#Fallos Estafa: Abogado que engañó al cliente sobre la iniciación de una demanda que nunca presentó

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Partes: H. M. s/ procesamiento y embargo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 31 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159564-AR|MJJ159564|MJJ159564

Voces: PROCESAMIENTO – ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES – ESTAFA – ABOGADOS – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

Procesamiento por estafa al abogado que engañó al cliente sobre la iniciación de una demanda que nunca presentó.

Sumario:
1.-Debe ser confirmado el procesamiento del abogado en orden al delito de estafa ya que la relación de confianza preexistente entre las partes se encuentra suficientemente acreditada y las conversaciones mantenidas a lo largo de los años, lo que resultó determinante para sostener el engaño pese al paso del tiempo, mientras que los mensajes resultan elocuentes en cuanto a que el imputado alimentó la creencia de que había presentado una demanda e incluso llegó a negarse a proporcionarle el número de expediente, lo que le hubiera permitido acceder a información fidedigna por vías alternativas, todo lo cual es indicativo no solo del abuso de confianza y el engaño que reclaman el tipo penal, sino también del dolo que direccionó su accionar, mientras que el resultado lesivo es la frustración de la legítima expectativa de cobro.

Fallo:
Buenos Aires, 31 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS:

Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que procesó a M. A. H. en orden al delito de estafa y trabó embargo sobre sus bienes por (.) pesos ($ .).

Presentado el memorial, nos encontramos en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO:

1. Esta causa se inició el 17 de diciembre de 2024 con la denuncia de C. R. C. contra M. A. H. Explicó que, en 2016, tras concluir su relación laboral de veinte años con la firma (.) (G. A. SA), fue asesorada por el abogado M. A. H., amigo de su esposo F. H. Durante 2017 le enviaron una carta documento a su ex empleadora y acudieron juntos a dos audiencias ante el Servicio Laboral de Conciliación Obligatoria (SECLO), sin arribar a acuerdo alguno.

Añadió «que a pedido de H., durante los primeros meses del año 2018, firmé varios documentos, entre ellos, un supuesto escrito de demanda contra (.)». Que en los años siguientes continuó consultando sobre el avance del proceso, recibiendo siempre evasivas y excusas. Dijo que ya en 2020, «H. se nutrió de [la pandemia] para seguir adelante con su engaño hasta que, en un momento determinado, frente a mis insistentes reclamos por obtener información, el encausado argumentó que se había perdido la carpeta».

Que en 2024 logró averiguar que el imputado nunca había promovido la demanda. Así, «Frente a dicho panorama, habiéndome vedado la posibilidad de efectuar el reclamo laboral pertinente contra (.), durante el mes de agosto del corriente año, me entrevisté personalmente con H. y, tras reconocer que no había interpuesto la demanda, me ofreció un resarcimiento económico de (.) dólares americanos (u$s .). Me negué a ello y le hice saber que solo quería lo que me correspondía, ni más ni menos, es decir, la suma que hubiera correspondido reclamarle a (.), más la actualización pertinente. En ese contexto, H.me exigió que calculara el monto a reclamar y se lo informara, todo lo cual realicé – por correo electrónico y carta documento-, pese a lo cual no obtuve respuesta alguna».

Se incorporaron las actas de las audiencias infructuosas ante el SECLO y se estableció a través de la Mesa de Entradas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que no existían expedientes que tuvieran como demandante a la denunciante.

También se cuenta con los mensajes intercambiados entre las partes luego de concluida la etapa de mediación, entre ellos el del 16 de octubre de 2018, en el que H., en respuesta a un audio de C., le respondió «Hola C.

¿Cómo estas? Tu causa ya ingresada en juicio. Tengo que ir a ver el expediente.

Seguramente con traslado de la demanda judicial» y el 4 de diciembre de ese año «Por ahora ninguna novedad concreta del expediente o que tengas que firmarme nada», a lo que agregó «Alguna expectativa de cobro para el próximo tengo». En marzo de 2019 aquella le solicitó el número con el que estaba radicado el proceso, a lo que H. contestó «Yo no acostumbro a dar número de expediente. No me gusta que me auditen. Es una relación de confianza. Lamentablemente los juicios laborales están dilatados. No nos tocó un buen Juzgado. Si existen dudas yo renuncio al expediente sin problemas». En octubre de ese año le solicitó una copia de la demanda a lo que le refirió que se la enviaría al día siguiente por no estar en la oficina. Ya en marzo de 2020 el imputado le explicó «ahora con esto del coronavirus se ha paralizado toda la actividad de tribunales. De todos modos, sigo trabajando en el estudio, querés que nos veamos semana próxima».

Incluso durante 2022 llegó a decirle que luego le enviaría la fecha fijada para las testimoniales y en ese lapso -de acuerdo al extracto de los mensajes- coordinaron varios encuentros para hablar sobre el tema.El 10 de julio de 2024 el abogado le expresó que «La semana del 29 al 2 voy a estar en el estudio. Si queres coordinamos para vernos en esos días, vos decime día y horario, ahí hablamos. Y después quedas en libertad de acción para hacer las denuncias que consideres.

Obviamente nunca cobré ningún dinero de tu causa ni me he enriquecido por ello.

Te daré la explicación al respecto».

2. H. fue indagado y admitió haber asistido a C. en su re- clamo ante (.), pero que no se logró arribar a un acuerdo y que, en 2018, al mudar su oficina, perdió la carpeta con la demanda firmada y demás pruebas que le había dado y que aún no había llegado a presentar. Explicó que la situación lo había hecho entrar en pánico y solo con el paso del tiempo pudo explicarle a C. lo ocurrido, en razón de lo cual ella le exigió un resarcimiento de (.) dólares (u$ .) a cambio de no desacreditarlo.

3. No se encuentra controvertido que, tras la vana instancia de mediación prejudicial obligatoria ante el SECLO que habría tenido lugar en 2017 y luego de reunir documentación y hacerle firmar a C. un escrito de demanda a comienzos del año siguiente, tiempo después -conforme a los mensajes que datan de octubre de 2018 y prosiguieron en los mismos términos hasta 2022- el imputado le hizo creer a la denunciante que había judicializado su reclamo, lo que resultó falso. Las conversaciones que mantuvieron durante ese lapso revelan que H. sostuvo la apariencia de su actuación profesional en el caso, manteniendo en la damnificada la creencia de que el proceso se encontraba radicado ante un tribunal y en trámite.

Tampoco se discute que su conducta frustró la posibilidad de que C.promoviera oportunamente una acción relativa a algún crédito por su anterior relación laboral con (.), conforme al plazo estipulado en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744.

Fuera de debate esas cuestiones, consideramos que la prueba reunida y los argumentos dados en la resolución recurrida trasuntan la convicción que reclama el artículo 306 del CPPN, que no alcanzan a ser desvirtuados por las críticas de la defensa, e imponen su homologación.

En punto a la adecuación típica de la conducta que se le endilga, no podemos olvidar que la estafa es una especie de la defraudación. Al respecto, resulta ilustrativo recordar que, conforme a la Real Academia Española, «defraudar» implica «privar a alguien, con abuso de confianza o con engaño, de lo que le toca por derecho».

Dicho esto, la figura del artículo 172 del Código Penal, más allá de las distintas formas de ardid o engaño que recepta, puede distinguirse en «dos tipos principales: la estafa y el abuso de confianza . Soler asevera que la diferencia se observa sobre la base del momento en que el fraude opera sus efectos. La estafa fue concebida como defraudación con dolo al comienzo ya que el fraude es inicial, determinante de la prestación y, en consecuencia, anterior a ésta, mientras que en las defraudaciones que se cometen con abuso de la confianza, el fraude es sobreviniente. En consecuencia, el abuso de confianza constituirá ardid cuando la confianza sea el resultando intencionalmente buscado para abusar de ella» («La estafa» de Julián H. Langevín, publicado en «Delitos contra la Propiedad», tomo I, Director Luis F. Niño, Ed. Ad Hoc, pág. 326).

Aquí, en contra de lo sostenido por la defensa, la relación de confianza preexistente entre las partes se encuentra suficientemente acreditada con la declaración de C. y las conversaciones mantenidas con H.a lo largo de los años, lo que resultó determinante para sostener el engaño pese al paso del tiempo.

Los mensajes resultan elocuentes en cuanto a que el imputado alimentó la creencia de que había presentado la demanda e incluso llegó a negarse a proporcionarle el número de expediente, lo que le hubiera permitido acceder a información fidedigna por vías alternativas. Todo ello es indicativo no solo del abuso de confianza y el engaño que reclaman el tipo penal, sino también del dolo que direccionó su accionar.

En cuanto al daño que demanda el tipo penal, se ha admitido un concepto amplio de patrimonio, comprensivo no solo de bienes, sino también de expectativas jurídicamente tuteladas. Así, se ha sostenido que «forma parte del concepto de patrimonio toda expectativa reconocida legalmente» (Romero, Gladys, «Delito de estafa», Ed. Hamurabbi, 1998, pág. 298 con cita de Núñez, Ricardo, Derecho penal argentino, Parte Especial, t. V, pág. 164) y que «toda chance legítima tiene un valor en el mercado y en el tráfico de los negocios» (Romero, Gladys, ob. cit. pág. 299).

Así también que «se considera que el perjuicio patrimonial causado por la estafa puede consistir en una pérdida de expectativas, siempre que se den dos condiciones: 1) que tengan origen en una situación jurídica reconocida, como pueden ser las ganancias derivadas de una actividad comercial, y II) que gocen de un cierto grado de certeza sobre la posibilidad de su verificación, de modo que no se trate de meras esperanzas, o proyectos cuyo resultado no puede afirmarse con mínima certeza» (Righi, Esteban, «Delito de estafa», 2° edición, Ed. Hamurabbi, 2020, pág. 140).

De modo que, la frustración de la legítima expectativa de cobro que tenía C., puede enmarcarse en el resultado lesivo propio de la estafa.

4.Para concluir, con relación a los agravios dirigidos contra la medida cautelar, la Sala ha sostenido reiteradamente que su quantum debe guardar relación con las pautas contenidas en los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así, se advierte que la suma fijada se condice con los rubros cuya eventual satisfacción debe asegurarse si se pondera la posible indemnización civil por daños y perjuicios derivada del hecho que se le atribuye, el valor de la tasa de justicia y los demás gastos del proceso, entre los que se encuentran los honorarios del letrado particular que ejerce la defensa, que deben respetar los montos mínimos de la Ley N° 27423. Por ello, se homologará este punto también.

En función de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto recurrido, en todo cuanto fuera materia de recurso.

Notifíquese y efectúese el pase al juzgado de origen mediante el Sistema de Gestión Lex 100.

Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini no interviene por verificarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA HERNÁN MARTÍN LÓPEZ

Ante mí:

PAULA FUERTES

Secretaria

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