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Partes: Diez Willemyns Carolina c/ Fundación Discar y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 25 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159318-AR|MJJ159318|MJJ159318
La presidenta de una fundación no puede ser responsabilizada en forma solidaria por el despido de un trabajador, por cuanto la responsabilidad solidaria del socio de una sociedad comercial resulta de la ganancia indebida, supuesto distinto al que se presenta en una fundación.
Sumario:
1.-Resulta improcedente la condena solidaria a la persona humana que fue presidenta de la fundación empleadora por cuanto la responsabilidad solidaria del socio de una sociedad comercial resulta de la ganancia indebida, supuesto distinto al que se presenta en una fundación, en la cual los miembros o directivos de no obtienen un mayor reparto de las utilidades como consecuencia de la falta del registro del vínculo laboral o de abonar parte de los salarios ‘en negro’ y, asimismo, en el caso no surge que hubiera llevado adelante una conducta particular e intencional propia para ubicar en la informalidad a la parte actora.
2.-Debe concluirse que la vinculación tuvo carácter laboral si la demandada al contestar la acción reconoció que la actora realizaba tareas en su dependencia (aunque encuadradas en un ‘voluntariado’), por lo cual se encuentra activada la presunción legal ‘iuris tantum’ y recaía sobre la accionada la manda de alterar dicho efecto presuntivo mediante prueba eficaz, no pudiendo considerarse cumplido el objetivo si, por el contrario, de la producida a instancias de la actora surge corroborada la prestación personal de servicios a favor de la demandada.
3.-Uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas de la actora para la demandada; tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo ‘iuris tantum’ que contempla la norma y, por tanto, es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.
4.-Corresponde disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en el art. 55 de la Ley 27.802 que se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización, compuesto por una tasa de interés pasiva, pero con un ‘piso’ y un ‘tope’ que se activan según el resultado emergente del cálculo anterior (procedimiento éste que no es desconocido para las relaciones laborales), rigiendo tal mecánica desde la publicación de la norma.
Fallo:
Buenos Aires, fecha de registro en el SGJ del Lex100.
El DR. LEONARDO J. AMBESI
dijo:
I- Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.
Asimismo, ambas partes y el letrado de la actora -por derecho propio- apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.
II- Cuestiona de comienzo la recurrente que la magistrada «a quo» considerase demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la demandada. Se adelanta que el agravio no prosperará.
En primer lugar, resulta menester señalar que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas de la actora para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo «iuris tantum» que contempla el citado art. 23 y, por tanto, es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.
Es que para determinar la naturaleza jurídica del trabajo prestado por la actora no basta con establecer principios en abstracto, sino que deben tenerse en cuenta las concretas modalidades bajo las cuales se desenvolvía la relación, más allá de lo que se haya pactado o documentado.
Esto es precisamente lo que no ha acontecido en la presente causa, a poco que se aprecie que fue la propia demandada quien al contestar la presente acción reconoció que la actora realizaba tareas en su dependencia (aunque haya pretendido encuadrarlas en la figura de «voluntariado»). En igual sentido entendió lo primero la magistrada que me precede y la cuestión arriba consolidada a esta instancia (art.116, LO).
En tal contexto, se encuentra activada la referenciada presunción legal «iuris tantum» y por ende recaía sobre la accionada la manda de alterar dicho efecto presuntivo mediante prueba eficaz (art.386 del CPCCN).
No obstante, se advierte que el análisis de las constancias de la causa no permite considerar cumplido dicho objetivo.
Obsérvese que la demandada no ha producida prueba eficaz alguna a fin de desvirtuar la presunción aludida precedentemente y, por el contrario, de la producida a instancias de la actora surge corroborada la prestación personal de servicios de la actora a favor de la demandada.
En efecto, del peritaje contable surge el detalle de todos los pagos efectuados por la demandada a la actora, realizados de forma mensual e ininterrumpidamente desde el 29/3/2019 hasta el 28/9/2021, lo cual denota que la prestación de servicios no era ocasional y que corrobora los hechos relatados por la trabajadora en el escrito inicial.
Sumado a ello, de la prueba testimonial obrante en la causa, surgen elementos de valor que permiten sustentar la postura asumida por la actora en su reclamo. Nótese principalmente los dichos de los deponentes Raffo y Amore -a los que se remite por razones de brevedad- ratifican la versión expuesta por la actora en el inicio en cuanto a que las tareas efectuadas por la actora fueron habituales, sujetas a la organización de la demandada y en el lugar que ella disponía, recibiendo órdenes de trabajo por parte de ésta y recibiendo una contraprestación a cambio de las mismas.
De la prueba rendida en autos tampoco se deprenden elementos que permitan concluir que la actora contara con una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, en los términos del art.5 LCT; así, no surge de la misma que el accionante pudiera ser sustituido por otra persona en el cumplimiento de su labor o que contara con algún ayudante a su cargo. Tampoco obra prueba en la causa que permita considerar acreditado que la actora hubiera prestado sus tareas bajo la figura de «voluntariado» como lo expuso la demandada.
En suma, activada la referenciada presunción legal «iuris tantum», la que no ha sido alterada por la demandada al no haber demostrado mediante prueba alguna (art.386 del CPCCN) que el desempeño personal de la actora efectuado en las instalaciones de la demandada y a cambio de una contraprestación dineraria, respondiera a una naturaleza distinta a la vinculación laboral, cabe coincidir con la decisión adoptada en la anterior instancia, por cuanto se entiende que las partes estuvieron relacionadas mediante un vínculo de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.
Para concluir, es menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no se encuentran eficaces las demás argumentaciones vertidas en los memoriales recursivos para rebatir la valoración antes realizada.
III- Lo hasta aquí resuelto torna inoficioso el tratamiento de los planteos recursivos formulados por la demandada acerca de la procedencia de los rubros indemnizatorios previstos en los art. 232, 233 y 245 de la LCT, así como también de los incrementos indemnizatorios previstos en el art.2 de la ley 25.323 y en la ley 24.013, así como también de la condena a entregar el certificado del art.80 LCT, la procedencia de la multa del art 45 ley 25.345 y la condena en costas; justamente porque la recurrente los supedita, en su memorial, al supuesto de modificarse el fallo de grado y considerarse demostrado que entre las partes no existió vínculo laboral alguno, lo que en virtud de lo antes expuesto no aconteció en el caso.
IV- El agravio de la accionada referido a la aplicación de la ley 27.742 no tendrá recibo.Es que si se tiene en cuenta que dicha norma ha sido publicada en el Boletín Oficial el 08/07/2024, la vigencia retroactiva que se pretende encuentra su límite en el art. 7 del CCyC que restringe tal operación cuando puedan afectarse derechos amparados por garantías constitucionales, como es el caso (art. 14 bis; CSJN, «Aquino», Fallos 327:3753).
V- Similar temperamento adverso cabe adoptar acerca del cuestionamiento al valor de la remuneración tenida por cierta en el fallo anterior.
Ello es así, en tanto la magistrada fundó su decisión de conformidad con lo informado por el auxiliar contador en su peritaje sumado a que, la cuantía de la base salarial fijada no se aprecia irrazonable al considerar la labor desempeñada por la actora y la incidencia de los pagos clandestinos, así como la antigüedad en el empleo y el nivel remuneratorio imperante a la época que aquí se trata (cfr. arts.55 y 56 de la LCT y 56 de la LO).
Por lo expuesto, se propone desestimar el agravio en cuestión.
IV- Es turno ahora de ocuparse del agravio articulado por la actora respecto del rechazo de condena solidaria a la codemandada Calvani.
Al respecto, hay que señalar que – tal como se ha sostenido en el Fuero – «la responsabilidad solidaria del socio de una sociedad comercial resulta de la ganancia que obtuvo en forma indebida, supuesto distinto al que se presenta en una asociación, como la demandada, en la cual los miembros o directivos de la asociación no obtienen un mayor reparto de las utilidades como consecuencia de la falta del registro del vínculo laboral o de abonar parte de los salarios «en negro» (CNAT, Sala IV, 22/02/2019, «Bonardi, Irma Noemí c/Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores y Otro s/Despido» y precedentes allí citados).
Ello significa que debe procederse mediante un escrutinio estricto para evaluar si la coaccionada, cuando ostentó el cargo de presidente de la
codemandada, llevó adelante una conducta particular e intencional propia para ubicar en la informalidad a la parte actora.
Sin embargo, no surge ello de las constancias de autos, por lo que, atendiendo a la naturaleza del ente administrado y al comportamiento de la reprochada, no corresponde extender en forma solidaria a la codemandada Silvina Susana Calvini la condena dictada.
V- Respecto de la tasa de interés aplicada en grado, ante el agravio formulado, cabe consignar lo siguiente.
Según los lineamientos invocados en la etapa anterior, los accesorios se ordenaron de la siguiente forma: «siguiendo el criterio sostenido por diferentes Salas de la CNAT, a través de sus fallos, en autos «VILLALBA, Claudio Alberto c/ BRIDGESTONE ARGENTINA S.A. s/ Acción de Amparo» EXPTE. 14880/2016/CA1 Sentencia Definitiva N° 89416 de fecha 23/8/24 (Sala V); autos «KNAPHEIS, SERGIO DANIEL C/ ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA Y OTRO S/ JUICIO SUMARÍSIMO» , Expte.5.870/2022, Sentencia Definitiva Nº 58616 de fecha 23/8/24 (Sala VII), y causa «VILLARREAL, CARLOS JAVIER C/ SYNGENTA AGRO S.A. S/ DESPIDO» Expte. 17755/21, Sentencia de fecha 27/8/2024 (Sala II), resuelvo declarar la inconstitucionalidad de las normas que vedan la repotenciación de las deudas dinerarias, y utilizar como método de reajuste, del crédito reconocido, el Índice de Precios al Consumidor Nacional -nivel general- que publique el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), más una tasa de interés puro de 3% anual, por igual período, desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago. Si la deuda persistiera con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN.» (v. fallo).
Ahora bien, no puede soslayarse que mediante el art. 55 de la ley 27.802 (BO del 06/03/2026) se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización, compuesto por una tasa de interés pasiva, pero con un «piso» y un «tope» que se activan según el resultado emergente del cálculo anterior (procedimiento éste que no es desconocido para las relaciones laborales), rigiendo tal mecánica desde la publicación de la norma (art. 217).
En lo que interesa, se dispuso:
«En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra».
Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa.
De esta manera queda resuelto el cuestionamiento en examen.
VI- La modificación propuesta, no requiere en el caso modificar lo decidido en materia de costas las que se mantienen del modo dispuesto en grado (conf. art. 68 CPCCN).
VII- En cambio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y proceder a su adecuación, la cual, por el modo de resolución y forma de calcular los intereses debe diferirse hasta la etapa del art. 132 de la L.O.en la que se determine de forma líquida el monto final del proceso.
VIII- Cabe imponer las costas de alzada a la demandada, dada la forma de resolver (art.68 2do párrafo CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios del profesional interviniente en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (conf. art. 38 L.O.).
Por lo expuesto, de prosperar este voto, correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada debiendo ajustarse el crédito de condena de conformidad con lo establecido en el considerando V de la presente; 2) Confirmar todo lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 4) Imponer las costas de alzada a la demandada; 5) Regular los honorarios de alzada del profesional interviniente en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. MARÍA CECILIA HOCKL dijo:
Adhiero al voto que antecede por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada debiendo ajustarse el crédito de condena de conformidad con lo establecido en el considerando V de la presente; 2) Confirmar todo lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 4) Imponer las costas de alzada a la demandada; 5) Regular los honorarios de alzada del profesional interviniente en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 6) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MÍ:
MIR


