#Fallos Intimación eficaz: Se configura el abandono de trabajo invocado por la demandada, quien intimó fehacientemente a la trabajadora a retomar tareas, por misiva que no pudo ser entregada por circunstancias imputables a la actora

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Partes: De Caminos Carolina Cristina c/ Rex Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 10 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159495-AR|MJJ159495|MJJ159495

Se tiene por configurado el abandono de trabajo invocado por la demandada, quien intimó de modo fehaciente para que la trabajadora retomara tareas, por misiva que no pudo ser entregada por circunstancias imputables a la propia actora.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar que la decisión adoptada por la empleadora en orden a considerar configurado el abandono de trabajo encuentra adecuado sustento en lo dispuesto por el art. 244 LCT pues se encuentra verificado que la trabajadora no respondió a la intimación ni acreditó haber retomado tareas o justificado sus ausencias.

2.-Si bien es cierto que las comunicaciones relativas a la extinción del contrato de trabajo poseen carácter recepticio, la circunstancia de que la comunicación postal no haya sido efectivamente recibida no enerva su eficacia cuando la pieza fue correctamente remitida al domicilio denunciado por la persona trabajadora y la frustración de su entrega obedece a circunstancias imputables al propio destinatario.

3.-Siendo que no surge de las constancias de autos que la actora hubiera adoptado recaudos tendientes a asegurar la recepción de las comunicaciones vinculadas con la relación laboral y tampoco se invocó ni acreditó la existencia de circunstancias que hubieran impedido objetivamente la recepción de la correspondencia, corresponde concluir que la intimación cursada por la empleadora para retomar tareas debe tenerse por eficaz, aun cuando la pieza postal no haya sido efectivamente recibida por la trabajadora, pues la frustración de su entrega resulta imputable a la propia conducta de ésta.

Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:

I.- La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia llega apelada por la parte actora, a tenor de su expresión de agravios, que mereció réplica de la demandada.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los honorarios regulados en su favor.

II.- Llega firme a esta instancia que la actora se desempeñó para la demandada REX ARGENTINA S.A. desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el despido directo dispuesto por la accionada, fundado en un supuesto abandono de trabajo (art. 244 LCT) y comunicado el 12 de julio de 2021.

La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda al concluir que la empleadora había cursado una intimación fehaciente para que la trabajadora retomara tareas, la cual no pudo ser entregada por deficiencias vinculadas con el domicilio consignado, circunstancia que consideró imputable a la propia actora. Sobre esa base tuvo por configurado el abandono de trabajo invocado por la demandada y desestimó las pretensiones indemnizatorias articuladas. Asimismo, rechazó el reclamo por diferencias salariales al considerar que la pretensión había sido formulada en forma deficiente en los términos del art. 65 de la L.O. Por otra parte, hizo lugar únicamente a determinados rubros derivados de la extinción del vínculo (la liquidación final) y la multa prevista en el art. 80 de la LCT, e impuso las costas en un 80% a la parte actora y en un 20% a la demandada.

III.- En primer término, la actora se agravia del rechazo de lo sustancial de su demanda.Al respecto, corresponde señalar que los agravios vertidos por la parte actora no satisfacen el estándar exigido por el art. 116 de la L.O. En efecto, la recurrente se limita a formular manifestaciones de carácter genérico en torno a una supuesta errónea valoración de la prueba, sin identificar concretamente qué elemento probatorio habría sido omitido o apreciado de manera incorrecta ni explicar de qué modo ello conduciría a una solución distinta a la adoptada por la magistrada de la anterior instancia.

El memorial recursivo alude, en términos meramente dogmáticos, a la existencia de prueba que -según afirma- no habría sido considerada, pero omite precisar cuál sería dicha prueba, cuál es el contenido concreto de los elementos probatorios que invoca y en qué consistiría el error de apreciación que atribuye al pronunciamiento recurrido. Tal modalidad argumental no satisface el requisito de crítica concreta y razonada que impone la norma citada, en tanto no se dirige a rebatir de manera específica los fundamentos centrales del decisorio, sino que se limita a expresar una mera disconformidad con el resultado del litigio.

No obstante ello, y aun cuando lo expuesto resulta suficiente para sellar la suerte adversa de la apelación, cabe señalar -a mayor abundamiento- que tampoco se advierten razones que justifiquen apartarse de la solución adoptada por la magistrada de la instancia previa.

De las constancias de autos surge que la demandada cursó una comunicación fehaciente intimando a la actora a reintegrarse a sus labores, pieza postal que no pudo ser entregada por el servicio de correo, en razón de deficiencias vinculadas con el domicilio consignado. Sobre esa base, la sentencia de grado concluyó que la frustración de la entrega de la misiva resultaba imputable a la propia trabajadora y que, en consecuencia, la intimación debía reputarse eficaz.

Comparto dicha conclusión.En efecto, si bien es cierto que las comunicaciones relativas a la extinción del contrato de trabajo poseen carácter recepticio, la circunstancia de que la comunicación postal no haya sido efectivamente recibida no enerva su eficacia cuando la pieza fue correctamente remitida al domicilio denunciado por la persona trabajadora y la frustración de su entrega obedece a circunstancias imputables al propio destinatario. En efecto, la jurisprudencia ha considerado que la devolución de un telegrama con constancias relativas a un domicilio incompleto o inexistente no puede perjudicar al remitente, pues quien no adopta los recaudos necesarios para asegurar la recepción de las comunicaciones que le son dirigidas debe soportar las consecuencias derivadas de tal situación (v. en igual sentido «Cabrera, María del Carmen c/ IARAI S.A.», SD 08/06/2022, entre otros).

Tal criterio se vincula con los deberes de buena fe y colaboración que rigen la ejecución del contrato de trabajo (arts. 62 y 63 LCT), los cuales imponen a las partes la obligación de mantener condiciones que permitan el normal desarrollo de las comunicaciones derivadas del vínculo, entre ellas la de proporcionar un domicilio apto para su recepción.

En el caso bajo examen, no surge de las constancias de autos que la actora hubiera adoptado recaudos tendientes a asegurar la recepción de las comunicaciones vinculadas con la relación laboral. Tampoco se invocó ni acreditó la existencia de circunstancias que hubieran impedido objetivamente la recepción de la correspondencia.

En tales condiciones, corresponde concluir que la intimación cursada por la empleadora debe tenerse por eficaz, aun cuando la pieza postal no haya sido efectivamente recibida por la trabajadora, pues la frustración de su entrega resulta imputable a la propia conducta de ésta.

Sentado ello, y verificado que la trabajadora no respondió a la intimación ni acreditó haber retomado tareas o justificado sus ausencias, la decisión adoptada por la empleadora en orden a considerar configurado el abandono de trabajo encuentra adecuado sustento en lo dispuesto por el art.244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En definitiva, los argumentos desarrollados en el memorial recursivo no logran desvirtuar los fundamentos del pronunciamiento apelado ni demostrar la existencia de un error en la valoración de las constancias de la causa, por lo que corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia.

IV.- La parte actora también se agravia del rechazo del reclamo por diferencias salariales. Sostiene, en términos generales, que el sentenciante no habría analizado debidamente el planteo y que correspondería aplicar los principios de primacía de la realidad y protectorio propios del derecho del trabajo.

Sin embargo, el memorial recursivo no logra controvertir adecuadamente los fundamentos del pronunciamiento recurrido. En efecto, la magistratura actuante desestimó el reclamo con sustento en la deficiente formulación de la pretensión en los términos del art. 65 de la L.O., extremo que la recurrente no rebate mediante una crítica concreta dirigida a demostrar el error de tal conclusión.

La apelación se limita a invocar principios generales del derecho del trabajo y a manifestar su disconformidad con lo decidido, sin hacerse cargo del argumento central del decisorio ni explicar de qué modo la demanda habría satisfecho las exigencias impuestas por la norma citada. Tal modalidad argumental no satisface el estándar de crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la L.O.

En tales condiciones, el agravio no logra desvirtuar los fundamentos del pronunciamiento apelado, por lo que corresponde confirmar lo decidido en grado en cuanto rechazó el reclamo por diferencias salariales.

V.- La parte actora también cuestiona la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia y solicita se impongan en su totalidad a la demandada.

Cabe señalar que, si bien la demanda fue rechazada en lo sustancial, lo cierto es que la magistratura de grado admitió determinados rubros derivados de la extinción del vínculo -vinculados con la liquidación final- y la multa prevista en el art.80 de la LCT, lo cual evidencia que la pretensión articulada no resultó íntegramente infundada.

A ello se suma que la situación debatida en autos -relativa a la configuración del abandono de trabajo frente a las circunstancias particulares del caso- pudo razonablemente suscitar distintas interpretaciones.

En tales condiciones, y teniendo en cuenta además que la demandada procedió a extinguir el vínculo sin haber abonado en forma previa la liquidación final correspondiente, voto por modificar lo decidido en grado y disponer que las costas de la anterior instancia se impongan en el orden causado (art. 68, segundo párrafo).

Por las mismas razones, estimo adecuado imponer también las costas de esta alzada en el orden causado.

VI.- Finalmente, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839 (actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 y conc. de la ley 27.423) y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados a los intervinientes de la anterior instancia lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

VII.- Atento lo establecido en el art. 30 de la ley 27423, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por sus actuaciones en la Alzada, en el 30% de lo que le corresponda a cada una por lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto de la Dra. García Vior.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia apelada en cuanto a la distribución de las costas, conforme lo dispuesto en el considerando V del presente; 2°) Confirmar todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 3°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado; 4°) Fijar los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por sus actuaciones en la Alzada, en el 30% de lo que le corresponda a cada una percibir por su labor en origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

LC

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