#Fallos Título falso, despido verdadero: La presentación o utilización de antecedentes académicos no auténticos, sumada a la percepción de beneficios salariales derivados de esa situación, justifican el despido

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Partes: E. H. G. c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. s/ pedido de reincorporación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 14 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160071-AR|MJJ160071|MJJ160071

La presentación o utilización de antecedentes académicos no auténticos, sumada a la percepción de beneficios salariales derivados de esa situación, justifican el despido.

Sumario:
1.-La presentación o utilización de antecedentes académicos no auténticos, sumada a la percepción de beneficios salariales derivados de esa situación, constituye una grave afectación del deber de buena fe que debe presidir la relación laboral, siendo que la confianza reviste especial relevancia cuando se trata de un dependiente con funciones jerárquicas, asignado a un área sensible, con tareas de control, gestión y administración de contratos y servicios.

2.-El despido debe ser considerado legítimo por cuanto el propio actor reconoció no poseer título secundario, aunque negó haber incorporado la documentación a su legajo y, sin embargo, tal negativa no alcanza para desvirtuar el valor convictivo que surge del conjunto probatorio: la existencia de la declaración jurada obrante en su legajo, la documentación acompañada a éste, la respuesta categórica de la escuela y la circunstancia de que tales constancias se vinculaban directamente con antecedentes personales y académicos que sólo concernían al dependiente.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de mayo de 2026, para dictar sentencia en los autos: «E., H. G. C/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. S/ PEDIDO DE REINCORPORACION», se procede a votar en el siguiente orden:

El DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la parte actora, por la demandada y por el perito contador contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por el Sr. H. G. E.contra Nucleoeléctrica Argentina S.A. -NASA- e impuso las costas en el orden causado.

La parte actora se agravia, en lo sustancial, porque la magistrada de grado consideró legítima la decisión extintiva adoptada por la empleadora mediante Resolución N° 13/2025. Sostiene, en primer lugar, que la sanción resultó extemporánea, pues el hecho imputado -la supuesta presentación de documentación apócrifa relativa a estudios secundarios- habría ocurrido al momento de su ingreso, en el año 2001, por lo que no existiría contemporaneidad entre la falta y la sanción.

Aduce, además, que la acción disciplinaria se encontraría prescripta, invocando por analogía el art. 37 de la ley 25.164. En segundo término, cuestiona que se haya tenido por probado que fue él quien incorporó a su legajo el título secundario y el certificado analítico cuya autenticidad fue desconocida. Finalmente, controvierte la valoración de la injuria, la pérdida de confianza y la proporcionalidad de la medida, con especial referencia a su antigüedad, la ausencia de sanciones previas y el desempeño de cargos jerárquicos durante varios años.

La demandada, por su parte, apela la imposición de costas en el orden causado, pues sostiene que, al haber resultado íntegramente vencedora, aquéllas debieron imponerse a la parte actora.También cuestiona los honorarios regulados, por bajos respecto de su representación letrada y por altos respecto de la representación de la parte actora y del perito contador.

El perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos, mientras que la parte actora apela por altos los regulados a la representación letrada de la demandada.

Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios de la parte actora vinculados con la legitimidad del despido, y adelanto que, por las razones que siguen, la queja no habrá de prosperar.

No se encuentra controvertido que el Sr. E.ingresó a prestar servicios para Nucleoeléctrica Argentina S.A. el 1/7/2001, ni que desde mayo de 2012 y hasta la extinción del vínculo se desempeñó como Jefe de División de Contratos y Servicios, dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas. Tampoco se discute que la empleadora dispuso su desvinculación mediante Resolución N° 13/2025, del 6/2/2025, luego de sustanciar el sumario N° 18/24 caratulado «Supuesta Presentación de Título Apócrifo / E.H. G.».

El núcleo de la controversia, tal como fuera evaluado por la jueza a quo reside en determinar si la empleadora acreditó los extremos invocados como fundamento de la decisión extintiva y si éstos, valorados de conformidad con los arts. 242 y 243 de la LCT, revistieron entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo; y en tal contexto adelanto que he de proponer la confirmatoria de lo resulto en grado.

En efecto, de la prueba producida surge que, en el marco de una verificación general sobre los títulos académicos del personal de NASA, la empresa detectó la existencia en el legajo del actor de constancias relativas a estudios secundarios atribuidas a la Escuela Técnica N° 16 D.E. 17 «España». La institución educativa informó 15/11/2024-, que no había expedido tales instrumentos, que el establecimiento era técnico y no emitía título de bachiller, que el Sr.E.había concurrido sólo hasta segundo año y había abandonado por inasistencias, que las autoridades firmantes no pertenecieron a la escuela, que nunca se emitió un título de «Práctica Contable», que el decreto citado correspondía al ciclo básico y que el plan de estudios era de seis años y no de cinco, como figuraba en la documentación cuestionada.

Estos extremos no aparecen eficazmente rebatidos por el recurrente. Antes bien, el propio actor reconoció no poseer título secundario, aunque negó haber incorporado la documentación a su legajo. Sin embargo, tal negativa no alcanza para desvirtuar el valor convictivo que surge del conjunto probatorio: la existencia de la declaración jurada obrante en su legajo, la documentación acompañada a éste, la respuesta categórica de la escuela y la circunstancia de que tales constancias se vinculaban directamente con antecedentes personales y académicos que sólo concernían al dependiente.

No se trata, por ende, de una conclusión fundada en una mera presunción aislada, sino en una serie de elementos concordantes que, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado que en el legajo personal del trabajador obraban constancias apócrifas relativas a estudios secundarios y que tales antecedentes fueron utilizados durante el desarrollo de la relación laboral.

Tampoco modifica esta conclusión el argumento relativo a que en el ámbito laboral era conocido que el actor no había finalizado sus estudios secundarios. Los testimonios invocados por la parte actora – Pérez y Sánchez- no logran neutralizar la eficacia probatoria de la documentación objetiva incorporada a la causa ni de la respuesta emanada de la propia institución educativa.Aun cuando algunos compañeros hubieran tenido conocimiento informal o referencias acerca de la situación académica del actor, ello no equivale a acreditar que la empleadora, en cuanto organización y a través de sus órganos competentes, hubiera conocido desde el inicio la falsedad de la documentación obrante en el legajo o la inexistencia del título secundario.

En este punto, cabe destacar que la propia demandada explicó que la irregularidad fue detectada en el segundo semestre de 2024, a partir de una auditoría general sobre títulos académicos, y que la comprobación específica se obtuvo con la respuesta de la Escuela Técnica N° 16 «España», remitida el 15/11/2024. A partir de allí, se ordenó la instrucción del sumario mediante Resolución N° 96/24, de fecha 22/11/2024, se citó al actor a prestar declaración indagatoria el 5/12/2024, éste declaró el 11/12/2024 con asistencia letrada y, finalmente, el 6/2/2025 se dictó la Resolución N° 13/2025.

Desde esta perspectiva, el agravio referido a la extemporaneidad debe ser desestimado.

La contemporaneidad exigible entre el conocimiento de la falta y la sanción no puede computarse, en el caso, desde el año 2001, como pretende el recurrente, sino desde el momento en que la empleadora contó con elementos objetivos y suficientes para tener por configurada la irregularidad. No cabe exigir que la empleadora sancione aquello que aún no conoce ni puede razonablemente tener por probado.

La demora que la parte actora invoca no aparece, entonces, vinculada a una tolerancia consciente de la empleadora, sino a la detección posterior de una irregularidad documental que, por su propia naturaleza, no resultaba evidente en el acto ni susceptible de verificación inmediata sin una investigación previa. En esa línea, comparto la valoración efectuada en origen: la demandada actuó dentro de un lapso razonable desde que tomó conocimiento cierto de la situación, instruyó el sumario y dictó la resolución extintiva.

Tampoco resulta atendible la pretensión de aplicar analógicamente el art.37 de la ley 25.164. La demandada es una sociedad anónima sometida, en cuanto a sus relaciones laborales, al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a los convenios colectivos aplicables; y la invocación de normas propias del empleo público nacional no resulta, en este marco, suficiente para desplazar el régimen laboral que rigió el vínculo.

Aun soslayando ello, la tesis actoral parte de una premisa equivocada: equipara la fecha de ingreso con el momento de conocimiento efectivo de la falta. El plazo de reacción disciplinaria no puede correr útilmente contra quien ignora la irregularidad o no cuenta con elementos objetivos para imputarla. Por ello, la cita jurisprudencial efectuada en el memorial -referida a dilaciones irrazonables en procedimientos administrativos prolongados durante años- no resulta trasladable sin más a este caso, donde entre la verificación documental, la apertura del sumario y la decisión final transcurrió un período acotado y justificado por la necesidad de sustanciar el procedimiento interno.

La queja relativa a la falta de acreditación de la presentación de los instrumentos tampoco puede prosperar, en tanto que, como vengo refiriendo en tanto que autos se acreditó que los certificados obraban en su legajo personal, que se vinculaban con sus antecedentes académicos, que existía una declaración jurada suscripta por el dependiente, que los instrumentos fueron desconocidos por la escuela y que el propio actor admitió no haber concluido los estudios secundarios. Ese cuadro probatorio resulta suficiente para concluir, como lo hizo la sentenciante anterior, que la causal invocada por la demandada se encuentra demostrada.

La afirmación del actor según la cual «no recuerda» haber presentado o incorporado tales constancias no posee entidad para enervar dicha conclusión. La falta de recuerdo no equivale a una explicación alternativa plausible acerca de cómo documentos relativos a su propia trayectoria educativa llegaron a su legajo laboral, ni permite desplazar la carga argumental que pesaba sobre quien pretendía desvirtuar la eficacia de la documentación colectada.

En cuanto al perjuicio económico, la sentencia también debe ser confirmada.El dictamen contable tuvo por acreditada la percepción de conceptos vinculados a estudios o formación: primero, el ítem 1105 «Suplemento por Estudios Realizados», previsto en el art. 65 del CCT NASA-FATLYF, y l uego, desde junio de 2012, el ítem 1137 «Compensación por Tarea Profesional No Universitaria», previsto en el art. 43 del CCT NASA-APUAYE. La demandada sostuvo que ambos conceptos guardaban relación con los antecedentes académicos invocados por el trabajador, y la magistrada de grado tuvo especialmente en cuenta esa prueba para concluir que la conducta imputada generó un beneficio económico indebido.

La explicación del actor, relativa a la complejidad de los recibos de haberes y a la supuesta imposibilidad de conocer qué se le abonaba, no resulta convincente. Se trata de un trabajador con extensa trayectoria en la empresa, que ocupó cargos jerárquicos, se desempeñó como Jefe de División de Contratos y Servicios, circunstancias que tornan poco verosímil que durante años ignorara por completo el alcance de los rubros convencionales percibidos. Esa conclusión se refuerza si se considera que los conceptos salariales discutidos no eran accesorios indiferenciados, sino ítems identificables dentro de la estructura remuneratoria.

En relación con la pérdida de confianza y la proporcionalidad de la medida, tampoco encuentro mérito para apartarme de lo resuelto.

La presentación o utilización de antecedentes académicos no auténticos, sumada a la percepción de beneficios salariales derivados de esa situación, constituye una grave afectación del deber de buena fe que debe presidir la relación laboral. La confianza reviste especial relevancia cuando se trata de un dependiente con funciones jerárquicas, asignado a un área sensible, con tareas de control, gestión y administración de contratos y servicios.Según surge de la contestación de demanda reseñada en la sentencia, el actor tenía a su cargo, entre otras funciones, controlar tareas de personal, documentación de vehículos, gestiones derivadas de contratos administrados por la Gerencia de Administración y Finanzas y solicitudes de materiales o servicios requeridos por el sector.

En ese contexto, la conducta atribuida no puede ser valorada como una irregularidad menor ni como una falta meramente formal. La confianza no se mide sólo por la ausencia de antecedentes disciplinarios, sino también por la compatibilidad entre el comportamiento comprobado y las exigencias éticas propias del puesto ocupado. Cuanto mayor es la responsabilidad funcional, mayor es también el estándar de lealtad, transparencia y corrección exigible.

La antigüedad del actor y la inexistencia de sanciones anteriores, lejos de imponer necesariamente una sanción menor, deben ser ponderadas dentro del cuadro total. No desconozco que tales circunstancias pueden, en ciertos supuestos, morigerar la respuesta disciplinaria. Pero en el caso concreto no alcanzan para neutralizar la gravedad de una conducta que se proyectó sobre el núcleo de confianza del vínculo, que se vinculó con documentación personal obrante en el legajo y que tuvo incidencia patrimonial en la relación.

Tampoco resulta decisivo que el actor hubiera ofrecido resarcir un eventual perjuicio. La reparación patrimonial posterior no elimina la injuria contractual ni restablece la confianza perdida, especialmente cuando la causal extintiva no se agota en el daño económico sino que comprende la afectación de la buena fe y de la transparencia exigible en el vínculo laboral.

Por lo demás, la crítica dirigida contra el precedente jurisprudencial citado en grado no conmueve el fundamento central de la decisión. Aun prescindiendo de esa cita, la solución se sostiene autónomamente en la prueba producida y en la aplicación de los arts.62, 63, 242 y 243 de la LCT.

En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de la acción principal de nulidad, reinstalación y, subsidiariamente, de las indemnizaciones derivadas del despido que la parte actora reputó incausado.

Resta tratar el recurso de la demandada relativo a las costas de primera instancia. Si bien es cierto que la acción fue rechazada, también lo es que el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN faculta a apartarse del principio objetivo de la derrota cuando existen

circunstancias que así lo justifican. En el caso, atendiendo a la índole de la cuestión debatida, a la existencia de un vínculo de casi veinticinco años, a la naturaleza de la pretensión deducida -nulidad de una exoneración y pedido de reinstalación- y a las particularidades del procedimiento sumarial previo, estimo razonable mantener la distribución de costas en el orden causado decidida en grado.

No se advierte arbitrariedad en tal temperamento, pues el actor pudo razonablemente considerarse asistido de derecho a someter a revisión judicial la sanción más gravosa aplicada por la empleadora, aun cuando finalmente su pretensión no prosperara. Por ello, propicio confirmar también este aspecto del pronunciamiento.

En materia de honorarios, ponderados el mérito, calidad, extensión e importancia de los trabajos realizados, las etapas cumplidas, la naturaleza del proceso, el resultado obtenido y las pautas arancelarias aplicables, considero que las regulaciones practicadas en origen lucen adecuadas y razonables, por lo que corresponde desestimar los recursos deducidos.

Las costas de Alzada, atento la forma en que se resuelven los recursos, propongo imponerlas en el orden causado.

Por lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, 2) imponer las costas de Alzada en el orden causado; y 3) regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.

EL DOCTOR ALEJANDRO SUDERA DIJO: Por análogos fundamentos, adhiero a la propuesta del Dr. Pose.

EL DOCTOR MANUEL DIEZ SELVA no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de Poder Judicial de la Nación Alzada en el orden causado; y 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior y, 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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