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Partes: Ancaze Miguel Ángel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 31-oct-2012
Cita: MJ-JU-M-76014-AR | MJJ76014 | MJJ76014
Siendo que la falta de contracción y predisposición al trabajo no han sido acreditadas -por cuanto la empleadora no adujo en forma expresa cuáles fueron las actitudes respecto al trabajo ni los objetivos generales de la empresa violados, ni tampoco fueron comunicados conforme el art. 243 LCT, el despido directo fundado en dicha causa resulta ilegítimo.
Sumario:
1.-No corresponde justificar la decisión patronal de despedir al trabajador, puesto que la comunicación del despido no reúne el requisito de expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, -art. 243 de la LCT.-, por cuanto la empleadora no adujo en forma expresa cuáles fueron las actitudes de falta de contracción y de predisposición al trabajo ni los objetivos generales de la empresa violados con dichos comportamientos, ni por qué era indebido el uso del mail corporativo para comunicarse, como así tampoco se adujeron las circunstancias de tiempo, modo y oportunidad en que supuestamente se produjeron tales incumplimientos.
2.-El despido no luce justificado puesto que los términos de la misiva no expresan en forma suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del contrato, toda vez que las causales invocadas se exhiben genéricas e imprecisas, en tanto la demandada omitió individualizar con precisión la conducta desplegada por el actor que habría impedido la continuidad del vínculo, circunstancia que imposibilitó al trabajador ejercer en debida forma su legítimo derecho de defensa en juicio, previsto en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.
3.-Aun en el supuesto de haber quedado verificados los incumplimientos atribuidos al actor, las conductas imputadas podrían haber justificado la aplicación de medidas disciplinarias proporcionadas a dicha sanción, mas no resultaban de una entidad suficiente, como para constituir una injuria grave que justificara el distracto, en los términos del art.242 de la LCT.
4.-No corresponde admitir la multa del art. 1 de la ley 25.323, pues la sola circunstancia de decidirse judicialmente que las sumas abonadas en concepto de tickets canasta deben considerarse remunerativos y por lo tanto, parte integrante de la remuneración y de la base salarial para el cómputo de las indemnizaciones objeto de reclamo, no permiten advertir que el contrato de trabajo estuviera mal registrado, puesto que la intención legislativa al momento de disponer la aplicación de la sanción no se vincula con ninguno de estos tópicos, sino que tiende, claramente, a evitar el fraude en la registración de la relación, extremos que no se ven cumplimentados.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a 31/10/12 , para dictar sentencia en los autos caratulados “ANCAZE MIGUEL ANGEL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió la pretensión articulada al inicio, se alzan la parte demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 215-I/ 218 y fs. 220/222, mereciendo en ambos casos réplica de su contraria a fs. 232/234 y a fs. 225/228.
II.- Por razón de método me abocaré en primer lugar a la queja principal planteada por la demandada, la que, de compartirse mi voto, no tendrá favorable recepción.
Al respecto, y más allá de los reparos que me merece la crítica esbozada por el recurrente (cfr. art. 116 de la L.O.), comparto el criterio expuesto por el juez grado, quien consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por la empleadora, con las consecuencias que de ello se derivan. Para así resolver, sostuvo no sólo que el telegrama rescisorio incumplía con las previsiones del art. 243 de la L.C.T., sino que, además las pruebas producidas no alcanzan a ser suficientemente convincentes para demostrar algún hecho injurioso por parte del actor que mereciera la pérdida de confianza de su empleadora.
Repárase en que el art. 243 de la L.C.T. como derivación del derecho de defensa en juicio, recepta la obligación de claridad e invariabilidad de la causa del distracto, predeterminando la materia sobre la que versará, en caso de controversia, la actividad probatoria. Sentado ello, advierto que la pieza postal a tenor de la cual se perfeccionó el cese incumple con las previsiones contenidas en el artículo citado.
Ello así, por cuanto llega firme a esta Alzada (cfr. art. 116 de la L.O.) que el despido se produjo en los términos del telegrama de la demandada que luce a fs. 25/26, el cual reza:”Atento los reiterados avisos por parte de su jefatura sobre el modo de realizar el trabajo que se le encomendara(…) a) no haber modificado su actitud de falta de contracción hacia el trabajo lo cual se trasluce en un comportamiento de falta de predisposición para la integración de su conducta individual a los objetivos generales de la empresa; b) envío de mail con fecha 17/6/09 dirigido a Juan Waehner utilizando el mail corporativo en forma indebida para comunicar situación a personas que no tienen vinculación y-o responsabilidad directa con las funciones y tareas diarias a su cargo ; c) haberse reunido en forma individual con los miembros de su equipo haciendo campaña en contra de la empresa sin razón ni sustento alguno…”, fórmula que en mi opinión, no reúne el requisito de expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo, que emerge del art.243 de la L.C.T.
Sostengo esto por cuanto la empleadora no adujo en forma expresa cuáles fueron las actitudes de falta de contracción y de predisposición al trabajo ni los objetivos generales de la empresa violados con dichos comportamientos, por qué era indebido el uso del mail corporativo para comunicarse, que situación se comunicó mediante el mismo, quienes participaron concretamente en las reuniones con el actor, que implica hacer campaña contra la empresa, como así tampoco se adujeron las circunstancias de tiempo (a excepción de la causal de envió de mail) , modo y oportunidad en que supuestamente se produjeron tales incumplimientos.
Así las cosas, en mi opinión, los términos de la mencionada misiva no expresan en forma “suficientemente clara” los motivos en que se funda la ruptura del contrato, toda vez que las causales invocadas se exhiben genéricas e imprecisas, en tanto la demandada omitió individualizar con precisión la conducta desplegada por el actor que habría impedido la continuidad del vínculo, circunstancia que imposibilitó al trabajador ejercer en debida forma su legítimo derecho de defensa en juicio, previsto en el artículo 18 de nuestra Carta Magna .
Debo agregar asimismo que, luego de analizar los comportamientos atribuidos al accionante, arribo a la conclusión que aun en el supuesto de haber quedado verificados los mismos, las conductas imputadas podrían haber justificado la aplicación de medidas disciplinarias proporcionadas a dicha sanción, mas no resultaban de una entidad suficiente, como para constituir una injuria grave que justificara el distracto, en los términos del art.242 de la L.C.T.
Por lo tanto, considero que, no obstante el análisis que se efectuó en el fallo recurrido respecto de la testimonial colectada, sobre el cual también se fundó el Sr. Juez a quo al considerar que no se acreditó algún hecho injurioso por parte del actor que mereciera la pérdida de confianza de su empleadora, la verificación de la falta de precisión en la misiva rupturista, en los términos exigidos por el citado art.243 L.C.T., resulta suficiente para considerar injustificada la medida rescisoria, convirtiendo en abstractas las restantes cuestiones que plantea el recurrente para justificar su postura.
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo el fallo de grado en el punto.
III.- Cabe entonces dar tratamiento a los agravios que, contra el pronunciamiento de primera instancia, deduce la parte actora.
La queja relativa al rechazo de la multa del art. 1 de la ley 25.323 por mi intermedio, no habrá de prosperar.
Digo ello pues, de las constancias de autos, no encuentro razones que justifiquen considerar que el vínculo laboral habido entre el actor y su empleadora hubiere sido deficientemente registrado.
Me explico. La sola circunstancia de decidirse judicialmente que las sumas abonadas en concepto de “tickets canasta” deben considerarse “remunerativos” y por lo tanto, parte integrante de la remuneración y de la base salarial para el cómputo de las indemnizaciones objeto de reclamo, no permiten advertir que el contrato de trabajo estuviera mal registrado, puesto que la intención legislativa al momento de disponer la aplicación de la sanción no se vincula con ninguno de estos tópicos, sino que tiende, claramente, a evitar el fraude en la registración de la relación, extremos que -a mi entender- no se ven cumplimentados en el caso por las circunstancias antes apuntadas.
En mérito a ello, es que considero que corresponde desestimar este segmento de la crítica.
La queja articulada en relación a la imposición de costas tendrá favorable acogida.
Digo ello por cuanto el principio rector en la materia se encuentra plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que tiene su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.Dicho criterio se fundamenta básicamente en que la parte que hizo necesaria la intervención judicial por su conducta, acción u omisión debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho.
Por lo tanto, si bien no soslayo que el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, entiendo que no corresponde adoptar un criterio puramente aritmético para la fijación de las costas derivado sólo del cotejo entre el importe reclamado y el monto de condena sino que es menester tener en cuenta cuál es el litigante que, en lo sustancial, resultó vencido (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.), por lo que, de compartirse mi voto, propongo modificar este punto de la sentencia de grado, e imponer las costas, a cargo de la demandada.
Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones de la parte actora, por estimarlos reducidos, en atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432 -, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los honorarios discernidos, resultan adecuados, por lo que sugiero su confirmación.
IV.- Sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del C.P.C.C.N.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art.14 ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que precede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de apelación y agravios; con excepción de la distribución de costas , la que se modifica e impone a cargo de la demandada 2) Imponer las costas de la Alzada a cargo de la demandada 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandadas -en conjunto- en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Ante mí.