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Partes: López Duarte Carlos Enrique c/ Prosegur S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 2 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158930-AR|MJJ158930|MJJ158930
Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO INDIRECTO – INJURIA LABORAL – COMUNICACIONES LABORALES
Validez de las comunicaciones postales enviadas por la demandada a un domicilio que coincide con el inserto por el trabajador como remitente en el intercambio postal previo a la contienda.
Sumario:
1.-Cabe otorgar plena validez a las comunicaciones cursadas por el empleador en respuesta a los requerimientos laborales del actor, lo que deja sin sustento el silencio que invocó el trabajador como justificativo de la extinción del vínculo por cuanto debe resaltarse que el domicilio al cual la demandada dirigió las comunicaciones postales, coincide con el inserto por el propio demandante como remitente en el intercambio postal previo a la contienda; incluso con el que denunció en la demanda, por lo que no puede endilgársele a la empleadora negligencia alguna en relación con dicha diligencia, al recordar que quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias del medio elegido.
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpuso el actor a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la respectiva réplica.
Se agravia el demandante por cuanto el señor juez que me precede concluyó injustificada su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Argumenta que esta conclusión «a quo» respondió a una incorrecta valoración de la prueba producida al sostener que nunca recibió las cartas documento que supuestamente la empresa envió a su domicilio, no recepcionó ningún tipo de comunicación de parte de la empleadora, agregando que no puede imputarse al trabajador la «negligencia» de no recibir la supuesta contestación, cuando no se acreditó que la pieza haya sido entregada.
Por todo ello el ahora apelante consideró el silencio de la demandada como una negativa a sus reclamos, por lo que solicita se revoque el fallo.
2º) Los términos de los agravios no posibilitan revertir lo decidido en origen.
Remarco de comienzo que no se encuentra controvertido que López Duarte decidió considerarse despedido el 25/01/2016 al invocar silencio por parte de la empleadora al emplazamiento previo que le cursó para que revea el cambio de lugar de trabajo asignado en «Dot Baires Shopping», deje sin efecto la sanción impuesta y proceda a la correcta registración del contrato de trabajo (ver intercambio telegráfico cursado entre las partes e informe postal de Correo Argentino de fs. 97/103: art. 403, C.C.C.N.).
En efecto, la misiva rescisoria refiere en lo sustancial a lo siguiente: «Ante la falta de respuesta a mis reiterados reclamos, haciendo caso omiso a la intimación efectuada mediante CD 700573011, de fecha 12/01/2016 y no habiendo dado cumplimiento a mis requerimientos demostrando una vez más una clara conducta maliciosa y temeraria (art. 275 LCT) es que me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa.» (conf.telegrama de cese del 25/01/2025, informe postal aludido y escritos de demanda y su contestación).
Ahora bien. De las pruebas incorporadas ya mencionadas surgen 2 envíos de la demandada PROSEGUR S.A. de fecha 14/01/2016 en respuesta a la intimación antes aludida del trabajador que fueron cursados al domicilio de la calle Lomas de Zamora 1550, Wilde, provincia de Buenos Aires. El identificado como OCA CCU00316065 no fue entregado por no responder el destinatario en 3 oportunidades (conf. «código de no entrega» no. 7 «NO RESPONDE»), para finalmente ser devuelto al remitente una vez cumplido su plazo de guarda (ver fs. 38). La otra comunicación de idéntico tenor remitida por la empleadora (OCA CCQ00283163, de fs. 39) sí fue recepcionada por el trabajador; ver respuesta oficiaria producida por OCA de fs. 111/112: art. 403 C.P.C.C.N.).
Cabe resaltar que el mencionado domicilio, al cual la demandada dirigió las comunicaciones postales que cursó a López Duarte, coincide con el inserto por el propio demandante como remitente en el intercambio postal previo a la contienda; incluso con el que denunció en la demanda (ver fs. 6 y telegramas agregados), por lo que no puede endilgársele a la empleadora negligencia alguna en relación con dicha diligencia, al recordar que quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias del medio elegido.
Lo dicho lleva a otorgarle plena validez a las aludidas comunicaciones cursadas por PROSEGUR S.A. en respuesta a los requerimientos laborales del actor, lo que deja sin sustento el silencio que invocó el trabajador como justificativo de la extinción del vínculo que decidió el 25/01/2016 (art. 63 de la L.C.T.). Además, los envíos posteriores -dirigidos todos ellos al mismo domicilio de entrega- fueron receptados por el pretensor (conf.respuesta oficiaria ya citada).
Del modo señalado, no solo la empleadora no guardó silencio a los emplazamientos cursados por el demandante previo a colocarse en situación de despido indirecto sino -incluso- reconoció parte de los reclamos vertidos por el trabajador al proceder a modificar el cambio en el lugar de trabajo, conforme lo requerido por López Duarte, comunicándole su reasignación al servicio Banco Finasur y reconociéndole los salarios caídos desde el 12/01/2016 hasta su presentación en el nuevo objetivo el día 20/01/2016 (conf. comunicaciones postales antes detalladas).
3º) Por lo demás y sin perjuicio de lo ya analizado, arriba incólume a esta alzada -por ausencia de concreto agravio en los términos requeridos por el art. 116 de la L.O.- que el actor no logró acreditar la incorrecta registración del vínculo, esto es que desempeñara tareas correspondientes a la categoría «operador de monitoreo» o que hubiera mediado negativa de tareas, extremos que también fueron invocados por el demandante previo a considerarse despedido. Tampoco produjo prueba respecto de que las ausencias en las que incurrió entre el 23/11/2015 y el 02/12/2015 (que generaron la aplicación de una sanción disciplinaria cuestionada por el trabajador) se hallaran justificadas, consideraciones del magistrado que me ha precedido que -se reitera- no merecieron un eficaz y específico cuestionamiento del ahora recurrente (conf. art. 116, ant. cit.).
En definitiva, no puedo más que desestimar los agravios formulados en el aspecto así considerado.
4°) En cuanto a la crítica por la imposición de las costas de primera instancia a cargo de la parte actora, se sugiere confirmar este segmento del pronunciamiento apelado a lo no encontrar mérito para apartarse del principio general que establece que sean a cargo de la vencida en la contienda (arg. art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.).
5º) Se propicia asimismo imponer las costas de alzada al actor vencido en esta instancia (conf. art.68, primer párrafo, antes mencionado) y regular los emolumentos de los profesionales intervinientes por sus labores ante esta segunda instancia en el 30% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por la actuación en la instancia anterior (art. 38, L.O.).
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada al actor vencido en esta instancia (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por sus labores ante esta segunda instancia en el 30% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por la actuación en la anterior instancia (art. 38, L.O.).
La Dra. MARIA CECILIA HOCKL dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada al actor vencido en esta instancia y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por sus labores ante esta segunda instancia en el 30% para cada uno de ellos de lo que les corresponda por la actuación en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN N° 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI:
M.D.


