#Fallos Sin delito no hay despido: Ilegitimidad del despido dispuesto por el empleador respecto del trabajador que fue sobreseído en sede penal

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Partes: V. V. G. c/ Metalúrgica Ri Cass S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 5 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160594-AR|MJJ160594|MJJ160594

Ilegitimidad del despido dispuesto por el empleador respecto del trabajador que fue sobreseído en sede penal.

Sumario:
1.-Si la sentencia que decidió el sobreseimiento del trabajador imputado refiere específicamente a la imposibilidad de determinar la existencia del hecho en función del cual la parte demandada fundó el despido con causa, tal hecho debe tenerse por inexistente por efecto de la prejudicialidad específicamente prevista en el art. 1103 CCiv..

2.-Existiendo la promoción de una causa penal con el actor como imputado por el delito de hurto, cabe decir que la determinación de la prejudicialidad impuesta a la fecha de los hechos debatidos por los arts. 1101 , 1102 y 1103 CCiv., no se vincula con el tipo de resolución sino con los fundamentos que la sostienen, por lo cual, si el sobreseimiento se sustenta en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometió o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil no podrá abstenerse de considerar dicha solución a fin de resolver la cuestión, situación factible solo si el sobreseimiento se fundamenta en otras razones.

3.-A fin de cumplir acabadamente con la obligación de hacer del art. 45 de la Ley 25.345 y quedar exonerada de responsabilidad, la empleadora debió proceder a consignar judicialmente los instrumentos requeridos por la norma, dado que la ‘puesta a disposición’ de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor, independientemente de la fecha de confección y firma de los mismos.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 05/06/2026 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:

Llegan las actuaciones a esta instancia a consecuencia de los recursos opuestos por las partes contra la sentencia de grado que, en lo sustancial, consideró injustificada la decisión rupturista de la patronal y la condenó junto con Federico Tomás Ciocca y Horacio Rogelio Ciocca para que abonen al actor las indemnizaciones emergentes del despido incausado, además de los rubros salariales debidos, la reparación por daño moral y las multas de los Arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y del Art. 45 de la Ley 25.345.

En contra de esta resolución se alzó la parte actora por el rechazo de la multa del Art. 43 de la Ley 25.345, arguyendo que dio cumplimiento con las intimaciones de rigor y que se encuentra acreditado con A.F.I.P.que se incumplieron los ingresos de aportes, por lo que se debió considerar y declarar la inconstitucionalidad del Decreto 146/01, toda vez que dicha normativa, en forma evidente, constituye un exceso reglamentario de la norma superior que reglamenta y obsta a la protección del crédito del trabajador, contrariando el precepto del artículo 14bis de nuestra Constitución Nacional, y la legislación laboral que en tal sentido protectorio se ha venido dictando con el devenir de los años.

Por su parte, la representación letrada del actor apela la regulación de honorarios efectuada en su favor por resultar exigua.

A su turno, la parte demandada apela el fallo de grado toda vez que Horacio Rogelio Ciocca opuso excepción de prescripción al contestar la demanda por encontrarse excedido el plazo bianual desde el despido (18/06/2015).

Además, se considera agraviada por la fecha de ingreso considerada en Primera Instancia. Sobre el punto, dice que no se debían considerar las fechas de ingreso en las distintas entidades que denuncia sin que haya probado ninguna, como en Ciocca S.A., en el Club Ferrocarril Oeste y en favor de Ciocca. Por el contrario, el actor dijo haber ingresado a trabajar para Metalúrgica Ri-Cass S.A. el 24/09/2007 y esa es la fecha a partir de la cual debe computarse la antigüedad.

En tercer lugar ataca la decisión de hacer lugar al reclamo por las indemnizaciones emergentes del despido dispuesto por la patronal, ya que éste se encuentra justificado ante el incumplimiento del actor, desviando mercaderías de propiedad de la empresa, lo que constituye una falta gravísima, injurias y pérdida de confianza que impedían la prosecución del vínculo. En cuanto a la tramitación de la causa penal correspondiente, señala que si bien fueron sobreseídos, ello no implica que no se justifique el despido pues la actitud fue desleal para con la empresa.Por lo demás, impugna las valoraciones hechas sobre los testimonios de la parte actora, los cuales fueron impugnados oportunamente.

Apela también la condena a entregar los certificados del Art. 80 de la L.C.T., toda vez que los mismos fueron ofrecidos durante el SeCLO y rechazados por el Sr. V. Además, el perito contador verificó que dicha documentación le fue exhibida y fueron generados el 15/07/2015.

Se queja la demandada por la admisión del daño moral, pues el mismo no ha sido probado.

Por último, se agravia por la condena a Federico Tomás Ciocca y a Horacio Rogelio Ciocca, argumentando a tal fin que no han sido empleadores a título personal sino como integrantes de una S.R.L.

Cuestiones de orden metodológico imponen comenzar analizando el agravio relacionado el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por Horacio Rogelio Ciocca en su responde, el cual no será favorable.

Tal como surge de lo dispuesto por el art. 116 de la L.O. y lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia, destaco que expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, en la que se precisen puntualmente los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, y se especifiquen con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, presupuesto desde el cual es claro que no se satisfacen los aludidos requisitos mediante una mera exposición de un distinto punto de vista al adoptado por el magistrado, siendo necesario demostrar, con suficiencia técnica y un adecuado desarrollo argumental, cuáles son los desaciertos de orden jurídico de la sentencia que se recurre y cuales los motivos para considerarla errónea, de modo de producir convicción en el tribunal de alzada sobre la necesidad de su modificación.

Desde tal punto de partida, y como primera medida, es claro que no supone el cumplimiento de dicha carga la escueta manifestación vertida por la parte demandada en su escrito de agravios en cuanto a que el Sr.Juez de Grado, a su juicio de forma incorrecta, desestimó la excepción por su «generalidad y abstracción con la que fue articulada». Ahora bien, más allá de ese señalamiento, no ha intentado siquiera rebatir la resolución propiciada en Primera Instancia, como así tampoco ha indicado en qué punto su planteo no resulta genérico ni abstracto. Por el contrario, se desprende de la contestación de demanda de Horacio Rogelio Ciocca que la defensa fue efectivamente planteada sin ningún tipo de individualización o especificación en lo que hace al caso de marras en particular. Así, tras citar el Art. 256 de la L.C.T., menciona la posibilidad de oponer la prescripción sobre los créditos cuya exigibilidad hubiese nacido más de dos años antes previo al inicio del reclamo judicial, señala la interrupción que puede suceder a raíz de un reclamo administrativo, y sobre el caso dice «. que todos y cada uno de los créditos que el actor, infundadamente, reclama en la acción de marras se encuentran prescriptos, motivo por el cual esta parte solicita el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.». La formulación efectuada en la forma antes señalada carece, a todas luces, de la claridad que demanda el Art. 65 de la L.O.para poder abordar su tratamiento, habiendo contado la demandada con la posibilidad de indicar la fecha de inicio de la demanda, la supuesta fecha de prescripción, los plazos en los que estuvo suspendido o interrumpido el curso de dicha prescripción, o qué créditos en particular podrían encontrarse prescriptos, pero nada de eso ha hecho.

Solo a mayor abundamiento, incluso en el mejor escenario presentado para la demandada en el que sí se hubiesen considerado como suficientes los términos expresados como para abordar el tratamiento de la excepción, lo cierto es que el vínculo habido entre las partes se habría extinto en fecha 18/06/2015, por lo que, en principio, la fecha límite para iniciar la acción sin que los créditos se encontrasen prescriptos de conformidad con las previsiones del Art. 256 de la L.C.T. era el 18/06/2017.

Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que mediante CD 680055713 V. G. V. intimó a Metalúrgica Ri-Cass S.A. por el pago de las correspondientes indemnizaciones a raíz del despido. En este sentido, decía el Art. 3.986 del Código Civil vigente al momento de los hechos que «La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.», por lo que la nueva fecha límite, con la suspensión antes mencionada, era en 18/06/2018. Así las cosas, visto que la demanda ha sido iniciada el 29/11/2017 (v. cargo inserto a fs.27), y más allá de las consideraciones que se pudiesen efectuar respecto de los efectos que la tramitación de la conciliación laboral obligatoria previa tiene sobre el curso de la prescripción, no caben dudas que la acción, al momento de iniciarse, se encontraba viva.

Por todo lo antes mencionado, no cabe más que confirmar la decisión de grado y rechazar los agravios de la demandada.

Corresponde ahora abordar el agravio respecto del progreso de la acción a raíz del sobreseimiento del accionante en la causa penal promovida y la consecuente desestimación de la postura asumida por la patronal al romper el contrato de trabajo.

Es cierto que las responsabilidades civiles y penales resultan independientes y no se determinan sobre idénticos parámetros de juzgamiento. Por ello, ha de tenerse en cuenta que, en lo particular de la materia, las relaciones entre delito e injuria laboral, tal la cuestión que convoca la atención del Tribunal, ha sido objeto de extensos y complejos análisis tanto de parte de la doctrina como de la jurisprudencia, pudiendo decirse que tal proceso ha derivado en una concepción de carácter flexible, en la cual, a partir de considerar que el concepto de injuria de orden laboral se inscribe en el universo del propio vínculo y sus consecuencias se enmarcan específicamente en el marco de valoración contenida en el Art. 242 de la L.C.T., que remite exclusivamente a la configuración de un incumplimiento a las pautas de la contractualidad de tal entidad que no permita la continuidad del vínculo, se consideró la posibilidad de prescindir del análisis de orden penal cuando el empleador, que vale recordar carece de obligaciones en orden a la persecución de los delitos, decide deliberadamente soslayar la eventual tipicidad de orden penal de una conducta, para hacer recaer la injuria en específicos aspectos de orden laboral (Alvarez, Eduardo O.»Reflexiones sobre injuria laboral y delito en el Derecho del Trabajo Argentino» Rubinzal Culzoni On Line RC D 1123/2012).

Ahora bien, en el caso existió la promoción de una causa penal instada por Federico Tomás Ciocca, con el actor co mo imputado por el delito de hurto, por lo que cabe decir que la determinación de la prejudicialidad impuesta a la fecha de los hechos debatidos por los Arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil, no se vincula con el tipo de resolución sino con los fundamentos que la sostienen, por lo cual, si el sobreseimiento se sustenta en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometió o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil no podrá abstenerse de considerar dicha solución a fin de resolver la cuestión, situación factible solo si el sobreseimiento se fundamenta en otras razones (Cámara de Apelación en lo Ciivl y Comercial de Santa Fe, Sala 3ra, 30/8/2017 «Anadon, Olinda Nelly c/ Cabrera, Carlos Alberto y otros s/ Daños y perjuicios» elDial.com – AAA77C; Saux Edgardo I «Còdigo Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirigido por Alberto J. Bueres Ed.Hammurabi, Bs,.As. 2005, Tomo 3 A. pags.334/335).

Es así que se observa que en la Causa CCC 36963/2015 «V.S, V. G.Y OTRO S/ HURTO», la cual tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 8 Secretaría N° 61, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que «. Si bien el relato de Federico Tomás Ciocca y Gabriela Nancy Torres podrían ser verosímiles, lo cierto es que no existe elemento alguno que los sustente . no se advierte en forma contundente la conducta atribuida, ya que bien podría tratarse del desapoderamiento reprochado o bien del cumplimiento de las tareas propias que los encausados desarrollaban en la empresa que los empleaba para esa época . no surge que los imputados cargaran mercadería de la firma en el vehículo de propiedad de Eloiza . ni Ciocca ni la nombrada Torres resultan testigos presenciales de ninguno de los episodios que atribuyen a V.s y a Eloiza . nos encontramos ante una situación de dichos contrapuestos donde los imputados niegan la versión brindada por Ciocca aportando otra que, como afirmáramos más arriba, también resulta posible . corresponde desvincular definitivamente a . V. G. V. . por lo que serán sobreseídos .». Forzoso es concluir entonces que, en tanto la referida conclusión refiere específicamente a la imposibilidad de determinar la existencia del hecho en función del cual la parte demandada fundó el despido con causa, tal hecho debe tenerse por inexistente por efecto de la prejudicialidad específicamente prevista en el Art. 1103 del Código de Vélez.

Solo a mayor abundamiento he de señalar que aun cuando fuera factible al Tribunal apartarse de la prejudicialidad que emana de la sentencia dictada en sede penal, lo cierto es que ninguna prueba ha producido la patronal en el marco de esta causa a los fines de abonar su postura.Por el contrario, y más allá de las probanzas producidas en sede penal, cuya valoración fue ya efectuada por los Jueces de dicha causa, no ha instado en el marco de este juicio la producción del testimonio de Gabriela Nancy Torres a los fines de su interrogatorio y declaración bajo juramento por ante el Juez de Grado.

En consecuencia, con las consideraciones formuladas respecto de lo resuelto en sede penal, y la orfandad probatoria en que incurrió la parte demandada en el marco de esta causa, propicio la confirmatoria del fallo apelado en cuanto declara la ilegitimidad del despido directo dispuesto por la sociedad empleadora.

Respecto de la queja relacionada con la fecha de ingreso, en primer lugar reitero las consideraciones ya efectuadas con relación a la necesidad de una crítica concreta y razonada para atacar el fallo de grado, lo que tampoco ha sucedido en el caso pues la parte apelante se limita a sostener que el trabajador no logró probar ninguna de las fechas de ingreso denunciadas para Ciocca S.A., ni para Club Ferrocarril Oeste, ni para Ciocca, por lo que debería considerarse la fecha de ingreso en favor de Metalúrgica Ri-Cass S.A.(24/09/2007). Por el contrario, tal como correctamente lo ha indicado el Magistrado de Primera Instancia, la prueba producida sí logra acreditar la fecha de ingreso anterior a la registrada únicamente en favor de su última empleadora.

Así, por ejemplo, ha dicho Héctor Raúl Nava que «. la fábrica la conoce como una metalúrgica . el patrón era Horacio Ciocca . Ciocca lo llamaba para trabajar al dicente o sino le decía el actor . está hablando del año 1992 al 2000 aproximadamente .». Fabián San Martín declaró que «. conoció al actor en la fábrica, trabajando ahí, el dicente ingresó en el 95 y el actor ya estaba ahí . el actor recibia ordenes de victor Ciocca . después que el dicente se fue el actor trabajó como 12 años más, en el 2015 masomenos habrá dejado de trabajar, supone, porque el dicente dejó de trabajar en el 2001 y el actor habrá trabajado hasta el 2015 o 2013 . e lo siguió cruzando por la calle, haciendo tareas para ciocca, llevando y trayendo mercadería, haciendo trabajos para ciocca .». Oscar Vargas depuso que «. desde el 2000 trabajaba en América y Colonia, que era donde estaba la fábrica que trabajaba el actor , que lo sabe porque el testigo trabajaba de albañil y a veces iban caminando hasta el lugar . en diciembre el año 2012, cuando se reencontró el actor seguía trabajando en el lugar .». Por último, Gastón Eloiza expresó que «. conoce al actor del trabajo, que cuando ingreso a trabajar el testigo, el actor ya estaba hace 15 años maso menos . el testigo ingreso a trabajar en el 2011 .».

Más allá de las alegaciones formuladas respecto de la idoneidad de los deponentes antes citados, lo cierto es, por un lado, que el actor efectivamente ha producido prueba tendiente a acreditar la prestación de servicios desde el año 1992 tal como lo denuncia en el escrito de demanda, y por otro lado que la demandada, además de no lograr derribar dicha postura, tampoco ha logrado articular una crítica concreta y razonada en lostérminos exigidos por el Art. 116 de la Ley 18.345, por lo que se impone el rechazo de los agravios en este sentido.

Tampoco prosperará la defensa intentada por la parte demandada respecto de la entrega de los certificados del Art. 80 de la L.C.T., pues es criterio de este Tribunal que a fin de cumplir acabadamente con la obligación de hacer del Art. 45 de la Ley 25.345 y quedar exonerada de responsabilidad, la empleadora debió proceder a consignar judicialmente los instrumentos requeridos por la norma, dado que la «puesta a disposición» de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor (CNAT, Sala V, «Obelar, Estefania c/ Celu Service S.R.L. y otro s/ despido» 27/02/2009 elDial.com – AA521D), independientemente de la fecha de confección y firma de los mismos.

No corresponde siquiera abordar los agravios dirigidos contra la procedencia del daño moral y de la condena a Federico Tomás Ciocca y a Horacio Rogelio Ciocca, pues al respecto la parte demandada se ha limitado a decir en su memorial que «. Causa agravio la condena por supuesto daño moral dado que el mismo no ha sido probado. Casua agravio la condena a los codemandados Federico Tomas Ciocca y Horacio Rogelio Ciocca quienes no han sido empleadores a titulo persoanl.sino como integrantes de una SRL. .», lo que de modo alguno puede considerarse en cumplimiento con las ya mencionadas y reseñadas estipulaciones del Art.116 de la Ley 18.345, existiendo una carencia total de fundamentos sobre los cuales este Tribunal podría evaluar una eventual revocación del fallo de Primera Instancia, el cual luce debidamente fundado en derecho y motivado en la forma en que sucedieron los hechos conforme lo probado (y lo no probado).

En cuanto al agravio del actor relacionado con la procedencia de la multa del Art.132bis de la L.C.T., luce del intercambio telegráfico traído por el accionante a la causa y reconocido por la contraria que intimó en los siguientes términos «. acredite el depósito de aportes previsionales por el verdadero salario percibido, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales con fundamento en los arts. 80 y 132 bis, LCT, según ley 25.345 (y su decreto reglamentario 146/2001) -sanción conminatoria e indemnización- e iniciar denuncia administrativa y acciones con fundamento en la ley penal tributaria .». Sobre el particular, es y ha sido mi invariable criterio que el genérico requerimiento a ingresar «aportes retenidos», sin identificación concreta de los períodos y conceptos durante los cuales se habría verificado el supuesto incumplimiento, no resulta suficiente para tener por configurada la intimación fehaciente prevista en el Art. 1 del Decreto 146/01 como requisito para la aplicación de la referida sanción (CNAT Sala IX 16/8/2018 «Romero Ramón Antonio c/Top Meat SA y otro s/despido» elDial.com AAAC93).

Deviene inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad solicitada respecto del Dec. 146/2001 como dice haber planteado en el escrito de demanda, puesto que de su lectura (v. fs. 18/vta.) se desprende que el planteo se dirige contra el Art. 3 de dicho Decreto, y la reglamentación en torno al procedimiento para hacerse con la multa del Art. 45 de la Ley 25.345.

De todos modos, incluso en el supuesto de considerar que el planteo se dirige contra el Decreto tanto respecto de su Art. 1° como de su Art.3°, lo cierto es que en el caso en particular no advierto que la exigencia dispuesta constituya un excesivo rigorismo formal ni desnaturalice el sentido de la norma reglamentada, desde que la disposición solo establece la obligación de intimar al empleador por el ingreso de los importes adeudados, más intereses y multas que pudieren corresponder, vinculada a una exigencia formal, de sencillo cumplimento, la cual puede verificarse y cumplirse acabadamente con una simple consulta al sistema de A.R.C.A. (en ese momento A.F.I.P.) de donde surgen con detalle los montos declarados y depositados en cada período, lo que no ha hecho el trabajador.

En consecuencia, no cabe más que rechaza r el agravio intentado por la parte actora en este sentido y confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado.

La propuesta no justifica modificar lo resuelto en materia de honorarios, los cuales considero adecuadamente retributivos, lo que descarta los agravios vertidos por la parte actora en este sentido.

En cuanto a las costas de Alzada, en atención a la suerte de los recursos y la existencia de vencimientos recíprocos, propongo se impongan en el orden causado (Art. 68, 2° párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin los honorarios serán regulados en el 30% de lo que la representación letrada de cada una de las partes intervinientes deban percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior, más el IVA en caso de corresponder.

Por lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la sentencia de grado de fecha 28/04/2023 en todo cuanto fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de Alzada en el 30% de lo que cada representación interviniente deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria), más el IVA en su caso; 4) Regístrese y notifíquese (conf. art. 1º Ley 26.856 y Acord.

CSJN 15/2013), y firme la decisión, remítanse las actuaciones a primera instancia a sus efectos.

La Dra.Diana R. Cañal dijo:

Adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede, pero dejo a salvo mi criterio con respecto a la multa del artículo 132 bis L.C.T.

En efecto, en autos «CASIMIRO, ABEL HERNAN C/ EXES S.R.L. S/ DESPIDO» Expte Nº: CNT 63883/2013/CA1, supuesto análogo al presente, quedé en minoría en considerar que resultaba un excesivo rigorismo formal pretender el rechazo del art. 132 bis, LCT bajo el pretexto de que no se especificó qué período no resultó abonado, máxime cuando la norma, ni su reglamentación vía decreto, imponen que deba especificarse el período adeudado.

Así, allí sostuve: » En ese punto, recurro a los argumentos que expuse en una situación similar, por resultar relevantes en la especie. Así, dije en el precedente «LAVA MARIA DEL PILAR C/ OPSM INVESTIGACIÓN SOCIAL CONSULTORÍA Y SERVICIOS S/ DESPIDO»,

Causa Nro. 30.712/2012, sentencia definitiva del 31/05/2017, del registro de esta sala, que: «A simple viste la patronal no cumplió con su obligación patronal, retuvo sumas en forma indebida, y no demostró haber cancelado las cuotas del plan de facilidades mencionado. Sin embargo, la parte actora tampoco intimó como exige la norma para que depositara las sumas retenidas en el momento del distracto, o con posterioridad, por lo que, en principio, no resultaría pertinente otorgar la multa reclamada».

«No obstante ello, entiendo que este incumplimiento por parte de la patronal, no puede ser ocultado por un mero rigorismo formal de la intimación por parte del trabajador. Si bien no correspondería hacer lugar, a la multa del art. 132 bis de la LCT, entiendo que la demandada debe ser sancionada por la falta cometida, y por la exigua cooperación en demostrar la cancelación de los pagos a los organismos de la seguridad social.Estas circunstancias, me convencen de que deberá prosperar en este caso la multa por conducta temeraria y maliciosa de la demandada, que fuera solicitada por la parte actora».

«Reitero en el punto mis argumentos, relativos a que la formalidad debe estar al servicio de los derechos sustantivos que en consecuencia, sirve para habilitar la aplicación del derecho, no su negación.

Tengo dicho al respecto que «digo esto, ya que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero.» «Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar dicho derecho en virtud del paradigma vigente de los derechos humanos. Máxime, cuando el acceso a la justicia, como ya advertí en párrafos anteriores, es el derecho primordial a resguardar para los ciudadanos.» «En sentido análogo, cabe manifestar que «Ante un conflicto procesal, como en el caso, que no se pueda resolver en principio y supuestamente, ni dentro del derecho ni en el marco de la equidad, el legislador, en una suerte de «affirmative action», intenta mejorar la posición del que está en peor situación, a través de los principios del Derecho del Trabajo: in dubio pro operario, irrenunciabilidad, etc, y la madre de todos ellos: el principio de la realidad. Precisamente, la fuente a partir de la cual todos reconocen, derecha e izquierda, la existencia de la diferencia.(La negrita me pertenece).» (ver «Espindola Sergio Emanuel c/ Bergallo María Gabriela y otros s/ accidente-acción civil», del 27 de Septiembre de 2013, del registro de esta Sala)».

» He de destacar que la retención y no ingreso de aportes, ha sido calificado por este fuero, como un ilícito tan grave como para aplicar la teoría de la penetración, en momentos en que no lo hacía por otros ilícitos laborales (en sentido similar Ponencia «Extensión de Responsabilidad Solidaria, Teoría del Disregard», autoría de la suscripta, en el marco del Congreso Regional De Derecho Laboral: NOA 2004, Tucumán, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo, LL/2004)».

«En razón de todo lo expuesto hasta aquí, siguiendo este lineamiento interpretativo, y teniendo en miras el principio de la realidad, corresponde hacer lugar a la multa por conducta temeraria y maliciosa» Por ello, fin de no incurrir en un dispendio jurisdiccional, ante la evidencia de que los colegas que conforman el Tribunal, no comparten el criterio, a fin de arribar a un acuerdo con mis colegas, con el objetivo de lograr posibles consensos, dejo a salvo mi criterio.

Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: «(.) las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos (.)», y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A» del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece » (.) la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal (.)» -confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos:273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/»Brizuela, G. Nicolás- casación- (autos: «Brizuela, G. Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R Karam- medidas preparatorias»); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa «Piriz» de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010-.

En relación a lo sostenido sobre el artículo 3 del decreto 146/2001, ya he señalado la inconstitucionalidad de dicha reglamentación (Sentencia Definitiva Nro. 92788, del 26 de septiembre de 2011, recaída en autos «RUEDA FATIMA C/ PELLEGRI LAURA NATALIA Y OTROS S/ DESPIDO», del registro de esta Sala, ), pero toda vez que la multa fue objeto de condena y su procedencia no fue apelada por la contraria, deviene inoficioso su tratamiento.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado de fecha 28/04/2023 en todo cuanto fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de Alzada en el 30% de lo que cada representación interviniente deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria), más el IVA en su caso; 4) Regístrese y notifíquese (conf. art. 1º Ley 26.856 y Acord.

CSJN 15/2013), y firme la decisión, remítanse las actuaciones a primera instancia a sus efectos.

Regìstrese, notifíquese y devuélvase.

Dra. Diana R. Cañal

Juez de Cámara

Dr. Alejandro H. Perugini

Juez de Cámara

Ante mì:

Nidia Beatriz Acosta fc

Secretaria

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