#Fallos Comunicaciones laborales: Validez del WhatsApp para comunicar el estado de embarazo de la trabajadora

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Partes: Caucota Claudia Guadalupe c/ Castro Héctor Armando; Estación de Servicios Refinor GNC, Estación de Servicio La Red S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 25 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160927-AR|MJJ160927|MJJ160927

Validez del WhatsApp para comunicar el estado de embarazo de la trabajadora.

Sumario:
1.-La actora cumplió con el deber de comunicar su embarazo previsto en el art. 177 LCT, toda vez que se incorporaron -corroboradas por la pericia- impresiones de conversaciones mantenidas mediante la aplicación WhatsApp con personas que cumplían funciones jerárquicas dentro del establecimiento.

2.-La circunstancia de que la comunicación no se hubiera efectuado mediante telegrama laboral carece de entidad suficiente para desvirtuar la protección legal, toda vez que el tercer párrafo del art. 177 LCT exige la acreditación y notificación del embarazo al empleador, pero tal requisito no puede interpretarse con un rigor formal incompatible con la finalidad protectoria de la norma.

3.-Cuando la noticia del embarazo llega efectivamente al conocimiento de quienes ejercen funciones de dirección o supervisión dentro de la empresa, la protección legal se torna operativa aun cuando la información hubiera sido transmitida por medios distintos del telegrama laboral.

4.-No sólo existen impresiones de pantalla sino una pericia informática que verificó la integridad de los mensajes, circunstancia que otorga plena eficacia probatoria a dicha evidencia digital.

5.-La proximidad temporal existente entre la comunicación del embarazo y el despido dispuesto por la empleadora, constituye un indicio particularmente relevante para la operatividad de la presunción establecida por el art. 178 LCT, resultando procedente la indemnización agravada prevista por el art. 182 LCT.

6.-La codemandada es solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT, ya que la prueba producida demuestra que la explotación gastronómica funcionaba dentro de la estación de servicio, bajo pautas operativas vinculadas a la actividad principal desarrollada en el establecimiento.

7.-La deficiente registración horaria configuró un claro fraude laboral destinado a disminuir la carga previsional y a afectar patrimonialmente a la trabajadora durante la vigencia del vínculo.

8.-Corresponde aplicar a la demandada una multa por temeridad y malicia en los términos del art. 275 LCT, ya que la pericia informática practicada sobre el teléfono de la actora demostró que la encargada de Recursos Humanos de la demandada recibió y leyó el mensaje de texto donde se informaba el embarazo diez días antes del despido.

Fallo:
Salta, 25 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: «CAUCOTA, CLAUDIA GUADALUPE ISABEL vs. CASTRO, HECTOR ARMANDO; ESTACION DE SERVICIOS REFINOR GNC, ESTACION DE SERVICIO LA RED S.A. S/ ORDINARIO», EXP -SL1-7740/20; originario del Juzgado de 1ª Instancia del Trabajo -METAN-, y

CONSIDERANDO

El Dr. Sergio Osvaldo Petersen, dijo:

I) Llegan estas actuaciones a la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 02/03/2026 (actuación N° 16587066), contra la sentencia de fecha 30/12/2025 (actuación N° 16264605) dictada por el Juzgado de 1° Instancia del Trabajo – Jurisdicción Sur- Metán-, la cual en el apartado I) Se hace lugar a la demanda condenando en forma solidaria a Héctor Armando Castro y La Red S.A. a pagar a Claudia Guadalupe Isabel Caucota la suma de $738.564,07, por los conceptos que surgen de la planilla de liquidación. En su apartado II) Se declara temeraria y maliciosa la conducta de los condenados en el punto I y se ordena pagar a la actora una tasa de interés mensual adicional a la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de documentos comerciales, con mas la tasa dispuesta por el art. 275 la LCT y 30 CPL. Con Costas.-

La recurrente se agravia por lo resuelto en el fallo en crisis, atacándolo por el análisis que realiza de la prueba testimonial respecto a la jornada completa y la toma de conocimiento del empleador del estado de embarazo en la comunicación efectuada por WhatsApp a la encargada Alba Frías. Para ello dice que la declaración de la única testigo de la parte actora, Elsa Chávez, no posee virtualidad para sostener la veracidad de los datos suministrados respecto a la jornada de trabajo completa, la existencia del embarazo y/o nacimiento del hijo, situación ésta no acreditada en autos ni con estudio médico, ni con la respectiva partida de nacimiento.Entiende la recurrente que no se advierte el cumplimiento de los recaudos previstos por los arts. 177 y 178 de la LCT, por lo que consideró el a quo que la actora comentó vía whatsApp su embarazo a sus compañeros, lo que no resulta suficiente para tener por acreditado el estado de gestación o embarazo de la mujer, conforme lo exige la normativa citada, ni tampoco se da el hecho de que el embarazo fuera notorio, porque tenía pocos días de embarazo.

Cuestiona el testimonio de Ramón Castro al considerarlo como testigo de oídas, y respecto a la testigo Cari, dice que esta da cuenta que el empleador de la actora era el Sr. Héctor Castro. Añade que respecto a esta Testigo y el de la Sra. Liliana Flores, no surge con precisión y claridad la jornada de trabajo desempeñada por la actora, no realizando -además- ninguna referencia al estado de embarazo de la accionante.

ice agraviarse, además, por que el Sr. Juez sentenciante, hace un errado análisis de la validez de la comunicación de embarazo por WhatsApp a la Sra. Frías Alba. Esta comunicación no es el método fehaciente exigido por ley, sin perjuicio que pueda servir como prueba complementaria si se acompaña de otras evidencias y un peritaje técnico para demostrar la autenticidad del número de teléfono de la Sra. Alba Frías.

Dice agraviarse por la interpretación que realiza el Sr. Juez sentenciante, respecto a la cuestión del distracto laboral. Entiende que era obligación de la trabajadora comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, no encontrándose acreditado en autos tal recaudo de notificación (art. 177 LCT tercer párrafo), es decir mediante Telegrama Laboral.

Expresa agraviarse de la atribución de responsabilidad solidaria de la empresa La Red S.A., omitiendo valorarse que con el expediente municipal se acredita la habilitación a favor de Castro Héctor Armando desde noviembre de 2017; en igual sentido se expide el informe de ANSES: el local comercial Bar Refrishop es arrendado al Sr.Castro Héctor Armando desde el 01/11/2017, conforme contrato de locación.

Considera que resulta cuestionada y causa gravamen cuando el Sr. Juez sentenciante atribuye conducta maliciosa y temeraria a los codemandados de autos al considerar que la morosidad incurrida en el pago justo de la liquidación final, importa una conducta desleal y violatoria al principio de buena fe del art. 63 de la LCT, imponiendo la condena al pago de interés adicional, no respetando lo que expresa el art. 275 de la LCT y art. 9 de la ley 25.013 que deben ser interpretadas en forma restrictiva.

Dice que en autos surge que la actora no notificó mediante TCL su supuesto estado de embarazo, ni acreditó mediante prueba documental o informativa el estado de gravidez y el posterior nacimiento del hijo, y que respecto a la jornada laboral su empleador Sr. Castro, Héctor Armando tenia registrada la relación laboral como media jornada, no observándose en autos que los accionados hubiesen realizado prácticas dilatorias, maliciosas o dolosas en perjuicio de la prosecución del trámite del proceso y con el fin de no arribar al resultado del juicio.

Hace reserva de la cuestión constitucional.

Por actuación 16968026 contesta memorial la demandada, solicitando el rechazo de la apelación con costas.

Por actuación digital 17063997 se ordena la elevación de autos a la Cámara de Apelaciones del Trabajo en turno. Por actuación 1718501 se radican los autos en la Sala I y por actuación digital 17262479 se llaman autos para resolver, providencias que se encuentran firmes y consentidas.

II) En la sentencia de primera instancia en el apartado I) Se hace lugar a la demanda y se condena en forma solidaria a Héctor Armando Castro y La Red S.A. a pagar a Claudia Guadalupe Isabel Caucota la suma de $738.564,07, por los conceptos que surgen de la planilla de liquidación.En su apartado II) Se declara temeraria y maliciosa la conducta de los condenados en el punto I y se ordena pagar a la actora una tasa de interés mensual adicional a la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de documentos comerciales, con mas la tasa dispuesta por el art. 275 la LCT y 30 CPL. Con Costas.

Para así decidir, el Sr. magistrado de grado consideró que la parte actora acompaña prueba documental consistente en recibos de haberes, TCL y CD original, certificación de servicios, baja AFIP, original certificado médico del 19/04/2019 de embarazo de la trabajadora de 5,1 semanas y fecha probable de parto el 15/12/2019; fotocopia de captura de pantalla de WhatsApp que mantuvo la actora con el Sr. Ariel Castro y la Sra. Alba, encargada, con comunicación del estado de embarazo de la trabajadora; asimismo, se deja en custodia artefactos electrónicos (celular Samsung, tarjeta SIM y tarjeta memoria SANDISK).

Dice el Sr. Juez que se deja aclarado que en la contestación de demanda del empleador no existe desconocimiento a la prueba documental acompañada y reservada por la actora, especialmente al original certificado médico del 19/04/2019 de embarazo de la actora firmado por la Dra. Vanesa García, ni de las dos fotocopias de captura de pantalla de WhatsApp entre la actora y Ariel Castro, y la Sra. Alba.

Dice el Sr. Juez sentenciante que respecto a la prueba testimonial: «las declaraciones no se encuentran observadas o impugnadas por las partes en las respectivas audiencias. Que al estar de los dichos de los testigos, se tiene por acreditado que la trabajadora cumplió una prestación de jornada completa con las funciones de moza y que el empleador liquidaba los salarios como media jornada y que ese local gastronómico Refrishop era explotado por el empleador y su actividad se encontraba controlada por Refinor y la co-demandada La Red S.A., tal como lo manifiesta la testigo Sra.Cintia Daniela Cari, en el sentido de que los dependientes debían utilizar la misma indumentaria que exigía Refinor. El horario de prestación de ese local gastronómico coincidía con el de expendio de combustible, es decir que el horario de atención del lugar de trabajo de la actora se encontraba con atención las 24 hs. de lunes a sábado, igual que el expendio de combustible, todos cobraban lo mismo y trabajaban 8 hs. diarias. Al no ser cuestionada la idoneidad de los testigos en los términos del art. 458 del CPCC autoriza a presumir la validez y eficacia de esos dichos al ser valorados de conformidad a las reglas de la sana critica racional, con el principio de primacía de la realidad, no se observan contradicciones ni incoherencia en los relatos, debiendo resaltar que la jornada laboral reducida que reconoce el empleador, no tiene correspondencia con la denunciada por los testigos, por lo que se tiene acreditado esa irregularidad registral en la prestación laboral de jornada completa y de la vinculación comercial del empleador con la co-demandada La Red S.A., en atención que ambos servicios de gastronomía y expendio de combustible, se encontraban controlados por REFINOR».

Dice el Sr. Juez de Instancia, respecto a la invariabilidad de causa de despido que corresponde recordar que el art. 243 de la LCT, prescribe la invariabilidad de la causa del despido directo sin causa impuesto por el empleador con CD el día lunes 22/04/2019. Por su parte, la trabajadora en su TCL dice que ese despido sin causa en realidad obedece a la toma de conocimiento de su estado de embarazo, que conforme al principio de la primacía de la realidad se tiene que el despido dispuesto por el empleador, se produce luego que la actora comunica su estado de embarazo y denuncia negativa a que se le reciba el certificado médico del 19/04/2019 que acompañó, el que no se encuentra impugnado o rechazado por el empleador, constancia médica que cumple con los recaudos previstos en el art.177 de la LCT y que del informe pericial se acredita la veracidad de la información que surge de las capturas de pantalla de WhatsApp cuyas copias simples rolan a fs. 22/23 que tampoco fueron desconocidas por el empleador. Es decir que la extinción del vinculo contractual tiene origen en el estado de embarazo comunicado por la trabajadora, el cual se acredita con el certificado médico del 19/04/2019 de prueba reservada y del informe pericial informático que no se encuentra observado por los co-demandados. Resulta procedente la aplicación de los arts. 177, 178 y 182 de la LCT, por lo que se hace lugar a la reclamación formulada y, en consecuencia, corresponde tornar procedentes los rubros reclamados por ese despido discriminatorio, fundado en el estado de embarazo.

Respecto a la solidaridad de la Red S.A. dice el Sr. Juez sentenciante que de las constancias probatorias de autos, la co-demandada La Red S.A., no acreditó en modo alguno que hubiera sido diligente en ese control que exige el art. 30 de la LCT,, por lo que esas tareas cumplidas por la actora bajo la dependencia del empleador, son secundarias y accesorias en la explotación de los productos de REFINOR, por lo que debe responder solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT, por no haber realizado los controles necesarios previstos en la LCT.

Finalmente, respecto a la Conducta Maliciosa y Temeraria dice el Sr.Juez de grado que del intercambio epistolar, no existió de parte del demandado, considerar las condiciones personales de la trabajadora por su embarazo, en un estado de vulnerabilidad y preocupaciones ante la negativa de recibir el certificado médico, y extinguido el vinculo por el despido injustificado y abusivo, rechazó la reclamación efectuada por el pago de los rubros indemnizatorios, desplegando una conducta de desconocimiento malicioso e infundado, por lo que cabe estar por la teoría de los actos propios consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el análisis de las relaciones jurídicas y los conflictos consecuentes, no solo los derivados de un contrato de trabajo. Como se sostuviera, de las constancias probatorias se acreditó la mendacidad de la empleadora, quien desplegó una conducta contraviniendo el principio de buena fe y el establecido en el art. 9 y 1061 del CCyC. Esa morosidad en el pago de los rubros reclamados, importó un grave perjuicio económico a su crédito alimentario y recibió del empleador un trato indigno, inherente a la persona humana, viéndose obligado a accionar judicialmente para hacer valer sus derechos, por lo que se declara la conducta de Héctor Armando Castro y La Red S.A. como temeraria y maliciosa, en perjuicio del crédito alimentario adeudado al trabajador, y resuelve condenarla al pago de una tasa de interés mensual adicional del 2 ½ del promedio mensual de las tasas activa promedio Banco de la Nación desde su mora, conforme lo dispone el art. 275 de la LCT y art. 30 del CPL.

Dicha solución, fue la que motivó el recurso de apelación que se analizara a continuación.

III) Analizada la procedencia formal del recurso interpuesto por la parte demandada, de las constancias de autos surge que se interpuso apelación en tiempo y forma. Corresponde declarar formalmente procedente el recurso, dado que fue interpuesto dentro del plazo fijado por ley,

IV) Los agravios se centran en:a) la valoración de las pruebas que realiza el sentenciante respecto del conocimiento que tenia la empleadora del embarazo de la actora; b) jornada completa de trabajo; c) la atribución de responsabilidad solidaria de la empresa La Red S.A.; d) la declaración de conducta maliciosa y temeraria de los codemandados,

V) Ingresando al tratamiento de los agravios traídos a revisión, corresponde determinar, en primer lugar, si el despido sin causa dispuesto por la empleadora respecto de la Sra. Claudia Guadalupe Isabel Caucota, no obedeció a lo expresado por la actora en su responde de CD -despido por embarazo- y que la sentencia hoy en crisis falló que el despido obedeció a la causa de embarazo.

No comparto el agravio de la demandada relativo a que la trabajadora no habría cumplido con la comunicación prevista por el art. 177 de la LCT. De las constancias de la causa surge acreditado que la actora contaba con certificado médico de fecha 19/04/2019, mediante el cual se constató un embarazo de 5,1 semanas, con fecha probable de parto para el 15/12/2019.

Asimismo, se incorporaron impresiones de conversaciones mantenidas mediante la aplicación WhatsApp con la encargada Alba Frías y con Ariel Castro, personas que cumplían funciones jerárquicas dentro del establecimiento. La autenticidad de dichas comunicaciones fue corroborada mediante la pericia informática obrante a fs. 354/367, cuya conclusión resultó categórica al afirmar que los mensajes hallados en el dispositivo móvil de la trabajadora coincidían con las impresiones acompañadas con la demanda y que no registraban alteraciones ni manipulaciones. Dicho informe fue debidamente notificado a las partes y no mereció observación ni impugnación alguna. Por consiguiente, la autenticidad de tales comunicaciones ha quedado definitivamente acreditada. La circunstancia de que la comunicación no se hubiera efectuado mediante telegrama laboral carece de entidad suficiente para desvirtuar la protección legal. El tercer párrafo del art.177 LCT exige la acreditación y notificación del embarazo al empleador, pero tal requisito no puede interpretarse con un rigor formal incompatible con la finalidad protectoria de la norma.

Resulta particularmente relevante que la documental mencionada no fue desconocida oportunamente por la demandada al contestar la acción, circunstancia expresamente destacada por el magistrado de grado y que no ha sido eficazmente rebatida en esta instancia.

La doctrina al respecto dijo: «Se entiende, en general, que la exigencia del artículo 177 no se trata de una formalidad ad solemnitatem, sino de un requisito ad probationem que admite diversos medios probatorios para acreditar el conocimiento del principal del estado de embarazo. Es que, cuando se discute la fehaciencia de la notificación del embarazo, la cuestión no debería ceñirse sólo al examen meramente formal de aquélla, sino, según las circunstancias, al cabal conocimiento que de todos modos pudiera haber tenido el empleador del estado de embarazo, que incluso resulta notorio en determinada etapa». (Ackerman, Mario E. y Sforsini, María Isabel, Ley de Contrato de Trabajo Comentada Segunda Edición- Tomo II-artículos 103 a 213, pag.341/342 -, Rubinzal Culzoni).

La protección legal no depende exclusivamente del medio empleado para la comunicación sino del efectivo conocimiento que el empleador haya adquirido acerca del embarazo de la trabajadora. La razón de esta interpretación es evidente, si el empleador ya conoce el embarazo, la finalidad perseguida por el art. 177 LCT se encuentra cumplida, la ley protege la maternidad, no la utilización de una determinada vía de comunicación.

Por ello, cuando la noticia del embarazo llega efectivamente al conocimiento de quienes ejercen funciones de dirección o supervisión dentro de la empresa, la protección legal se torna operativa aun cuando la información hubiera sido transmitida por medios distintos del telegrama laboral.

Tampoco resulta atendible el cuestionamiento formulado respecto de la utilización de mensajes de WhatsApp como medio probatorio.El avance tecnológico y la incorporación de las comunicaciones digitales a la vida cotidiana imponen una interpretación actualizada de las reglas probatorias.

La jurisprudencia ha reconocido reiteradamente la aptitud de tales medios para acreditar hechos jurídicamente relevantes cuando su autenticidad se encuentra corroborada mediante prueba técnica idónea.

En el presente caso, no sólo existen impresiones de pantalla sino una pericia informática que verificó la integridad de los mensajes, circunstancia que otorga plena eficacia probatoria a dicha evidencia digital.

En efecto, el informe pericial ratifica el intercambio de textos de whatsApp acompañado, en impresión, por la actora en su demanda y que dan cuenta de la comunicación de su embarazo a la empleadora con anterioridad al despido. La empleadora no desconoció la calidad de encargada de la Sra. Alba Frías ni la del Sr. Ariel Castro como empleado de categoría superior del lugar donde prestaba servicios la actora.

Analizadas las pruebas testimoniales, tengo que a fs. 269/270 presta declaración testimonial la Sra. Elsa Estela Chávez, vecina de la actora, y clienta de la estación de servicios La Red, y que en el bar de dicha estación trabajaba la Sra. Claudia Caucota, diciendo .Claudia se quedó sin trabajo antes de tener el bebé, cuando estaba embarazada, cuando aún trabajaba se le notaba la pancita. A su turno, el testigo Castro Ramón Ariel (fs. 271/272) dice que trabajaba por las tardes en la Estación de Servicio -bar propiedad de su hermano-, y que de ahí conoce a la actora y que la parte de Recursos Humanos estaba a cargo de la Sra. Alba Frías. Dice que se enteró que la Sra. Caucota fue mamá, al tiempo de trabajar, que lo sabe por comentarios. Al brindar testimonio la Sra. Liliana del Valle Flores (fs. 272), expresa que conoce a la Sra. Caucota porque fueron compañeras de trabajo en la estación de servicios La Red, y conoce también al Sr. Castro porque trabajaba para él. Que la Sra. Alba Frías era la encargada y que el Sr.Ramón Castro también daba órdenes. Quedó demostrado con ello que la empleadora tuvo conocimiento real y efectivo del embarazo. No resulta admisible invocar defectos formales de la comunicación para desvirtuar la presunción protectoria establecida por los arts. 177 y 178 de la LCT. A ello se suma la significativa proximidad temporal existente entre la comunicación del embarazo y el despido dispuesto por la empleadora, circunstancia que constituye un indicio particularmente relevante para la operatividad de la presunción establecida por el art. 178 de la LCT.

No existiendo prueba idónea que logre desvirtuar dicha presunción legal, corresponde concluir que el distracto obedeció al estado de gravidez de la trabajadora, resultando procedente la indemnización agravada prevista por el art. 182 de la LCT.

Jurisprudencias. «La CNTRAB-Sala V -(24/10/2013) Expte. «C.A.G c/ Colegio Esteban Echeverría s/ Despido-» hizo lugar a la acción actoral. La trabajadora se desempeñaba como maestra y comunicó su estado de salud a la demandada (depresión póst parto) por medio de correó electrónico y WhatsApp. El Colegio accionado cuestionaba el medio de comunicación, alegando que debía ser por medio de TCL y asimismo alegaba que los mensajes no habían sido remitidos al personal de su dependencia. La Alzada rechaza ambos argumentos: entiende que cualquier medio de comunicación es válido para anoticiar la enfermedad y remarca la oposición de la demandada a la realización de la pericia informática (Prueba Digital 2- Director Horacio R. Granero- elDial.libros, pags.279/288).

La Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Pcia. De Mendoza, en autos «LLopart, Ricardo José c/Lombardich, Luis y otros s/Habeas Data» -Expte. 253.184/52.190 (01/06/2017), dijo «El valor de las cartas misivas debe aplicarse analógicamente a otros tipos de correspondencia existente entre las partes, como es, en este caso, la comunicación por correo electrónico y WhatsApp. Esto se encuentra fundamentado en la interpretación armónica del art.1036 del Código Civil y en el artículo 318 del Código Civil y Comercial de la Nación, que contemplan expresamente la correspondencia como medio de prueba independientemente de cuál sea el medio empleado para crearla. Es un hecho de la realidad que las personas se comunican cada vez más por medios electrónicos y menos a través de comunicaciones en papel».

En este sentido, debido al auge tecnológico de programas de mensajería instantánea como WhatsApp, cobra relevancia el concepto de sana crítica en materia de valoración probatoria en entornos judiciales.

Acreditado el conocimiento empresarial del embarazo corresponde examinar la proximidad temporal existente entre dicha circunstancia y el despido. Surge de autos que la comunicación del estado de gravidez ocurrió apenas días antes de la ruptura contractual dispuesta sin invocación de causa. La coincidencia temporal entre ambos acontecimientos constituye un indicio particularmente relevante. En materia de protección de la maternidad, la presunción del art. 178 LCT desplaza la carga probatoria hacia el empleador, quien debe acreditar que el despido obedeció a razones ajenas al embarazo. Nada de ello ocurrió en autos, la demandada no logró demostrar una causa objetiva distinta que justifique la desvinculación. Por el contrario, la secuencia cronológica acreditada permite concluir razonablemente que el despido estuvo vinculado al estado de embarazo de la trabajadora.

Corresponde, en consecuencia, rechazar este agravio y confirmar la procedencia de la indemnización especial prevista por el art. 182 LCT.

VI) Agravio referido a la jornada laboral.

La sentencia recurrida valoró las declaraciones testimoniales producidas en autos conforme las reglas de la sana crítica racional, concluyendo que la actora cumplía tareas durante una jornada completa pese a encontrarse registrada como trabajadora de media jornada. La apelante se limita a expresar su discrepancia con dicha valoración, sin demostrar la existencia de arbitrariedad, absurdo o apartamiento de las constancias objetivas de la causa.

Los testimonios de Elsa Chávez, Liliana Flores y Cintia Cari presentan concordancia en aspectos esenciales y describen circunstancias percibidas personalmente.La demandada no produjo prueba idónea que permita desvirtuar tales afirmaciones.

Considero que la apreciación de la prueba constituye una facultad propia de los jueces de la causa, ajena en principio a la instancia extraordinaria mientras no se demuestre un supuesto de manifiesta arbitrariedad.

En el caso, las declaraciones testimoniales resultan concordantes respecto del horario efectivamente cumplido por la trabajadora, sin que existan elementos de convicción de igual entidad que permitan arribar a una conclusión distinta.

Conforme el principio de primacía de la realidad, corresponde estar a la efectiva prestación desarrollada y no a la registración formal efectuada por el empleador

Corresponde, por ello, rechazar este agravio y confirmar también este aspecto del pronunciamiento apelado.

VII) Responsabilidad Solidaria de La Red S.A.

El art. 30 LCT impone responsabilidad solidaria cuando una empresa delega actividades correspondientes a su organización económica y omite ejercer los controles legalmente exigidos.

La prueba producida demuestra que la explotación gastronómica funcionaba dentro de la estación de servicio, bajo pautas operativas vinculadas a la actividad principal desarrollada en el establecimiento. La codemandada no acreditó haber efectuado los controles laborales que la norma le impone.

Por lo que corresponde el rechazo de este agravio y confirmar la solidaridad declarada en origen.

VIII) CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA.MULTA ART. 275 LCT.

Atento a como se resolvió en la sentencia la cuestión referente a la declaración de conducta maliciosa y temeraria, realizaré el análisis de la misma partiendo de los tres hechos en los que se basa, es decir el fraude respecto a la jornada laboral, la comunicación del embarazo y la sanción aplicada.

Fraude respecto de la jornada laboral.

Llega cuestionado a esta alzada el tramo del fallo de grado que reconoció que la actora cumplía una jornada legal de 8 horas diarias, en contraposición a las 4 horas que figuraban en los registros de la empleadora. El agravio de la demandada no puede prosperar. Es sabido que la correcta registración de los datos del contrato de trabajo constituye un deber esencial del empleador (Art.52 LCT). En el caso, los elementos de prueba colectados en la causa —en especial la falta de exhibición de un sistema eficaz y fehaciente de control de horarios por parte de la empresa—, las declaraciones testimoniales de Cari; Castro y Flores resultan coincidentes en que la trabajadora cumplía jornada completa, por ello considero que no se logra conmover la sólida conclusión del Sr. Juez de grado. La deficiente registración horaria configuró un claro fraude laboral destinado a disminuir la carga previsional y a afectar patrimonialmente a la trabajadora durante la vigencia del vínculo. Por lo tanto, propongo confirmar las diferencias salariales e indemnizatorias calculadas sobre la base de la jornada completa de 8 horas.

Temeridad, malicia y el despido por embarazo (Art. 275 LCT):

Se quejan también los codemandados por la aplicación de la multa por temeridad y malicia, argumentando que su postura en el responde constituyó un legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio (Art. 18 C.N.) ante una notificación informal vía WhatsApp. Al respecto, considero que asiste razón al juez de grado. Si bien se considera mayoritariamente que la aplicación del art. 275 de la LCT es restrictiva, la garantía constitucional de defensa no ampara la mala fe ni la introducción de falsedades materiales al proceso. La pericia informática practicada sobre el teléfono de la actora fue contundente: la encargada de Recursos Humanos de la demandada recibió y leyó el mensaje de texto donde se informaba el embarazo diez días antes del despido.

La malicia procesal se configura por el hecho de que la la empresa no se limitó a discutir el alcance jurídico del medio de notificación, sino que optó por negar rotundamente en su contestación un hecho real que conocía perfectamente por medio de su encargada de Recurso Humano y por un personal superior. Esta conducta obligó a la trabajadora, quien ya arrastraba el perjuicio de una registración fraudulenta y un despido discriminatorio, a sustanciar una compleja prueba tecnológica para acreditar una verdad ocultada deliberadamente por la patronal.Por ello, considero que la maniobra de defensa articulada por las codemandada resultan manifiestamente incompatibles con la verdad real de los hechos encuadra perfectamente en las conductas sancionadas por el art. 275 LCT. No estamos ante un mero error técnico, sino ante la continuación judicial de un comportamiento contractual previo reñido con el principio de buena fe (Art. 63 LCT).

La Sala III DE LA Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo puntualizó que «El ejercicio de una conducta procesal temeraria y maliciosa entra en absoluta contradicción con la lógica del nuevo paradigma normativo, en donde lo fundamental no es el criterio económico, sino la dignidad». Con cita de la causa «Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros» del 7 de Agosto de 1997 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la posterior evolución de la jurisprudencia para juzgar la conducta de la demandada a la luz del imperio de los derechos humanos fundamentales (Mario Akerman; María Isabel Sforsini- Ley de Contrato de Trabajo- Segunda Edición- Tomo III pag- 484/485).

Finalmente, respecto a la modalidad de la sanción, cabe señalar que el art. 275 de la LCT faculta expresamente a los magistrados a disponer la aplicación de una tasa de interés agravada sobre el capital de condena cuando se verifique una conducta temeraria o maliciosa. La fijación de este plus de interés cumple una doble función: resarcir de manera integral el daño causado por la dilación innecesaria del pleito y disuadir la utilización abusiva de la jurisdicción. Por encontrarse ajustada a los parámetros legales de la norma citada, propongo confirmar la tasa de interés agravada dispuesta en la instancia de origen. Ello conforme al artículo 275 de la LCT y 30 CPL y en atención, a lo que expresara en este agravio, no media causas que justificaren la conducta del empleador.

La conducta de la demandada excedió el legítimo ejercicio del derecho de defensa.En efecto, pese a encontrarse acreditado que conocía el estado de embarazo de la trabajadora, negó sistemáticamente tal circunstancia y rechazó el pago de las indemnizacion es legales correspondientes. Asimismo, sostuvo durante el proceso una jornada reducida que fue desvirtuada por la totalidad de la prueba testimonial e instrumental producida, evidenciándose que dicha defensa carecía de sustento fáctico serio y fue articulada con plena conciencia de su improcedencia. Tal comportamiento obligó a la actora a transitar íntegramente el proceso para obtener el reconocimiento de derechos evidentes, configurándose así una resistencia injustificada y maliciosa a la satisfacción de créditos laborales de naturaleza alimentaria, circunstancia que encuadra en las previsiones del art. 275 de la LCT.

Por lo que corresponde el rechazo de este agravio.

IX) Por las razones expuestas, voto por rechazar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de agravios. Con costas.

En tal sentido voto.

En los términos del Art. 15 de la Ley nº 8035, y la acordada nº 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, regúlense los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación ante este Tribunal de Alzada, en el 40% de los honorarios que correspondan por su intervención en la primera instancia

La Dra. María Constanza Espeche, dijo: Adhiero al voto que antecede.

Por ello,

LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I

FALLA:

I) RECHAZANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. CONFIRMANDO íntegramente la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de Apelación. Imponer las costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 67 CPCC).

II) DISPONIENDO que en la oportunidad procesal correspondiente, se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación ante este Tribunal de Alzada, en el 40% de los honorarios que correspondan por su intervención en la primera instancia (acordada 12.062 y arts. 15 Ley 8035/17).-

III) TENIENDO presente la reserva efectuada por el apelante. IV) ORDENANDO se copie, registre, notifique y bajen los autos al Juzgado de origen.

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