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Evaluaciones médicas de los profesionales que intervinieron a instancia del ejercicio de control art. 210 LCT vs. diagnóstico del profesional tratante del actor.

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HistoriaClinica

Partes: C. E. c/ BBVA Banco Frances S.A. s/ despido

 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 8-abr-2013

Cita: MJ-JU-M-78874-AR | MJJ78874 | MJJ78874

Las conclusiones presentadas por los médicos que intervinieron a instancia del ejercicio de control previsto en el art. 210 L.C.T., no legitiman per se la decisión de despedir por un abandono de trabajo que en definitiva no existió.

Sumario:

1.- La empresa al ejercer el control previsto en el art. 210 LCT. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que sin embargo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió, configuró una actitud de desconfianza que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo.

2.-El empleador en el marco de lo establecido en el art. 210 LCT. legítimamente ejerció su control, designando a otros profesionales médicos para que se expidan respecto de la salud del trabajador, dicha verificación no puede ir más allá del control personal que pueda realizar y de la compulsa de los antecedentes que se encuentren en poder del trabajador enfermo. 3. El control previsto en el art. 210 LCT supone una entrevista -de control-, aislada y única, de tiempo escaso, que se contrapone con todo el tratamiento que puede llevar a cabo un galeno con su paciente, que le permite tener un conocimiento más acabado de la situación clínica del mismo, los hechos que desencadenaron la patología, la administración de medicación psicofármaca -como en el caso – y otras terapias conducentes a su curación.

4.-Procede la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 ya que el demandado al ejercer el control previsto en el art. 210 LCT. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que como se plasmó en autos, ejerció válidamente. Lo que demostró el accionado configuró una actitud de desconfianza hacia el actor que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada por distintos créditos de naturaleza laboral, viene apelada por ambas partes y por el perito contador que estima reducida la regulación de sus honorarios.

Para así decidir la señora juez «a quo» hizo mérito del material probatorio colectado en autos y concluyó que el despido del trabajador no fue una decisión ajustada a derecho, y por ello resultó acreedor a las partidas indemnizatorias que se detallan en el pronunciamiento de grado.

Por razones de orden metodológico trataré en primer término el recurso de la parte demandada (fs. 543/549 vta.) el que adelanto no obtendrá favorable recepción pues no exhibe la crítica concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la Ley 18345, y en esa inteligencia me explicaré.

II.- Llega firme a esta instancia que el actor se desempeñó como cajero en el BBVA Banco Francés S.A., y que el día 9 de diciembre de 2008 al cerrar la caja advirtió un faltante de dinero debido a un error en el pago a un cliente del banco. A raíz de estos hechos sufrió una crisis emocional, y sucesivos ataques de pánico, por lo cual luego de la intervención de la ART – que reconoció la patología psíquica y otorgó licencia por enfermedad – simultáneamente le sugirió un tratamiento psiquiátrico que el trabajador concretó con la Dra. Leila Frida Filac.Esta, fue otorgándole sucesivas licencias en atención a su afección definida como estrés postraumático, siendo medicado con psicofármacos por esa razón y la concesión de distintas licencias laborales tal como consta en los certificados obrantes en el sobre 4502 con fechas 12.12.08; 22.01.09; 16.02.09; 23.04.09; 28.05.09 y 30.06.09 según reconocimiento de la profesional tratante de fs. 505.

El quejoso insiste en las evaluaciones médicas obtenidas de los profesionales que intervinieron a instancia de su ejercicio de control (artículo 210 L.C.T.), a las que atribuye el valor que considera a su entender el correcto. Tal como se señalara en grado, los dictámenes y conclusiones de aquellos fueron diferentes a lo que diagnosticaba la profesional tratante del actor. Para fundar su queja plantea una serie de interrogantes acerca de los citados informes médicos y la arbitrariedad del pronunciamiento de grado, que a mi entender sólo se exhiben como meras manifestaciones de disconformidad sin alcanzar la entidad que requiere el artículo 116 de la Ley 18345 como pauta de procedencia del recurso. El apelante intenta dar entidad a uno de los dictámenes de los médicos que actuaron a su instancia. Pero cabe señalar que lo que surge de los informes de fs. 94/96 y fs. 97 en sobre agregado nº 4488, no es coincidentes. Así el informe psiquiátrico expedido por el Dr. Francisco Yeme (MN 95671) que realizó la revisación pertinente, concluyó que el actor tenía «una sensación subjetiva de vínculo disvalioso con su empleador y finalmente, que quedaba a criterio de éste validar la licencia que otorgaba el profesional tratante del trabajador. A fs. 98 obra el informe del Dr. Lucero quien concluyó que no se detectaba en el actor una signosintomatología psíquica que obstaculice su desempeño laboral y en consecuencia se hallaba en condiciones de retomar sus tareas. Es decir que no eran lo concordantes que pretende el apelante.No resulta descabellado el argumento de grado al sostener que el demandado bien podría haber solicitado una tercera opinión, si quisiera despejar cualquier tipo de incertidumbre. Sin embargo quiero señalar que surge del intercambio telegráfico agregado en sobre 4488 (fs. 100/125) que según pieza telegráfica (fs. 112) el empleador intima al trabajador a retomar tareas, atento los informes médicos expedidos por sus especialistas en psiquiatría.(CD 731283116), que aquél rechazó con fecha 29.06.2009 y relatando su cuadro clínico por el cual sigue en tratamiento. Prosigue un profuso intercambio telegráfico entre partes, en el cual el accionante relata claramente los motivos por los cuáles no considera que sea acertada el alta que propone uno de los psiquiatras, presentó todos los certificados que justificaban su padecimiento, y no fue renuente a las entrevistas con los profesionales indicados por el empleador. Frente a ello el accionado -según las constancias de autos- exhibe una conducta que lejos está de demostrar voluntad de continuar con el vínculo con el actor. El trabajador mantenía un tratamiento psiquiátrico y realizaba las prescripciones terapéuticas pertinentes. El empleador en el marco de lo establecido en el artículo 210 L.C.T. legítimamente ejerció su control, designando a otros profesionales médicos para que se expidan respecto de la salud del trabajador. La verificación del mismo que pueda efectuar el profesional no puede ir más allá del control personal que pueda realizar y de la compulsa de los antecedentes que se encuentren en poder del trabajador enfermo. Esa entrevista -de control-, aislada y única, de tiempo escaso, se contrapone con todo el tratamiento que puede llevar a cabo un galeno con su paciente, que le permite tener un conocimiento más acabado de la situación clínica del mismo, los hechos que desencadenaron la patología, la administración de medicación psicofármaca -como en el caso – y otras terapias conducentes a su curación.Las conclusiones presentadas por los médicos que intervinieron, no legitiman per se la decisión de despedir como lo hizo el accionado. Será el juez, quien en uso de sus facultades jurisdiccionales, ponderará la legitimidad de la medida. Y en la especie entiendo que el resto del plexo probatorio avala que la decisión rupturista fue cuando menos, intempestiva y no ajustada a derecho, por ello confirmaré lo decidido al respecto.

III.-Atento lo resuelto y lo normado en los artículos 208 y 213 de la L.C.T., la queja por la condena al pago de salarios (2) será desestimada.

IV.-La queja por la condena al pago de la multa del artículo 45 Ley 25345 está constituida por una mera cita de precedentes jurisprudenciales que no acceden a la calidad de agravios requerida en el artículo 116 de la Ley 18345.

V.-A fs. 551/554 se agravia la parte actora por la desestimación de jornada suplementaria, a través de argumentos que no rebaten el fundamento adoptado en grado (artículo 116 de la Ley 18345). No considero que perjudique al empleador, -tal como lo esgrime el apelante- el hecho de que no presente la documentación probatoria invocada, habida cuenta que el actor no demostró por otros medios la realización de trabajo en horas extraordinarias, lo que sella la suerte adversa del emprendimiento en análisis.

VI.- Distinta suerte ha de obtener el agravio por el rechazo de la multa del artículo 2 Ley 25323, la que considero que deberá hacerse lugar en virtud de cumplirse los presupuestos fácticos y jurídicos que habilitan su procedencia. No advierto que existan causas para justificar la decisión intempestiva de la ruptura de la relación laboral del demandado con el actor. Como lo dijera en párrafos precedentes el demandado al ejercer el control previsto en el artículo 210 L.C.T. tiene un derecho para verificar la salud del trabajador, que como se plasmó en autos, ejerció válidamente.Lo que demostró el accionado configuró una actitud de desconfianza hacia el actor que no se condice con la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo, al insistir en que retome su trabajo, soslayando la opinión de su médico tratante y despidiéndolo por un abandono de trabajo, que en definitiva no existió. Corresponderá entonces agregar a la liquidación final la suma de $ 20.926.66, lo que hace que la demanda prospere totalmente en $ 88.833,22 más intereses .-

VII.- La regulación de honorarios obtendrá satisfacción en los términos de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N.

VIII.-Por lo expuesto propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije el capital nominal en $ 88.833.22 .- más los intereses dispuestos en grado; se deje sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios; se impongan las costas del proceso a la demandada vencida y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, por la totalidad de los trabajos realizados en ambas instancias, y del perito contador, en el 19%, 16% y 8%, respectivamente de la suma de capital e intereses.

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en $ 88.833.22 .- más los intereses dispuestos en grado;

2) Dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios;

3) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida;

4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, por la totalidad de los trabajos realizados en ambas instancias, y del perito contador, en el 19%, 16% y 8%, respectivamente de la suma de capital e intereses.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

vc

VICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. CATARDO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI

SECRETARIA

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