#Fallos Maltrato inaceptable: Legitimidad del despido del trabajador que maltrató físicamente a una persona con discapacidad que concurrió a atenderse a la institución empleadora

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Partes: T. S. J. C. c/ Asociación Civil Baderej un Camino hacia la Atención Integral de las Personas con Discapacidad y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 2 de julio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160419-AR|MJJ160419|MJJ160419

Legitimidad el despido del trabajador que maltrató físicamente a una persona con discapacidad que concurrió a atenderse a la institución empleadora.

Sumario:
1.-Es legítimo el despido porque no puede soslayarse que los hechos comprobados habrían involucrado un acto de maltrato físico ejercido contra una persona con discapacidad, en el seno mismo de la institución terapéutica destinada a su atención y por parte del profesional a cuyo cuidado se hallaba confiada, lo que implica que se encuentra plenamente justificado el accionar riguroso de la empleadora, que ante las denuncias de los progenitores de la concurrente y de su asistencia terapéutica procedieron a desvincular al actor, siendo que, en efecto, el contexto impone abordar la cuestión a la luz del plexo normativo de raigambre constitucional que tutela los derechos de las personas con discapacidad.

2.-La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la Ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54 ; ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva; al declararse inconstitucional la excepción, lo que se remueve es ese apartamiento del régimen general: las acreencias que el art. 55 sustraía del ámbito del art. 54 retornan a él, pues la Ley 27.802 no prevé ninguna otra disposición de excepción que pudiera interponerse entre la regla y el caso y la inconstitucionalidad del art. 55 no crea un vacío.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema de Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Enrique Catani dijo:

I. Disconformes con el pronunciamiento definitivo dictado en grado se alzan el actor, y la ASOCIACIÓN CIVIL BADEREJ UN CAMINO HACIA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD a mérito de los memoriales de agravios deducidos digitalmente. Asimismo, los codemandados ALGAZE JAIME, MIZRAHI RUBEN OSCAR y ZAYAT RAQUEL CELIA apelan la imposición de las costas, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados. La mencionada Asociación Civil cuestiona los honorarios regulados, también por altos. Finalmente, el perito contador y los letrados de la parte actora -Alicia María Lijó y Guillermo Bichutte Harris- apelan por derecho propio sus honorarios, por considerarlos reducidos.

II. El magistrado de grado hizo lugar -en lo sustancial- a la demanda deducida por J. C. T. S. contra la ASOCIACIÓN CIVIL BADEREJ UN CAMINO HACIA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Tras valorar la prueba testimonial producida, concluyó que la accionada no había logrado acreditar de modo fehaciente que el episodio invocado como justa causa -maltrato a una concurrente de la institución- hubiera acontecido en los términos expuestos en la comunicación rescisoria. En consecuencia, consideró injustificado el despido y admitió las indemnizaciones derivadas de la ruptura, la liquidación final y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Sobre esa base, condenó a la Asociación demandada a abonar la suma de $2.376.058,39 y ordenó actualizar el capital de condena mediante el IPC, con más una tasa pura del 6% anual. Por el contrario, rechazó la demanda promovida contra las personas humanas codemandadas, Sres. Jaime Algaze, Rubén Oscar Mizrahi y Raquel Celia Zayat.Aclaro que si bien en la sentencia de grado se consignó el segundo nombre de esta última codemandada como «Cecilia», lo cierto es que de los términos en que quedó trabada la litis surge que el nombre correcto es «Celia», razón por la cual es evidente que se incurrió en un error material y habrá de estarse a esta última grafía en lo sucesivo.

III. El actor cuestiona el rechazo del Adicional por Título previsto por el art. 25 de la CCT 736/16. De ello deriva, asimismo, el agravio por la omisión de computar la incidencia de dicho adicional en la base de cálculo de la liquidación final y de los rubros derivados del distracto. Critica también el rechazo de la indemnización del art. 80 LCT y de la entrega de certificados de trabajo.

La demandada ASOCIACIÓN CIVIL BADEREJ UN CAMINO HACIA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD -en adelante, simplemente, «Asociación Baderej»- se agravia porque el magistrado de grado consideró injustificado el despido dispuesto por su parte y admitió las indemnizaciones derivadas del distracto. En tal sentido, cuestiona la valoración efectuada respecto de la prueba producida en autos y sostiene que de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa surgiría acreditada la conducta desplegada por el actor en perjuicio de una paciente con discapacidad, la cual revistió gravedad suficiente para configurar la justa causa invocada e impedir la prosecución del vínculo. Se agravia, asimismo, de la procedencia del incremento del art. 2 de la ley 25.323, por considerar que medió controversia seria y fundada sobre la causal del despido. Objeta también la imposición de costas y el mecanismo de actualización e intereses dispuesto en la sentencia.

IV. Ante todo, y previo a introducirme al nudo de la cuestión en disputa, me referiré a los términos en los que ha sido planteada la relación procesal, y en razón de ello reseñaré -a continuación- las principales alegaciones desarrolladas por las partes.

El Sr. T. S.relató en su demanda que ingresó a desempeñar tareas a favor de la accionada el día 3/03/15 en calidad de Profesor de Educación Física, atendiendo a concurrentes con discapacidad en el gimnasio de la institución, conforme las pautas de la CCT 736/16 (UTEDYC). Relató que el vínculo laboral se extinguió por decisión de su empleadora, quien invocó justa causa con sustento en un episodio ocurrido el 31/08/22 con una concurrente de la institución, en el que se le atribuyó haberla sujetado de manera violenta, doblarle un dedo y clavarle una uña. El actor negó los hechos y afirmó que la concurrente -persona con trastorno del espectro autista- habría comenzado a agredirlo físicamente, pateándolo y arañándole el rostro, frente a lo cual se habría limitado a sujetarle las manos intentando calmarla, sin agredirla en modo alguno. En similares términos se defendió al replicar la misiva rescisoria, oportunidad en la que detalló: «.lo cierto es que el día 31 de agosto a las 11 horas mientras se encontraba en el gimnasio la concurrente Delfina Musery se alteró y comenzó a agredirme físicamente pateándome y arañándome la cara. Sabiendo que esta conducta es propia de la patología que padece y siguiendo las instrucciones impartidas para estas situaciones por el Director Terapéutico, Licenciado Marcos Perusco, procedí a sujetarle las manos y a intentar calmarla para evitar que me lastimara y/o que se lastimara a sí misma. Pero no agredí a Delfina Musery de manera alguna». Finalmente, extendió la acción, en forma solidaria e ilimitada, contra los integrantes de la Comisión Directiva de la asociación, su Presidente, Tesorero y Secretaria.

A su turno, la Asociación Baderej explicó que constituye una asociación civil sin fines de lucro orientada a la atención integral de personas con discapacidad, en particular jóvenes con trastornos del espectro autista, mediante abordajes terapéuticos, educativos, recreativos y de acompañamiento institucional.Afirmó que la decisión rescisoria se encontraba debidamente justificada en un hecho gravísimo acaecido el 31/08/22, en la sede de la demandada y durante el horario de trabajo del actor, consistente en que este habría tomado violentamente de la mano a una concurrente con trastorno del espectro autista, Delfina Museyri, le habría doblado el dedo pulgar, clavado una uña y dirigido gritos de manera destemplada e inaceptable. Sostuvo que el episodio ocasionó un daño indudable a la concurrente -objeto de una presentación efectuada por sus progenitores, cuya carta documento transcribió- y a la imagen de la institución, que el actor reconoció el hecho y su gravedad al ser confrontado, y que tal comportamiento, por la forma, la responsabilidad del agente y la vulnerabilidad del sujeto pasivo, importó una violación de sus deberes que tornó imposible la prosecución del vínculo, no susceptible de mera sanción disciplinaria. Negó, asimismo, los ocho años de desempeño intachable invocados, la falta de antecedentes disciplinarios, acompañando telegramas y recibos al efecto. Con sustento en ello, peticionó el rechazo íntegro de la acción (v. contestación de demanda y documental adjunta).

Arriba firme que la relación de trabajo culminó como consecuencia del despido directo con invocación de causa dispuesto por la parte demandada, el cual fue comunicado en los siguientes términos: «QUE EL PASADO 31 DE AGOSTO DE 2022 A LA 11 HS, EN PRESENCIA DE TESTIGOS, USTED TOMÓ VIOLENTAMENTE DE LA MANO A LA CONCURRENTE DELFINA MUSEYRI, LE DOBLÓ EL DEDO PULGAR, LE CLAVÓ LA UÑA LASTIMANDOLA Y LE GRITÓ Y LA RETÓ DE FORMA INACEPTABLE Y DESTEMPLADA. QUE ELLO, MOTIVÓ UNA PRESENTACIÓN DE LOS RESPONSABLES DE LA CONCURRENTE, QUIENES CONFIRMARON LOS HECHOS REFERIDOS. SU CONDUCTA, ADEMÁS DE SER TOTALMENTE INCORRECTA, HA CAUSADO UN SEVERO DAÑO A LA IMAGEN A

ESTA INSTITUCIÓN. LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS DESCRIPTOS, SU INTOLERABLE E INACEPTABLE COMPORTAMIENTO, HACE INVIABLE SU CONTINUIDAD, POR LO QUE NOS VEMOS OBLIGADOS A DENUNCIAR EL CONTRATO LABORAL Y A DESPEDIRLA CON CAUSA Y POR SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD.LIQUIDACIÓN FINAL Y CERTIFICADOS A SU DISPOSICIÓN EN TÉRMINO DE LEY».

Sentado ello, corresponde dilucidar si la demandada ha logrado acreditar la injuria imputada al accionante (art. 377, CPCCN) y si, eventualmente, esta última revistió una gravedad suficiente y una entidad insalvable que impusiera finalizar la prosecución del vínculo (art. 242, LCT).

En primer término, observo que el acaecimiento mismo del episodio no constituye, en rigor, un hecho controvertido. Tal como ha sido reseñado, el propio actor reconoció en el escrito de inicio y en el telegrama transcripto la existencia del suceso, bien que negando haber agredido a la concurrente de la Asociación.

Ahora bien, de las constancias de la causa surge que los únicos dos testigos que declararon a propuesta del accionante nada aportaron sobre el tenor del hecho que motivó el despido. En efecto, el testigo Fernández refirió que tomó conocimiento de la desvinculación por el propio actor, en términos que no aportan elemento alguno sobre la mecánica del episodio: si bien admitió que el accionante «tuvo un conflicto con una concurrente», tambien afirmó que «.no sabe cuándo dejó de trabajar el actor, el dicente lo contactó cuando recibió el e-mail y lo contactó al actor y le dijo su versión, dijo que tuvo el conflicto con una concurrente y por eso lo habían echado de manera injustificada, que no lo dejaban ingresar y que iba a iniciar acciones legales y por eso le llegó este e-mail». Por su parte, la testigo Telias afirmó que «.no sabe de ningún hecho que ocurrió con el actor y con alguna de las concurrentes».

Por el contrario, considero que los testigos aportados por la Asociación Baderej dieron cuenta de su versión de los hechos. El testigo Salom afirmó ser colaborador voluntario de la Asociación Baderej, y declaró que «.conoció al actor aproximadamente en el año 2022, hace dos años aproximadamente, que to mó conocimiento de lo que pasó con el Sr. T. Lo que pasó con el Sr. T. es lo siguiente: El Sr.MIZRAHI, lo contactó una mañana para que vaya a la Institución demandada a reunirse porque había sucedido algo con una concurrente. Lo que sucedió es que cuando llega se encuentra que había una reunión con el actor y el Sr. MIZRAHI porque a una concurrente de nombre Delfina y cuyo terapeuta era el Sr. T., por lo que recuerda, le había agarrado el brazo y le había dejado una marca, la agarró fuerte del brazo y le cortó con la uña, es algo que recuerda. Y la reunión básicamente fue hablar del hecho, donde el actor reconoció que había sucedido esto, pero que el actor siempre estaba en una actitud que su forma era la correcta, que él había actuado correctamente. Lo que puede agregar que recibieron del padre de la concurrente una amenaza, una comunicación que nos iban a hacer una demanda penal por lo sucedido, entonces nuestro objetivo era terminar con el Sr. T., de manera saludable para todos, o sea para todas las partes. Esto es lo que recuerda de lo sucedido, el dicente no tuvo más contacto después. Lo único que como conclusión del tema puede decir, es que la institución siempre quiso dar un cierre bien al tema, porque el suceso ocurrió y quedó demostrado que ocurrió y como el Sr. T. hacía rato que estaba en la institución se quería terminar bien».

También comparecieron a declarar en autos, a instancia de la demandada, los padres de la concurrente con quien el actor protagonizó el episodio en cuestión. La testigo Getzeliovich, madre de la joven, dijo que: «El actor tiene entendido que era terapeuta de la institución y lo sabe porque trabajaba ahí, incluso con su hija. Al actor las órdenes de trabajo se las daba, algún coordinador y la dirección de la Institución y lo sabe porque estaba bajo una orden de la Institución y de los directivos.La dicente sabe de un hecho que sucedió en la institución con respecto al actor, lo que ocurrió es que ha maltratado a su hija. Lo que pasó es lo siguiente: La acompañante terapéutica que estaba en ese momento acompañando a su hija, la llama muy preocupada y casi llorando que esta persona estaba maltratando a su hija. Ella le dice que le dobla el dedo pulgar, le clava la uña, le deja una marca y le tuerce la mano para que se siente. En ese momento la acompañante le grita a T., la mano y hasta ahí sabe. La llama ella muy preocupada y muy angustiada por esta situación. Cuando la dicente la ve a la tarde cuando regresa de la Institución, ve que su hija tiene una marca de una uña clavada en la mano y lastimado y muy colorado y estaba dolorida. Lo que pasó con esta persona es que lo apartaron y se lo cita a una reunión y se le pregunta que sucedió con respecto a este relato. Hasta ahí tiene entendido que el actor asume lo que hizo, se lo desestima de la Institución (.) Con respecto a los hechos que la dicente narró, la persona que está involucrada es el Terapeuta T. El acompañante terapéutica se llama Luciana del POPOLO. En la actualidad no está trabajando con su hija, pero está presta a declarar, después tuvo problemas familiares es una persona de mucha confianza. Lo que le comento es que no quería seguir trabajando si esta persona seguía en la institución. Su hija a tiene el diagnóstico de autismo, el diagnóstico es TGD con espectro autista. El trato del actor con su hija, es malísimo, porque con violencia no se ejerce nada, sobre todo con una persona con discapacidad que no se puede defender (.) El comportamiento de su hija con respecto a los terapeutas de la Institución era muy bueno, porque Delfi es una nena muy dulce, muy cariñosa.La conducta de su hija que precedió a la conducta del Terapeuta T., fue que él le indico que se siente y ella no quiso. Quiso quedarse de pie y es cuando él actúa con violencia física hacia su hija. La dicente sabe que este fue el comportamiento de su hija porque la terapéutica Lucia se lo comento y estaba presente y vio toda la situación, cundo ve trata de frenar esta situación violenta con un grito e inmediatamente la llama. La dicente lo sabe porque ella la llama , muy angustiada y llorando y que le tenía que comentar algo y la dicente no sabía que estaba pasando y supuso que estaba pasando algo muy grave para que la llame. De la reunión con el Sr. T. participaron MIZRAHI OSCAR, MIZRAHI RAQUEL y cree que MARCOS también y GERALDINE también. La dicente sabe que estas personas participaron de la reunión porque se lo comentaron. La dicente sabe que el Sr. T. tenía un trato malísimo con su hija, porque la llama la acompañante terapéutica y le dice a los gritos llorando y le tiene que comentar algo, del maltrato físico violento y verbal. Su hija concurre a la Institución desde el año 2018 (.) En el año 2021, 2022 hasta el hecho , la dicente no sabe cómo fue el trato , lo que ha escuchado de parte de Luciana DELPOPOLO es que les gritaba a los chicos y que les hacía bullying, y les hacía burlas. Estas burlas se las comentaba DELPOPOLO, era que se reía y profería burlas, nada más».

A su turno, el padre -testigo Museyri- refirió que: «.El actor dejó de trabajar por un acontecimiento en que fue su hija protagonista, hubo una acción inapropiada, en la que su hija fue protagonista. Una acción completamente deleznable en la cual el actor actuó en forma sumamente inapropiada.Esto hizo que las autoridades del centro de día se involucraran y apartaran a esta persona no solamente de su hija sino también de la AT que la acompañaba. El acontecimiento que el dicente refirió, según lo advertido por la AT que se llama LUCIANA DELPOPOLO, esta persona la tomó del brazo torciéndoselo clavándole una uña en el dedo de su hija. Para que su hija no sepa bien si era para que se levante o se siente, esta situación de agresión surge para que su hija lo obedezca. LUCIANA DELPOPOLO era la AT o sea la acompañante terapéutica. Cada vez que el dicente menciona la palabra AT se refiere a la acompañante Terapéutica. La fecha que ocurrió este acontecimiento fue en septiembre del año 2022. Fecha exacta no la recuerda pero si recuerda que fue entre septiembre y octubre del año 2022. La AT le comunica este acontecimiento, cuando la AT le trae a su hija a nuestra casa, previamente la AT. SE RECTIFICA. Anteriormente la AT llama por teléfono llorando desesperada, angustiada, pero no quiso relatar lo sucedido, dijo que paso algo muy feo con un terapeuta y su hija. Cuando viene su hija con la AT a nuestra casa nos muestra el daño que le ocasiono una persona que trabaja en BADEREJ. La persona que trabaja en BAREDEJ, era T., que es la que daño a su hija en presencia de la AT. El diente frente a esta comunicación, llamo a los directivos del establecimiento a GERALDINE a MARCOS, no recuerda el orden, hablo con OSCAR MIZRAHI, de lo sucedido y ellos ya estaban al tanto de lo sucedido. Porque todo eso sucedió en el centro de día.A continuación el dicente quería que tomaran alguna medida, que a pesar que la AT nos comunicó en forma personal a nosotros que no quería concurrir más al centro de día, mientras este esa persona que la agredió, estaba con una crisis y un ataque de pánico, dijo no vuelvo mientras esté esta persona. Fue muy movilizador para nosotros, porque nuestra hija no podía ir sin la supervisión de la AT. (.) El comportamiento de su hija con respecto a los concurrentes y a los terapeutas, es difícil explicar esto porque es una chiquilla en los cuales tiene distintos comportamientos y depende las situaciones. A veces tiene tolerancia a la frustración y a veces no, tienen esta discapacidad y por lo tanto los terapeutas están preparados para abordarlos. El comportamiento de su hija frente a una situación de frustración , puede dar un ejemplo , en una actividad donde ella estaba fastidiosa , se levantaba y deambulaba y aparte grita ,se frota las muñecas , puede llegar a forzar a una situación de querer irse como si estuviera enojada , uno se da cuenta que lo que está pasando no le gusta, este es uno de los tantos ejemplos y respecto de sí misma, ella es chiquita pero tiene 22 años , lo que no le gusta no lo hace».

En idéntico sentido se han expedido los testigos Roffe y Perusco. La primera explicó que «.Delfina estaba nerviosa parece que lo pellizco, lo empujo a J. C. T., entonces le agarro la mano, le agarro fuerte un dedo y le clavo la uña en el dedo.Esto lo sabe porque se enteró por otro terapeuta que la llamo a la noche para contarle y al otro día el dicente hablo con el actor en la Institución y él le comento que era una técnica que él tenía para disciplinarla». También dio detalles acerca del apropiado accionar a tomar en caso de que los concurrentes pudieran presentar episodios.».En el caso concreto de Delfina el comportamiento de ella , es una chica que va y viene , le cuesta mucho estar sentada , le gustan cosas muy específica , las pide a su manera como escuchar música , entonces trae el control remoto , comer mandarina , las lleva de la mano de la cocina, pero cuando algo la disgusta puede pellizcar a otros, pegar un cabezazo a otro , ella misma a veces puede golpearse la cabeza contra la pared , es esto. El manejo de estas situaciones , era separarla del resto para que no lastime a nadie y ponerla en un lugar donde esté segura, en ese momento tenían un sillón blanco que se rompió ahora , pero donde ella se sentaba y se relajaba bastante. En ese momento de nerviosismo, la dicente manifiesta que nunca dijo nerviosismo, se habla como que está desorganizada, desregulada, es una persona con autismo, no como nosotros. En ese momento un terapeuta la podía llevar de la mano hasta que se siente. En el momento que la actora se golpeaba la cabeza contra la pared , la forma de actuar era llevarla al sillón y esto se hacía llevándola de la mano o se pone el terapeuta atrás y de los hombros la acompaña hasta que siente. En los momentos que estaba desregulada y desorganizada y pellizcaba y empujaba a su terapeuta, la indicación era la misma, aislarla, llevarla al sillón. No son indicación que se le dan al actor para actuar como actuó, en realidad son consensos, se dan cuenta que algo funciona y lo implementamos, es un trabajo en equipo.En el caso conciso de Delfina, el caso concreto del manejo cuando ella estaba desregulada era llevarla al sillón, mantener distancia y esperar que pase. Esto suele ocurrir, es así. La dicente dijo mantener distancia es para que no nos lastime, por eso la llevamos de atrás.

Podía lastimar al terapeuta, pellizcando y cabeceando».

De su lado, Perusco, director terapéutico de la institución, refirió que «.El dicente sabe que hubo una agresión hacia la hija de uno de los padres de la comisión y esta chica se llama Delfina y esto lo sabe porque esta chica Delfina, concurría a la Institución con un acompañante que no recuerda el nombre, ahora recuerda que se llama Luciana y Luciana observo que T. le agarraba el dedo y se lo retorcía y le clavaba las uñas o algo parecido y esto lo sabe particularmente, porque en ese momento se armó una situación bastante complicada y esta persona Luciana vino a comentarnos este evento (.) Esto lo sabe porque es una Institución chiquita, fue un evento muy relevante y estaban todos muy movilizados por esta situación y hablaban del tema obviamente». También aclaró que «.El modo de actuar de las personas que trabajaban en BAREDEJ, cuando algún concurrente se pusiera a gritar y es como que la palabra normalidad para las personas que se encuentran en un espectro autista, es como relativa, nosotros ante cualquier evento disruptivo lo primero que tenemos que hacer es proteger fundamentalmente el físico de las personas y en la medida de las personas actúan en un hecho disruptivo, la idea la propuesta la intervención correcta es la de evitar una agresión, conteniéndolo, tomando la distancia para los concurrentes y para los que son verbales, a través del dialogo que se puedan organizar, fundamentalmente esto y a nadie le gusta que lo agredan, sea la persona que fuere, de hecho en nuestro trabajo esta opción es posible, hay que estar atento al 100% , tomar distancia, es una forma de proteger y protegerse».

Del examen del material probatoriopreviamente reseñado, ponderado conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), concluyo que la demandada acreditó los hechos invocados por su parte. En efecto, mientras los dos únicos testigos que depusieron a instancia del actor nada aportaron sobre el episodio, la demandada arrimó una pluralidad de declaraciones contestes, todas ellas emanadas de personas que mantenían un contacto directo y asiduo con la institución, lo que las dota de adecuada razón de conocimiento: Salom, en su carácter de colaborador voluntario de la Asociación; los progenitores de la concurrente; y Roffe y Perusco, directora general y coordinador terapéutico, respectivamente, ambos superiores jerárquicos del accionante. Si bien no soslayo que la acompañante terapéutica que presenció directamente el episodio -y a quien los testigos señalan como fuente inmediata de lo ocurrido- no llegó a prestar declaración en autos; tal circunstancia no obsta a tener por acreditada las circunstancias que rodearon al hecho que le fue endilgado al Sr. T.

En efecto, todos los testigos ofrecidos por la demandada fueron coincidentes en que el actor habría tomado a la concurrente del brazo y de la mano, retorciendole el dedo, dejándole una marca. Esa versión, lejos de reposar en un único dicho, se ve corroborada por dos extremos dirimentes. Por un lado, el dato objetivo de la lesión, que la propia madre constató al regresar su hija al hogar esa tarde. Por el otro, la circunstancia, relatada por ambos progenitores, de que la acompañante terapéutica anotició de inmediato lo sucedido, comunicándolo angustiada y entre llantos, al punto de manifestar que no volvería a la institución mientras el actor continuara prestando tareas en ella.

Adquiere particular relevancia, asimismo, lo declarado por quienes dirigían terapéuticamente el establecimiento en cuanto al modo en que correspondía proceder frente a un episodio de desregulación de los/as concurrentes.Reitero que el propio actor invocó, en su escrito de inicio, un protocolo que habría dispuesto el director; sin embargo, este último declaró en autos (Perusco) y en modo alguno avaló el proceder que el demandante se atribuye, sino que describió un procedimiento por completo diverso: ante cualquier evento disruptivo, la intervención correcta consistía en proteger la integridad física de la persona, contenerla y tomar distancia, evitando toda agresión, y redirigir su conducta a través de aquello que le resultaba grato (en el caso de la concurrente Delfina, como la música o los frutos secos que sus padres le acercaban). En análogo sentido se pronunció Roffe, quien coincidió en que la pauta era apartar a la concurrente, conducirla al sillón dispuesto al efecto y aguardar a que se calmara, manteniendo la distancia, siendo terminante en que esa «no era la indicación que se daba al actor para actuar como actuó». En suma, aun en la hipótesis más favorable al accionante -esto es, prescindiendo de la marca de uña-, lo cierto es que se encuentra acreditado que no se condujo conforme al protocolo que él mismo invocó, que su proceder mereció el reproche tanto de los progenitores como de la acompañante terapéutica, quien, según los testimonios, anotició de inmediato lo sucedido y calificó de inadecuado el accionar del actor para con la joven, al punto de manifestar que no volvería a la institución mientras él continuara prestando tareas.

No empece a la conclusión precedente el argumento sobre el que el magistrado de grado sustentó la desestimación de la causal, esto es, la atribución a la propia joven involucrada de una eventual autolesión. En efecto, asiste razón a la apelante en cuanto denuncia que tal razonamiento se edificó sobre una indebida alteración de los dichos del testigo.Adviértase que el sentenciante tuvo en cuenta que «.el propio padre refirió que podía lastimarse las muñecas, zona lindera al supuesto apretón del actor», cuando lo cierto es que el progenitor se limitó a señalar que su hija, ante ciertas situaciones de fastidio, «se frota» las muñecas. A ello se suma que la lesión constatada no se localiza en las muñecas, de modo tal que la hipótesis de autolesión se revela meramente conjetural.

Y es que no puede soslayarse -y este es, a mi entender, el eje dirimente de la cuestión- que los hechos comprobados habrían involucrado un acto de maltrato físico ejercido contra una persona con discapacidad, en el seno mismo de la institución terapéutica destinada a su atención y por parte del profesional a cuyo cuidado se hallaba confiada, lo que implica que -a mi entender- se encuentra plenamente justificado el accionar riguroso de la empleadora, que ante las denuncias de los progenitores de la concurrente y de su asistencia terapéutica procedieron a desvincular al actor. En efecto, el contexto impone abordar la cuestión a la luz del plexo normativo de raigambre constitucional que tutela los derechos de las personas con discapacidad.

En tal sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por la ley 26.378 y dotada de jerarquía constitucional por la ley 27.044 -que la incorporó al elenco del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional-, consagra en su art. 16.1 el derecho de toda persona con discapacidad a la protección contra la explotación, la violencia y el abuso, comprometiendo a los Estados a adoptar todas las medidas pertinentes para prevenir tales conductas y, en su art. 16.3, a asegurar que los servicios e instituciones destinados a su atención sean objeto de supervisión efectiva por autoridades independientes. A su turno, el art. 17 garantiza el respeto de la integridad física y mental de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, y el art.3 erige a la dignidad inherente, la no discriminación y el respeto por la diferencia en principios rectores de la Convención. En consonancia, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional manda legislar y promover medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidad, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -aprobada por la ley 25.280- refuerza el deber estatal de prevenir y sancionar toda forma de discriminación y de violencia en su contra.

Frente al escenario descripto, ha quedado comprobado el contexto fáctico invocado por la demandada al contestar la demanda, de lo que se sigue que el despido dispuesto por su parte resultó legítimo. En efecto, concluyo que concurren tanto los elementos objetivos como los subjetivos que permiten concluir que el actor incurrió en una conducta incompatible con los deberes de buena fe que todo contrato de trabajo impone (arts. 62, 63 y 242, LCT), la que suministra base fáctica suficiente para justificar el despido, aun cuando el trabajador no registrara antecedentes disciplinarios previos por hechos de similar naturaleza (cfr. CNAT, Sala VII, 24/04/2008, Sent. 40.845, «Pereyra, Susana B. c/ Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación s/ despido»).

No obsta a ello el principio de conservación del contrato (art. 10, LCT) ni la invocación de la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias menos gravosas (arts. 67 y 218, LCT). Es que la entidad de la injuria debe apreciarse en función de la gravedad objetiva del hecho y de las particulares circunstancias en que se produjo, y, en el caso, el episodio reviste una gravedad de tal magnitud que, lejos de admitir una sanción de menor intensidad, tornó imposible la prosecución del vínculo (art.242, LCT). Las expectativas acerca de un comportamiento íntegro se vieron frustradas a raíz de un suceso objetivo, probado y suficientemente serio, que generó en la empleadora -una institución cuya razón de ser es, justamente, la atención y la protección inte gral de las personas con discapacidad- una razonable e insuperable pérdida de confianza en el accionante.

Como derivación de todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la decisión rupturista adoptada por la empleadora resultó ajustada a derecho, toda vez que la conducta imputada al actor fue debidamente acreditada en autos y revistió gravedad suficiente para generar una razonable pérdida de confianza, circunstancia que tornó imposible la prosecución del vínculo laboral y justificó, en consecuencia, el despido dispuesto en los términos del art. 242, LCT.

En consecuencia, propongo revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido -integración del mes de despido (art. 233, LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (arts. 232) e indemnización por antigüedad (art. 245, LCT), así como el incremento del artículo 2° de la ley 25.323, las que serán desestimadas.

V. Haré parcialmente lugar al agravio del actor referido a las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del adicional por título previsto en el art. 25 de la CCT 736/16.

Cabe precisar, ante todo, que el Sr. T. consintió lo resuelto en grado en cuanto al rechazo de los reclamos por jornada completa y por pagos no registrados, de modo que la controversia se circunscribe, en esta instancia, al adicional por título. Por otro lado, observo que el Sr. T. S. produjo prueba idónea para acreditar que contaba con título de Profesor de Educación Física y que se desempeñaba como tal (v. respuesta de oficio del Instituto Superior Colegio Modelo de Lomas de Zamora), por lo que resulta operativo el adicional que prevé el art.25 de la CCT 736/16 -de aplicación al vínculo, conforme los recibos acompañados por ambas partes-, sin que su procedencia pueda supeditarse a la «efectiva entrega» del diploma a la empleadora, recaudo que carece de todo respaldo en el texto convencional.

Sentado lo expuesto, corresponde delimitar su extensión temporal y su cuantía.

En atención a la fecha de la audiencia celebrada ante el SECLO -24/11/2023- y al planteo prescriptivo opuesto por la demandada, sólo cabe admitir las diferencias devengadas con posterioridad al 25/11/2021 (art. 256, LCT). A su vez, toda vez que la parte actora no logró acreditar haber prestado servicios en una extensión horaria mayor a la reconocida por la demandada -ciento diecisiete (117) horas mensuales-, corresponde estar a dicho parámetro a los fines del cálculo. Sobre tales bases, y teniendo en cuenta que la liquidación practicada por el perito contador (Anexo II de su informe) responde a una jornada de 176 horas mensuales, el adicional por título debido por el período no prescripto -diciembre de 2021 a agosto de 2022, con más la incidencia del SAC- resulta de aplicar a aquélla la proporción del 66,47%. Así, se arriba la suma de $109.091,86, que corresponde diferir a condena por tal concepto.

Corresponde rechazar el segundo agravio del actor -referido a la incidencia del adicional por título en la base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del despidopor cuanto se propuso revocar la condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 245, 232 y 233 de la LCT.

Finalmente, el agravio referido al pago de la indemnización prevista por el art. 80 LCT y a la entrega de los certificados será desestimado por mi intermedio, dado que de las constancias de la causa surge que a propósito de la intimación cursada al respecto por el Sr. T. el 14/10/22, (v. telegrama acompañado), la accionada puso a disposición la certificación de servicios y remuneraciones emitida el 20/10/22 (v.formulario ANSES PS 6.2). En tal contexto, la conducta de la demandada permite inferir que no existió reticencia en el cumplimiento de su obligación, máxime cuando el actor no sólo ni siquiera alegó en su presentación inaugural que en momento alguno hubiese concurrido a la sede patronal a retirar las pertinentes certificaciones y que éstas le hubiesen sido negadas, sino que tampoco requirió la entrega de las constancias en cuestión que fueron acompañadas por la demandada, inactividad que a mi juicio evidencia su absoluta indiferencia por obtenerlas. En función de ello, propongo rechazar los planteos al respecto.

De acuerdo con lo propuesto, corresponde recalcular los rubros salariales diferidos a condena. De acuerdo a la remuneración correspondiente al mes de agosto de 2022 con la incidencia del adicional por título que asciende a la suma de $151.102,87, los rubros admitidos quedan establecidos del siguiente modo: indemnización por vacaciones con más su SAC, $93.372,21; SAC proporcional, $28.150,67; días trabajados del mes del distracto, $120.882,29; y adicional por título, $109.091,86. Ello arroja un nuevo monto total de condena de $351.497,03, que se incrementará según lo que expondré a continuación.

VI. La Asociación demandada critica lo decidido en torno a los intereses.

Corresponde señalar, en primer término, que el art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

La única excepción a ese régimen general es la prevista en el art. 55 de la misma ley.Y es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa. Dicho en otros términos: la ley no diferencia según la fecha de nacimiento del crédito, sino según un dato estrictamente procesal, a saber, que el trabajador haya debido acudir a la justicia para obtener su reconocimiento. Es, precisamente, esa excepción la que, de no mediar objeción constitucional, resultaría aplicable al caso en tratamiento.

Sin embargo, a mi juicio, el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis.

En primer lugar, la norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición -esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual-, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia.En tales condiciones, la norma consagra en beneficio del deudor incumplidor la licuación de una porción del crédito por el solo transcurso del tiempo, resultado que no encuentra amparo en ninguna cláusula constitucional, porque nadie tiene un derecho constitucional a que su deuda se licúe mientras permanece impaga por el mero transcurso del tiempo.

En segundo término, la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho. La distinción es irrazonable, porque no se funda ni en la naturaleza del crédito ni en la fecha de su devengamiento, sino exclusivamente en su judicialización. Como tiene dicho la Corte Suprema, la garantía de igualdad exige que las clasificaciones legales respondan a distinciones reales y tengan una justificación objetiva y suficiente; la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley según las diferencias constitutivas de los casos, de modo que las normas «unan lo que se debe unir y dividan lo que se debe dividir» («Bayer S.A. c/ Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», Fallos: 340:1480, consid. 11 y 12). En el caso, la pauta clasificatoria utilizada -la mera judicialización del crédito- carece de razón bastante para dispensar un tratamiento menos favorable a un grupo de acreedores que no se distingue, en lo sustancial, de los demás. La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo.

En tercer lugar, el precepto viola el derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el art.14 de la Constitución Nacional. El acceso a la jurisdicción constituye una manifestación central de ese derecho y, como tal, no puede ser válidamente penalizado por la ley. Pues bien, eso es exactamente lo que aquí ocurre: el art. 55 somete a un régimen menos favorable a quienes recurrieron al Poder Judicial para obtener tutela. En otras palabras, el ejercicio del derecho de acción se convierte en el presupuesto de una disminución patrimonial que no pesa sobre quien no litigó.

Esa consecuencia normativa resulta constitucionalmente inadmisible, porque el derecho de peticionar a las autoridades no sólo comprende la facultad de acudir a los tribunales, sino también la prohibición de imponer cargas o perjuicios por el solo hecho de ejercerlo legítimamente.

La tut ela así reconocida halla refuerzo en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso «Cantos vs. Argentina» (Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C n° 97, párr. 50), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que toda norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, sin justificación en las razonables necesidades de la administración de justicia, resulta contraria al art. 8.1 de la Convención. El art. 55 produce, en el plano de las consecuencias patrimoniales, un efecto sustancialmente análogo: construye un costo sobreviniente del litigio que grava exclusivamente a quien ejerció su derecho de acción, proyectando sobre el trabajador que acudió a la jurisdicción una merma patrimonial de la que se encuentra exento quien no lo hizo.

Por lo demás, no cabe invocar en este ámbito la doctrina del «esfuerzo compartido» para justificar la validez del art. 55. Esa construcción jurisprudencial, elaborada para contextos extraordinarios de emergencia ajenos al Derecho del Trabajo, no puede trasladarse sin más a créditos de naturaleza alimentaria cuyo titular es un sujeto de preferente tutela constitucional. El art.14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo, en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes. Ese mandato impide convalidar soluciones legislativas que, bajo apariencia de regulación, trasladen al trabajador las consecuencias económicas del incumplimiento patronal o de la depreciación monetaria (ver voto del Dr. Lorenzetti en «Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/ concurso preventivo -incidente de revisión por Ariel Maximiliano López-» Fallos: 332:377). En este terreno, la Constitución no autoriza a distribuir la pérdida entre acreedor y deudor; ordena proteger con especial intensidad a quien vive de su trabajo.

Establecida la inconstitucionalidad del art. 55, corresponde precisar sus consecuencias normativas. La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva. Al declararse inconstitucional la excepción, lo que se remueve es ese apartamiento del régimen general: las acreencias que el art. 55 sustraía del ámbito del art. 54 retornan a él, pues la ley 27.802 no prevé ninguna otra disposición de excepción que pudiera interponerse entre la regla y el caso. La inconstitucionalidad del art. 55 no crea un vacío normativo; simplemente devuelve al crédito en tratamiento al régimen general que la propia ley le asigna.

En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art.54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel Generalelaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

La aplicación de estos mecanismos se realizará en oportunidad de efectuar la liquidación definitiva, con cuidado de que esa aplicación no empeore la condición de la demandada, única recurrente en la causa sobre el punto. En el hipotético caso en que esto ocurra, deberá mantenerse el mecanismo establecido en origen.

VII. Dada la solución que se propone, corresponde dejar sin efecto lo decidido en origen en materia de costas y honorarios y emitir un nuevo pronunciamiento sobre tales aspectos, de conformidad con lo previsto por el art. 279 del CPCCN. En atención al modo en que se resuelve la controversia, a los conceptos que prosperan respecto de la demandada principal, a los rubros que se desestiman y al rechazo de la acción promovida contra las personas humanas codemandadas que arriba firme, propiciaré imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, solución que estimo adecuada a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

En materia arancelaria, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg.CSJN, in re Fallos 319:1915 y 341:1063), propongo regular los honorarios por su actuación en grado de la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de cada una de las codemandadas y del perito contador en 12,40 UMAS ($1.216.588,80), 12,22 UMAS ($1.198.928,64) y 4,79 UMAS ($469.956,48), respectivamente.

Finalmente, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en esta alzada en el 30% a cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27423).

VIII. En suma, de prosperar mi voto, correspondería: a) Revocar parcialmente la sentencia de grado y condenar a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL BADEREJ UN CAMINO HACIA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD al pago de la suma de $351.497,03, la cual se actualizará según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. b) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. d) Regular los honorarios por la actuación en grado de la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de cada una de las codemandadas y del perito contador en 12,40 UMAS ($.), 12,22 UMAS ($.) y 4,79 UMAS ($.), respectivamente.

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

En virtud de lo que resulta del presente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:a) Revocar parcialmente la sentencia de grado y condenar a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL BADEREJ UN CAMINO HACIA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD al pago de la suma de $351.497,03, la cual se actualizará según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. b) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. d) Regular los honorarios por la actuación en grado de la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de cada una de las codemandadas y del perito contador en 12,40 UMAS ($.), 12,22 UMAS ($.) y 4,79 UMAS ($.), respectivamente.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

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