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#Fallos Enfermedad laboral y abandono de trabajo: En el marco de una controversia por la enfermedad que padecía la trabajadora, se declara ilegítimo el despido por abandono de trabajo

Partes: Mariño Dávalos Virginia c/ Atento Argentina S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 22 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160536-AR|MJJ160536|MJJ160536

En el marco de una controversia por la enfermedad que padecía la trabajadora, se declara ilegítimo el despido por abandono de trabajo.

Sumario:
1.-El despido con causa de la trabajadora fue ilegítimo, ya que nunca manifestó voluntad de abandonar el trabajo; simplemente continuó bajo tratamiento médico amparada en sus propios certificados; la mera inasistencia justificada en enfermedad no configura abandono de trabajo.

2.-Los telegramas invocados por la empleadora intiman a la actora a reincorporarse, pero no pueden surtir efecto extintivo cuando existe controversia médica no resuelta por autoridad competente.

3.-La empleadora procedió a despedir a la trabajadora sin agotar las vías conciliatorias disponibles, pudiendo haber requerido la intervención del Ministerio de Trabajo o de una junta médica con participación de ambas partes.

4.-El despido directo ante una situación de controversia médica resulta desproporcionado e injustificado, confirmando el carácter incausado que correctamente determinó la sentencia de grado.

5.-La actora nunca negó someterse a control; lo que no puede exigírsele es que abandone su tratamiento médico sobre la base de un único dictamen patronal, sin intervención de autoridad sanitaria neutral.

6.-La sola circunstancia del despido y las naturales molestias o padecimientos anímicos que éste pudiera generar no resultan suficientes para justificar una reparación autónoma por daño moral, pues admitir lo contrario importaría desvirtuar el sistema indemnizatorio tarifado previsto por la legislación laboral vigente.

7.-La admisión de una indemnización extratarifaria exige la acreditación concreta de un hecho ilícito adicional, distinto del mero distracto, que importe una lesión a derechos personalísimos del trabajador, tales como su honor, dignidad, integridad psicofísica o reputación.

8.-Corresponde rechazar el resarcimiento del daño moral, dado que la parte actora se limitó a invocar genéricamente padecimientos espirituales y angustias derivados de la pérdida del empleo, sin producir prueba idónea que permita tener por configurada una conducta particularmente agraviante, humillante, discriminatoria o persecutoria por parte de la empleadora; tampoco se acreditó publicidad ofensiva del despido, imputaciones injuriantes, hostigamiento, violencia laboral ni circunstancias excepcionales que excedan las consecuencias normales que naturalmente provoca la extinción de una relación de trabajo.

9.-No existe un derecho adquirido al mantenimiento indefinido de un determinado régimen de intereses o actualización monetaria.

10.-Las leyes que regulan los accesorios de los créditos, en tanto normas de naturaleza procesal o de aplicación inmediata a las consecuencias no agotadas de las relaciones jurídicas existentes, pueden válidamente aplicarse a los procesos en trámite sin que ello implique retroactividad prohibida.

11.-El artículo 55 de la ley 27.802 incorpora un mecanismo de resguardo mínimo al disponer que el resultado no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento del cálculo obtenido mediante IPC más interés anual del tres por ciento, circunstancia que evidencia la intención legislativa de evitar licuaciones irrazonables del crédito laboral.

12.-La actora no ha demostrado de qué manera específica la aplicación del artículo 55 de la ley 27.802 produciría una confiscación, privación sustancial del crédito o afectación intolerable del derecho de propiedad; antes bien, el régimen legal mantiene mecanismos de actualización y devengamiento de intereses que preservan razonablemente el contenido económico de la acreencia.

13.-No se advierte que el artículo 55 de la ley 27.802 resulte incompatible con normas o principios de jerarquía constitucional, toda vez que la solución legislativa adoptada se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de las atribuciones del Congreso Nacional y no configura una supresión ni desnaturalización del crédito laboral.

14.-La actualización prevista en el art. 55 de la Ley 27.802 debe aplicarse desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, siendo la única forma de conservar el poder adquisitivo del crédito laboral (del voto en disidencia del a Dra. Domecq).

Fallo:
Salta, 22 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: «MARIÑO DAVALOS, VIRGINIA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO», EXP. 875373/2024; originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 4, para resolver las apelaciones interpuestas en actuaciones ID16963318 e ID16970302

CONSIDERANDO

El Dr. José Manuel Pereira dijo:

I) Vienen estos autos a fin de resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes mediante actuaciones ID16963318 e ID16970302.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA:

Dice que le causa agravio a su representada que la sentencia de primera instancia haya considerado el despido como incausado, omitiendo valorar debidamente las facultades de control de la patronal (Art. 210 LCT) y la configuración de la injuria laboral, basándose en los siguientes puntos:

1. Errónea valoración de la facultad de control patronal (Art. 210 LCT) y discrepancia médica: Sostiene que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad al ignorar el resultado de la junta médica realizada por Medicina Ambulatoria Salta (MAS) el día 30/09/2022. Conforme surge del informe médico y la respuesta al oficio obrante en Actuación Nº 15627892, los profesionales Dres. Flores y Alemán Ricotti determinaron que la actora se encontraba con alta laboral a partir del 05/10/2022. Dice que el A-quo yerra al dar por sentada la validez de los certificados de la actora sin considerar que su mandante ejerció de forma legítima su derecho de control. Sostiene que la jurisprudencia es clara al sostener que: «La facultad de control del empleador no es una mera formalidad, y ante dictámenes contradictorios, el trabajador no puede simplemente ignorar el alta de la patronal sin ofrecer una solución dirimente o presentarse a trabajar» (CNAT, Sala X). Dice que la actora no probó una patología que le impidiera retomar tareas tras el 05/10, incurriendo en una falta de colaboración que la sentencia no sanciona.

2. Configuración del Abandono de Trabajo y validez de las intimaciones (Art. 244 LCT). Manifiesta que, a diferencia de lo que sostiene el fallo, su mandante cumplió con el deber de previsión y buena fe.Que, conforme el Informe de OCA, los telegramas UAK22646172 (del 04/10) y UAK22646554 (del 12/10) fueron entregados en destino. Que en dichas piezas postales, su mandante intimó a la Sra. Mariño Dávalos a retomar tareas ante el alta médica convalidada científicamente. La actora, por su parte, persistió en su actitud de no concurrir a trabajar, pretendiendo – unilateralmente – prolongar su licencia. Dice que la sentencia ignora que el abandono de trabajo se configuró no por una simple ausencia, sino por la resistencia contumaz de la trabajadora a reincorporarse tras haber sido dada de alta por el servicio médico laboral y debidamente intimada bajo apercibimiento de ley.

3. Arbitrariedad en la determinación de la injuria y el distracto. Se agravia pues el A-quo consideró el despido como incausado, cuando en rigor, la ruptura fue consecuencia directa de la reticencia de la actora a reintegrarse o, en su defecto, a someterse a una junta médica administrativa que dirimiera el conflicto. Sostiene que la conducta de la trabajadora, al ignorar el dictamen de MAS que la encontró «ubicada en tiempo y espacio» y apta para tareas, constituye una violación al deber de buena fe (Art. 63 LCT) y de colaboración. Que al no existir una justificación fehaciente de la ausencia posterior al alta de control, la ruptura decidida por su mandante resulta ajustada a derecho (Art. 242 LCT), por cuanto la persistencia en la inasistencia configuró una injuria que impedía la continuidad del vínculo.

4. Agravio sobre los rubros no remunerativos y la tasa de interés (Ley 27.802). Dice que la sentencia condena al pago de rubros indemnizatorios calculados sobre conceptos que carecen de naturaleza salarial según el CCT aplicable, todo lo cual, violenta el derecho de propiedad de su mandante. Cita al respecto la doctrina de la CSJN en autos «González c/ Polimat», la cual señala que si bien se ha cuestionado la naturaleza de ciertos decretos, el juzgador no puede de forma genérica y sin declaración de inconstitucionalidad previa, elevar la base de cálculo de los Arts.232, 233 y 245 de la LCT de manera arbitraria.

Finalmente, le causa también agravio a su mandante la tasa de interés aplicada ya que la misma resulta usuraria en el contexto económico actual, excediendo la justa compensación y transformándose en un enriquecimiento sin causa, agraviado esto tras la vigencia de la Ley 27.802, la cual debe aplicarse restrictivamente para evitar la pulverización del patrimonio de su representada.

Formula reserva del caso federal.

APELACION PARTE ACTORA:

La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en esta causa cuestionando especialmente el rechazo del daño moral y la forma en que fueron aplicados los intereses y la actualización del crédito laboral.

Sostiene que la decisión de primera instancia le causa un grave perjuicio porque omitió valorar adecuadamente las circunstancias del despido y la normativa aplicable.

En relación con el daño moral, la apelación sostiene que existió un claro supuesto de discriminación laboral vinculado al estado de salud de la trabajadora. Afirma que la actora fue despedida mientras se encontraba cursando una licencia médica por una grave patología psiquiátrica y que la empresa mantuvo hacia ella un trato inhumano y hostil. Según el escrito, la prueba producida en autos, especialmente las declaraciones testimoniales, demostró que la demandada tenía una política de rechazo hacia los trabajadores que presentaban certificados psiquiátricos, llegando incluso a dificultar la presentación de licencias médicas y a despedir empleados que atravesaban enfermedades de esa naturaleza. También se describen situaciones de maltrato, hostigamiento y acoso laboral dentro de la empresa.

La recurrente argumenta que el despido en esas condiciones constituye un fuerte indicio de discriminación y reprocha que la jueza no haya tratado adecuadamente esa cuestión. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, especialmente el precedente «Pellicori» , para señalar que en casos de discriminación no se exige una prueba plena por parte del trabajador, sino únicamente la acreditación de indicios razonables que permitan presumir la existencia de un trato discriminatorio.A partir de allí, sostiene que la carga de demostrar que el despido obedeció a causas objetivas correspondía a la empleadora, quien -según afirma- no produjo prueba suficiente para desvirtuar esa presunción.

Asimismo, el recurso cita precedentes de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta en los que se reconoció que el despido de trabajadores enfermos puede configurar discriminación y dar lugar a una reparación por daño moral. Señala que el acto discriminatorio produjo consecuencias personales y emocionales graves para la trabajadora, afectando su dignidad, su vida de relación y su estabilidad emocional, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar a la indemnización reclamada.

Por otra parte, la apelación cuestiona el criterio utilizado para calcular intereses y actualización monetaria del crédito laboral. Sostiene que la jueza confundió conceptos básicos al diferenciar entre intereses y actualización del crédito, y que segmentó arbitrariamente el período de cálculo aplicando distintos parámetros sin fundamentos suficientes. Según la recurrente, la Ley 27.802 introdujo un verdadero sistema de actualización monetaria de créditos laborales destinado a preservar su valor real frente al proceso inflacionario, y el artículo 54 de esa norma establece expresamente que los créditos deben actualizarse desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicando IPC más una tasa anual del 3%.

El recurso enfatiza que el crédito laboral posee naturaleza alimentaria y que la falta de actualización adecuada provoca una pérdida ilegítima de valor en perjuicio del trabajador.Para sostener esta postura cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema, especialmente el fallo «Valdez c.

Cintioni», donde se reconoce que la actualización monetaria tiene por finalidad evitar que la inflación deteriore el contenido económico del crédito y termine beneficiando al deudor moroso.

Finalmente, la apelación plantea la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802, argumentando que dicho régimen genera una reducción indebida de los créditos laborales y vulnera garantías constitucionales como el derecho de propiedad, el principio de igualdad ante la ley, el principio protectorio del derecho del trabajo y la razonabilidad. Sostiene que la norma implica una regresión en la tutela de los derechos del trabajador y favorece injustificadamente al empleador incumplidor. En apoyo de esta postura cita recientes precedentes de distintos tribunales laborales del país que habrían declarado la inconstitucionalidad de esa disposición.

Con base en todos esos argumentos, la actora solicita que la Cámara revoque la sentencia apelada, reconozca la existencia de discriminación y daño moral, aplique el mecanismo de actualización previsto en el artículo 54 de la Ley 27.802 y declare la inconstitucionalidad del artículo 55, con imposición de costas a la demandada.

Formula reserva.

Mediante actuación ID 17067475 la demandada contesta los agravios de la actora, solicitando su rechazo con costas; lo mismo hace la actora en actuación ID17083600.

A través de actuación ID 17220765 se llaman Autos para sentencia, providencia firme.

APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

II) Puesto en el estudio de la apelación deducida por la demandada, sobre la errónea valoración de la facultad de control patronal (Art. 210 LCT), digo que la apelante pretende otorgar carácter absoluto al dictamen de Medicina Ambulatoria Salta (MAS), ignorando que el alta médica emitida por un servicio de la empleadora no puede prevalecer sobre los certificados del médico tratante de l a trabajadora, sin que medie un procedimiento de junta médica oficial con garantías para ambas partes.

Que el art.210 LCT otorga a la empleadora una facultad de control, no una potestad de sustituir unilateralmente el criterio médico del trabajador.

La jurisprudencia mayoritaria sostiene que ante dictámenes contradictorios, la duda debe favorecer al trabajador (principio in dubio pro operario, Art. 9 LCT). «Si bien no existe una norma legal o convencional que disponga ex presamente la obligación de la empleadora de convocar a una junta médica en caso de discrepancia entre los certificados médicos aportados por el trabajador y en el control médico efectuado por la empleadora, de acuerdo a la facultad prevista por el artículo 210, LCT, lo cierto y concreto es que, el artículo 62 de esta ley prevé que «las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulte expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad». Por lo tanto, la empleadora debió ante la existencia de certificaciones médicas controvertidas determinar el real estado de salud del accionante, circunstancia que no aconteció en la causa». (CNAT, sala II, 21 12-2012, «Manolio, Jorge Ricardo c/El Cóndor Empresa de Transportes SA y otro s/Accidente. Acción civil», Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, http://www.rubinzalonline.com.ar, Jurisprudencia de Derecho Laboral, RC J 4950/2013). La actora nunca negó someterse a control; lo que no puede exigírsele es que abandone su tratamiento médico sobre la base de un único dictamen patronal, sin intervención de autoridad sanitaria neutral.

Sobre el abandono de trabajo (Art. 244 LCT), digo que el abandono de trabajo como causal de extinción del vínculo requiere la concurrencia de dos elementos: intimación fehaciente a retomar tareas y voluntad inequívoca del trabajador de no reincorporarse.

En el caso, la actora nunca manifestó voluntad de abandonar el trabajo; simplemente continuó bajo tratamiento médico amparada en sus propios certificados.La mera inasistencia justificada en enfermedad no configura abandono de trabajo.

Los telegramas invocados por la demandada (UAK22646172 y UAK22646554) intiman a reincorporarse, pero no pueden surtir efecto extintivo cuando existe controversia médica no resuelta por autoridad competente. La intimación no subsana la ilegitimidad del alta impuesta unilateralmente por la patronal. «No procede la constitución en mora al trabajador-bajo apercibimiento de declarar configurado el abandono- si el débito (de asistencia) no le era exigible, pues nuestro ordenamiento no contempla la posibilidad de una intimación preventiva o condicional ante un hecho futuro e incierto [incumplimiento posterior] que puede o no ocurrir. El artículo 244, LCT, prescribe que el abandono de trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configurará previa constitución en mora. Ello implica que, verificada la ausencia del dependiente, debe efectuarse la intimación y si una vez que el trabajador tomó conocimiento de la misma persiste en la no concurrencia y no justifica su accionar, recién entonces puede considerarse que ha incurrido en un incumplimiento contractual que justifique la ex-tinción del contrato por abandono de trabajo.

La configuración del abandono de trabajo exige la previa constitución en mora del trabajador (art. 244, LCT), y ésta tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores cuando pudieran existir motivos impeditivos con justa causa.Dicha intimación constituye un requisito imprescindible, pero no suficiente para habilitar la cesantía por la referida causal, pues para ello es necesario, además, que quede evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, caracterizándose ese propósito en principio y generalmente- por el silencio del dependiente». (SCJBA, 3-6 2009, «Bonifacio, Andrea Fabiana c/Texshu SA s/In-demnización por despido», JUBA, http://www.rubinzalonline.com.ar, Jurisprudencia de Derecho Laboral, RC J 2163/2010).

La empleadora procedió a despedir a la trabajadora sin agotar las vías conciliatorias disponibles, pudiendo haber requerido la intervención del Ministerio de Trabajo o de una junta médica con participación de ambas partes. El despido directo ante una situación de controversia médica resulta desproporcionado e injustificado, confirmando el carácter incausado que correctamente determinó la sentencia de grado. La injuria debe ser de tal gravedad que no consienta la prosecución del vínculo (Art. 242 LCT), lo cual no se configura cuando la trabajadora se encontraba bajo licencia médica con certificados propios.

Sobre los rubros no remunerativos la sentencia de grado aplicó correctamente la normativa, la doctrina y la jurisprudencia vigente relativa a la cuestión, mientras que el apelante no ha hecho una crítica concreta, razonada y fundada (art. 255 del C.P.C.C.) que derribe los contundentes argumentos de la A quo relativos a las disposiciones del Convenio Nº 95 de la OIT, de lo dispuesto por el art.103 de la LCT y la doctrina de la Corte de Justicia de la Nación en autos «Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.» de fecha 01/092009; Fallos 322:2013 de donde surge que salario significa toda remuneración o ganancia que obtenga el trabajador cualquiera fuera su denominación o método de cálculo.

El agravio relativo a los intereses serán valorados y analizados al tratar la apelación de la parte actora a continuación a los que me remito breveatis causae.

APELACION DE LA PARTE ACTORA:

III) Que la parte actora promovió demanda laboral reclamando, entre otros rubros, indemnización por daño moral derivado del despido dispuesto por la empleadora, sosteniendo que la desvinculación le habría ocasionado angustia, afección espiritual y descrédito personal.

Corresponde señalar que, en materia laboral, el despido sin causa encuentra reparación específica en el régimen tarifado previsto por la Ley de Contrato de Trabajo, el cual contempla las consecuencias dañosas ordinarias derivadas de la ruptura del vínculo laboral.

En tal sentido, la procedencia del daño moral exige la acreditación de circunstancias excepcionales, autónomas y distintas del mero distracto, tales como conductas injuriantes, discriminatorias, persecutorias o lesivas de derechos personalísimos del trabajador, extremo que debe ser debidamente probado por quien lo invoca.

Que en el caso de autos no se advierte acreditada la existencia de actos de hostigamiento, humillación, discriminación ni de conductas ilegítimas adicionales imputables a la demandada que excedan el marco propio de la extinción contractual.

La sola circunstancia del despido y las naturales molestias o padecimientos anímicos que éste pudiera generar no resultan suficientes para justificar una reparación autónoma por daño moral, pues admitir lo contrario importaría desvirtuar el sistema indemnizatorio tarifado previsto por la legislación laboral vigente.

Asimismo, la prueba producida no demuestra de manera concreta y objetiva la configuración de un perjuicio extrapatrimonial susceptible de reparación independiente.

Insisto, en materia laboral el despido sin causa -o incluso el despido ilegítimo- no genera por símismo el derecho a una reparación autónoma por daño moral, toda vez que las consecuencias ordinarias de la ruptura contractual encuentran adecuada reparación en el sistema tarifado previsto por la Ley de Contrato de Trabajo. La admisión de una indemnización extratarifaria exige la acreditación concreta de un hecho ilícito adicional, distinto del mero distracto, que importe una lesión a derechos personalísimos del trabajador, tales como su honor, dignidad, integridad psicofísica o reputación.

En el caso de autos, la parte actora se limitó a invocar genéricamente padecimientos espirituales y angustias derivados de la pérdida del empleo, sin producir prueba idónea que permita tener por configurada una conducta particularmente agraviante, humillante, discriminatoria o persecutoria por parte de la empleadora. Tampoco se acreditó publicidad ofensiva del despido, imputaciones injuriantes, hostigamiento, violencia laboral ni circunstancias excepcionales que excedan las consecuencias normales que naturalmente provoca la extinción de una relación de trabajo.

En tal sentido, la prueba rendida resulta insuficiente para demostrar un menoscabo moral autónomo susceptible de reparación independiente, no pudiendo presumirse dicho daño por la sola ruptura del vínculo laboral.

Por ello, corresponde denegar este agravio de la parte actora y confirmar el rechazo del rubro daño moral por despido discriminatorio, con costas.

En cuanto a la tasa de interés, considero que la Ley 27.802 debe interpretarse de manera que no licúe los créditos laborales, los cuales tienen carácter alimentario.La tasa aplicada por el A-quo resulta razonable y ajustada al contexto inflacionario, evitando el enriquecimiento sin causa de la empleadora en perjuicio de la trabajadora.

Las presentes actuaciones, de las que resulta que la parte actora cuestiona la validez constitucional del artículo 55 de la ley 27.802, en cuanto dispone el régimen de actualización aplicable a los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo en juicios en trámite y pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la norma, sosteniendo que la disposición vulneraría derechos adquiridos, el principio protectorio, la propiedad y la progresividad de los derechos sociales.

Memoro que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que sólo corresponde acudir a dicha solución cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

Que puesto ahora, como primer votante, en el analisis de la normativa en cuestión y luego de haber adherido en autos «Billordo, Mariela Andrea c/ Hoteles Balcarce S.A.» en sentido contrario, he realizado un nuevo estudio del art. 55, y debo decir que este artículo de la ley 27802 establece pautas de actualización e intereses aplicables a los créditos laborales en procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva.En lo sustancial, la norma prevé la utilización de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina, fijando asimismo un límite máximo vinculado a la actualización por IPC más una tasa anual del tres por ciento, y un piso mínimo equivalente al sesenta y siete por ciento de dicho cálculo.

La disposición cuestionada se inserta dentro de una política legislativa orientada a establecer criterios uniformes de actualización de créditos laborales, procurando evitar distorsiones derivadas de sistemas heterogéneos aplicados en las distintas jurisdicciones del país.

Que el Congreso Nacional posee amplias facultades para regular las consecuencias patrimoniales derivadas de las relaciones laborales, incluyendo los mecanismos de actualización monetaria e intereses judiciales. Tales cuestiones integran materias propias del derecho común y de política legislativa, cuya determinación corresponde primariamente al Poder Legislativo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 14 bis, 17, 75 inciso 12 y concordantes de la Constitución Nacional.

En este sentido, no existe un derecho adquirido al mantenimiento indefinido de un determinado régimen de intereses o actualización monetaria.

Las leyes que regulan los accesorios de los créditos, en tanto normas de naturaleza procesal o de aplicación inmediata a las consecuencias no agotadas de las relaciones jurídicas existentes, pueden válidamente aplicarse a los procesos en trámite sin que ello implique retroactividad prohibida.

Que tampoco se advierte afectación al principio protectorio previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.El sistema diseñado por el legislador no suprime el crédito del trabajador ni desconoce su carácter alimentario, sino que establece parámetros objetivos de actualización destinados a preservar razonablemente el valor de las acreencias.

Por el contrario, el artículo 55 incorpora un mecanismo de resguardo mínimo al disponer que el resultado no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento del cálculo obtenido mediante IPC más interés anual del tres por ciento, circunstancia que evidencia la intención legislativa de evitar licuaciones irrazonables del crédito laboral.

Que la mera discrepancia con el criterio económico o legislativo adoptado por el Congreso no habilita la descalificación constitucional de la norma. El control judicial no importa sustituir al legislador en la elección de las herramientas de política pública, salvo que se acredite una lesión concreta, manifiesta y actual a garantías constitucionales, extremo que no se verifica en autos.

La actora no ha demostrado de qué manera específica la aplicación del artículo 55 produciría una confiscación, privación sustancial del crédito o afectación intolerable del derecho de propiedad. Antes bien, el régimen legal mantiene mecanismos de actualización y devengamiento de intereses que preservan razonablemente el contenido económico de la acreencia.

Que corresponde asimismo ponderar que la uniformidad de criterios en materia de actualización de créditos laborales constituye un objetivo legítimo del legislador, orientado a garantizar previsibilidad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley entre litigantes sometidos a diferentes jurisdicciones.

La existencia previa de sistemas diversos y, en algunos casos, marcadamente disímiles de actualización, generaba resultados inequitativos y dificultades para la determinación de obligaciones laborales, situación que el legislador se encontró habilitado para corregir mediante una regulación de alcance general.

Que, en definitiva, no se advierte que el artículo 55 de la ley 27.802 resulte incompatible con normas o principios de jerarquía constitucional.La solución legislativa adoptada se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de las atribuciones del Congreso Nacional y no configura una supresión ni desnaturalización del crédito laboral.

Con relación al pedido de aplicación del at. 54 de la ley bajo análisis, debo decir que el mismo se aplica a las nuevas relaciones concretadas a partir de su entrada en vigencia. Mientras que el art. 55 regula la transición en cuanto al cómputo de los intereses devengados en los procesos en trámite, a partir de su entrada en vigencia. Es lo sostendio por fallo citado por la Aquo en autos «Calderón, Karen Alejandra vs. Cocina Quick S.A. y otros s. Despido» (4ª Cám. Trab., Mendoza, Mendoza; 11/03/2026; Rubinzal Online; RC J 1504/26) en el siguiente sentido: «La regulación de intereses moratorios introducida por el art. 55, Ley 27802, n? posee efecto retroactivo, sino que resulta de aplicación inmediata a las consecuencias no agotadas de las relaciones jurídicas existentes, conforme la regla general del art. 7. Código Civil y Comercial. En tal sentido, aun cuando la norma disponga su aplicación a los procesos en trámite, ello no implica proyectar sus efectos sobre períodos anteriores a su vigencia, sino únicamente sobre los intereses que se devenguen con posterioridad a su entrada en vigor. Consecuentemente, los intereses correspondientes al período previo deben calcularse conforme al régimen vigente al momento de su generación, mientras que desde la entrada en vigencia de la Ley 27802, corresponde aplicar el sistema de intereses allí previsto, sin que ello configure retroactividad, sino el efecto inmediato propio de la ley nueva sobre los efectos en curso de las obligaciones laborales.

Corresponde aplicar la tasa de interés moratoria equivalente a la Tasa de libre disponibilidad del Banco Nación Argentina (art.1, Ley 9041 de Mendoza), hasta la entrada en vigencia de la Ley 27802 (06/03/2026), y a partir de ella la tasa pasiva efectiva que publica el BCRA.».

Por todo lo cual, no prosperan los agravios de la parte actora, los que se rechazan con costas.

En consecuencia, voto por el rechazo de ambos recursos deducidos en autos por cada una de las partes del proceso, con costas a cada una de ellas en esta instancia en lo que resultaron vencidas (art. 67 del CPCC).

IV) En los términos del art. 15 de la Ley Nº 8.035 y la acordada Nº 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, regúlense los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación ante este Tribunal de Alzada en el 40% de los honorarios que correspondan por su intervención en la primera instancia en lo que fue motivo de agravios.

La Dra. María de las Mercedes Domecq dijo:

Debo disentir parcialmente con el voto que antecede en lo que respecta al agravio del actor relativo a la manera en la que dispuso la aplicación del art. 55 de la ley 27.802 solo a partir de su vigencia, precedida de intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina (B.N.A.).

El fallo de primera instancia ha dividido los efectos de la mora en tres etapas. La primera de ellas, inicia desde que cada suma es debida y hasta el momento del traslado de demanda, contemplando intereses a tasa activa B.N.A. La segunda inicia luego de capitalizar los intereses generados en la primera etapa tras el traslado de demanda (invocando para ello el art. 770 inc. b del C.C.C.N.) y finaliza el 6 de marzo de 2.026 con la entrada en vigencia de la ley 27.802, período en el cual a la suma capitalizada se le adicionan nuevos intereses a tasa activa B.N.A.Finalmente en la tercera etapa, que comienza luego de entrada en vigencia la ley 27.802 y finalizará con el efectivo pago de la condena, la mora es compensada a través de la actualización prevista en el art. 55 de dicha norma.

Al respecto cabe tener presente que la ley 27.802 regula dos hipótesis de actualización.

Por un lado para los créditos que nacen a partir de la vigencia de la ley, para la cual dispone: «Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago» (art. 54, modificatorio del art. 276 de la L.C.T.).

Por otro, en relación a los créditos que ya habían sido devengados con anterioridad, prevé: «En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplic ar las pautas del inciso b) del presente artículo» (art. 55). Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra.» El art. 55 de la ley 27.802 otorga, de esa manera, parámetros bien definidos: 1) que la actualización prevista en la norma es aplicable exclusivamente a aquellos créditos anteriores a la vigencia de la ley que tuvieran juicios en trámite, 2) que por «juicio en trámite» debe entenderse aquel proceso en donde no se dictó sentencia o, de haberse dictado, no han vencido todos los plazos para aspirar a que la decisión se modifique, sea por recurso contra la sentencia o por queja contra la denegación de la vía recursiva intentada, 3) que a aquellos créditos laborales que se encontraren pendientes de pago en un juicio en trámite deben actualizarse a través de la tasa pasiva del B.N.A., pero teniendo como garantía de piso mínimo una repotenciación equivalente al 67% del I.P.C.más el 3% de interés anual, 4) que esa forma de actualización no puede ser modificada por proposición o conducta omisiva de las partes, atento a su carácter de orden público y 5) que la aplicación de esta actualización debe aplicarse incluso de oficio.

La cuestión en la causa, así, se circunscribe a si la actualización prevista para los juicios en trámites se debe aplicar solamente desde que entró en vigencia la norma o si debe serlo desde que cada crédito fue devengado, cuestión para la cual ha de estarse a la intención del legislador.

La ley 27.802 -al igual que su antecedente, el D.N.U. 70/23- al modificar el art. 276 de la L.C.T. decidió modificar su título, llamándolo «Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria».

Según la Real Academia Española, «actualizar» es obtener el valor actual de un pago (tercera acepción, circunscripta a la rama economía). A su vez, «potenciar» implica comunicar la potencia o incrementar la que ya tiene mientras que el sufijo «re» denota una intensificación. Por último la «depreciación», causa de la necesidad de actualización o repotenciación de los créditos laborales, consiste en la disminución del valor o precio de algo, ya con relación al que antes tenía, ya comparándolo con otras cosas de su clase.

Asimismo, tanto el art. 55 como el art. 54 de la ley 27.802 (modificatorio del art.276 de la L.C.T.) adoptaron como referencia para actualizar el crédito laboral, el índice de precios al consumidor (I.P.C.), factor que mide la variación de los precios de los bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares.

Visto así, es claro que la norma busca mantener indemne el poder adquisitivo de los créditos laborales por la disminución de su valor por el paso del tiempo, resultando que la intención del legislador ha sido cuidar que el crédito del dependiente mantenga su poder adquisitivo para los gastos más comunes de su vida cotidiana.

Determinado lo anterior, debe tener presente que en la Provincia de Salta, si se omitiera la aplicación de la norma, el crédito del trabajador debería haber ser incrementado adicionando solamente con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina que daría como resultado un número superior al que es propuesto en grado a partir de la interpretación que realiza el voto que antecede, al limitar la aplicación de la actualización prevista en el art.55 de ley 27.802 a partir solamente del inicio de su vigencia.

En el período comprendido entre el traslado de demanda (7 de febrero de 2.024) y la fecha en la que se confecciona este voto (29 de mayo de 2.026) la tasa activa generada asciende a 109,98%.

Por su parte, si tomamos como lo propone la sentencia en crisis el período entre el traslado de demanda (7 de febrero de 2.024) y la fecha dispuesta en la sentencia (6 de marzo de 2.026), el interés a tasa activa alcanzaría a 103,27%, a lo que habría que adicionar el 6% por la actualización del 67% del índice CER + el 3% anual, conforme se estima en la calculadora del Banco Central de la República Argentina, totalizando así un incremento del 109,27%.

De esa manera se observa que la aplicación confirmatoria propiciada en el voto precedente no aspira a cumplir con el objetivo de la norma, de repotenciación del crédito.

Contrariamente a lo fallado en grado, la actualización dispuesta en el art. 55 de la ley 27.802 debe regir desde que cada suma es debida hasta la fecha de su efectivo pago, pues es la única forma en la que el crédito realmente será repotenciado por la depreciación sufrida por el paso del tiempo.

Particularmente debo disentir con la conclusión del voto anterior respecto a que la tasa activa B.N.A.resultaría supuestamente razonable y ajustada al contexto inflacionario, evitando el enriquecimiento sin causa de la empleadora en perjuicio de la parte actora, lo que procedo a explicar con el siguiente ejemplo.

Si un trabajador con categoría de vendedor «B» conforme el C.C.T.

130/75, de 7 años de antigüedad fue despedido el 22 de mayo de 2.026, atento a que su mejor remuneración mensual normal y habitual vigente a esa fecha asciende a $1.455.722,07 (para esa antigüedad y categoría), su indemnización por antigüedad al 22 de mayo de 2.026 ascendería a $10.190.054,49.

Si un trabajador con categoría de vendedor «B» conforme el C.C.T.

130/75, de 7 años de antigüedad fue despedido el 22 de mayo de 2.023, atento a que su mejor remuneración mensual normal y habitual vigente a esa fecha asciende a $246.909,74 (para esa antigüedad y categoría), su indemnización por antigüedad ascendería a $1.728.368,18. Si dicho crédito lo actualizaramos conforme el mínimo índice de actualización previsto en el en el art. 55 de la ley 27.802, por 3 años exactos hasta el 22 de mayo de 2.026, ese monto ascendería a $10.612.281,00. Pero si aplicáramos la tasa activa B.N.A.

(203,18%) el crédito a esa fecha ascendería sólo a $5.240.066,65.

Si un trabajador con categoría de vendedor «B» conforme el C.C.T.

130/75, de 7 años de antigüedad fue despedido el 22 de mayo de 2.022, atento a que su mejor remuneración mensual normal y habitual vigente a esa fecha asciende a $115.569,07 (para esa antigüedad y categoría), su indemnización por antigüedad ascendería a $808.983,49. Si dicho crédito lo actualizaramos conforme el mínimo índice de actualización previsto en el en el art.55 de la ley 27.802 por 4 años exactos hasta el 22 de mayo de 2.026, ese monto ascendería a $10.195.355. Pero si aplicáramos la tasa activa B.N.A.

(281,30%) el crédito a esa fecha ascendería sólo a $3.084.654,05.

Finalmente, si un trabajador con categoría de vendedor «B» conforme el C.C.T. 130/75, de 7 años de antigüedad fue despedido el 22 de mayo de 2.021, atento a que su mejor remuneración mensual normal y habitual vigente a esa fecha asciende a $72.698,18 (para esa antigüedad y categoría), su indemnización por antigüedad ascendería a $508.887,26. Si dicho crédito lo actualizaramos conforme el mínimo índice de actualización previsto en el en el art. 55 de la ley 27.802 por 5 años exactos hasta el 22 de mayo de 2.026, ese monto ascendería a $10.173.443. Pero si aplicáramos la tasa activa B.N.A.

(324,96%) el crédito a esa fecha ascendería sólo a $2.162.567,30.

De las precedentes ejemplificaciones es dable observar que la aplicación de la actualización prevista en el art.55 de la ley 27.802 desde que cada crédito es debido es la única que logra conservar el poder adquisitivo del crédito, el valor real del crédito, al conseguir igualar a personas que son despedidas bajo las mismas condiciones, cumpliendo así la indemnización con su finalidad de mantener indemne al acreedor al ubicarlo en idéntica posición a la que habría tenido de habérsele pagado el crédito en su oportunidad.

Ahora bien, la actualización a períodos anteriores a la promulgación de la norma no resulta una aplicación retroactiva a hechos consolidados, sino la disposición de aplicación inmediata a una situación jurídica existente no agotada.

Ello por cuanto el transcurso del tiempo en situación de mora no consuma sus efectos sino hasta la determinación del daño que produce la continuada omisión del deudor de cumplir con su obligación.

Debo asimismo advertir que este ha sido el criterio de la decisión adoptada en el expte. nº 52.054/23 al que el vocal preopinante adhirió.

Por las razones expuestas se hará lugar al agravio, imponiendo las costas por su orden atento a que la controversia en la aplicación de una norma tan reciente, pudo dar lugar a que ambas partes entendieran que le asistió razón en las interpretaciones defendidas (art. 67 2º párrafo del C.P.C.C.).

Por lo anteriormente expuesto y compartiendo los demás fundamentos del voto precedente, de ser compartido lo anteriormente analizado, en lo que hace al recurso que provocó la presente disidencia, se hará lugar parcialmente a la apelación de la parte actora y, en su mérito, se modificará la actualización de los créditos motivo de condena en el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, se dispondrá que la misma deberá realizar en la oportunidad dispuesta en el art. 73 del C.P.L. según lo previsto en el art.55 de la ley 27.802 desde que cada suma es debida, con costas por su orden en esta instancia, se rechazará parcialmente la apelación de la actora en lo que respecta al agravio por daño moral y, en su mérito, se confirmará el punto II del fallo cuestionado, con costas.

El Dr. Pedro Ricardo Lucatti, dijo: Adhiero a la solución que emana del voto del Dr. José Manuel Pereira.

Por ello, LA SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO

FALLA:

I) RECHAZANDO del recurso de apelación de la actora, con costas; y CONFIRMANDO lo que fue materia de agravios.

II) RECHAZANDO del recurso de apelación de la demandada, con costas; y CONFIRMANDO lo que fue materia de agravios.

III) TENIENDO PRESENTES las reserva s formuladas.

IV) ORDENANDO que en la oportunidad procesal correspondiente, se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación ante este Tribunal de Alzada, en el 40% de lo que se regule en la primera instancia en lo que fue materia de agravios (Art. 15 de ley nº 8035, y la acordada nº 12.062).

IV) MANDANDO se registre, notifique y bajen los autos al Juzgado de origen.

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