentro de los plazos en que correspondía su pago (conf. arts.128 , 149 y 255 bis L.C.T. to); que todo importe allí depositado obviamente responde a un concepto remunerativo; que no se reclamó una deuda salarial o diferencias adeudadas por un período anterior (que haga presumir un pago de otra índole), y que las sumas depositadas tampoco pueden calificarse de insuficientes (de hecho, la demandada abonó, por días de junio 2.010, $ 7 en más de lo diferido a condena por dicho concepto), cabe tener por cancelados los aludidos rubros, pues una solución contraria conduciría a convalidad un pago sin causa (conf. 499 C. Civil).
Consecuentemente, corresponde detraer del monto de condena la suma de $ 1.350,91.
En lo demás adhiero al voto de mi distinguido colega y por ello propongo: 1°) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $ 32.197,89 que devengará intereses en la forma dispuesta en grado; 2°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.) y 3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por ambas partes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 , ley 21.839).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir sus fundamentos, en cuanto es materia de disidencia, adhiero al voto del Dr. Brandolino.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $ 32.197,89 que devengará intereses en la forma dispuesta en grado. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el actor y demandada Melex Argentina S.R.L. por su intervención en esta alzada en el 25% para cada uno de ellos de los que les corresponda percibir por la actuación profesional en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ANTE MI
M.D.