#Fallos Homicidio culposo: miembros de la policía organizaron una práctica de buceo en una piscina y no extremaron el cuidado de los alumnos

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Partes: C. A. y otro s/ homicidio culposo. Procesamiento y embargo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 30 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160024-AR|MJJ160024|MJJ160024

Voces: PROCESAMIENTO – HOMICIDIO CULPOSO – POSICIÓN DE GARANTE – FUERZAS POLICIALES

Procesamiento por homicidio culposo respecto de miembros de la policía que organizaron una práctica de buceo en una piscina y no extremaron el cuidado de los alumnos.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar el procesamiento por homicidio culposo porque los imputados -en sus calidades de jefe de instrucción, instructores y auxiliares de la policía- detentaban una función en la organización y así asumieron una posición de garante en la práctica que impusieron a los cursantes que debían sumergirse en una piscina, quienes fueron sometidos a ejercicios en un medio acuático, generando un curso causal de peligro que los obligaba a extremar el deber objetivo de cuidado, pues los alumnos estaban a su cargo, y por ello asumieron la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad y vigilancia pertinentes para controlar el peligro inherente a la ejecución de la actividad de la que regulaban su particular intensidad.

2.-Aún cuando pudiera alegarse que la actividad realizada era habitual en cursos de preparación de cuerpos de ‘Elite’ de la policía, por lo que estaba dentro de los márgenes del riesgo permitido, lo cierto es que los imputados en sus calidades de jefe de instrucción, instructores y auxiliares decidieron ejecutarla sin diligencia alguna, ni respeto al debido cuidado y necesariamente elevó el peligro en su desarrollo por fuera de lo aceptable naciendo su obligación para conjurarlo.

3.-Desde la perspectiva de la imputación objetiva, quien mediante un actuar precedente crea un riesgo jurídicamente desaprobado, queda obligado a la neutralización de éste para evitar la cristalización del resultado lesivo; existió para ellos el deber de hacer lo necesario para contrarrestar los efectos de la actividad que impusieron a los cursantes e inhibir el curso causal peligroso que generaron.

4.-El deber de garante por injerencia implica que la responsabilidad no se agota en la prevención, sino que se extiende a la inhibición del proceso causal lesivo una vez que este se ha iniciado; en este caso, la actividad impuesta por los imputados no era una práctica recreativa, sino una operación de alta exigencia -curso de preparación de cuerpos de ‘elite’ en una piscina- que requería una fiscalización milimétrica para conjurar peligros que eran previsibles.

Fallo:
Buenos Aires, 30 de abril de 2026.

Y VISTOS; Y CONSIDERA NDO: I.- Interviene el tribunal en la apelación interpuesta por las defensas de A. C., W. A. Z. A., M. F. P., D. E. A. J., J. E. M., N. M. A., L. N. L., E. J. O. y S. R. contra los puntos I y III del auto que el 27 de febrero de 2026 los procesó en orden al delito de homicidio culposo. En el caso de C. y Z. A. en calidad de coautores y el resto como partícipes necesarios. También fue recurrido el punto II de la misma decisión en cuanto ordenó trabar embargo hasta cubrir (.) pesos ($ .) sobre los bienes de W. A. Z. A.

II.- Se atribuye a los nombrados:

«A) Instructores y auxiliares:

Se les atribuye a C., P., J., M., A., Z. A. y L. el hecho ocurrido el 2 de mayo de 2022, aproximadamente entre las 10.00 y las 10.30 horas, en el natatorio del edificio «Libertad» de la Fuerza Armada Argentina sito en Comodoro Py (.) de esta ciudad, consistente en haber provocado la muerte de B. A. M. según la responsabilidad que se le reprochó a cada uno:A C. a causa de su actuar imprudente y negligente como jefe a cargo ese día de la instrucción del «curso básico de operador táctico de fuerzas especiales» de la División Centro de Especialidades de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el que participaba como cursante el damnificado. Ello pues omitió haber tomado los recaudos de seguridad necesarios para la realización del ejercicio de «flotación forzada», como también haber omitido supervisar el estado de los concurrentes a su cargo durante y una vez finalizada la prueba.

A Z. A. a raíz de su actuar imprudente y negligente como instructor ese día del «curso básico de operador táctico de fuerzas especiales» de la División Centro de Especialidades de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el que participaba como cursante el damnificado.Ello pues omitió haber supervisado el estado de los concurrentes a su cargo durante y después de finalizado el ejercicio de «flotación forzada» en el que participó activamente en calidad de «hostigador». A P., J., M., A. y L. a causa de su actuar imprudente y negligente como auxiliares instructores ese día del «curso básico de operador táctico de fuerzas especiales» de la División Centro de Especialidades de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el que participaba como cursante el damnificado. Ello pues omitieron haber supervisado el estado de los concurrentes a su cargo durante el ejercicio de «flotación forzada» en el que participaron activamente en calidad de «hostigadores». B) Guardavidas:A R. y O. se les enrostra -en las mismas circunstancias de tiempo y lugar- haber provocado la muerte de B. A. M. a causa de haber desatendido el deber de vigilancia y control que le incumbía dado su rol de guardía, obligaciones emanadas de los artículos 3 y 7 incisos «a», «b», «c», «d», «f», e «i» de la ley 27155 que regula el «ejercicio profesional del guardía»; normas que infringió y que implicaron que la víctima haya estado aproximadamente 20 minutos sumergido en la profundidad de la piscina sin que los nombrados se hubiesen percatado hasta que fue extraído del agua con su cuerpo entumecido y sus extremidades moradas; determinándose luego que la muerte se produjo por una asfixia por sumersión. En la ocasión, mientras realizaban actividades acuáticas en el natatorio mencionado, C. secundado por el instructor Z. A. y los auxiliares instructores J., M., L., A. y P., les ordenó a los 18 concurrentes presentes -S. A. V., G. C., L. S. L., J. B., G. A., R. D. B., E. G., B. V., B. M., J. M., O. R., R. A., A. C., M. C., J. C. F., R. M., J. M. y B. A.M.- que se arrojaran de a uno vestidos con la chaqueta blanca y el pantalón largo de gala de verano de la armada desde el trampolín al interior de la pileta para realizar un ejercicio de «flotación forzada». Las directivas impartidas por C. fueron que quien tocara alguno de los bordes de la pileta durante los quince minutos que duraba el ejercicio sería expulsado del curso y que si algún cursante no resistía la prueba de flotación debía levantar la mano para que fuera auxiliado por alguno de los instructores. Mientras C. observaba del exterior de la pileta la prueba, los instructores Z. A., P., J., M., L. y A. desde el interior del agua rodearon en círculo a los cursantes y los agruparon en un espacio reducido amontonados entre sí contra una de las esquinas contiguas al trampolín, donde comenzaron a empujarlos y a hundirlos. Bajo tales circunstancias de exigencia, M. alzó su mano con la intención de abandonar la prueba pero como ninguno de los instructores acudía, se alejó del grupo y egresó por sus propios medios de la pileta. Lo mismo hicieron R. y L. C. por su parte advirtió que su compañero C. se encontraba sumergido por completo, por lo que le dio aviso a J., quien se sumergió en el agua y lo llevó hasta el borde de la pileta donde junto a personal de la armada se realizaron trabajos de reanimación, por los cuales consiguieron que C. recobrara el sentido. Mientras este cursante era asistido, C. suspendió el ejercicio y pitó el silbato con la orden de que egresen del agua. De seguido les ordenó formarse de espaldas a la pileta, momento en que no se tomó lista, no se realizó conteo de cursantes, ni tampoco se los formó de a dos en modalidad de «pareja de combate» como si se había hecho durante las demás actividades del curso. Luego se trasladaron tanto los instructores como los concurrentes hacia la punta opuesta del trampolín de la pileta donde se realizó un ritual de despedida para L., M.y R. que duró aproximadamente 20 minutos. De seguido continuaron con un ejercicio de natación estilo pecho, momento en que A. al sumergirse en la parte honda de la piscina observó en la profundidad algo símil a un maniquí, por lo que le da aviso de lo visto al instructor M., quien entonces se sumerge y con ayuda de A. y J. extraen a B. A. M. entumecido y con sus extremidades moradas. Aproximadamente a las 10.35 horas intervino el médico del Same Juan Andrés Noir quien constató que personal de sanidad de la armada y otro galeno del Same habían realizado maniobras de RCP con colocación de parches de DEA y se continuó con intubación orotraqueal hasta que transcurridos cuarenta y cinco minutos sin lograr ritmo cardiaco, se suspenden las maniobras de reanimación y se declara óbito. La autopsia sobre el cuerpo de quien en vida fue B. A. M. concluyó que la muerte se produjo por una asfixia por sumersión, circunstancia que le provocó congestión, edema y hemorragia pulmonar». III.- El Dr. José María Soaje Pinto, que asiste a A. C., D. E. A. J., J. E. M. y M. F.P., sostuvo quese omitió analizar cómo llegó el personal de nacionalidad boliviana a realizar el «curso básico de operador táctico de fuerzas especiales» de la División Centro de Especialidades de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, así como también las condiciones físicas en que se encontraba, ya que a pesar de que no cumplirían con los requisitos exigidos para ello, se los habría admitido por una orden del comisario Marcos Cortina, quien la habría recibido del Director del Instituto de Seguridad Pública, a pesar de lo cual no fue convocado a declarar.

También que la explicación de las causales y el instante del óbito no son satisfactorias, ya que el fallecido presentaba una dilatación cardíaca que pudo causar una pérdida de conocimiento y la consecuencia fatal, además de que en la autopsia se halló un golpe en el rostro que pudo recibir mientras hacía la prueba de flotación, el cual habría ocurrido en vida, lo que abría la posibilidad de un desmayo que derivó en la muerte.

Por otro lado, se agravió porque la reconstrucción se hizo cuatro años más tarde, en un día distinto, con la pileta en otras condiciones, esto es con agua transparente y no turbia como presentaba en aquel entonces a que el juez de grado se permitió interrogar informalmente a los testigos en esa oportunidad.

Así, sostuvo que en las falencias administrativas previamente señaladas es donde subyace la cuestión más relevante para la investigación, lo cual fue ignorado para responsabilizar a las personas de menor rango jerárquico.

Por su parte, los Dres. Ignacio Palazuelos y Alexis Nicolás Romero, a cargo de la asistencia técnica de W. A. Z. A., centraron su crítica en que el auto impugnado constituye una pieza de voluntarismo judicial que ignora la imprudencia operativa y la incertidumbre científica plasmada en el expediente, en tanto el Dr.Márquez -perito oficial- fue lapidario cuando se le preguntó, a instancia de la defensa de Romero, si era necesario para este tipo de actividad -de alta exigencia- que se realice un examen médico previo, a lo que respondió «Yo creo que no es necesario, es mandatorio que se realice. Es inaceptable que Usted someta a un individuo con un ejercicio físico, que es de las fuerzas especiales, si no tiene un examen físico que sea totalmente normal.».

Indicó que el juez a quo ignoró que el informe histopatológico revela una hipertrofia y fibrosis cardíaca preexistente, patologías que implicaban un riesgo inminente para el cursante en este tipo de actividad, y confunde el riesgo permitido con una negligencia criminal.

Así, postularon que la imputación a su asistido es jurídicamente insostenible, ya que lo utilizaron para colaborar con la instrucción, actuando bajo el principio de confianza, cuando su rol designado era como «planillero» y/o conductor. Y que en una estructura jerarquizada como la División Centro de Especialidades y autárquica como el ISSP (Ley 5.688), el instructor de campo no tiene la carga de auditar la aptitud médica de los cursantes, ya que se trata de una competencia exclusiva y excluyente del órgano rector y la Jefatura de Policía.

En esa línea, afirmaron que el riesgo no fue creado en la piscina, sino en las oficinas de admisión del ISSP, que permitió el ingreso de un cursante sin los estudios médicos aprobados, lo cual que no puede ser asignada a Z.A., más aun cuando existen requisitos de admisión, entre los cuales está n previstos los exámenes médicos.

Sumado a ello, señalaron que no fue valorado que, cuando ocurrió el suceso, el primer anillo de seguridad, es decir, la «pareja de combate» del fallecido, colapsó debido a una emergencia médica simultánea a la de su compañero, y que su asistido permanecía fuera del agua cumpliendo una orden de traslado de tres bajas al vestuario tras haber realizado un conteo correcto de los cursantes (15 en el agua y 3 en tierra).

En ese marco, consideran absurdo que se reproche que no suspendió el ejercicio ante el desvanecimiento de otros cursantes, cuando ya no se encontraba en el lugar.

Respecto del embargo, tacharon la suma fijada como desproporcionada y confiscatoria, excediendo cualquier parámetro de razonabilidad, ya que no debe funcionar como una pena anticipada, ni como una respuesta automática al procesamiento, sino que debe ajustarse estrictamente para asegurar la eventual responsabilidad civil y las costas del proceso. Agregaron que carece de una fundamentación autónoma que justifique afectar el patrimonio de su defendido en esta etapa, vulnerando así el principio de inocencia y el derecho de propiedad.

Frente a ello, plantearon su reducción a una suma razonable osu sustitución por una caución juratoria, en atención a las particularescondiciones personales de Z. A.

A su turno, la Dra. Iliana Francisca Aristeo, por N. M. A., resaltó que se le atribuye responsabilidad penal prescindiendo de la delimitación funcional que surge de las propias actuaciones, edificando la intimación sobre una supuesta posición jerárquica inexistente dentro de la estructura del curso, cuando carecía de autoridad para impedir o revertir la orden de un superior.

En ese sentido, precisó que C.al advertir que los cursantes de nacionalidad boliviana «no tenían estudio médico y no rindieron las exigencias para el curso», consultó a su superior y recibió como respuesta «siga nomás el curso que después le iban a mandar los estudios médicos», orden impartida por Cortina, director del curso, pese a la falta absoluta de aptitud física y médica, lo que constituye la creación del riesgo no permitido que desencadenó el resultado.

Añadió que en el auto impugnado se reconoce que «debía estar, pero no estaba el director del curso que era el comisario Cortina», lo que evidencia una ausencia injustificada de la autoridad responsable en el momento crítico del ejercicio, por lo que la cadena de mando se quebró, los instructores quedaron sin supervisión jerárquica y las decisiones operativas se ejecutaron sin control de un superior, siendo tal omisión estructural atribuible únicamente a Cortina.

Se consigna que A. «estaba como instructor y también como asistente táctico sanitario» a partir de lo dicho por C., cuando se habría producido la desaparición de M. dentro de la pileta no desempeñaba las funciones de supervisión, ni integraba el plantel docente del curso, sino que cumplía su rol específico, excluyente y previamente asignado de Asistente Táctico Sanitario (ATS). Aclaró que esa función no implica un deber de vigilancia, sino de cuidado sanitario.

Que la imputación de «hostigador» atribuida a su asistido carece absolutamente de sustento probatorio y se encuentra en abierta contradicción con todo lo que surge del Sumario n° 226489, de los testimonios de los propios cursantes, y de su propio relato en tanto dijo «no estaba adentro del agua sino en el borde».

Remarcó que la Ley 27.155 establece que la vigilancia acuática es una función exclusiva, indelegable y profesional de los guardavidas habilitados. La propia Armada confirma que la Policía de la Ciudad «contaba con seguridad en el agua», impuesta y provista por dicho organismo, a través de los docentes guardavidas O.y R., responsables directos de la supervisión visual permanente.

Destacó la irregularidad que radica en la alteración de la nómina de instructores y en la designación de personal no habilitado, pues el ISSP es el único organismo autorizado para la función, pero la prueba demuestra que Cortina modificó la nómina original, incorporó personal DOEM para «completarla» y asignó funciones docentes a personas que no pertenecían al plantel del Instituto, como es el caso de A.

Por último, apuntó -como otros recurrentes- contra la variación de las condiciones de la pileta entre el día que ocurrió el evento y aquel en el que se concretó la reconstrucción del mismo.

El Dr. Dr. Marcelo Hernán Caremi, que asiste a L. L., fue determinante al recalcar que su defendido no sólo no es buzo, guardavidas, ni instructor del curso, sino que simplemente colaboró en esa ocasión por única vez y siguiendo las indicaciones de sus superiores.

Detalló que no era su función diagramar los mecanismos de control de los ejercicios, tratándose de un auxiliar que no tenía especialización, ni poder de decisión sobre lo que se indicaba a los cursantes.

También esgrimió que se pone en cabeza de los auxiliares enfrentar un escenario imposible ante su falta de preparación y conocimiento, olvidando el orden de jerarquías y que se trata de cursantes de elite que asumen voluntariamente el riesgo propio de la actividad que también contaban con la posibilidad de oponerse a la continuidad del acto. En cuanto a la participación activa de L.durante el ejercicio de flotación forzada, sostuvo que integraba la exigencia a la que debía ser sometido el personal, como de igual modo la fatiga es propia de la preparación para una futura actuación en emergencia, por lo que no es correcto que «la insistencia en sostener la práctica sin descanso denota imprudencia y falta de control sobre el riesgo que contribuía a crear», ya que precisamente es el riesgo permitido y asumido por quienes realizan el curso para este tipo de actividades especiales. Puntualizó que desde su posicionamiento no podía observar con claridad a los cursantes y que no es aplicable en su caso la cita doctrinaria que establece que «nadie se exonera por el incumplimiento ajeno», por cuanto su rol no incluye la implementación de mecanismos de seguridad, ni tampoco obedece a la omisión de un accionar que tuviera obligación de realizar. Por último, la asistencia técnica de S. R. y E. O. aseveró que no hay elementos de prueba que permitan tener por acreditada la responsabilidad asignada, y que se incurrió en una aplicación deficiente de la teoría de la imputación objetiva y la dogmática en materia de delitos de omisión, debido a que se aplica una interpretación expansiva de la que presuntamente les correspondería, apelando a la mera infracción de un deber de actuar que derivaría de un mandato general contenido en la legislación que regula el ejercicio de la actividad de los guardavidas, como si la persona fallecida fuera cualquier particular que ese día asistió a la pileta.Indicó que había dos ámbitos de organización bien diferenciados en el desarrollo del evento ya que había personas que no pertenecían a la Policía de la Ciudad realizando actividades habituales, y por otro lado el curso de entrenamiento de fuerzas especiales de seguridad, compuesto por un grupo de determinada condición profesional competente para esa actividad.

En ese marco, el control de las fuentes de peligro del curso en cuestión, derivado de los particulares ejercicios implementados y la exigencia que demandaban, recaía justamente en profesionales que estaban a su cargo.

Así, destacó que los integrantes de la comisión policial encargada del entrenamiento, que suponía lo formación de miembros de élite de una fuerza de seguridad, ocupaban en base a su rol la posición de garantía respecto de los concurrentes, en función de su dominio sobre ese ámbito organizacional.

Incluso que podría haberse realizado un análisis en base al principio de confianza, siendo lícito suponer que aquellos que estaban específicamente designados para supervisar la actividad intervengan conforme a su rol y que la práctica se efectuaba dentro de los parámetros de la lex artis referida al entrenamiento de un grupo de élite.

En cuanto a la consideración que el magistrado realiza acerca del tiempo que B. A. M. pudo haber estado sumergido, en el caso de sus asistidos queda relativizado por el lapso en que estuvieron dedicados a asistir a C. afuera del natatorio.Remarcó que tampoco está determinado con precisión cuantos minutos la víctima pudo haber estado sumergida.

Por último destacó que no pueden ignorarse las condiciones del agua de la pileta el día del suceso, las cuales, además, variaron respecto del día en que se concretó la reconstrucción del hecho, lo cual quedó asentado en las constancias incorporadas al legajo.

IV.- Confrontados los agravios con los elementos incriminantes, estimamos que el temperamento adoptado es acertado.

El 2 de mayo de 2022, entre las 10:00 y las 10:30 horas, en el marco del «Curso Básico de Operador Táctico de Fuerzas Especiales» dictado por la División Centro de Especialidades de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se realizó -entre otras- la práctica de «flotación forzada» en el natatorio del edificio «Libertad» de la Fuerza Armada Argentina, situado en Comodoro Py (.) de esta ciudad, que para la fecha del hecho contaba con 18 cursantes. En esa jornada estaba como jefe A. C. y el instructor era W. A. Z. A., y como auxiliares M. F. P., D. E. A. J., J. E. M., N. M. A. y L. N. L. A su vez, cumpliendo la función de guardavidas E. J. O. y S. R. El ejercicio consistía en que los cursantes, vestidos con el traje de gala de verano de la Armada, tras saltar desde la borda debían resistir flotando durante quince minutos sin tocar los bordes de la piscina, ubicados en un espacio reducido en una de las esquinas, donde eran rodeados por los auxiliares de instrucción, que los hostigaban hundiéndolos para forzarlos a resistir físicamente y reduciendo el perímetro de flote. En caso de que alguno se alejara lo empujaban hacia donde estaba el grupo, contando con la posibilidad de abandonar en cualquier momento (cfr. las declaraciones de G. V. H. C., S. A. V. , L. S. L., J. A. B., G. M. A., R. D. B., E. M. G., B. V., B. M., J. M., O. H. R., R. F. A., A. R. C., M. E. C., J. C.F., R. E. M. y J. A. M. M.).En esas circunstancias, en las que el único que permanecía fuera del agua era C., se suspendió la prueba transcurridos unos pocos minutos ante el desvanecimiento de C., que debió ser asistido mientras que otros tres -R., M. y S. L.- ya habían solicitado la «baja» al no poder resistir. Concluída la ceremonia para aquellos que fueron expulsados por abandonar el ejercicio, la cual se extendió por unos quince minutos, los restantes se enlistaron para nadar estilo «pecho».

Así, A. advirtió que una persona estaba en el fondo de la pileta y al rescatarlo determinaron que era B. A. M. Tras realizarle maniobras de reanimación cardiopulmonar y luego de la intervención de personal del SAME, se confirmó el óbito (cfr. informe elaborado por la sección «Unidad Criminalística de Alta Complejidad» de la Superintendencia de Investigaciones Federales de la Policía Federal Argentina a partir de la reconstrucción del suceso -ver el archivo «IINFORME RECONSTRUCCIÓN», cargado en el portal digital el 02/02/26-).

La autopsia n° 1362/22 realizada en la Morgue Judicial determinó que la causa de muerte fue «CONGESTIÓN, EDEMA Y HEMORRAGIA PULMONAR», (ver el archivo «autopsia», cargados en el Sistema de Gestión Judicial Lex-100 el 09/05/22).

A su vez, mediante el análisis del material para estudio extraído del cadáver se descartó la presencia de compuestos de interés toxicológico y de alcohol etílico, lo que permite sostener que la cocaína hallada en su casillero durante el allanamiento no tiene influencia en las circunstancias a evaluar (cfr.»Copias de expediente/legajo (testimonios) incorporado por MPF (parte 1 de 4)» y «Copias de expediente/legajo (testimonios) incorporado por MPF (parte 4 de 4)», incorporados el 22/10/24).

Por su parte, el profesional del Cuerpo Médico Forense Luis Horacio Márquez, que elaboró el informe n° 7.797/2025, aclaró que no es posible determinar la cantidad exacta de minutos que la víctima estuvo bajo el agua, y al explicar la causa del fallecimiento afirmó que » Por los hallazgos de la autopsia uno puede inferir que el individuo sufrió una hipoxia. Cuando uno está sometido a una situación como la que sufrió, uno empieza a tener deseos de respirar. Porque bajan sus niveles de oxígeno y sube el dióxido de carbono. Uno empieza a tratar de retrasar el reflejo de respiración, que es automático. Primero traga agua, luego se hace imposible retener el deseo de respirar y uno se inunda, el agua penetra dentro de los pulmones. Están los signos de hipoxia, que el individuo no recibió la cantidad de oxígeno. Y la aparición de diatomeas, plancton en nivel interno, en hueso. Eso quiere decir que hubo ingreso de agua al pulmón y que el individuo se inundó y después hace el paro respiratorio» y que «.no hizo un paro cardíaco súbito y se murió. Él se ahogó, murió ahogado. Porque si hubiera sido un paro cardíaco súbito no hubiera entrado agua a los pulmones y no hubiera sufrido anoxia en su cerebro», para finalizar refiriendo que «

.En el expediente en sí no hay ninguna mención de que en tierra haya presentado alguna falla o signo de falla» (cfr. el informe n° 7.797/2025 del 15/05/25 y el archivo «TESTIMONIAL MARQUEZ» incorporado Al Sistema de Gestión Judicial Lex-100 el 30/06/25).

Frente a ello, si bien no se han recibido los exámenes médicos de B. A. M.desde su país de origen, más allá de las patologías que tendría -obesidad de grado 1 e hipertrofia cardíaca-, no se comprobó que alguna condición haya implicado una situación de peligro previa o interferido en el resultado.

Incluso, de las constancias incorporadas se desprende que habría realizado las pruebas físicas y exámenes médicos requeridos para el ingreso al curso en cuestión en el Estado Plurinacional de Bolivia; que ya había participado con anterioridad de otras capacitaciones y que en esta última no habría manifestado molestia o dificultad alguna durante las dos primeras semanas de entrenamiento (cfr. los archivos «informe GEAT Bolivia» e «informe División Centro de Especialidades PCBA», cargados de manera digital en los autos principales el 05/05/22, y las declaraciones de G. V. H. C., S. A. V., L. S. L., J. A. B., G. M. A., R. D. B., E. M. G., B. V., B. M., J. M., O. H. R., R. F. A., A. R. C., M. C., J. C. F., R. E. M. y J. A. M. M.).

En cuanto a las condiciones de visibilidad al momento del evento, la División Laboratorio Químico de la Prefectura Naval Argentina determinó que «Los resultados del ensayo de pH, Amoníaco y Nitrito en la muestra remitida, se encuentran dentro de los valores admisibles según legislaciones de referencia», a lo que se añade que el cursante M. E. C. expresó «era una pileta grande, el agua estaba clara, se veía el fondo y se veía un fondo celeste. La pileta estaba limpia, quizá jugó un poco en contra el color de la ropa que teníamos que no hacía mucho contraste con el fondo» (cfr. el archivo «Mail de Juzgado Federal con adjuntos de informes del Área Fisicoquímico de Aguas. División Laboratorio Químico Prefectura Naval Argentina» cargado al portal digital el 25/04/22 y la declaración testimonial de C. del 07/11/24).

Una primera conclusión:quedó descartada alguna otra fuente de peligro distinta a la actividad ejecutada.

Entrando entonces al punto en conflicto, resulta imperativo señalar que los imputados -en sus calidades de jefe de instrucción, instructores y auxiliares- detentaban una función en la organización y así asumieron una posición de garante en la práctica que impusieron a los cursantes.

Es que fueron sometidos a ejercicios en un medio acuático, generando un curso causal de peligro que los obligaba a extremar el deber objetivo de cuidado, pues los alumnos estaban a su cargo. Por ello asumieron la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad y vigilancia pertinentes para controlar el peligro inherente a la ejecución de la actividad de la que regulaban su particular intensidad.

Veamos entonces cuáles fueron los reaseguros que se

escogieron.

Se corroboró que durante su transcurso sólo rigió como

control el «Sistema de Compañero de Combate», que establecía parejas para que velaran por el compañero asignado.

Es fácil de advertir ex ante que esa acción no era suficiente para conjurar la situación riesgosa que generaron. Pues no basta más que la experiencia para darse cuenta que ante el abandono de uno de los dos cursantes -lo cual era altamente probable por la exigente actividad- el otro quedaría sin resguardo. Máxime cuando no parece plausible delegar la supervisión en personas que atravesaban igual sometimiento a condiciones extremas; es decir realizando una prueba de considerable exigencia física y mental que obviamente demandaba toda su atención.

Y esto, lamentablemente, fue lo que ocurrió cuando tuvieron que sacar a A. R. C. de la piscina por haber perdido el conocimiento.

Pero hay más, porque el salvataje de C.fue visto por todos los que estaban allí, con lo cual se volvió evidente para los que estaban a cargo de la actividad que aquel sistema inicial que habían escogido efectivamente iba a fracasar y, pese a ello, ninguna otra cobertura de riesgo se adoptó.

Si bien en la instancia de origen se supo que en la Policía de la Ciudad no había un protocolo específico para este tipo de prácticas, se cotejó el elaborado por la Prefectura Naval Argentina para casos análogos (cfr. el archivo «respuesta de la Agrupación Albatros de la PNA», subido al Sistema de Gestión Judicial Lex-100 el 31/10/24).

Así, se pudo determinar que existen otras medidas de seguridad formales, tales como colocar un agente o buzo observando debajo del agua, pileta vidriada que permita supervisar la actividad desde el exterior, circulares y torpedos -que no se aplicaron al caso como explicaron algunos alumnos de este curso de años previos-.

Es decir que pudieron haberse adoptado recaudos más eficaces, lo cual refuerza la omisión de cuidado en que incurrieron los garantes pues, siquiera, adoptaron la práctica elemental de realizar una numeración y conteo de participantes al retirarlos de la piscina para que participen de la ceremonia de despedida de aquéllos que renunciaron (cfr. las declaraciones de R. D. B., G. D. L., G. M. A., V. H. C. y R. F. A.).

Al respecto, V. H. C. refirió «.en esta ocasión no se realizó el conteo y pase de novedades de cada personal, como se hizo anteriormente cada vez que finalizaba un ejercicio, todo por enfocarse en festejar que se iban de baja en vez de preocuparse por el resto de los cursantes.», y R. F. A.que «En ningún momento, los instructores nos consultaron sobre nuestro estado, ni nos enumeraron para controlarnos.», lo que demuestra que se obvió un procedimiento básico que hubiera permitido verificar que la totalidad de practicantes estaban a salvo al detener el ejercicio y así evitar el fatal desenlace.

Por eso, aun cuando pudiera alegarse que la actividad era habitual en estos cursos de preparación de cuerpos de «Elite», por lo que estaba dentro de los márgenes del riesgo permitido, lo cierto es que los imputados decidieron ejecutarla sin diligencia alguna, ni respeto al debido cuidado y necesariamente elevó el peligro en su desarrollo por fuera de lo aceptable naciendo su obligación para conjurarlo.

Desde la perspectiva de la imputación objetiva, quien mediante un actuar precedente crea un riesgo jurídicamente desaprobado, queda obligado a la neutralización de éste para evitar la cristalización del resultado lesivo; existió para ellos el deber de hacer lo necesario para contrarrestar los efectos de la actividad que impusieron a los cursantes e inhibir el curso causal peligroso que generaron.

Según Stratenwerth «el garante no puede estar obligado a prestar atención continuamente a si un bien amenazado forma parte del círculo de aquellos por los que tiene que responder. Pero sucede algo distinto si, en la situación concreta, existe un motivo para tal preocupación. El deber de conjurar peligros que amenazan el bien incluye otro deber, de prestar atención a si él puede estar en peligro» (STRATENWERTH, Günter, «Derecho Penal Parte General I, el hecho punible», 4ta. Edición, 3ra. reimpresión de mayo 2017, ed. Hammurabi», pág.531.

De ahí que, más allá de las cuestiones administrativas en que se escudan los imputados, nació para ellos un vínculo con los alumnos que antes no existía, en el que tenían que obrar positivamente para extinguir cualquier peligro que se pudiera suscitar, en tanto los alumnos, que dependían de ellos -en nuestro caso la víctima-, tenían la expectativa de que así iba a ocurrir, convirtiéndose el garante en el dueño de la situación.

Es lógico suponer que aun en una situación extrema, M. hubiese pensado que los imputados iban a socorrerlo.

Insistimos en que estaban, entonces, en una posición de garantes por injerencia o proveniente del actuar precedente; «si hay que prevenir o evitar en principio la causación peligros para bienes jurídicos ajenos, no se puede entender por qué no habría igualmente que evitar, tras la producción de tal peligro, su desarrollo posterior hasta un resultado típico» (ROXIN, Claus, Derecho Penal Parte General, Tomo II, ed. Civitas, año 2014, pág. 903).

Es decir que el deber de garante por injerencia implica que la responsabilidad no se agota en la prevención, sino que se extiende a la inhibición del proceso causal lesivo una vez que este se ha iniciado.En este caso, la actividad impuesta no era una práctica recreativa, sino una operación de alta exigencia que requería una fiscalización milimétrica para conjurar peligros que eran previsibles.

Este grupo que revestía la condición de jefe a cargo de la instrucción, instructor y auxiliares, con motivo de sus roles no solo debían ocuparse de la organización y desarrollo del curso, sino de velar por la seguridad e integridad física de los cursantes.

Lo mismo, aunque desde un distinto enfoque jurídico, aplica para los guardavidas que también cargaron con el deber de actuar como garantía.

Es que aquéllos sin duda son portadores de un rol específico del que se desprenda la expectativa de un comportamiento correcto que hubiese mantenido indemne el bien.

Existe un deber en virtud de una responsabilidad legal que asumieron, donde tienen que velar por todos aquéllos que ingresen a la piscina durante su vigilancia, lo cual los coloca como responsable también por el resultado (cfr. Ley 27.155, en tanto el Título II, artículo 7, inc. f), establece entre sus obligaciones: «Vigilar las zonas de su área de responsabilidad e informar sobre los peligros para la salud, la seguridad y el bienestar propio, del público a su cargo; dejando constancia en el Libro de Agua»).

Por eso, su falta de vigilancia activa constituyó una negligencia directa en su rol de garantes y, no obstante los esfuerzos de la defensa, esa postura no es delegable por decisión unilateral del guardavidas.Es que, una vez que el profesional asume el turno o la custodia de un área, ese deber de protección es intransferible mientras dure su función.

Indudablemente cumplían su tarea cuando acaeció el hecho en el natatorio, debiendo velar por todas las actividades referidas a su ámbito de vigilancia, asistir a cualquiera que lo necesitara e intervenir en caso de que no se cumplieran con las normas de seguridad apropiada, a pesar de lo cual no se alegó ni comprobó ningún tipo de intervención, cuando se imponía maximizar su atención en función de la práctica que se estaba desarrollando.

Debe resaltarse que la víctima habría permanecido alrededor de 15 minutos sumergida, lo que revela una inadmisible falta de diligencia a la luz de su condición de guardavidas.

En ese orden, las pruebas ya analizadas en conjunto conforme las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el sentido común (arts. 241 y 398 del C.P.P.N.), resultan suficientes para demostrar, en esta etapa preliminar, la responsabilidad que le correspondió a cada uno de los imputados -según su cargo y función- en el episodio denunciado (art. 306 del C.P.P.N.).

Será sin dudas en el eventual debate donde, por los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, podrá evaluarse con mayor amplitud las pruebas reunidas, así como los cuestionamientos de la defensa.

V.- En cuanto a la medida de cautela real fijada respecto de Zanone Aguirre, debe garantizar no sólo la pena pecuniaria -si la hubiera- y la indemnización civil, sino también las costas del proceso, teniendo en cuenta que comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, cuya fijación se impone al dictar el auto de procesamiento (art.518 del C.P.P.N.).

A partir de ello, en la instancia de grado se hizo un análisis adecuado para determinar las sumas correspondientes a cada rubro que la compone y se fijó en (.) pesos ($.), acorde a las normas en vigencia a la fecha del auto dictado, que sustentaban su graduación.

Por lo tanto, atendiendo a las constancias del legajo, corresponde su homologación, teniendo en cuenta que se trata de una suma provisoria que, eventualmente, puede variar conforme el avance del sumario y respecto de la cual no tiene incidencia alguna la capacidad económica del imputado y tampoco incide que el potencial actor civil no se haya constituido como tal, en tanto se trata de una protección eventual al ejercicio de sus derechos (NAVARRO, Guillermo Rafael – DARAY, R. R. «Código Procesal Penal de la Nación. Análisis, Editorial Hammurabi, doctrinal y jurisprudencial» tomo 2, Buenos Aires 2004, pág. 1295).

de recurso.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto impugnado, todo cuanto fue materia

Regístrese, notifíquese a las partes y por DEO al juzgado y

devuélvase las actuaciones a la instancia de origen. Sirviendo la presente de atenta nota.

Se deja constancia que el juez Pablo Guillermo Lucero, subrogante de la Vocalía N° 8, no participa por hallarse en uso de licencia y que el juez Mariano Scotto -designado en su reemplazo-

tampoco lo hace en función de lo establecido en el artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

Magdalena Laíño

Julio MA.lo Lucini

Ante mí:

Ramiro Mariño

Secretario de Cámara

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