#Fallos Fidelidad y no concurrencia: El despido directo del actor encontró causa en la pérdida de confianza, por haber iniciado relación laboral con otra empresa del mismo rubro y en el mismo horario

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Partes: L. A. E. c/ Seguros Sura S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 17 de julio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160517-AR|MJJ160517|MJJ160517

El despido directo del actor encontró causa en la pérdida de confianza, por haber iniciado relación laboral con otra empresa del mismo rubro y en el mismo horario.

Sumario:
1.-El despido directo del actor encontró causa en la pérdida de confianza, por haber iniciado relación laboral con otra empresa de seguros comprometiéndose a realizar igual tarea y durante igual jornada para ambas corporaciones lo que es violatorio de los deberes de buena fe, diligencia y colaboración, fidelidad y de no concurrencia (arts. 242 y 243 LCT).

2.-El actor enajenó en beneficio de una tercera empresa un horario previamente enajenado a su empleadora, lo que configura justa causa para un despido directo por pérdida de confianza; máxime siendo que la circunstancia de que el actor haya trabajado para otra empresa y prestase servicios en forma remota, obsta a que la declaración del testigo sea considerada idónea para acreditar la prestación de servicios extraordinarios sobre el lapso en disputa.

3.-La no recepción, por voluntad propia, de una notificación como la remitida por la empresa constituye violación del deber de buena fe arts. 62 y 63 LCT), por cuanto son válidas y efectivas las comunicaciones no recepcionadas por culpa del sujeto receptor lo que sucede cuando el correo informa que no pudo cumplir su cometido por domicilio cerrado o ausencias de personas.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de julio de 2026, para dictar sentencia en los autos: «L., A. E. c/ SEGUROS SURA S.A. s/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

El trabajador cuestiona el fallo adverso: afirma que no hubo causa legítima para un despido directo, que no se comunicó la decisión rupturista el 29 de abril de 2022 y que tiene derecho al cobro de horas extras. Sin perjuicio de ello, existen agravios de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El recurso presentado no puede tener favorable le recepción: la decisión rupturista de la empresa, según la prueba informativa, llegó a su conocimiento el 29 de abril de 2.022 puesto que el recurrente no respondió a los llamados del personal de la empresa Andreani que concurrió a su domicilio real para entregarle la misiva rupturista de un despido impuesto por pérdida de confianza, por haber iniciado relación laboral con otra empresa de seguros comprometiéndose a realizar igual tarea y durante igual jornada para ambas corporaciones lo que resultaría violatorio de los deberes de buena fe, diligencia y colaboración , fidelidad y de no concurrencia (arts. 242 y 243, LCT).

Al contrario de lo que pretende el apelante, la no recepción, por voluntad propia, de una notificación como la remitida por la empresa constituye violación del deber de buena fe (arts. 62 y 63 LCT).

Ello por cuanto son válidas y efectivas las comunicaciones no recepcionadas por culpa del sujeto receptor lo que sucede cuando el correo informa que no pudo cumplir su cometido por domicilio cerrado o ausencias de personas (Maza, «Ley de contrato de trabajo», p. 384; CNTr.Sala III, 12/12/05, «Belogorsky c/Provincia ART SA»; Sala IV, 11/10/12, «Mareque c/Consultores SRL» ; Sala VIII, 18/9/96, «González c/Stupia», DT 1997-A-538) o cuando uno de los sujetos se niega a recibir la comunicación remitida violando el principio de buena fe (CNTr. Sala II, 10/04/2026 «De Caminos c/Rex Argentina S.A.» ; RC J 2409/26, Sala VI, 11/7/16, «Fernández c/Organización Coordinadora Argentina», DT 2017-2-237; Sala VIII, 18/9/96, «González c/Stupia», DT 1997-A-538; íd. 29/3/03, «Bustos c/Bagley»; SCBA, 6/6/01, «Gagliostro c/Moreyra», DT 2002-A-520).

Dentro de este contexto, se acepta que el trabajador tiene el deber legal de mantener actualizado su domicilio ante el empleador constituyendo tal obligación un deber ético de conducta (Maza, «Ley de contrato de trabajo», p. 384; Grisolía y Hierrezuelo, «Derechos y deberes en el contrato de trabajo», p. 30; CNTr. Sala X, 17/9/19, «Disderi c/Gerlino Transportes SRL», DT 2019-10-2472).

A su vez, la informativa de la empresa La Mercantil Andina acredita que se comprometió a prestar servicios siete horas por día con un ingreso flexible a partir de las 9 a 10 horas, que se superpone con el horario comprometido en beneficio de su empleadora, esto es de 8 a 16 horas según el escrito de inicio y por más que la informática haya revolucionado el mundo del trabajo y los servicios sean remotos, el actor -ingeniero de comunicaciones- estaba obligado a solicitar a la demandada se le autorizase un conchabo con una empresa de la competencia, cuando lo enajenado eran prestaciones horarias que se superponían con las usufructuadas para su empleadora:en otras palabras, el actor enajenó en beneficio de una tercera empresa un horario previamente enajenado a su empleadora, lo que configura justa causa para un despido directo por pérdida de confianza.

A su vez, la circunstancia de que el actor haya trabajado para otra empresa y prestase servicios en forma remota, obsta a que la declaración de T. (digital del 16/9/24) sea considerada idónea para acreditar la prestación de servicios extraordinarios sobre el lapso en disputa: obsérvese que los dichos del declarante fueron impugnados, que egresó de la empresa en junio de 2021 y que se considera acreedor a los mismos rubros que el actor reclama como impagos -«siempre había que quedarse un poco más, al dicente le pasaba lo mismo»- lo que desluce el valor convictivo de su declaración (arts. 386, 441 y 456 CPC) y lo expuesto sin perjuicio de que otro testigo desmienta la existencia de las prestaciones extraordinarias denunciadas (ver declaración de Bitulka).

Por lo expuesto, siendo la imposición de costas un corolario de la derrota sufrida (art. 68, primer párrafo, CPCC), y razonables los honorarios impugnados (art.1255 CCCN), entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada al recurrente y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de lo regulado en la instancia previa.

EL DOCTOR MANUEL P. DIEZ SELVA DIJO: En los estrictos términos de los agravios planteados, y por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR ALEJANDRO SUDERA no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada al recurrente; 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de lo regulado en la instancia previa; y 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley Nº 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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