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#Fallos Salarios de suspensión: Improcedencia del cobro de diferencias salariales por liquidación de salarios abonados durante una suspensión acordada entre el sindicato y la cámara empresaria del sector

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Partes: Siniawsky Lorena Edith c/ Dabra S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 10 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150607-AR|MJJ150607|MJJ150607

Improcedencia del cobro de diferencias salariales por liquidación de salarios abonados durante una suspensión acordada entre el sindicato y la cámara empresaria del sector.

Sumario:
1.-Cabe desestimar la pretensión de cobro de las diferencias salariales reclamadas con sustento en la alegada liquidación insuficiente de las retribuciones correspondientes al lapso de la suspensión aplicada en los términos previstos en el art. 223 bis de la L.C.T., pues la suspensión fue pactada en el marco de un acuerdo entre la asociación sindical y la cámara empresaria del sector y la recurrente no cuestionó la validez constitucional de ninguna de las normas dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, en tanto que la normativa cuya aplicación pretende -art. 8º del DNU Nro. 297/2020 y la Resolución del MTEySS Nro. 219/2020 -, no deben ser interpretadas en forma aislada al haber sido dictadas en el primer tramo de la pandemia del COVID-19, circunstancia que se corrobora con el dictado del propio decreto de necesidad y urgencia, en el que se declaró el ‘ASPO’ por el lapso de once días, plazo que no resultó suficiente.

2.-Es procedente tener por configurado el ejercicio abusivo del denominado ius variandi, puesto que no se discute que la accionante, hasta que le fue aplicada la suspensión en los términos previstos en el art. 223 bis de la L.C.T. laboraba en una sucursal y le fue notificado que a partir de la recepción de la misiva debería presentarse a retomar sus tareas en la sucursal de la empresa situada en otra locación, importando esa modificación del lugar y del horario de trabajo que aquella debiera utilizar más del tripledel tiempo de viaje desde su domicilio hacia su lugar de trabajo respecto del destino anterior, a lo cual se añade que el trayecto le habría demandado hacer diversas combinaciones para arribar al establecimiento, lo cual permite inferir la generación de perjuicios de orden material, en función de los mayores costos y tiempos de traslado.

3.-Es válido considerar que la trabajadora actuó asistida de razón cuando decidió colocarse en situación de despido indirecto, luego de emplazar a su empleadora para que dejase sin efecto la alteración sustancial implementada y sin obtener respuesta favorable a sus reclamos, frente a la orfandad probatoria en la que incurrió la accionada en orden a la demostración de las causales objetivas que habrían justificado la adopción de la medida o bien la imposibilidad de evitar la alteración del lugar y horario habitual de trabajo.

4.-La presunción reglada en el art. 55 de la L.C.T., en el particular caso de autos, no resulta hábil para favorecer la postura de la reclamante, pues si bien comparto la tesitura que sostiene que la omisión de exhibir el registro que regula el inciso c) del art. 6º de la Ley 11.544, puede tornar operativa la presunción aludida en los supuestos en los que se acredita el cumplimiento de trabajos en horario extraordinario, lo cierto es que, como toda presunción, la prevista en el citado art. 55 solo se proyecta sobre los hechos alegados y no así sobre las cuestiones de derecho, en tanto que, en el caso y por lo expuesto, los hechos invocados por la pretensora carecen de la necesaria nitidez y precisión para que, calificados jurídicamente, permitan sustentar una resolución condenatoria a partir de la presunción legal.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2024, para dictar sentencia en los autos: «SINIAWSKY, LORENA EDITH C/ DABRA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar en lo sustancial a la acción promovida por despido, viene a esta Alzada apelada por la parte actora y por los codemandados -DABRA S.A., Juan Carlos BRAHIM y Roberto Daniel BRAHIM-, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

Asimismo, la perito contadora recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos en relación a la labor profesional desarrollada.

Los codemandados objetan el decisorio en el aspecto que admitió los rubros previstos en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

Argumentan que, según lo acreditado, los supuestos salarios no registrados se habrían dejado de pagar en 2008, fecha a partir de la cual pasaron a formar parte las comisiones, sin que hubiese mediado una merma en la remuneración de la actora. Sostienen, a todo evento, que el reclamo articulado se encuentra prescripto en los términos del art. 256 de la L.C.T. pues -de acuerdo a la tesis que exponen-, el concepto se devengó con anterioridad a octubre del 2017, en tanto que, según destacan, la accionante reconoció que, al tiempo del distracto, el contrato de trabajo no se encontraba deficientemente registrado, de modo que, según alegan, lo decidido en la sentencia sobre este punto resulta arbitrario.

También cuestionan la decisión adoptada por el Magistrado a quo en cuanto concluyó que el despido indirecto materializado por la actora resultó justificado. Alegan que el Judicante no consideró el contexto sanitario en el cual se dispuso asignar a la trabajadora la sucursal «Unicenter» para la prestación de tareas, extremo por el cual consideran que el pronunciamiento también en este aspecto incurre en un supuesto de arbitrariedad.Destacan que la sentencia recurrida se presenta contradictoria, puesto que el Juez de grado, por un lado, consideró acreditados los requisitos para la suspensión de la actora en los términos previstos en el art. 223bis de la L.C.T. como consecuencia de la pandemia desatada en virtud del COVID-19 y, no obstante, tuvo por configurado un ejercicio abusivo del denominado ius variandi, pese a que la apertura de las sucursales dependía de la decisión de las autoridades de cada jurisdicción. Alegan que la medida notificada a la trabajadora resultó razonable, habida cuenta que las sucursales no se hallaban funcionando de manera normal y habitual, en tanto que los locales en los que la actora pretendía trabajar no se encontraban operativos, motivo por el cual no existía la posibilidad de entablar una negociación sobre este punto.

Asimismo, objetan la admisibilidad del incremento indemnizatorio que establece el art. 2º de la ley 25.323, en tanto que, según aducen, fue la propia actora quien solicitó el levantamiento de la suspensión dispuesta en los términos que establece el art. 223bis de la L.C.T., frente a lo cual la empresa le otorgó tareas en la única sucursal y horario disponibles, a lo cual añaden que, una vez producido el distracto, se abonó a la trabajadora su liquidación final.

Por otra parte, dicen agraviarse porque el Juzgador de la sede de grado derivó a condena el salario correspondiente a enero de 2021, así como el S.A.C. y las vacaciones proporcionales, y ello pese a que, según aseveran, tales rubros fueron abonados a la accionante con la liquidación final, cuyo recibo no fue firmado por la trabajadora en razón del contexto sanitario imperante.Puntualizan, desde otro ángulo, que la actora no prestó tareas en el lapso en cuestión, de modo que, conforme exponen, tampoco devengó los rubros referidos.

También controvierten lo resuelto en la sentencia en orden a la jornada de trabajo cumplida por la actora y la consecuente admisión de las horas extra reclamadas pues, según su tesis, en el pronunciamiento no fueron considerados los testimonios aportados por su parte, los que, según afirman, corroboran la tesitura expuesta en el responde sobre este tópico.

Desde otra arista, cuestionan la suma estimada en la sentencia para las comisiones por venta supuestamente devengadas por la actora, con base en la «facturación» determinada por el Judicante conforme a las facultades conferidas en el art. 56 de la L.C.T. Sostienen, al respecto, que la actora, en su carácter de «cajera», no facturó en 2019 la cantidad estipulada en el pronunciamiento -$500.000.-, en tanto que, en 2020, se halló suspendida conforme al art. 223bis de la L.C.T., a lo cual agregan que el Sentenciante, a los fines de fijar esta suma, solo consideró lo señalado por la actora en su demanda, de modo que dicha suma -según aseveran- resulta absurda y arbitraria, al igual que la admisión del consecuente incremento del adicional por presentismo.

Del mismo modo, se agravian porque el Juzgador admitió el agravamiento indemnizatorio instituido en el decreto Nro. 34/2019, así como la base salarial adoptada a fin de practicar el cálculo indemnizatorio y la obligación impuesta en la sentencia de hacer entrega a la actora de los certificados previstos en el art.80 de la L.C.T.

Sostienen que el Sentenciante llevó a cabo una arbitraria valoración de la prueba testimonial rendida en la causa, puesto que, conforme aducen, los dichos de los testigos que declararon a instancias de la actora resultan contradictorios entre sí, a la vez que presentan inconsistencias e imprecisiones, a lo cual añaden que dos de ellos mantenían juicio pendiente contra su mandante al tiempo de prestar su declaración.

Asimismo, se quejan porque el Judicante de grado condenó solidariamente a los accionados Juan Carlos BRAHIM y Roberto Daniel BRAHIM y, sobre el particular, alegan que la sociedad condenada no fue constituida con una finalidad ilícita, extremo que, de acuerdo a la tesis que exponen, sería el único que tornaría procedente la condena solidaria y, según alegan, no se vislumbra acreditado en la causa.

Critican -también- lo decidido en materia de intereses y, en su relación, invocan en su defensa el precedente «Bonet» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Peticionan, por los fundamentos que vierten, que no se apliquen las tasas de interés estipuladas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601 y 2658.

Finalmente, apelan lo resuelto en materia de costas, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados.

A su turno, la accionante objeta el pronunciamiento por cuanto desestimó los salarios reclamados de febrero y de marzo de 2021, así como el rubro denominado integración del mes del despido.Al respecto, sostiene que el Magistrado omitió exponer los fundamentos legales que sustentarían su resolución, a lo cual agrega que, contrariamente a lo decidido, la conducta adoptada por su parte frente al conflicto resultó acorde a los principios de buena fe y de conservación del contrato de trabajo, en tanto que, según destaca, en forma previa a considerarse en situación de despido, promovió y concurrió a dos audiencias en la instancia administrativa ante el SeCLO, con el objeto de arribar a un acuerdo respecto de las diferencias salariales peticionadas, extremo que, según alega, nada tuvo de artificioso, tal como fue considerado por el Judicante.

Asimismo, dice agraviarse porque el Juez de la instancia anterior admitió el reclamo impetrado por horas extra por una suma que califica de exigua. Sobre el particular, alega que las planillas de fichaje en las que el Sentenciante basó su decisión no se encuentran rubricadas ni homologadas por la autoridad de aplicación, circunstancia que, en su tesis, habilita la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T. Aduce, asimismo, que lo asentado en tales planillas se contrapone a las restantes pruebas obrantes en la causa, en tanto que, conforme sostiene, los testimonios rendidos corroboran que cumplía jornadas de doce horas los días sábado, así como en épocas festivas, extremos que, según afirma, demuestran que cada mes laboraba al menos dieciséis horas.Transcribe distintos tramos de los testimonios que, en su consideración, avalan tal tesitura, a la par que resalta que el Magistrado de grado omitió explicar los parámetros que tuvo en consideración para determinar el monto derivado a condena por este rubro.

Desde otra arista, critica la decisión de grado que determinó, a los fines de establecer el monto de las comisiones adeudadas, que su parte facturó una suma mensual promedio de $500.000.-. Aduce que lo establecido carece de fundamento y, por ende, resulta arbitrario, en tanto que, de acuerdo a la tesis que expone, la falta de exhibición por parte de la demandada de la respectiva documentación respaldatoria, determina la operatividad de la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T. Añade que dos de los testigos que declararon a su propuesta, cuyos dichos transcribe en los tramos que considera pertinentes, manifestaron que vendía productos por un importe mensual de $1.200.000.-, de modo que, conforme alega, las comisiones deben ser fijadas sobre dicha base.

Como corolario de los agravios anteriormente reseñados, objeta la base salarial utilizada para el cálculo de los rubros derivados a condena y, en su relación, peticiona la inclusión en dicha base de las horas extra, así como de las comisiones por ventas y del valor mensual del rubro denominado «FRU».

Por otra parte, objeta el rechazo de las diferencias salariales reclamadas con sustento en la reducción salarial dispuesta con motivo de la suspensión aplicada con invocación del art. 223bis de la L.C.T. Asevera que, a diferencia de lo expuesto por el Magistrado de grado, de la misiva adjunta como prueba documental surge que su parte cursó una intimación concreta sobre el rubro, con precisión los períodos reclamados, en tanto que, conforme alega, dicha pretensión fue ampliada en el escrito de demanda. Destaca, desde otro ángulo, que nunca prestó su conformidad a la suspensión dispuesta por su empleadora, a lo cual añade que dicha suspensión resulta nula, en virtud de lo normado en el art.3º del DNU Nro. 329/2020 y en tanto que, según afirma, el acuerdo celebrado por el sindicato con la cámara empresaria del sector no le resulta oponible, puesto que la entidad sindical no posee representatividad para acordar pautas individuales del vínculo laboral.

Agrega que no existieron motivos ni fundamentos para la suspensión, la que tampoco fue aplicada a la totalidad del personal, sino que se trató de una maniobra selectiva, que tampoco respetó las pautas de antigüedad ni las menores cargas de familia. Asevera que el decreto Nro. 297/2020 y la resolución del Ministerio de Trabajo Nro. 219/2020 avalan su tesitura, en tanto que previeron que los trabajadores tenían derecho a la percepción íntegra de sus remuneraciones, aun cuando estuvieran relevados de prestar tareas en su lugar de trabajo con motivo de la pandemia COVID-19. Individualiza las pruebas que, según su tesis, avalan su postura y cita precedentes jurisprudenciales a fin de dar respaldo a su tesis recursiva.

También se queja porque el Juzgador de primera instancia rechazó la indemnización reclamada con base en lo dispuesto en el art. 80 de la L.C.T.y, en su relación, asevera que su parte cursó dos intimaciones a la demandada, luego de finalizado el vínculo, a lo cual agrega que los certificados adjuntos a la causa no reflejan la realidad de la relación laboral habida y, además, resultan extemporáneos.

De igual modo, cuestiona el decisorio por cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado respecto del DNU Nro.39/2021, que considera confiscatorio en tanto que redujo la indemnización en el 70%. Sostiene que el Magistrado rechazó el planteo en forma dogmática, a la par que asevera que el tope resulta irrazonable, pues vulnera garantías y derechos constitucionales y se presenta contrario a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Vizotti».

Desde otra arista, apela lo resuelto en materia de intereses y, en su relación, sostiene que debe aplicarse al caso el sistema de capitalización dispuesto por la mayoría de esta Cámara en el Acta Nro. 2764.

Por otra parte, cuestiona el rechazo de la sanción peticionada en los términos que prescribe el art. 275 de la L.C.T. y, asimismo, se queja porque el Judicante de la sede de grado solo consideró el ejercicio abusivo del ius variandi para evaluar la legitimidad del despido indirecto, sin examinar la procedencia de las restantes injurias invocadas en el telegrama respectivo.

Finalmente, recurre los honorarios regulados a su representación letrada, por considerarlos exiguos, a la vez que cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y a los peritos, por estimarlos excesivos.

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de índole metodológica imponen examinar en primer término los agravios que expresa la parte demandada y que se orientan a cuestionar la decisión de grado que consideró legítimo el despido indirecto materializado por la actora a través de la comunicación telegráfica impuesta el 14 de abril de 2021, con sustento en un alegado ejercicio abusivo por parte de la empleadora de la facultad reglada en el art.66 de la L.C.T.

Y bien, desde ya anticipo que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia recurrida se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

Digo esto porque no encuentro que este segmento del recurso satisfaga debidamente las exigencias que establece el art. 116 de la L.O., por cuanto la recurrente limita su argumentación a alegar que el Magistrado de la instancia anterior habría omitido considerar que, como consecuencia del contexto sanitario existente al tiempo del distracto, las sucursales de la empresa no se encontraban operativas en su totalidad, así como a sostener que el pronunciamiento se presenta contradictorio por cuanto -por otro lado- consideró razonable la suspensión dispuesta en los términos del art. 223bis de la L.C.T., sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los fundamentos que expuso el Sentenciante para decidir del modo en que lo hizo, en cuanto consideró que la hoy recurrente no acreditó con prueba alguna que las sucursales de la empresa hubieran permanecido cerradas al tiempo en que se suscitó el intercambio telegráfico habido con la actora, ni mucho menos demostró que la única sucursal que se encontraba operativa era la ubicada en el centro comercial «Unicenter», al que se pretendió destinar a la actora a prestar servicios.Nótese que el Magistrado tuvo especialmente en cuenta el testimonio brindado por Tatiana ARZAMENDIA -quien, vale destacarlo, declaró a instancias de la ahora recurrente-, en el que la deponente manifestó que «.en el momento en el que la actora dejó de trabajar, ya no éramos compañeras, creo que hace dos años, en pandemia.para el momento que la actora dejó de trabajar, ella trabajaba en otro local, en la SUCURSAL 232, está a dos cuadras de ahí.respecto de qué pasó con la actividad de DABRA en marzo de 2020 ‘que cerramos’.respecto de cuándo volvía a retomar su actividad normal, que ‘para noviembre, diciembre, creo, fuimos volviendo de a poco.empezamos a trabajar algunos, por lo general, venta por celular, con las persianas bajas y de a poco, se empezó a retomar, abrir el local pero atender desde la puerta. respecto de qué determinaba qué trabajadores empezaban a ir a trabajar, que ‘al principio fue un jefe y un vendedor por cuestión de protocolo que no dejaban trabajar más gente, después iban agregando personal o se iba rotando en realidad.» (v. audiencia de fecha 19 de mayo de 2022), manifestaciones éstas que permiten colegir que la sucursal ubicada a dos cuadras de distancia de aquella en la que la actora prestó tareas hasta que se dispuso la suspensión de su prestación, se encontraba operativa.Asimismo, el Magistrado consideró lo informado por la perito contadora, quien señaló que de la documentación exhibida por la hoy recurrente, no surge el detalle de las sucursales abiertas a enero del 2021, a lo cual agregó -a mi juicio acertadamente- que «.es justamente la situación epidemiológica invocada para justificar los cambios la que exigía que la trabajadora se desempeñara lo más cerca de su domicilio posible a fin de evitar la propagación de contagios del virus.», sin que pueda advertirse que ninguna de estas consideraciones hubieran sido objeto de una crítica concreta en el memorial de agravios, el cual, en tales condiciones, se exhibe como una mera discrepancia subjetiva con lo decidido, sin que pueda observarse una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

Y aun si se soslayasen las deficiencias apuntadas, lo cierto es que, al menos desde mi perspectiva, lucen en autos suficientes evidencias que autorizan a tener por configurado el invocado ejercicio abusivo del denominado ius variandi, puesto que no se discute que la accionante, hasta que le fue aplicada la suspensión en los términos previstos en el art. 223bis de la L.C.T. -y al menos desde 2004- laboraba en una sucursal de DABRA S.A. ubicada en la localidad de Moreno -y se domiciliaba en San Antonio de Padua-, en jornadas que se iniciaban a la hora 08:30, en tanto que tampoco se debate que la referida codemandada, el 7 de enero de 2021, notificó a la pretensora -en cuanto aquí interesa- que a partir de la recepción de la misiva debería presentarse a retomar sus tareas en la sucursal de la empresa situada en el «Unicenter Shopping» y a partir de la hora 12:00.Tal modificación del lugar y del horario de trabajo que la accionada pretendió implementar -como fue valorado en grado- implicaba para la trabajadora más del triple del tiempo de viaje desde su domicilio hacia su lugar de trabajo respecto del destino anterior, a lo cual se añade que el trayecto le habría demandado hacer diversas combinaciones para arribar al establecimiento laboral, lo cual permite inferir la generación de perjuicios de orden material, en función de los mayores costos y tiempos de traslado -véase que no surge alegado ni mucho menos acreditado que la empresa hubiese ofrecido alguna compensación económica a la trabajadora-, así como también de índole moral, por cuanto cabe razonablemente entender que la trabajadora tenía organizada su vida familiar y social en torno al horario y lugar de trabajo que tuvo asignado al menos desde 2004, a lo cual cabe añadir el peligro que significaba el uso del transporte público en el contexto de la pandemia.

Frente a lo expuesto, creo oportuno recordar que el art. 66 de la L.C.T. reconoce al empleador, como consecuencia del poder de dirección, la facultad de alterar condiciones no esenciales del contrato de trabajo, cuando así lo impongan las necesidades de la empresa. Sin embargo, como es sabido, el ejercicio de esta facultad -denominada usualmente ius variandi-, conforme surge del texto de la propia norma, tiene límites específicos de orden contractual (respetar elementos esenciales del contrato), de orden funcional (los cambios no deben ser arbitrarios) y derivados del deber de indemnidad (respeto de los intereses materiales y morales del dependiente), el cual no se encuentra orientado exclusivamente al aspecto material, sino también a la esfera moral, situación esta última que se configura no sólo cuando se pretende someter al dependiente a tareas penosas o insalubres, sino también cuando la modificación causa un perjuicio en la vida familiar y social de la persona tr abajadora.Y, al respecto, juzgo que nuestra legislación excluye el uso no funcional del ius variandi, de modo que al empleador le corresponde acreditar el mínimo de razonabilidad que justifique el cambio impuesto y, solo ante tal prueba, corresponde a la persona trabajadora demostrar el perjuicio material o moral.

En el caso, la demandada adujo que las modificaciones en análisis obedecieron al contexto sanitario que existía en la época; sin embargo y por los fundamentos ya expuestos, no surge evidenciado en la causa que la variación que se pretendió implementar hubiese respondido a motivaciones funcionales de la empresa o a exigencias de índole comercial, ni mucho menos luce acreditado que DABRA S.A. no contaba con un puesto de trabajo para ocupar a la actora en una sucursal de cercanía a su domicilio y en un horario similar al habitual, de modo que no se advierte demostrado que mediaran razones objetivas derivadas de la organización empresarial que hubiesen obligado a la empresa a adoptar la medida cuestionada, todo lo cual, en mi criterio y pese a los esfuerzos argumentales vertidos por la accionada en su recurso, permite tener por acreditado el ejercicio disfuncional de la facultad reglada en el ya mencionado art.66 de la L.C.T.

Ello así porque si bien la recurrente alega que la apertura de las sucursales dependía de la decisión política de cada municipio, lo cierto y concreto es que no individualizó las supuestas medidas que le habrían impedido otorgar tareas a SINIAWSKY en una sucursal más cercana a aquella en la que la nombrada prestó servicios desde 2004, situada en la localidad de Moreno -recuérdese que la trabajadora se domiciliaba en San Antonio de Padua-, en tanto que -como quedó ya expuesto-, la prueba testimonial ofrecida no respalda su tesitura, puesto que la testigo ARZAMENDIA declaró -a propuesta de la propia apelante-, que la empresa contaba con varias sucursales en zonas aledañas -Luján, Merlo o Morón-, a lo cual se añade que la recurrente omitió individualizar las sucursales que posee, así como cuáles de ellas se encontraban en funcionamiento en razón del contexto epidemiológico que invocó en su defensa.

Por lo demás, debe señalarse que no obra constancia alguna en la contienda que respalde la versión de la accionada en cuanto asevera que fue la accionante quien solicitó el reintegro a sus tareas, en tanto que, contrariamente, del intercambio telegráfico aportado -y reconocido- se extrae que fue DABRA S.A. quien unilateralmente notificó el cese de la suspensión, así como el nuevo destino y horario en el que la trabajadora, a partir de allí, debería cumplir sus labores (v.carta documento del 7 de enero de 2021).

Cabe agregar que, al menos desde mi enfoque, las alegaciones que vierte la apelante con sustento en una supuesta contradicción que presentaría la sentencia -en tanto que, conforme aduce, lo expuesto por el Juzgador sobre este punto contradice los fundamentos que el mismo Juez esgrimió a fin de desestimar las diferencias salariales pretendidas-, carecen de toda habilidad para modificar lo resuelto, puesto que, del intercambio telegráfico aportado, se extrae que la propia codemandada, en su despacho de fecha 7 de enero de 2021, refirió que «.en los términos de lo establecido en la cláusula sexta del convenio mencionado en el punto anterior, y habiéndose modificado la situación que diera origen a la suspensión, notificamos dejamos sin efecto la misma.», circunstancia que, a mi juicio, pone claramente en evidencia que la propia apelante reconoció que el contexto fáctico que motivó la suspensión había variado, de modo que la contradicción alegada, al menos desde mi enfoque, se presenta claramente inexistente.

Por todo lo expuesto, juzgo válido considerar que SINIAWSKY actuó asistida de razón cuando decidió colocarse en situación de despido indirecto, luego de emplazar a su empleadora para que dejase sin efecto la alteración sustancial implementada y sin obtener respuesta favorable a sus reclamos, todo lo cual y frente a la orfandad probatoria en la que incurrió la accionada en orden a la demostración de las causales objetivas que habrían justificado la adopción de la medida o bien la imposibilidad de evitar la alteración del lugar y horario habitual de trabajo de la actora, me conduce a concluir a que en la especie luce configurada la injuria alegada, en los términos que prescribe el art.242 de la L.C.T., motivo por el cual propicio que se desestimen los agravios vertidos y que se confirme la sentencia apelada, en cuanto consideró legítimo el despido indirecto materializado a través del telegrama del 14 de abril de 2021.

En tal contexto, estimo que las quejas que expresa la parte actora en su décimo agravio devienen de tratamiento abstracto pues, como es sabido, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de algunas de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir el pertinente reclamo indemnizatorio (cfr. esta Sala, 23 de octubre de 1992, «Toledo, Gladis c/ Saint Patrick S.R.L.», D.T., 1993-B, 1249).

Asimismo, lo resuelto hasta aquí -según mi propuesta- sella a su vez la suerte adversa de la queja articulada por la parte demandada respecto de la procedencia del incremento indemnizatorio que establece el art. 2º de la ley 25.323, puesto que, en función de lo expuesto, en la especie surge demostrada la justificación del despido indirecto materializado por la trabajadora, pese a lo cual la parte obligada no alegó ni mucho menos acreditó el pago oportuno de las indemnizaciones legales, de modo que, en mi óptica, luce configurada la situación que contempla el citado art. 2º, en tanto que la accionante se vio obligada a reclamar judicialmente las acreencias derivadas de su desvinculación y, en tales condiciones, no advierto en la especie configurada una situación que amerite el ejercicio de la facultad que establece el segundo párrafo de la norma, en orden a la reducción o dispensa del rubro.

Ello así porque, en mi opinión, no resulta adecuada la aplicación de un criterio restrictivo para evaluar la procedencia del incremento establecido en el art.2º de la ley 25.323, pues si tal criterio se apoya en la limitación del derecho de defensa que sufrirían quienes estarían obligados a resignar el debate judicial ante el riesgo de un incremento de las indemnizaciones, es útil recordar que tanto la actividad empresarial, como todo proceso judicial, se apoyan en algún grado inevitable de asunción de riesgos, a lo cual cabe agregar que la determinación de la existencia de una justa causa de despido -directo o indirecto-, resulta, en última instancia, judicial, de modo que esta decisión es, en cierto modo, retroactiva al momento de la desvinculación, circunstancia que justifica, por ejemplo, el cómputo de intereses.

Además, a mi juicio, el incremento en análisis resulta indudablemente aplicable a los supuestos de despido indirecto, pues no resulta legítimo efectuar distinciones no contempladas en la ley y no existe disposición legal alguna que limite la aplicación del precepto a los supuestos de despido directo. La norma hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente debe poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél, en tanto que la referencia al art. 245 de la L.C.T. no importa la intención del legislador de establecer tal limitación, sino que está dirigida al modo de cálculo de la indemnización para el despido incausado, sea éste directo o indirecto.

En definitiva, propongo que se confirme la sentencia apelada en cuanto admitió las indemnizaciones derivadas del despido (cfr. arts. 232 y 245 de la L.C.T.), así como el recargo que en su relación dispone el art. 2° de la ley 25.323.

III. Sentado lo anterior, juzgo oportuno analizar los agravios que expresa la parte actora, a través de los cuales cuestiona el rechazo dispuesto en la sede de grado respecto del reclamo impetrado en procura del cobro de los salarios correspondientes a febrero y marzo de 2021, así como de la indemnización prevista en el art.233 de la L.C.T., comúnmente denominada «integración del mes de despido».

Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, los planteos articulados sobre estos tópicos habrán de recibir favorable resolución.

Sobre el particular, cabe recordar que el Magistrado de primera instancia, para decidir del modo en que lo hizo, consideró que la actora prolongó el vínculo de manera artificiosa con el objetivo presunto de cobrar salarios sin trabajar, y ello debido a que cursó varias intimaciones de igual tenor desde enero de 2021 hasta que se consideró en situación de despido indirecto en abril de ese año, en lugar de definir la situación frente a la primera respuesta negativa de su empleadora, extremo que el Juzgador consideró un abuso del derecho, así como un acto de mala fe.

Sin embargo, discrepo respetuosamente con las consideraciones que expuso el Sentenciante, en tanto que, a mi juicio, el análisis del intercambio telegráfico habido, así como las restantes constancias aportadas, conduce a concluir que la accionante, lejos de prolongar artificiosamente la vinculación -como lo entendió el a quo-, ajustó su conducta a los preceptos dispuestos en el art. 63 de la L.C.T., así como al principio de conservación del contrato de trabajo, que dimana del art.10 del referido plexo legal.

Lo entiendo así porque la actora, frente a la comunicación del 7 de enero de 2021 -a través de la cual se le notificó el cambio de su lugar y horario de trabajo- no solo dirigió a su empleadora varias intimaciones a fin de conseguir que se dejasen sin efecto las modificaciones dispuestas y para obtener la subsanación de diversos incumplimientos que imputó a la contraria -liquidación insuficiente del salario, registro irregular del contrato, falta de pago de horas extra, de comisiones y de diferencias sobre adicionales de convenio, entre otros-, sino qu e, además y frente a la negativa patronal, inició un trámite administrativo ante el SeCLO, a fin de conseguir la satisfacción de los derechos que consideraba conculcados, en cuyo marco se celebraron dos audiencias sin que se pudiese arribar a acuerdo alguno -circunstancia que luce reconocida en el propio responde- tras lo cual -y, recién allí- notificó la extinción contractual, todo lo cual, como dije, a mi juicio denota que la trabajadora, en todo el lapso analizado -esto es, desde el inicio del intercambio- otorgó a la contraparte la oportunidad de ajustar su conducta conforme a lo debido a fin de preservar la continuidad del vínculo, de modo que no encuentro vulnerado el principio de buena fe, máxime si se repara en que -según mi propuesta-, le asistió razón al menos en cuanto a los cuestionamientos que formuló en orden a las variaciones dispuestas por su empleadora respecto de sus condiciones de trabajo.

En ese marco y en tanto que, en función de lo expuesto, a mi juicio resulta claro que, en el lapso en examen, la fuerza de trabajo de la accionante se halló a disposición de su empleadora en los términos que establece el art. 103 de la L.C.T.-nótese que DABRA S.A., en ningún tramo del intercambio telegráfico, la intimó a retomar sus tareas, ni a justificar inasistencias-, a lo cual se añade que su conducta trasuntó la clara voluntad de continuar el vínculo laboral otorgando a la empleadora la posibilidad de sanear la irregularidad cometida -cfr. art. 10, L.C.T.-, juzgo que corresponde modificar la sentencia apelada en este aspecto y, consecuentemente, derivar a condena los salarios correspondientes a febrero y marzo de 2021, así como la indemnización prevista en el art. 233 de la L.C.T. -habida cuenta que no obran constancias en la causa que demuestren su oportuna cancelación, cfr. art. 138, L.C.T.-, puesto que, además y en cuanto concierne a esta última, la extinción del vínculo no se produjo el último día del mes respectivo, de modo que su procedencia resulta indudable, en los términos que dispone la norma.

IV. La solución anteriormente postulada, a su vez, a mi juicio sella la suerte adversa de los cuestionamientos que formula la demandada con referencia a la procedencia del reclamo que procura la percepción del salario de enero de 2021, así como del S.A.C.y de las vacaciones proporcionales, en tanto que dichos cuestionamientos, al menos en cuanto refieren a que la actora no habría tenido derecho a percibir los rubros en cuestión por no haber prestado servicios en el lapso respectivo, carecen de asidero fáctico y jurídico, en función de los fundamentos anteriormente expuestos.

Y si bien no dejo de advertir que la accionada también sostiene que los rubros referidos fueron abonados a la trabajadora junto con la liquidación final, lo cierto es que no rebate los fundamentos que expuso el Magistrado de la sede de grado, en cuanto consideró que «.la liquidación final practicada por la accionada únicamente comprende el sueldo del mes (que concluye en cero debido a los descuentos que efectuó por considerar a las inasistencias como injustificadas) y las vacaciones no gozadas 2020.», de modo que, a mi juicio, cabe tener por demostrado que los rubros en cuestión no fueron oportunamente abonados.

En definitiva, postulo que se desestime el recurso también en este aspecto y, consecuentemente, que se confirme lo actuado en origen.

V. La accionada también se queja porque el Juzgador de la sede anterior admitió los rubros reclamados por la actora con fundamento en lo dispuesto en los arts. 9º y 15 de la ley 24.013. Sin embargo, a mi juicio, en este punto tampoco le asiste razón.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, desde mi criterio, el planteo articulado en el memorial de agravios, en cuanto cuestiona la valoración llevada a cabo por el Juez a quo respecto de la prueba testimonial, no satisface siquiera mínimamente las exigencias que establece el art.116 de la L.O., puesto que la apelante, en este segmento de su presentación, se limita a aseverar en forma dogmática y por demás genérica que los testimonios lucen contradictorios e inverosímiles, así como a alegar, con sustento en meras inferencias subjetivas, acerca de una supuesta «.llamativa casualidad de que todos los testigos de la actora, han presenciado el momento exacto en que la actora percibía pagos ‘en negro’, así como que los mismos mantuviesen contacto con la actora durante ‘varios’ años hasta que se presentasen a declarar.», sin individualizar los tramos de las declaraciones que evidenciarían los extremos que alega, sin tampoco indicar en qué consistirían las ambigüedades, contradicciones e imprecisiones a las que hace referencia y sin hacerse cargo ni rebatir debidamente las consideraciones que expuso el Sentenciante para dar fundamento a su decisión, en cuanto encontró a los testimonios plenamente convincentes en tanto que todos ellos provienen de compañeros de trabajo de la actora y describieron, en forma concordante y debidamente fundada, una práctica generalizada en la empresa demandada, consistente en el pago clandestino de una parte de la remuneración, concretamente, del concepto denominado «FRU», que fue suprimido de la retribución hacia finales del 2008.

Y aun si se soslayase el escollo formal anteriormente apuntado y se examinasen los agravios expresados con un criterio amplio en materia de admisibilidad recursiva, lo cierto es que, al menos desde mi punto de vista, la suerte desfavorable del recurso en este punto no podría variar pues, a mi juicio y tal como fue valorado por el Judicante de grado, los testimonios prestados en la causa a propuesta de la accionante se presentan hábiles y convincentes a efectos de acreditar la percepción de la comisión denominada «FRU» sin su regular registro, tal como fue denunciado al demandar.

Es que, desde mi óptica y tal como lo señaló el Magistrado de grado -a diferencia de lo alegado por la recurrente-, los testimonios prestados en la causa a propuesta de la actora lucen idóneos para acreditar el extremo invocado por SINIAWSKY -esto es, que hasta 2008 percibió una parte de sus retribuciones sin su correlativo registro-, puesto que los deponentes describieron, en forma coincidente y explicando en forma satisfactoria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, una modalidad de pago que era común en la empresa y que fue categóricamente negada en el responde. Así, el testigo Mauricio VILARIÑO, quien manifestó que laboró junto con la actora desde 2006 y hasta 2014, declaró que «.yo fui su gerente en la sucursal y trabajamos juntos casi diez años.un sueldo básico de empleado de comercio, comisiones sobre las ventas y un premio semanal que se llamaba FRU, que eso estaba por fuera del recibo de sueldo, no estaba incluido en el recibo de sueldo.la empresa nos daba semanalmente un resumen de lo que había que pagarle a cada colaborador y específicamente ese dinero lo separaba LORENA, que era la cajera y de ahí se separaba ese premio que se llama FRU.ese premio era un dinero extra que se nos daba por la venta de algunas marcas específicas que promocionaba la empresa. el FRU se pagó hasta el 2008.después, lo sacaron, de un día para el otro.el FRU siempre se pagó los días sábados.» (v.audiencia celebrada el 16 de mayo de 2022). En idéntico sentido, el testigo Carlos Ariel GALLO relató que «.era el supervisor de ella de toda la zona oeste y noroeste.el sueldo de la actora estaba compuesto por el sueldo básico de empleados de comercio, más las comisiones, que era el 0,6% más las ventas adicionales, que se pagaban en negro, que era el FRU, se pagaban los día sábados y corresponde a las ventas de las marcas SERGIO TACCHINI, LOTTO, CRONOS, SIDAU, y otras marcas más, y más cuando había premios por créditos personales pero no recuerdo qué porcentaje o montos, los FRU se los pagábamos los sábados y yo le daba la orden para pagárselo a todos los locales.lo sabe porque ‘yo era el supervisor y tenía llegada a toda la información de todos los empleados’.después se sacó el FRU y no se pagó más, no recuerdo si fue en el 2007 o 2009.el motivo por el que el FRU se sacó fue porque nos bajaron la orden de la compañía.para cobrar el FRU se hacía un comprobante que decía: nombre del vendedor, cajera, legajo, al lado se ponía cuánto cobraban y firmaban, era en efectivo, por ejemplo: Lorena Siniawsky, $1500 pesos y firmaba y tenía que retirarlos, Laura Mambrín que era el jefa también podía cobrar en negro, podía cobrar los FRU, Mirna cobraba y firmaba al lado y le ponía el nombre y legajo y así.lo sabe porque ‘yo era el supervisor’.» (v.audiencia del 17 de mayo de 2022). A su turno, la testigo Antonella Mariana IAVARONE, quien dijo que se desempeñó con la actora en el mismo establecimiento en el período comprendido entre 2006 y 2013, también respaldó la metodología del pago de los salarios fuera de registro («.nosotros teníamos un sueldo por recibo y después nos pagaban una parte en negro digamos, que era un FRU que se lo pagaba Lorena, que era un plus por vender LOTTO, SERGIO TACCHINI, que eran marcas propias de la empresa, los días sábados nos pagaban.lo sabe porque todos teníamos FRU por los productos de LOTTO y SERGIO TACCHINI, hasta las medias que estaban en zona de caja tenían FRU.yo, de la venta tenía el 0,6% de comisión de lo que vendía.el 0,6% lo cobraban por recibo, lo que cobraban en negro era el FRU solo por las ventas de LOTTO y SERGIO TACCHINI y para todos era lo mismo.[respecto del pago de FRU que] los días sábados, según la cantidad de productos de LOTTO o SERGIO TACCHINI, cada producto tenía un valor y el día sábado, según el recuento total de lo que habías vendido, te lo pagaba la cajera.les hacían firmar un papel como constancia y ese papel le quedaba a ellos, nos daban el dinero y nos hacían firmar.el FRU se pagó desde que yo empecé a trabajar hasta dos años más, hasta el 2008. .el FRU se dejó de pagar porque no lo sé, pienso que porque ya se habría promocionado LOTTO Y SERGIO TACCHINI, las marcas que ellos querían promocionar.», v.declaración prestada el 23 de junio de 2022).

Los testimonios reseñados, como dije, en mi criterio se exhiben debidamente fundados, puesto que los declarantes suministraron una explicación satisfactoria de la razón de sus dichos, de modo que en mi óptica corresponde otorgarles plena eficacia probatoria, en tanto que no puede soslayarse que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y, por eso, quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate (cfr. art. 386 y 456, C.P.C.C.N.).

Las consideraciones vertidas en el memorial de agravios, en mi criterio, no presentan habilidad para desacreditar la validez probatoria de los testimonios aludidos, puesto que -como ya lo expuse- se presentan como una crítica genérica, que no puntualiza en qué consistirían las imprecisiones o ambigüedades en las que, según se asevera, habrían incurrido los deponentes, a la vez que se sustentan en apreciaciones subjetivas de la parte recurrente, cuyos extremos no surgen del análisis de los testimonios, ni lucen corroborados por las demás constancias de la causa, de modo que -al menos desde mi apreciación- carecen de toda habilidad para afectar el valor probatorio de las testificales, en tanto que no demuestran que los deponentes hubiesen incurrido en error o mendacidad.

Tampoco afecta el valor probatorio de los testimonios la circunstancia referida a que dos de los testigos -VILARIÑO y GALLO- se encuentran comprendidos en las generales de la ley por cuanto mantenían juicio pendiente contra la demandada al tiempo de prestar su declaración, puesto que dicha circunstancia, a mi modo de ver, no puede conducir, por sí sola, a dudar de la veracidad de los dichos de quienes declararon bajo juramento, ni basta para descalificar los testimonios, sino que, en todo caso, impone apreciar las manifestaciones con mayor rigor, pero no desecharlas, pues no se trata de testigos excluidos.Y, en el caso -vale reiterar- los testimonios en análisis se exhiben coincidentes y debidamente fundados, en tanto que los declarantes explicaron satisfactoriamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que describieron, a lo cual cabe añadir que, en el sublite y aun desde una perspectiva estricta de valoración, los dichos de los aludidos declarantes se presentan coincidentes con los vertidos por la restante testigo que no se halla en igual situación, de modo que no advierto que la circunstancia referida se presente idónea para desacreditar el valor probatorio de las declaraciones.

En tales condiciones, juzgo que en la especie corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia apelada, en cuanto admitió la indemnización que establece el art. 10 de la L.N.E., pues surge demostrado el presupuesto de hecho que prescribe la norma para la procedencia del rubro, sin que las alegaciones que esboza la recurrente en torno a que la irregularidad registral habría sido saneada a partir de 2008, al menos desde mi enfoque, presenten habilidad para modificar el temperamento expuesto, pues si bien los testimonios reseñados resultan coincidentes en cuanto señalan que la comisión fue suprimida en dicho año, lo cierto y concreto es que se trató de salarios que en su hora no fueron registrados y no obra prueba alguna en la contienda que demuestre su ulterior inscripción en los registros de la empleadora, extremo que, a mi juicio, sella la suerte adversa de este segmento de la queja en análisis.

Tampoco encuentro que asista razón a la apelante cuando sostiene que la indemnización en examen está alcanzada por la prescripción liberatoria, puesto que, a mi juicio, el art. 10 de la ley 24.013, al igual que los arts.8° y 9° del mismo plexo legal, establecen hipótesis de tarifas laborales, a partir de remuneraciones que deben emplearse como base de cálculo; no obstante, la exigibilidad de estas tarifas es independiente y diferente de la fecha de exigibilidad de cada una de esas remuneraciones, en tanto que se configura a partir del vencimiento del plazo conferido para cumplir la intimación que el art. 11 de la misma ley exige para la admisibilidad de la indemnización. Por ende, dado que entre la fecha de exigibilidad de la indemnización en examen -30 días contados desde la recepción del requerimiento de regularización remitido el 15 de enero de 2021- y la de la fecha del sorteo del presente juicio -15 de octubre de 2021, v. actuaciones del sistema electrónico de gestión-, no transcurrió el plazo que regula el citado art. 256 de la L.C.T., juzgo que corresponde desestimar la defensa en examen y confirmar lo decidido en origen.

También estimo que debe confirmarse la sentencia de grado en el aspecto que hizo lugar a la duplicación prevista en el art. 15 de la referida ley 24.013, ya que se ha demostrado que la trabajadora cursó en forma justificada la intimación que prescribe el inc. a) del art. 11 de ese cuerpo legal y el despido se produjo dentro de los dos años contados desde la remisión de ese requerimiento, sin que la empleadora hubiese acreditado de un modo fehaciente que su conducta no tuvo por objeto inducir a su dependiente a colocarse en situación de despido.

En definitiva, propongo que se desestime el planteo en análisis y, consecuentemente, que se confirme el decisorio de la instancia anterior en cuanto admitió el reclamo promovido con base en lo dispuesto en los arts.10 y 15 de la L.N.E., circunstancia que, a su vez, me conduce a postular el rechazo del agravio que formula la parte accionada con referencia a la obligación que se le impuso en la sentencia de hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo con ajuste a lo allí resuelto, puesto que dicho agravio se sustenta en la inexistencia de la irregularidad registral que, a mi juicio y por los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada.

VI. A esta altura del análisis, juzgo oportuno examinar en forma conjunta los agravios que expresan tanto la parte actora como la demandada -cada una de ellas desde la óptica de su interés-, a través de los cuales cuestionan lo decidido en grado acerca del reclamo impetrado por horas extra impagas.

Y bien, sobre este punto, desde ya anticipo que, en mi óptica, corresponde confirmar lo decidido, pues comparto el temperamento expuesto por el Juzgador de la sede de grado, en cuanto consideró que las planillas de fichas horarias adjuntas por la demandada y que fueron compulsadas por la perito contadora, resultan idóneas para acreditar la jornada cumplida por SINIAWSKY.

Al respecto, estimo útil recordar que el Magistrado de primera instancia, acerca del reclamo en análisis, decidió tener por acreditada la jornada «.que surge de las planillas de fichadas.» y ello debido a que, según su criterio, «.se trata de un sistema objetivo cuyo funcionamiento no fue cuestionado por la parte actora y, además, coincide en líneas generales con los dichos de los testigos de la accionante.», a lo cual agregó que «.con relación a los días festivos, se vislumbra la realización de alrededor de doce horas de labor.Si es el propio sistema el que marca el exceso al límite diario, no hay motivos, en principio, para dudar de su veracidad en cuanto a los restantes.». En tales términos, concluyó que «.procede el pago de horas extras únicamente por el trabajo realizado los días lunes 23/12/19 (1 hora extra al 50%) y el martes 24/12/19 (3 horas extra al 50%), en tanto el cotejo de los recibos de haberes obrantes en la causa (documental adjuntada por la accionada el 12/9/22) demuestra que estas no han sido abonadas. Teniendo en cuenta la remuneración de dicho mes de $47.698,67.- (cfr. recibo de haberes) y en consecuencia el valor hora ($238,49), se le adeuda a la demandante la suma de $1.430,94.-.».

Así las cosas, estimo pertinente señalar, en primer lugar, que la queja que formula la parte demandada acerca de lo resuelto sobre este tópico, a mi juicio, se presenta claramente inadmisible, puesto que la decisión de grado se sustenta en las planillas de control horario acompañadas a la causa por la propia recurrente, de modo que las alegaciones que vierte al respecto en el memorial de agravios, con apoyo en los testimonios producidos en la causa a su propuesta, en mi criterio, contradicen a la denominada doctrina de los «actos propios», la que, según creo, solo resulta de aplicación restringida en el campo del derecho del trabajo con relación a las conductas del trabajador y, como es sabido, es una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe, según la cual nadie puede verse favorecido en un proceso judicial contradiciendo una conducta anterior jurídicamente relevante, eficaz, vinculante, deliberadamente asumida y que resulta incompatible con la que se pretende hacer valer.

A todo evento, pongo de relieve que la parte demandada tampoco se hace cargo ni rebate los fundamentos que expuso el Juzgador de la sede de grado para decidir del modo en que lo hizo sobre la cuestión en debate, en cuanto consideró que los testimonios rendidos en la causaa su propuesta presentan contradicciones e imprecisiones que, en punto a la cuestión en análisis, les restan valor probatorio («.la jornada de la actora era de lunes a sábados de 8.30 a 16.»; «.era de lunes a sábados de 8.30 a 16.30.»; «.era de lunes a viernes de 8.30 a 16 y sábados de 8.30 a 16.30.»).

En cuanto al recurso articulado por la parte actora, destaco que, desde mi óptica, los argumentos expuestos sobre este punto tampoco lucen hábiles para modificar lo resuelto, habida cuenta que, al menos en mi opinión, el planteo formulado en la demanda con referencia al reclamo por horas extra carece de fundamentos claros y suficientes, circunstancia que me conduce a considerar incumplidas, en este aspecto, las exigencias que prescribe el inciso 4º del art. 65 de la L.O.

Nótese, al respecto, que en la referida presentación, la accionante manifestó que «.trabajaba en jornada completa, 6 días a la semana con un único franco semanal en jornadas de 8 horas diarias en algunas oportunidades (de 8.30 a 16.30 con excepción de los días sábados donde la jornada se extendía hasta las 20:30).», a lo cual agregó que, en ciertas épocas del año -ya sea en días festivos o en los cuales existían promociones bancarias-, cumplía jornadas de doce horas diarias, de modo que estimó que cumplía «.un promedio de 8 horas extras por semana, y a razón de 32 hs extras al mes.», sin individualizar la frecuencia con la que se otorgaban las promociones bancarias que mencionó, ni los específicos «días festivos» en los que habría prestado servicios, de modo que, en mi criterio, no luce delimitado correctamente el substrato fáctico del reclamo, en los términos que exige el inciso 4) del art.65 de la L.O.

Es que, como es sabido, las «horas extra» no son per se un hecho, sino una calificación jurídica que se adjudica a la labor desempeñada en exceso de ciertos límites, de modo que es preciso que el juzgador cuente con la totalidad de las pautas del horario desempeñado para poder efectuar la correspondiente calificación normativa y determinar, en definitiva, cuántas horas extra deben computarse según la jornada denunciada y, en su caso, los recargos legales que son aplicables, según los días y horarios en los que se laboró en tiempo suplementario. Por ello, es requisito fundamental para el progreso del reclamo por horas extra que el accionante efectúe en la demanda un relato circunstanciado de los hechos en los sustenta la petición, esto es, los días en que se desempeñó en horario suplementario y la extensión específica de la jornada en cuestión y, en el caso, a mi juicio y en función de lo anteriormente expuesto, la accionante no precisó los específicos días y horarios en los que habría desempeñado las ocho horas extra semanales que integran su reclamo, de modo que no luce justificada la medida del exceso pretendido, circunstancia que impide una consideración seria y precisa de la reclamación.

En ese marco, desde mi óptica, la presunción reglada en el art. 55 de la L.C.T., en el particular caso de autos, no resulta hábil para favorecer la postura de la reclamante, pues si bien comparto la tesitura que sostiene que la omisión de exhibir el registro que regula el inciso c) del art. 6º de la ley 11.544, puede tornar operativa la presunción aludida en los supuestos en los que se acredita el cumplimiento de trabajos en horario extraordinario, lo cierto es que, como toda presunción, la prevista en el citado art.55 solo se proyecta sobre los hechos alegados y no así sobre las cuestiones de derecho, en tanto que, en el caso y por lo expuesto, los hechos invocados por la pretensora carecen de la necesaria nitidez y precisión para que, calificados jurídicamente, permitan sustentar una resolución condenatoria a partir de la presunción legal.

Y si bien las falencias anteriormente señaladas no podrían ser suplidas con la prueba testimonial -pues ello podría vulnerar el principio de congruencia y, consecuentemente, la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional- entiendo que en el caso no huelga mencionar, a tenor de los argumentos que vierte la recurrente en su memorial, que las testificales aportadas tampoco lucen idóneas para favorecer su tesitura en este punto, pues si bien es cierto que las declaraciones hacen referencia a que cumplía tareas en exceso de la jornada legal los días sábados, así como en los denominados «días festivos», no es menos cierto que todos los deponentes que declararon a su propuesta -VILARIÑO, MUSA, GALLO, MOLTENI y IAVARONE-, según sus propios dichos, dejaron de prestar servicios para la empresa demandada en una fecha anterior al período objeto de reclamo, de modo que los testigos no pueden dar cuenta de las jornadas cumplidas en el lapso en cuestión, a lo cual cabe agregar que ninguno de ellos siquiera indicó que el sistema de control impuesto por la demandada fuera defectuoso, ni que hubiera sido fraguado, extremos que, a mi juicio, sellan la suerte adversa de la queja en análisis.

En definitiva, propongo que se desestimen los agravios vertidos por las partes sobre este punto y, por consiguiente, que se confirme la sentencia apelada, en cuanto admitió el reclamo promovido por horas extra en la medida que consideró acreditada.

VII. Ambas partes también objetan -desde sus diferentes perspectivas- el importe que el Judicante de grado derivó a condena en concepto de diferencias salariales devengadas con motivo de la liquidación insuficiente de las comisiones por ventas.Sin embargo, desde ya anticipo que, en mi óptica, en este punto tampoco les asiste razón.

Al respecto, juzgo importante señalar en primer término que, de la información brindada por la perito contadora en su trabajo agregado a fs. 353/365 de la foliatura digital, se extrae que la accionada resultó renuente a exhibir la documentación necesaria para que la experta pudiese expedirse acerca del importe al que ascendieron las ventas concertadas por la actora en el período objeto de reclamo («.no surge si se utiliza el sistema de facturación llamado EL CORTE INGLÉS, ni la cantidad de montos en pesos por ventas de la actora por los últimos 24 meses antes de la fecha de egreso a fin de detallar nro. de factura, fecha, monto de la factura y demás datos de cada operación realizada y factura determinado montos totales mensuales.»), circunstancia que, en mi opinión y en virtud de lo normado en el inciso 5º del art.163 del C.P.C.C.N., autoriza a proyectar una seria presunción en favor de las afirmaciones de la trabajadora, máxime si se observa que se trata de una información que resultaba de vital importancia para esclarecer los hechos controvertidos, debido a su intrínseca vinculación con las comisiones devengadas, en tanto que en autos no se encuentra controvertido que la actora, en el período objeto de reclamo, cumplió tareas de cajera, por las cuales, conforme lo reconoció la propia accionada en su responde, percibía «.comisiones de acuerdo a las ventas de accesorios que se encuentran exhibidos en la caja.», reconocimiento que, vale aclarar, deja sin sustento la tesis expuesta en el respectivo memorial de agravios, en el que los accionados sostienen que no corresponde la condena en concepto de comisiones.

Es que, en mi criterio -y tal como lo ha señalado autorizada doctrina-, frente a los hechos que no se han podido demostrar acabadamente a lo largo del proceso, las consecuencias desfavorables del remanente dudoso deben ser imputadas a la parte que, estando en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para esclarecerlos, omitió hacerlo, independientemente de su posición como actor o demandado y de que se trate de hechos constitutivos, impeditivos, modificatorios o extintivos (cfr. PEYRANO, Jorge S. «Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas», L.L. 1996 B – 1027). Y, en el caso, en mi visión es claro que era la demandada quien se encontraba en esa mejor posición para aportar pruebas sobre la cuestión en examen, con un criterio de colaboración, de modo que la conducta omisiva al respecto, en mi ver y a la luz de lo dispuesto en el referido inc. 5º del art.163 del C.P.C.C.N., constituye un serio indicio en contra de sus afirmaciones.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, me parece acertada la valoración que llevó a cabo el Magistrado que intervino en la instancia anterior, en cuanto consideró que la facturación denunciada en la demanda -de entre $1.000.000.- y $1.200.000.-, no se presenta razonable en función de la índole de las tareas desempeñadas y de los valores de mercado en la época en la que se devengaron las comisiones en análisis, motivo por el cual, en ejercicio de las facultades conferidas en el art. 56 de la L.C.T., fijó el importe de las ventas en la suma mensual de $500.000.-. Y digo esto porque en la causa no está controvertido que la actora, en el período por el cual reclama y en función de sus tareas cajera, únicamente devengó comisiones como resultado de la venta de los productos que se encontraban en la periferia de la caja, por valores que no se presentan significativos, tales como «.medias- cordoneslimpiadores de zapatillas- pelotas de fútbol.» -v. punto 9 del inicio de demanda-, a lo cual cabe agregar que el reclamo articulado comprende a los últimos dos años de relación laboral y, como ya fue destacado, tampoco se encuentra controvertido que la actora no prestó tareas desde abril de 2020 hasta abril de 2021.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «Ortega, Carlos c/ Seven Up Concesiones S.A.I.C.», (Fallos 308:1078), con criterio que reiteró en posteriores pronunciamientos, decidió que aunque el art. 55 de la L.C.T. establezca una presunción a favor de las afirmaciones de la persona que trabaja y faculta, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trate, esto debe hacerse por decisorio fundado y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, en tanto que si bien los arts.55 y 56 de la ley de contrato de trabajo crean una presunción a favor de lo invocado por el actor en la demanda, el juez está facultado a ejercer un control de razonabilidad cuando el quantum denunciado aparece elevado y sin prueba que lo respalde.

Las consideraciones que vierte la parte actora en su memorial de agravios con apoyo en la prueba testimonial rendida en el litigio a su propuesta, desde mi punto de vista, no se presentan hábiles para modificar el temperamento expuesto, puesto que, como quedó ya dicho, las testificales a las que la recurrente pretende dotar de valor probatorio refieren a un período distinto al que aquí se ana liza y que es objeto del reclamo en examen, a lo cual cabe agregar que, de la lectura de las declaraciones, se infiere con claridad que los cajeros percibían un salario mayor al de los vendedores y que la venta de los productos periféricos no constituía una parte significativa de su remuneración («.el sueldo era el básico, por ahí teníamos adicionales de convenio y nosotras facturábamos también y de lo que facturábamos te daban un 0,6% de las comisiones, nosotros por ahí vendíamos lo que era accesorios o por ahí podíamos vender algo pero como no éramos vendedoras el sueldo era diferente.», testigo Micaela Mariel MUSA).

En definitiva, considero que el monto de la facturación estimado por el Judicante de grado, de $500.000.-, resulta razonable, justo y equitativo a los fines del cálculo de las comisiones invocadas en la demanda (cfr. art. 56 de la L.C.T.), motivo por el cual he de postular que se confirme el pronunciamiento de grado, en cuanto derivó a condena por dicho concepto la suma de $72.000.-, solución que, a su vez, sella la suerte adversa de las objeciones que formula la parte demandada en orden a la procedencia del incremento del adicional por presentismo que fue admitido en primera instancia.

VIII.El agravio que expresa la parte actora y a través del cual cuestiona el rechazo dispuesto en la sede de grado respecto de las diferencias salariales reclamadas con sustento en la alegada liquidación insuficiente de las retribuciones correspondientes al lapso de la suspensión aplicada en los términos previstos en el art. 223bis de la L.C.T., tampoco habrá de recibir, según mi propuesta, favorable resolución.

Sobre el particular, estimo preciso recordar que, en el sublite, no está controvertido que, en el periodo comprendido entre abril y diciembre de 2020, la demandada abonó a la actora sumas no remunerativas, en virtud de una suspensión dispuesta en los términos del art. 223bis de la L.C.T., que fue pactada en el marco de un acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios con la Cámara Argentina de Comercio, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas.

Ello, como consecuencia de la crisis global desatada a partir de la expansión de la pandemia COVID-19, la que -a su vez-condujo al Estado Nacional a adoptar una serie de medidas de carácter extraordinario, con el objeto de salvaguardar el derecho colectivo a la salud y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física.

En efecto, en el marco descripto, el Poder Ejecutivo Nacional -en acuerdo general de ministros y en uso de las facultades conferidas en el art. 99, incs. 1º y 3º de la Constitución Nacional- dictó el DNU Nro. 297/2020, en el que dispuso el «aislamiento social preventivo y obligatorio» (ASPO), para toda la población del país, con excepción de su cumplimiento y de la prohibición de circular a aquellas personas afectadas por las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia que expresamente enumera (art.6º), a la par que garantizó a los trabajadores y trabajadoras del sector privado el derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, a partir del 19 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de dicho mes.

Luego, se dictó el DNU Nro. 329/2020 -que fue luego prorrogado por el DNU Nro. 487/2020- que vino a tutelar en forma directa a la persona trabajadora como correlato necesario de las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas en el contexto de la emergencia, en cuyo marco, si bien se prohibieron las suspensiones por fuerza mayor y por causas económicas, expresamente se dejó a salvo de tal prohibición a la hipótesis prevista en el art. 223bis de la L.C.T (cfr. art. 3°), por los motivos que se expresan en los Considerandos del decreto («.en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias [.] Que a su vez, el artículo 14bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo [.] todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados.»).

A partir de la prórroga dictada y en razón de la disposición que expresamente excluyó de la prohibición a las suspensiones previstas en el art.223bis de la L.C.T., el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictó la Resolución Nro. 397/2020, en la que se regularon las condiciones y el procedimiento para instrumentar las suspensiones acordadas por las entidades sindicales con personería gremial con las empresas, las que serían homologadas siempre que se respetaran las pautas indicadas en el acuerdo tripartito celebrado por la UIA, la CGT y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

En ese contexto normativo, el 5 de mayo de 2020, la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios formalizó con la representación empresaria del sector mercantil el acuerdo acompañado con el responde, el cual fue homologado por la autoridad administrativa el día 7 de ese mismo mes. En dicho acuerdo, entre otras cosas, se dispuso la suspensión del personal en los términos del art.

223bis de la L.C.T., así como el pago de prestaciones no remunerativas, las que «.no podrán ser, en su conjunto, inferiores al 75% del salario neto que hubiera percibido el trabajador prestando servicios de manera normal y habitual durante los meses de abril y mayo de 2020.», a la par que se estableció que su plazo de duración «.no podrá ser mayor a los 60 días comenzando a computarse ese término a partir del 1ro. de abril de 2020.». El acuerdo fue luego prorrogado mediante las resoluciones del MTEYSS Nros. 475/2020 y 1358/2020.

Frente a ello, no encuentro mérito alguno para modificar lo resuelto en la instancia de grado, puesto que la recurrente no cuestionó la validez constitucional de ninguna de las normas reseñadas ut supra, en tanto que la normativa cuya aplicación pretende en su recurso, esto es, el art. 8º del DNU Nro. 297/2020 -en el que se determinó el derecho de los trabajadores del sector privado a gozar de sus ingresos habituales en forma íntegra- y la Resolución del MTEySS Nro.219/2020, no deben ser interpretadas en forma aislada, en tanto que fueron dictadas en el primer tramo de la pandemia del COVID-19, circunstancia que se corrobora con el dictado del propio decreto de necesidad y urgencia, en el que se declaró el «ASPO» por el lapso de once días, plazo que -como es de público conocimiento- no resultó suficiente. En ese contexto, desde mi óptica, la excepción explícita que el Poder Ejecutivo dispuso en el art. 3º del DNU Nro. 329/2020 resultó ajustada al contexto de la emergencia imperante en aquel entonces, en tanto que, en mi opinión, la herramienta prevista en el art. 223bis de la L.C.T. tuvo por objeto no solo la preservación de la fuente de trabajo de la persona trabajadora -sujeto de preferente tutela en los términos del art. 14bis de la Constitución Nacionalsino también la protección de los empleadores en su carácter de fuente generadora de trabajo humano, en tanto que también se vieron afectados como consecuencia de las medidas de aislamiento dispuestas por el Poder Ejecutivo, todo ello, en aras de preservar la paz social y en procura del bien común de la sociedad, tal como fue explícitamente señalado en los Considerandos de la normativa de emergencia dictada.

En ese marco, los argumentos que esgrime la apelante, en cuanto refieren a la ausencia de conformidad expresa por parte de la trabajadora y a la consecuente inoponibilidad de las cláusulas del acuerdo pactado de manera colectiva, a mi juicio, tampoco resultan hábiles para modificar el criterio expuesto en el pronunciamiento de grado, puesto que el art. 223bis de la L.C.T. establece que la suspensión debe ser pactada colectivamente -tal como sucedió en el sublite- y, además, en el caso, dicho pacto -y sus prórrogas- resultó homologado por la autoridad de aplicación, a lo cual se añade que no se encuentra controvertido que, a lo largo de toda la extensión temporal de la suspensión acordada, la actora no prestó servicios efectivos.Además, desde mi óptica, el acuerdo negociado por la asociación sindical con personería gremial, en el contexto de la emergencia ya señalado, representó al interés colectivo de los trabajadores en aras de proteger sus fuentes de trabajo, motivo por el cual, en mi criterio, la pretensión sustentada en la inexistencia de una confirmación expresa por parte de la trabajadora carece de asidero, máxime si se advierte que los parámetros convenidos se ajustaron a las disposiciones del acuerdo marco previsto en la Resolución MTEySS Nro. 397/2020, extremo que protegió los ingresos de los trabajadores que no prestaron tareas en un contexto en el que la normativa fue dictada a fin de tutelar un bien mayor, como lo es la salud pública y la vida de la población.

Por lo demás, comparto el temperamento expuesto por el Juzgador de la sede de grado, en cuanto consideró que la demanda en este aspecto no satisface debidamente las exigencias que establece el art.65 de la L.O., puesto que, en dicha presentación, la ahora recurrente se limitó a aseverar que la disminución salarial apl icada, «.sobre el salario neto es largamente superior al 75% de base o piso que fija la normativa que aún inconstitucional refiere la demandada.», sin individualizar cuál hubiera sido el salario que debió pagársele y sin puntualizar tampoco la precisa medida de la disminución presuntamente dispuesta, todo lo cual impide una consideración seria y precisa de la reclamación.

A todo evento, he de puntualizar que tampoco encuentro probanzas en la contienda que demuestren que la suspensión hubiese sido aplicada en forma «digitada» y «selectiva» como se alega en el recurso; antes bien, los testimonios a los que la apelante alude en su memorial dan clara cuenta del cierre de las sucursales de la empresa al comienzo de la pandemia y por varios meses y, luego, de una apertura gradual, sin ingreso del público a los establecimientos, a los que únicamente concurrían unos pocos empleados que podían evitar el uso del transporte público, todo lo cual, a mi juicio, luce razonable en orden a la evitación de los contagios, a la vez que se ajusta a los protocolos vigentes en la época, pues no puede perderse de vista que no se trata de una actividad de las calificadas como esenciales por la legislación dictada en la emergencia («.al comienzo de la cuarentena, a los empleados se los suspendió.después de la cuarentena, al principio, abrían los locales más grandes porque reforzaban la venta de ecommerce y después fuimos abriendo de a poco los locales de calle pero tampoco íbamos el plantel completo, por seguridad, por protocolo, porque no podíamos estar tantos y no se atendía al público.se vendía desde la puerta, se hacían ventas por Instagram, por Whatsapp.», testigo Lourdes Carolina VEGA; «.a raíz de la pandemia, todo el personal de la empresa quedó suspendido, incluyendo la actora.después volvimos a trabajar parte del plantel.era un personal reducido, con las personas más cercanas del local.la empresa procedió de la misma manera con todos, con un mail, a partir del 20 de marzo, estuvimos suspendidos durante un lapso de tres meses aproximadamente.ninguno se acercaba a trabajar, después se empezó con la metodología del take away.», testigo Laura Andrea MAMBRIN).

Por todo lo señalado, he de proponer que se desestimen los agravios en análisis y que se confirme lo resuelto en origen sobre este tópico.

IX. Despejadas las cuestiones previamente examinadas, estimo oportuno tratar los agravios que expresan las partes con referencia al incremento indemnizatorio derivado a condena en la sentencia de grado, con base en lo dispuesto en el art. 2º del DNU Nro. 34/2019.

Y bien, al respecto, he de anticipar que, en mi criterio, el recurso interpuesto por la demandada en este punto también se presenta inadmisible, puesto el agravio respectivo se sustenta en una supuesta ilegitimidad del despido indirecto que, a mi juicio y por los fundamentos ya expuestos, no resultó acreditada, a lo cual he de agregar que, desde mi óptica, el referido incremento resulta indudablemente aplicable a los supuestos de despido indirecto, pues no resulta legítimo efectuar distinciones no contempladas en la normativa aplicable y, admitir lo contrario, importaría premiar la conducta de un empleador que, provocando y forzando una situación injusta en perjuicio de la persona trabajadora, resultara beneficiado económicamente por el solo hecho de haber evitado definir la irregularidad laboral que él mismo generó.

Sentado ello, corresponde examinar los agravios que vierte la parte actora, quien -sobre esta cuestión- objeta el rechazo del planteo de inconstitucionalidad articulado respecto del art. 6º del decreto Nro.39/2021, en cuanto dispuso un límite máximo de $500.000.- a la duplicación de la indemnización por despido dispuesta en el decreto Nro. 34/2019.En su relación, anticipo que, en mi criterio, corresponde desestimar la queja, pues no encuentro que los argumentos recursivos presenten idoneidad para modificar lo resuelto.

Digo esto porque -tal como fue destacado en la sentencia apelada- la normativa que la recurrente ataca con base constitucional fue dictada en una grave situación de emergencia social y sanitaria y, en ese marco, cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la validez de la afectación de derechos en esas situaciones extremas, en la medida que no se vulneren garantías esenciales, afirmando que las situaciones de gravedad obligan a intervenir en el orden patrimonial limitando los derechos en el tiempo para asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político requiere (Fallos 136:161; 172:21, entre ellos y, en particular, Fallos 313-2, 1530), lo cierto es que el Supremo Tribunal también ha señalado reiteradamente que las circunstancias que caracterizan a la emergencia dificultan establecer de antemano el tiempo preciso de su duración, de modo que corresponde afirmar que la emergencia dura todo lo que subsistan las causas que la han originado (Fallos 243:449, entre otros).

Desde tal perspectiva, juzgo que el accionante no puede alegar derechos adquiridos con base en la normativa de emergencia que invoca, ni a su respecto puede resultar de aplicación la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente «Vizzotti», puesto que se trata de disposiciones de carácter transitorio destinadas a regir únicamente en el lapso de la emergencia y mientras subsistan las causas que la originaron y, en ese marco y en atención al contexto en el que fue dictada, en mi criterio la limitación que se estableció en el art.6° del decreto Nro.

39/2021 resultó razonable y proporcionada con relación a la situación en la que se hallaba la emergencia suscitada, conforme surge de los Considerandos del decreto referido, cuyos términos permiten colegir que la situación fáctica que motivó el dictado del artículo 2º del DNU Nro.

34/2019 se había modificado («.ante los indicios objetivos de reactivación económica, se justifica una adecuación cuantitativa por medio de la fijación de un tope en la parte correspondiente a la duplicación, que mantiene la intensidad de la tutela en los trabajadores y las trabajadoras de menores ingresos y constituye un razonable instrumento en las particulares vicisitudes por las que atraviesa el mercado de trabajo.»).

Consecuentemente, propongo que se desestimen las quejas formuladas y que se confirme lo resuelto en grado, en cuanto derivó a condena el incremento indemnizatorio instituido en el art. 2º del D.N.U. Nro. 34/2019, con el límite establecido en el DNU Nro. 39/2021.

X. Distinta solución he de propiciar que se adopte con referencia al agravio que expresa la parte actora y que se orienta a objetar el rechazo dispuesto en grado de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.

Ello así pues discrepo con el criterio que expuso el Sentenciante sobre el tópico, en tanto que, en mi opinión, el rubro en cuestión resulta procedente aún en aquellos casos en los que, como ocurrió en la especie, la intimación fehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus -esto es, antes del transcurso del plazo que contempla el citado art. 3º del decreto Nro. 146/01- puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtirá efectos a partir del vencimiento del plazo previsto en la norma citada, en tanto que la parte obligada no puede, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación legal.Por ello si, como sucedió en el sublite, la persona trabajadora impetró en forma fehaciente la entrega de los certificados -v. telegrama del 14 de abril de 2021, adjuntado por ambas partes-, y la empleadora no acreditó en modo alguno el cumplimiento de la obligación respectiva dentro de los plazos legales y reglamentarios, el resarcimiento previsto en el art.80 de la L.C.T. se torna, a mi juicio, procedente.

Por lo tanto y habida cuenta que no obra constancia alguna en la causa que demuestre el cumplimiento de la obligación establecida en la norma, he de postular, tal como lo adelanté, que se modifique la sentencia en este aspecto y que se admita la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.

XI. Los agravios que expresan las partes y mediante los cuales cuestionan la base salarial utilizada en la sentencia de grado a fin de fijar el importe de los rubros derivados a condena, a mi juicio, no pueden recibir favorable resolución.

Ello así porque la accionada, en el segmento en análisis de su memorial de agravios, limita su argumentación a cuestionar la inclusión en la base de cálculo de diversos conceptos -tales como las horas extra y las comisiones- cuya procedencia, en la medida admitida y al menos desde mi óptica -por las razones ya explicadas-, en la especie resultó acreditada, en tanto que el resto de las consideraciones que vierte la quejosa se presentan meramente genéricas y dogmáticas, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas, tal como lo exige el art. 116 de la L.O.Nótese que, sobre esta cuestión, la recurrente omite exponer claramente la medida de su interés, en tanto que ni siquiera señala cuál sería la base salarial que debió considerarse, ni precisa los rubros o importes que -según su postura- debieron ser excluidos de la cuantificación, pese a que se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras y la medida de su interés en la Alzada, de modo que su invocación deviene una carga inexcusable al expresar agravios.

Similares consideraciones merecen -a mi juicio- las quejas que formula la parte actora sobre este punto, puesto que las objeciones articuladas con referencia al importe al que debe ascender la incidencia mensual de las horas extra y de las comisiones en el salario base de cálculo, en mi óptica, no se presentan audibles, en razón de los fundamentos ya expuestos en los Considerandos VI y VII del presente voto. Y en cuanto a la pretensión orientada a que el rubro denominado «FRU» -el cual se liquidaba en virtud de la venta de productos de determinada marca y cuya supresión en 2008 no está controvertidaintegre la mejor remuneración en los términos del art.245 de la L.C.T., pongo de relieve que, en mi criterio, tampoco se presenta admisible pues, tal como lo señaló el Magistrado de grado -con argumentos que no se advierten rebatidos ni cuestionados en el memorial de agravios-, «.la actora no acreditó haber realizado ventas de ese producto con posterioridad a la fecha en la cual el rubro dejó de abonarse (lo cual resulta lógico si luego pasó a desempeñarse como cajera y no tenía dicho artículo al alcance).», de modo que, en mi opinión y contrariamente a lo alegado en la presentación recursiva, cabe entender que el concepto no fue devengado en el último año de prestación y, por consiguiente, que no puede integrar la base de cálculo de las indemnizaciones y demás rubros derivados a condena, máxime si se advierte que la recurrente tampoco se hace cargo ni mucho menos rebate la conclusión a la que arribó el a quo, referida a que «.si bien la actora ha demostrado que percibía pagos que no estaban registrados, no ocurre lo mismo con la reducción salarial invocada.».

Por lo tanto, he de sugerir que se confirme la base salarial determinadas por el Magistrado de origen -$61.926,10-, de modo que, en caso de ser compartida la solución que propongo, el monto del capital nominal de condena deberá incrementarse a la suma de $6.150.673,40, resultante de adicionar al importe de la liquidación practicada en la sentencia de primera instancia, equivalente a $5.818.680,70, los salarios correspondientes a febrero y marzo de 2021, por la suma de $123.852,20, la indemnización prevista en el art. 233 de la L.C.T. (con más la respectiva inclusión del S.A.C.), por la cantidad de $22.362,20 y la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., por el importe de $185.778,30.

XII.La parte demandada también cuestiona la responsabilidad solidaria que se atribuyó en la sentencia de grado a los codemandados Juan Carlos BRAHIM y Roberto Daniel BRAHIM, con sustento en lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que el Magistrado de grado encontró acreditado que los accionados Juan Carlos BRAHIM y Roberto Daniel BRAHIM se desempeñaron como accionistas y directores de DABRA S.A. en todo el lapso en el que laboró la actora al servicio de dicha sociedad, conclusión ésta que no mereció cuestionamiento alguno en esta instancia, de modo que llega firme y consentida.

En ese marco y en tanto que, conforme a lo ya expuesto en el presente voto, en la causa se ha demostrado la irregularidad registral denunciada respecto de la remuneración abonada a la accionante, juzgo que no cabe sino confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia con referencia a la responsabilidad solidaria que allí se atribuyó a las personas humanas accionadas, pues aun si se prescindiese de la denominada teoría de la «penetración en la personalidad jurídica», no puede soslayarse que, en virtud de lo normado en el art. 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, así como en el art.144 del Código Civil y Comercial de la Nación, el mantenimiento de la relación laboral en las condiciones irregulares acreditadas genera la responsabilidad inmediata y directa de las personas humanas que dirigen la sociedad y, en el caso, a mi modo de ver resulta claro que los codemandados, por las funciones, participación, responsabilidad y cargos que desempeñaban, no pudieron ignorar la seria irregularidad ocurrida en el ámbito de su actuación y esa conducta personal, en mi opinión, justifica la extensión de condena respecto de las obligaciones del ente jurídico codemandado en autos.

Es que, desde mi opinión, el registro irregular de la de la remuneración efectivamente percibida por la trabajadora reclamante, constituye típico fraude de orden laboral y previsional, ya que se trata de una maniobra que tiene normalmente por objeto y efecto el perjuicio de la persona que trabaja, la que se ve privada de los derechos que el plexo laboral le reconoce, a la vez que disminuye en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias, así como en los aportes al sistema de seguridad social.

Y si bien no podría decirse que estas prácticas encubren en este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de un sociedad comercial es el lucro, lo cierto es que constituyen un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen hombre de negocios y de un buen empleador (arts. 59 de la ley 19.550 y 63, L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros: a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial.

En definitiva y como lo anticipé, he de propiciar que se desestime el recurso en examen y que se confirme la decisión de grado, en cuanto dispuso la condena solidaria de los accionados Juan Carlos BRAHIM y Roberto Daniel BRAHIM.

XIII.La crítica que formula la parte actora y que se dirige a cuestionar el rechazo dispuesto en origen de la solicitud que formulara en su demanda en los términos del art. 275 de la L.C.T., en mi criterio, tampoco puede de recibir favorable resolución.

Sobre el particular, estimo oportuno recordar que el instituto que regula la norma recién citada se encuentra referido a la conducta que, eventualmente, pudiera asumir el empleador o los empleadores en el proceso y, en tal sentido, la norma establece que deben considerarse comprendidos en la disposición los casos en los que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios o cuando, sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador abusando de su necesidad o inexperiencia o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.

Desde tal perspectiva, no encuentro que en el presente litigio los codemandados hubiesen desplegado una conducta que pueda ser calificada de maliciosa o temeraria, no obstante el resultado del pleito y de la condena dictada a su respecto. Es que, en mi criterio, la sanción que prevé la norma invocada -art.275, L.C.T.-, solo procede en casos extremos y cuando la conducta temeraria o maliciosa surge de las propias actuaciones, queda perfectamente configurada y deja en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo, circunstancia que no advierto evidenciada en el caso, puesto que, desde mi punto de vista y luego de una minuciosa compulsa de las actuaciones, no se vislumbra que los accionados hubiesen opuesto defensas manifiestamente improcedentes, ni tampoco se revelan propósitos obstruccionistas o dilatorios en su obrar, motivo por el cual no encuentro mérito para modificar lo resuelto por el Juzgador de origen sobre este punto, en tanto que las circunstancias a las que alude la recurrente -y referidas a los salarios marginales y a las irregularidades registrales que se tuvieron por acreditadas-, desde mi punto de vista, encuentran su sanción a través de otras normas del ordenamiento, a lo cual se agrega que la cuestión en análisis guarda estrecha vinculación con la garantía de defensa en juicio, de rango constitucional, la que podría resultar seriamente lesionada si se aplicara el art. 275 de la L.C.T. ante la mera articulación de defensas infundadas o desestimadas.

En suma y como lo anticipé, juzgo que en el caso no se encuentran configurados los presupuestos que contempla la norma invocada por el apelante, motivo por el cual propicio que el agravio en análisis sea desestimado.

XIV. Ambas partes también cuestionan lo decidido en grado en materia de intereses y, desde mi óptica, en la especie corresponde modificar lo decidido, con el alcance que he de exponer.

Al respecto, cabe recordar que el Magistrado de la sede de grado, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 10 de la ley 23.928 y 4° de la ley 25.561, dispuso la actualización del crédito reconocido mediante el índice de precios al consumidor nivel general que publica el INDEC, con más una tasa de interés del 6% anual, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.En tales condiciones, las quejas que formula la parte demandada, en cuanto cuestionan la aplicación de las tasas previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601 y 2658, carecen de todo asidero y no pueden ser atendidas, motivo por el cual he de postular que sean rechazadas.

Tampoco encuentro admisibles los agravios que sobre este tópico expresa la parte actora, en la medida que pretenden que se aplique al caso de autos el sistema de capitalización establecido por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764. Ello así porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el reciente fallo dictado el 29 de febrero del corriente en autos «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido», consideró inadecuada la capitalización periódica ordenada en el pronunciamiento apelado con sustento en el Acta Nro. 2764 y con base en la interpretación del inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial, en tanto que, al respecto, el Alto Tribunal precisó que «.la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar [.] El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual ‘no se deben intereses de los intereses’ y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso ‘b’ alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación el juicio.A su vez, si bien el inciso ‘a’ del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.». Por todo ello, el Alto Tribunal concluyó que «.En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada.».

En consecuencia y por elementales razones de seguridad jurídica y economía procesal, estimo pertinente seguir las directrices consagradas por el Máximo Tribunal al expedirse en la referida causa «Oliva», conforme a la reiterada doctrina que dimana de sus fallos y según la cual «.los jueces inferiores tiene el deber de conformar sus decisiones a aquélla (cfr. doctrina de Fallos: 25:364 y muchos otros), en tanto que «.carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.» («Autolatina Argentina S.A. (TF 11.358-I) -incidente- c/Dirección General Impositiva», Fallos T. 330, P.704).

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, estimo de interés recordar que es deber de los jueces conjurar la merma que el valor de los créditos sufre por la demora del deudor y aún más por la mora en su reconocimiento y pago y, desde este enfoque, sabido es que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la parte acreedora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido.Y, en el contexto descripto, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.

En ese marco, juzgo que en el caso no puede soslayarse que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgen de elementos propios de la realidad, las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, tal como venían siendo aplicadas hasta el dictado del Acta Nro. 2764, quedaron desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda, motivo por el cual considero que en la especie debe adoptarse algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país.

Así las cosas, estimo justo y equitativo aplicar al caso el criterio sentado por esta Cámara en el acuerdo general del día 13 del corriente y que se plasmó en el Acta Nro. 2783, de modo que he de sugerir la adecuación del crédito de autos de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia), reglamentada por el BCRA, con más una tasa pura del 6% anual, desde la fecha de su exigibilidad y hasta la del efectivo pago. Asimismo, postulo que la única capitalización prevista en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación se produzca a la fecha de la notificación positiva de la demanda a la codemandada DABRA S.A. -02/11/2021, v.cédulas incorporadas el 8 de noviembre de 2021 en el sistema informático de gestión Lex100-, sobre la tasa pura del 6% anual.

Ello, con sustento en los fundamentos que surgen de la Resolución de Cámara Nro. 3 del 14 del corriente y que transcribo a continuación:

«VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- Que, por Acta Nro. 2764, fechada el 07.09.2022, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recomendó -por mayoríamantener la aplicación de las tasas de interés fijadas a través de las Actas CNAT Nro. 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 en todos aquellos créditos de naturaleza laboral a los que no se les aplicara una tasa legal.

Asimismo, el Tribunal dispuso en esa oportunidad, con fundamento en lo normado por el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, que los intereses se capitalizaran con frecuencia anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda, con aplicación en «las causas sin sentencia firme sobre el punto».

II.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia el 29.02.2024 en la causa: «Recurso Queja Nº 1 – OLIVA, FABIO OMAR c/ COMA S.A. s/despido», Expediente CNT 023403/2016/1/RH001 (Fallos: 347:100 ), interpretó que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

III.- Que, asimismo, la Corte Federal ha sostenido en el precedente «Massolo» del 20.04.2010 (Fallos:333:447), a propósito de la prohibición de indexar instituida por el artículo 7° de la ley 23.928, con rumbo seguido por la ley 25.561 (artículo 4°), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa de mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (considerando 13).

Que la citada doctrina fue reiterada por la CSJN en los casos: «Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido», del 08.11.2016 (Fallos: 339:1583 ) y «Romero, Juan Antonio y otros c/ EN -Ministerio de Economía- y otro s/ proceso de conocimiento», sentencia del 08.12.2018 (Fallos: 341:1975) y, a juzgar por el pronunciamiento que emitiera el 20.02.2024 en el expediente «Recurso Queja Nº 5 – G., S.M. Y OTRO c/ K., M.E.A. s/alimentos» (CI-V 083609/2017/5/RH003), Fallos: 347:51, pareciera no haber sido abandonada.

IV.- Que, asimismo, el Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 07.03.2023 – en el caso «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos: 346:143), descalificó una sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil que había ordenado aplicar una tasa de interés multiplicada («doble tasa activa»), aseverando que la tasa así aplicada no se ajustaba a los criterios previstos por el legislador en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esa norma, bajo el título «Intereses moratorios», dispone: «A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».

V.- Que la inflación significativa y la pérdida del poder adquisitivo del peso -hechos notorios- exigen la revisión de lo resuelto por esta CNAT en torno a las tasas de interés aplicables a los créditos laborales, todos ellos de naturaleza alimentaria, con el propósito de mantener incólume el contenido de la prestación debida y no pagada en tiempo oportuno. Es que, se exige concretar, en los hechos, el principio de reparación integral de raigambre constitucional, en orden a resarcir el daño derivado de la mora. Ello así, pues, de conservarse la recomendación de las tasas de interés de las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017, todas ellas negativas -al menos aplicadas de manera plana-, se produciría la pulverización de los créditos y, en consecuencia, la afectación de la garantía de propiedad (artículo 17, CN) de acreedores/as que, por otro lado, resultan sujetos de preferente tutela (artículo 14 bis, CN).

VI.- Que es jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico; habiéndose puntualizado que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca la garantía constitucional invocada y, además, cuando no existe otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Conf., Fallos: 343:264; 339:1583; 333:447; 330:855, entre muchos otros).

VII.- Que, como lo ha postulado en tiempo reciente la más autorizada doctrina:»vigente la prohibición de indexar por vía directa, que emerge claramente del artículo 7° de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).en supuestos de inflación o deterioro monetario, se recurrirá a las obligaciones de valor, o a los intereses impuros (que contemplan la compensación del uso del dinero más el deterioro monetario)» (LORENZETTI, Ricardo Luis, «El derecho constitucional frente a las crisis económicas», en Derecho monetario, director LORENZETTI, Ricardo Luis, coordinadores/as Fernando A. SAGARNA y María Paula PONTORIERO, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,2023, p.53).

VIII.- Que, el análisis integral del derecho vigente permite advertir la presencia de herramientas jurídicas que prima facie permiten sobrellevar el impacto nocivo que provoca la inflación sobre la sustancia de los créditos, ya sea que se ubique el razonamiento en el ámbito de las deudas dinerarias como en el plano de las deudas de valor. Desde la primera formulación, a través de la confluencia de intereses compensatorios y moratorios (arts.767 y 768, CCyCN) y, desde la segunda, echando mano de la valorización del crédito a través de mecanismos de adecuación que reflejen el valor intrínseco del salario el que, como predicaba Norberto Centeno: «entraña siempre una exigencia de valor mínimo, que se relaciona más con las necesidades que debe atender, que con el valor del trabajo como relación de intercambio» («El salario como deuda de valor (aproximación al tema)», Revista Legislación del Trabajo, Tomo XX-B, p.598 y ss.).

IX.- Que, por las razones expuestas en los considerandos anteriores y luego del intercambio de opiniones que se llevara a cabo durante el Acuerdo General celebrado el 13.03.2024, esta Cámara Nacional del Trabajo considera pertinente reemplazar el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 por la que se dicta a través de la presente, mediante la cual recomienda la adecuación de los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, calculadas desde la fecha de exigibilidad del crédito diferido a condena hasta la fecha del efectivo pago.

En sintonía con lo que postuló la Sala VIII de esta CNAT en el caso «Nasilowski, José Timoteo c/Arauco Argentina S.A. y otros s/accidente – acción civil», sentencia del 04.03.2024, es posible calificar al CER como tasa admitida por el CCyCN, al estar reglamentada por el Banco Central de la República Argentina y reflejar, como lo dispuso el artículo 1° de la ley 25.713: «la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos», de manera que permite compensar el deterioro del signo monetario. Luego, corresponde destacar que el añadido de una tasa moratoria pura en un porcentaje del 6%, orientada a resarcir estrictamente la privación oportuna del capital adeudado, ha sido desde antaño calificado como razonable por los tribunales argentinos.

X.- Finalmente, ante la imperatividad de lo establecido por el artículo 770 inciso b del CCyCN, este Tribunal estima conveniente dejar sentado, en sintonía con lo resuelto el 29.02.2024 por la Corte Federal en el caso «Oliva», que la única capitalización establecida por ese precepto se produce a la fecha de notificación de la demanda y se computa exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.

Por los argumentos expuestos, y los demás fundamentos que cada Magistrado/a pueda esgrimir, esta CÁMARA NACIONAL DEL APELACIONES DEL TRABAJO RESUELVE:1) Reemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; 2) Disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual y 3) Regístrese y comuníquese».

Por lo expuesto, corresponde aplicar al capital de condena la adecuación indicada, con las aclaraciones estipuladas en el Acta Nro.

2784 de esta Cámara, del día 20 de marzo del corriente.

XV. Sin perjuicio de lo normado en el art. 279 del C.P.C.C.N. y dado que la solución que propicio no altera en lo sustancial el resultado del litigio, considero ajustado a derecho mantener lo decidido en grado en materia de costas y, asimismo, imponer del mismo modo las costas de esta Alzada -esto es, a cargo los codemandados, en forma solidaria-, pues si bien es cierto que la demanda ha progresado por cifras inferiores a las pretendidas, también lo es que la actora resultó exitosa en los aspectos centrales y sustanciales de su reclamación, de modo que la parte accionada resultó cualitativamente vencida, motivo por el cual estimo justo aplicar el principio general y rector en la materia, plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

De acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en el citado art. 279 del C.P.C.C.N., así como en los arts.16, 21, 22, 24, 51 y 52 de la ley 27.423, sobre la base del nuevo monto de condena con más sus intereses, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de los codemandados -en conjunto- y los que corresponden a la perito contadora Elena Pilar MIRANDA, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $.-, equivalente a . UMA; $.-, equivalente a . UMA y $.-, equivalente a . UMA.

XVI. Por último, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada -estos últimos en forma conjunta-, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en los siguientes porcentajes: (%) y (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423).

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ dijo: En este caso, en cuanto a la actualización del monto de condena, comparto la solución arribada por mi estimada colega preopinante.

En este orden, cabe agregar que, teniendo en cuenta que la tasas de interés no hacen cosa juzgada y deben ajustarse a los diferentes contextos económicos, de conformidad con lo dispuesto por esta Cámara mediante Resolución n° 3 del 14 de marzo de 2024, en las Actas 2783 y 2784 CNAT dictadas el 13/3/24 y el 20/3/24, respectivamente y por lo resuelto en la causa «NASILOWSKI, JOSÉ TIMOTEO c/ARAUCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL» (Expte. 8056/2019; SD del 4/3/2024 del registro de la Sala VIII, la cual integro como vocal titular), a cuyos fundamentos cabe remitirse , auspicio utilizar, como interés moratorio, el índice «CER», publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más un interés compensatorio puro del 6% anual, en base a lo normado por el artículo 767 del Código Civil y Comercial, con capitalización al momento de la notificación del traslado de la demanda (art.770, inciso b), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c).

Así lo voto y, por análogos fundamentos, comparto lo demás que propone la Sra. Vocal preopinante.

LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA: No vota (art.125 L.O.).

A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, elevar el importe del capital nominal de condena a la suma de PESOS SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 40/100 ($6.150.673,40), a la que deberán adicionarse los intereses desde las fechas y conforme a las pautas señaladas en el Considerando XIV.- del compartido primer voto de la presente. 2) Mantener lo decidido en materia de costas e imponer las costas de esta Alzada, en forma solidaria, a cargo de los codemandados DABRA S.A., Juan Carlos BRAHIM y Roberto Daniel BRAHIM. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de los demandados -en conjunto- y los que corresponden a la perito contadora Elena Pilar MIRANDA, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $.-, equivalente a . UMA; $.-, equivalente a . UMA y $.-, equivalente a . UMA. 4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada -en forma conjunta-, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en los siguientes porcentajes: (%) y (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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