#Fallos La eventualidad hay que acreditarla: El contrato de trabajo no es eventual cuando no fue probado cuáles empleados efectivos estaban de licencia ni el tiempo en que ello habría ocurrido

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Partes: Arrieta Darío Axel c/ Cosméticos Avon Sociedad Anónima Comercial e Industrial y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 5 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160722-AR|MJJ160722|MJJ160722

El contrato de trabajo no es eventual cuando no fue probado cuáles empleados efectivos estaban de licencia ni el tiempo en que ello habría ocurrido.

Sumario:
1.-El vínculo no debe ser considerado eventual si no sólo no se precisó ni probó quiénes eran aquellos empleados efectivos que estaban de licencia ni los lapsos en que habrían tenido lugar, sino que tampoco se sostuvo ni documentó la existencia de un compromiso escrito que permita conocer las reales condiciones en que la compañía usuaria requirió los alegados servicios temporarios, ni se aportaron elementos objetivos que permitan ventilar esa cuestión, siendo intrascendentes a tales efectos las manifestaciones que pueden extraerse de la prueba testifical en la que pretende apoyarse la recurrente, pues de ninguna manera sustituye el cumplimiento de los recaudos legales.

2.-Es claro que la idea legislativa es que la contratación eventual prevista en el art. 99 LCT esté justificada en la índole de las tareas y que esa eventual circunstancia se justifique medianamente en datos objetivos y se haga saber o se establezca de ‘antemano’ como lo postula la norma (art. 99, LCT).

3.-Con la mera acreditación de haberse celebrado por escrito un contrato de trabajo permanente de prestaciones discontinuas no se cumple con el recaudo que hace a la configuración del contrato eventual, ya que tal instrumento -a lo sumo- habría de regir las relaciones entre el trabajador y la agencia, pero no hace a la eventualidad de las tareas ni a la temporalidad que regiría respecto de la empresa usuaria, por lo que a esta última correspondía acreditar el contrato modal que invoca (cfr. arts. 90 y 99, LO).

4.-Para poder encuadrar el vínculo en el decreto regulatorio de las empresas de servicios eventuales, es necesario que se den en forma conjunta ambos presupuestos: 1) que intervenga una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada en los términos del Decreto 1694/06 y 2) que el objeto del contrato pueda encuadrarse en algunos de los supuestos taxativamente previstos para una contratación de carácter eventual (arts. 99 LCT y 68 a 80 , Ley 24.013), por lo cual sólo en caso de verificarse estos requisitos cabría graficar la relación como una figura de carácter ‘triangular’ porque entre la empresa usuaria y el trabajador debe acreditarse un contrato de tipo eventual y entre la empresa de servicios eventuales y aquél, un contrato permanente de prestaciones discontinuas que se explica en la continuidad del vínculo pese a la variación del sujeto destinatario de los servicios durante su transcurso.

5.-El art. 29 LCT -conf. texto vigente al momento de los hechos- contiene distintos supuestos de sujetos obligados, puesto que en el primer párrafo responsabiliza en forma directa al beneficiario de los servicios a quien reputa empleador; en el segundo atribuye responsabilidad solidaria al sujeto interpuesto en la contratación y en el último párrafo regula la relación que se verifica cuando intermedia en la contratación una empresa de servicios eventuales y el objeto del contrato encuadra en las normas que regulan la modalidad por tiempo determinado, a la que alude el art. 99 LCT.

6.-A diferencia del supuesto de intermediación fraudulenta (primer y segundo párrafo del art. 29 LCT), en este último caso no se le restaría toda entidad a la empresa intermediaria (de servicios eventuales) sino que, de reunirse los recaudos legales, cabría admitir su carácter de titular de la relación, colocando como sujeto coobligado al beneficiario de los servicios (empresa usuaria), según los postulados del art. 29 bis LCT.

Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, se alzan la parte actora y las demandadas Cosméticos Avon Sociedad Anónima Comercial e Industrial (desde ahora Cosméticos Avon) y Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE (desde ahora Cotecsud) , a tenor de los respectivos memoriales, con réplica de las contrarias (ver presentaciones de la parte actora, Cosméticos Avon y Cotecsud).

II.- Se agravian ambas demandadas por la decisión de la Sra. Jueza de reputar que la relación laboral con el actor no revistió la modalidad de trabajo eventual en los términos del art. 99 de la LCT. Alegan que no existió injuria que justifique el despido indirecto en el que se posicionó el actor. Objetan la procedencia de los rubros indemnizatorios derivados de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, art. 2 de la ley 25.323 y del art. 80 de la LCT. Apelan la imposición de costas a su cargo.

Cotecsud, se agravia por el cálculo utilizado por la sentenciante de grado a los fines de calcular la mejor remuneración del actor. Su letrado apela los honorarios regulados a la representación de la parte actora y perito contadora por considerarlos altos y los suyos por reducidos.

Asimismo, Cosméticos Avon cuestiona que se la haya condenado a abonar el SAC, las vacaciones proporcionales de 2023 y los días trabajados.Objeta la regulación de honorarios de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados.

Tanto el actor como las demandadas apelan el criterio de actualización de los créditos laborales.

III.- Arriba sin discusión a esta alzada que Darío Axel Arrieta fue contratado a través de Cotecsud (que funciona como empresa de servicios eventuales debidamente habilitada como tal), el 6/9/2022; que, desde entonces, fue destinado a prestar tareas de operario conforme el CCT 157/91 en las dependencias de la empresa Cosméticos Avon; y que mediante pieza postal del 17/2/2023, el actor se consideró injuriado y en situación de despido indirecto.

IV.- Luego de analizar las constancias del expediente, la magistrada interviniente concluyó que no se encontró probada la justificación de una contratación bajo la modalidad de trabajo eventual y, por ende, que la verdadera empleadora del actor era Cosméticos Avon.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de las demandadas, quienes en resumidas cuentas- sostienen que no habría razones para determinar la existencia del mentado fraude laboral. Mientras que Cosméticos Avon esgrime que se encuentran reunidos los elementos de juicio que corroborarían la aparente legitimidad del vínculo triangular formal que mantuvo con las partes y que el actor no era su empleado, que solamente lo contrató ante la necesidad de cubrir licencias por vacaciones de empleados de la empresa; Cotecsud argumenta que no se trató de un contrato de trabajo eventual a su respecto, sino de un contrato permanente discontinuo y, en consecuencia, el despido indirecto en el que se posicionó el actor resultó injustificado.

Sobre el particular, cabe puntualizar a colación de los términos de la litis contestatio y de los recursos en estudio, que el art. 29 LCT -conf.texto vigente al momento de los hechos- contiene distintos supuestos de sujetos obligados, puesto que en el primer párrafo responsabiliza en forma directa al beneficiario de los servicios a quien reputa empleador; en el segundo atribuye responsabilidad solidaria al sujeto interpuesto en la contratación y en el último párrafo regula la relación que se verifica cuando intermedia en la contratación una empresa de servicios eventuales y el objeto del contrato encuadra en las normas que regulan la modalidad por tiempo determinado, a la que alude el art. 99 LCT.

A diferencia del supuesto de intermediación fraudulenta (primer y segundo párrafo), en este último caso no se le restaría toda entidad a la empresa intermediaria (de servicios eventuales) sino que, de reunirse los recaudos legales, cabría admitir su carácter de titular de la relación, colocando como sujeto coobligado al beneficiario de los servicios (empresa usuaria), según los postulados del art. 29 bis LCT.

Como se ha sostenido reiterada y pacíficamente, para poder encuadrar el vínculo en las previsiones del decreto regulatorio de las empresas de servicios eventuales, es necesario que se den en forma conjunta ambos presupuestos: 1) que intervenga una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada en los términos del decreto 1694/06 y 2) que el objeto del contrato pueda encuadrarse en algunos de los supuestos taxativamente previstos para una contratación de carácter eventual (cfr. arts.99 LCT y 68 a 80 ley 24013).

Sólo en caso de verificarse estos requisitos cabría graficar la relación como una figura de carácter «triangular» porque entre la empresa usuaria y el trabajador debe acreditarse un contrato de trabajo de tipo eventual y, entre la empresa de servicios eventuales y aquél, un contrato de trabajo permanente de prestaciones discontinuas que se explica en la continuidad del vínculo pese a la variación del sujeto destinatario de los servicios durante su transcurso.

Vemos así que con la mera acreditación de haberse celebrado por escrito un contrato de trabajo permanente de prestaciones discontinuas (lo que no acontece en la especie) no se cumple con el recaudo que hace a la configuración del contrato eventual, ya que tal instrumento -a lo sumo- habría de regir las relaciones entre el trabajador y la agencia, pero no hace a la eventualidad de las tareas ni a la temporalidad que regiría respecto de la empresa usuaria, por lo que a esta última correspondía acreditar el contrato modal que invoca (cfr. arts. 90 y 99 de la LO), lo cual no ha logrado.

En rigor, Cosméticos Avon mencionó tanto en su responde como en su recurso, que los servicios que el Sr. Arrieta ejecutó, habrían obedecido a «(.) necesidades extraordinarias y transitorias destinadas a cubrir las vacantes que se originaron con motivo de las licencias por vacaciones del personal dependiente de mi mandante, lo cual derivó en la necesidad de contar con los servicios eventuales y extraordinarios del actor por los periodos señalados.Sin embargo, lo cierto es que no sólo no precisó ni probó quiénes eran aquellos empleados efectivos que estaban de licencia ni los lapsos en que habrían tenido lugar, sino que tampoco se ha sostenido ni documentado la existencia de un compromiso escrito que permita conocer las reales condiciones en que la compañía usuaria requirió los alegados servicios temporarios, ni se han aportado elementos objetivos que permitan ventilar esa cuestión, siendo intrascendentes a tales efectos las manifestaciones que pueden extraerse de la prueba testifical en la que pretende apoyarse la citada recurrente, pues de ninguna manera sustituye el cumplimiento de los recaudos antes mencionados.

Sobre el punto, es menester recordar que el primer párrafo del art. 69 de la ley 24013, dispone que «Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.», nada de lo cual se encuentra acreditado en la especie.

Es claro que la idea legislativa es que la contratación eventual prevista en el art. 99 de la LCT esté justificada en la índole de las tareas y que esa eventual circunstancia se justifique medianamente en datos objetivos y se haga saber o se establezca de «antemano» como lo postula la norma sustantiva (art. 99 LCT).

Desde esa perspectiva, al no haberse formalizado contrato alguno, el recaudo previsto en la primera parte del art. 69 de la LNE en modo alguno puede entenderse cumplimentado; y ello, aunado a la circunstancia de que no obra ninguna constancia de la que surja específica e inequívocamente que los servicios del actor hayan tenido su causa en la supuesta citada necesidad temporal, lleva a considerar el contrato de trabajo de marras como uno de tiempo indeterminado, según también dispone la parte final del artículo citado.

Por consiguiente, no acreditada la eventualidad alegada, corresponde encuadrar la relación en el supuesto regulado en el art.29 de la LCT.

En efecto, como método preventivo del fraude que en principio supone toda relación intermediada, la ley vigente al momento de los hechos disponía que los trabajadores contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación (cfr. at. 14 LCT). Esta disposición legal le restó toda eficacia a cualquier presunta instrumentación de un contrato entre el prestador del servicio y el intermediario (el cual ni siquiera fue acompañado a estos autos) y así, el empresario que utilizó los servicios de los trabajadores contratados a través de agencias, debe ser reputado empleador directo de éstos (en el caso, Cosméticos Avon) y, por lo tanto, directamente sometido a todas las obligaciones, deberes y cargas que la relación de trabajo le impuso, incluso las relativas al registro y documentación de la vinculación.

Si bien por mandato legal el intermediario era suprimido en la contratación, para protección y garantía del dependiente, se estableció su responsabilidad solidaria respecto de «todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social» pero ello no erigió en «empleador» al sujeto interpuesto.

El texto del artículo de la ley aplicable en tal aspecto resultaba claro: denominaba tercero al que pretendió asumir en las formas el carácter de empleador (en la especie, Cotecsud).

A tenor de las conclusiones hasta aquí arribadas, corresponde rechazar los planteos recursivos analizados y ratificar el pronunciamiento de origen en todo lo que hace a los puntos recién abordados (cfr. arts.14 y 29 LCT).

V.- Como consecuencia lógica de lo recientemente concluido, debe desestimarse el planteo que esgrimen las demandadas contra la viabilización del SAC, las vacaciones proporcionales de 2023, los días trabajados y las indemnizaciones que derivan de la ley 24013, dado que las apelantes lo atan plenamente a los temas dirimidos en su disfavor en el acápite que precede.

Misma suerte correrá el agravio planteado por Cotecsud respecto al SAC sobre vacaciones, toda vez que la procedencia del adicional por SAC deriva directamente de la naturaleza remuneratoria de las vacaciones, cuya finalidad es sustituida por el pago proporcional cuando no han sido gozadas al momento de la extinción. No habiendo demostrado la demandada error material alguno en la liquidación practicada, el agravio no puede prosperar.

VI.- Las accionadas cuestionan la procedencia del recargo introducido por el art. 2 de la ley 25323 y el art. 80 de la LCT toda vez que invocan la falta de intimación válida por parte del actor.

Como se vio, el vínculo habido entre las partes fue de naturaleza laboral y el despido indirecto se ajustó a derecho; y, a través de la carta documento del 15/2/2023, corroborada por el informe al Correo, el actor cursó la intimación fehacientemente, sin éxito, para que le pagaran las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado, con lo cual se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones para procurar su cobro.

Es por ello por lo que voto por desestimar el agravio y confirmar el decisorio de grado en tanto viabilizó el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, sin que tampoco advierta razones para aplicar la reducción o exención a la que alude la última oración de la norma.

Con respecto a la indemnización prevista por el art.80 de la LCT y la obligación de hacer entrega de los certificados, lo cierto es que una vez transcurridos 30 días de finalizado el vínculo, el 17/2/2023, el accionante intimó a las demandadas para que hagan entrega de los certificados de trabajo mediante CD del 28/3/2023. Ello evidencia el cabal cumplimiento con lo establecido en el art. 3 del decreto 146/01, lo que echa por tierra lo argüido por la recurrente.

En tales condiciones, y en la medida en que no se verifica que las empleadoras cumplieron con la obligación de hacer que le impone el art. 80 de la LCT, propongo desestimar la queja y confirmar lo decidido en la sentencia recurrida, en el punto.

VII.- Cotecsud cuestiona la base salarial utilizada por la sentenciante a los fines de calcular las indemnizaciones. Sostiene que la remuneración tomada incluye conceptos de carácter excepcional y que, en lugar de utilizarse la mejor remuneración mensual normal y habitual, debió determinarse la base indemnizatoria a partir del promedio de las remuneraciones percibidas por el actor durante cada uno de los meses efectivamente trabajados.

En primer lugar, la demandada sostiene que se habrían incluido «sumas no remunerativas» que no deberían integrar la base, pero no identifica cuáles serían concretamente tales conceptos ni explica por qué debieran excluirse, limitándose a una objeción meramente genérica. Asimismo, tampoco señala cuál sería, según su postura, la remuneración que debería tomarse como base y por qué sería la correcta.

Finalmente, en cuanto a su planteo relativo a la indemnización sustitutiva de preaviso, según el cual habría correspondido aplicar un promedio de todas las remuneraciones percibidas, también debe ser rechazado. La demandada no efectúa cálculo alguno, no indica cuáles serían las remuneraciones a promediar, ni cómo habría de arribarse a un resultado diferente, limitándose simplemente a discernir con la conclusión de la Jueza de primera instancia. Por ello, considero que no se encuentran reunidos los recaudos del art.116 de la LO.

En consecuencia, todos los cuestionamientos relativos a la base de cálculo deben ser rechazados por carecer de fundamentación concreta y por no haberse demostrado error alguno en la metodología aplicada en la sentencia de grado.

VIII.- En lo que es materia de intereses, he de señalar que, como lo he dejado expuesto a partir de los precedentes «Ferrero» y «Vacca Devia» (sentencias del 19 y 26 de marzo próximo pasados, respectivamente -a cuyos desarrollos argumentales me remito-), a mi ver, la normativa de excepción contenida en el art. 55 de la LML afecta de manera directa y evidente expresas garantías constitucionales (conf. arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28, 75.22 CN) en tanto impone una injustificada diferencia de trato respecto de los litigantes amparados por el nuevo art. 276 LCT (art. 54 LML), y asimismo, su aplicación a los casos concretos arroja resultados muy inferiores al valor actual de lo adeudado tomando en cuenta el monto nominal o histórico más su sola readecuación por depreciación monetaria (IPC INDEC), lo que atenta contra el derecho de propiedad del acreedor laboral.

Entiendo asimismo que la variación de la cotización del dólar MEP (o cualquier otra divisa, bono u imposición en el mercado financiero) -considerando o no eventuales intervenciones de la autoridad en materia monetaria- (como lo postulara el Dr.Ambesi en los fallos citados) no permite valorar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, ni podría reflejar el beneficio que verosímilmente dejó de obtener el trabajador a raíz del retardo en el pago de lo adeudado -de eminente carácter alimentario-; y que la capitalización prevista en el inciso b) del art 770 del CCCN a créditos actualizados mediante índices -como lo es el IPC INDEC-, no resulta aplicable a los créditos no alcanzados por el régimen nominalista rígido delineado como regla en el Código Civil y Comercial de la Nación (remítome al respecto a lo sostenido -en minoría- en la causa «Relevante, Solange Natalia c/Swiss Medical ART S.A. s/recuro ley 27348» (Expte. 704/2025).

Sin embargo, pese a mi insistencia, la posición que he sustentado de manera machacosa y reiterada desde el dictado de la ley 27802 en una cantidad importante de casos no ha sido compartida por mis estimados colegas, por lo que por elementales razones de economía y celeridad procesal y a la luz de los términos en que volvieran a expedirse recientemente mis colegas de Sala en la causa «Sánchez, José Delfin c/Gutierrez, Osvaldo y otros s/despido» (Expte. 56231/2013, sentencia del 20/5/2026), he de proponer que se haga aplicación en el presente del criterio mayoritario sostenido por este Tribunal, ya que constituiría un acto de necedad seguir insistiendo en un criterio que sé que no ha de ser aceptado.

Consecuentemente, corresponderá en el caso dejar sin efecto el régimen de intereses que se decidió utilizar en la sentencia de grado y estar a los lineamientos del art. 55 de la Ley 27802 para la determinación del monto definitivo de condena en la etapa prevista en el art. 132 de la LO.

IX.- Habida cuenta que las modificaciones propuestas impactan sobre el producto económico del litigio, cabe aplicar lo normado en el art.279 CPCCN, solo sobre los honorarios fijados en el pronunciamiento de primera instancia, los que deben adecuarse al nuevo resultado del pleito que se ha dejado sugerido. Ello torna abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas en la materia.

X.- Respecto de la apelación deducida por la accionada contra el modo en que se impusieron las costas procesales de primera instancia, cabe puntualizar que el pronunciamiento de grado se ha ceñido a aplicar la regla básica en la materia derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), que ha recaído sobre las demandadas vencidas en los aspectos principales de la contienda; y dado que no se advierten motivos que permitan válidamente apartarse de tal directriz, es que corresponde que se mantenga la solución apelada.

A su vez, corresponde imponer las costas de alzada también a cargo de las demandadas en atención al resultado obtenido en la instancia.

XI.- Acerca de los honorarios a regularse, con particular contemplación a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas, propongo regular los de la representación letrada de la parte actora, demandada Cosméticos Avon Sociedad Anónima Comercial e Industrial, demandada Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE y perito contador en las respectivas cantidades de 34, 32, 32 y 15 UMA.

Propongo fijar los honorarios correspondientes a los trabajos efectuados en esta alzada por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas en el 30% de lo que a cada una le corresponda percibir por las tareas cumplidas en grado (art. 30 de la ley 27423).

El Dr. Alejandro Sudera dijo:

Adhiero a lo propuesto en el voto que antecede por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE:1°) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que ha sido materia principal de agravios, modificándola en cuanto a los accesorios a aplicar sobre el monto condenatorio de conformidad con lo dispuesto en el considerando pertinente; 2°) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas; 3°) Fijar los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Cosméticos Avon Sociedad Anónima Comercial e Industrial, demandada Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE y perito contador en las respectivas cantidades de 34, 32, 32 y 15 UMA. 4°) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de los intervinientes en alzada, por las tareas llevadas a cabo en esta instancia, en el 30% para cada una, de l o que les corresponda percibir por las tareas llevadas a cabo en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

JE

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