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Partes: Pace Christian Martín c/ Don Satur S.R.L. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 29 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159893-AR|MJJ159893|MJJ159893
Rechazo del carácter laboral de la relación habida entre el distribuidor y la demandada pues el actor contaba con dos camiones y tenía un chofer y ayudante a su cargo.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo del carácter laboral de la relación habida entre las partes pues aun cuando no se sustenta en elemento de juicio alguno que demuestre que dicha condición fue impuesta por la demandada, cabe señalar que de dicho extremo no se extraería necesariamente el carácter dependiente que presupone la procedencia de su reclamo, como así tampoco que para llevar a cabo su finalidad debía atender la lista de clientes que le daba la accionada ya que precisamente era el objeto de la distribución.
2.-No se opone elemento de juicio alguno que prive de virtualidad probatoria las declaraciones testificales que tuvo en cuenta la jueza de grado anterior para tener por acreditado que el actor contaba con dos camiones y tenía un chofer y ayudante a su cargo, limitándose la apelante a negar dogmáticamente tales circunstancias, ni sostenerse tampoco en probanzas que denoten que no obstante dichos extremos, la demandada ejercía un poder jurídico y disciplinario que configuraba la subordinación invocada.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en los autos «PACE, CHRISTIAN MARTIN c/ DON SATUR S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
1- La sentencia dictada en la anterior instancia que rechazó la demanda en todas sus partes suscitó las apelaciones que se concedieron a las partes, recibiendo contestaciones recíprocas, todo ello de conformidad con las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.
2- Habrá de desestimarse la queja principal vertida por la demandante contra la conclusión de la jueza de grado anterior que desestimó el carácter laboral de la relación habida entre las partes, ya que se limita a hacer hincapié en la supuesta exclusividad de la distribución de mercadería que llevaba a cabo en un vehículo de su propiedad y cuyos gastos asumía, con único fundamento en las facturas correlativas que libró el actor durante el período de su vigencia.
Aun cuando no se sustenta en elemento de juicio alguno que demuestre que dicha condición fue impuesta por la demandada, cabe señalar que de dicho extremo no se extraería necesariamente el carácter dependiente que presupone la procedencia de su reclamo, como así tampoco que para llevar a cabo su finalidad debía atender la lista de clientes que le daba la accionada ya que precisamente era el objeto de la distribución, máxime cuando no se opone elemento de juicio alguno que prive de virtualidad probatoria las declaraciones testificales que tuvo en cuenta la jueza de grado anterior para tener por acreditado que el actor contaba con dos camiones y tenía un chofer y ayudante a su cargo, limitándose la apelante a negar dogmáticamente tales circunstancias, ni sostenerse tampoco en probanzas que denoten que no obstante dichos extremos, la demandada ejercía un poder jurídico y disciplinario que configuraba la subordinación invocada.
Por tales razones, propondré que se confirme en lo principal la sentencia dictada en la anterior instancia.3- No tendrán mejor suerte las objeciones de las demandadas dirigidas contra la imposición de las costas en el orden causado, toda vez que el principio de la derrota carece del alcance absoluto que se pretende y que de conformidad con las circunstancias valoradas precedentemente y con jurisprudencia recaída en contextos análogos, coincido con la sentenciante de grado anterior en que válidamente pudo suponerse el demandante con mejor derecho a litigar como lo hizo (conf. art. 68 del CPCCN), adoptándose la misma solución para los gastos derivados de esta alzada.
Respecto de la regulación de honorarios, que recibió impugnaciones de la perito contadora por considerar reducidos los propios, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan suficientemente remunerativos teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, por lo que propondré que se confirmen (conf. art. 38 primera parte de la LO y normativa arancelaria vigente).
4- Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia, conforme las pautas expuestas precedentemente y los arts. 16 y 30 de la ley 27.423.
El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:
Por antecede.
análogos fundamentos, adhiero al voto que A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación. II) Costas de alzada en el orden causado. III) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia. VI) Hacer saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ANTE MÍ
gfm


