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Partes: López Henriquez Mario Ernesto c/ CAT Technologies Customer Experiences S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 24 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158873-AR|MJJ158873|MJJ158873
Carácter justificado del despido fundado en abandono del trabajo pues el argumento del actor en el sentido de que se encontraba de vacaciones, y que la empleadora tenía conocimiento de ello, es un extremo que no ha sido puesto a consideración al momento de la demanda.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que rechazó la demanda al considerar ajustada a derecho la decisión de la demandada de extinguir el vínculo con el actor, al tenerlo por incurso en abandono de trabajo por cuanto el trabajador no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados, siendo que en un intento vano y por demás escueto, propone enderezar su posición y refiere que para la fecha de la intimación se encontraba gozando de su periodo vacacional, debiendo reincorporarse en el mes siguiente, por lo que la intimación no llegó a su esfera de conocimiento, más no brinda detalle de cuándo es que -supuestamente- comenzaron sus vacaciones, quién se las notifico, de qué modo, cuándo es que finalizaban.
2.-El argumento del actor en el sentido de que se encontraba de vacaciones, y que la empleadora tenía conocimiento de ello, es un extremo que no ha sido puesto a consideración al momento de la demanda y que, de considerarse, implicarían apartarse de los términos en los cuales quedó constituido el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. Art. 18 CN y arts. 34 , inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).
3.-Las manifestaciones vertidas por el actor donde expresa que el emplazamiento remitido por la empresa no llegó a su conocimiento por encontrarse en el exterior y viéndose impedido de regresar al país hasta el enviando su accionar malicioso, porque no fue parte del relato de los hechos del trabajador.
Fallo:
VISTOS Y CONSIDERANDO
En la ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la acción deducida por el trabajador contra CAT TECHNOLOGIES CUSTOMER EXPERIENCES S.A – (ex COMDATA) -en adelante CAT-) y TELECOM ARGENTINA S.A. (ex TELECOM PERSONAL S.A.) -en adelante Telecom- donde persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido decidido por su empleadora, apela la parte actora, mediante el memorial recursivo que se encuentra incorporado digitalmente y que fue oportunamente replicado por las demandas en sus respectivas contestaciones de agravios (contesta agravios CAT; contesta agravios Telecom).
Por su parte, y propio derecho, la representación letrada de la demandada CAT, de la codemandada Telecom y la perita contador a designada en autos, cuestionaron la regulación de honorarios realizadas en su favor, por considerarla exigua.
II.- La Sra. Jueza interviniente, Dra. Analía Julieta Vigano, luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba aportada a la causa, consideró ajustada a derecho la decisión de la demandada CAT de extinguir el vínculo con el actor, al tenerlo por incurso en abandono de trabajo. Asimismo, desestimó el reclamo actoral cuya pretensión perseguía el reconocimiento en su favor de diferencias salariales basadas en la errónea categorización y discriminación salarial denunciada; por último, rechazó la imputación realizada sobre la codemandada Telecom e impuso la totalidad de las costas generadas en el proceso a cargo del trabajador. Todo ello, motiva la queja del actor ante esta instancia, la que adelanto, por mi intermedio no ha de prosperar.
Para analizar lo decidido por la Sra.Jueza, es menester recordar que en su escrito inicial, Mario Ernesto López Henríquez afirmó haber ingresado a laborar bajo dependencia de CAT (ex Comdata Argentina S.A) el 17/11/2014, y que se lo registró bajo la categoría de Administrativo, a pesar de que -según afirma- siempre se desempeñó como Vendedor B del CCT 130/75. Indicó allí, que sus tareas consistían en ofrecer a determinada clientela productos de la codemandada Telecom -la que responsabiliza solidariamente en virtud de lo previsto por el art. 30 de la LCT.- y detalló que, como teleoperador, brindaba servicio de atención al cliente, ofrecía recargas, planes y/o equipos de telefonía móvil de dicha empresa codemandada, la que se beneficiaba del desarrollo de sus tareas y por la que se le abonaba una comisión que era plasmada en sus recibos de sueldo como «bono» o «premio por objetivo»; por ello reclama las diferencias salariales por categoría y denuncia discriminación salarial con compañeros que realizaban las mismas tareas. Sobre la medida rescisoria del contrato de trabajo, indicó que el 4/01/2018 recibió CD OCA 31964011 de Comdata donde se le comunicaba el despido por abandono de trabajo, a raíz de hacer efectivo un apercibimiento notificado el 29/12/2017 -2 dias hábiles antes- plazo que encuentra exiguo e insuficiente, lo que vuelve el accionar de la demandada contrario a los principios de la buena fe y prosecución laboral. En razón de ello impugno mediante CD943934000 del 04/09/2018 la decisión de la empleadora e intimó por las indemnizaciones derivadas del despido, que entiende, incausado.
CAT al momento de contestar la acción, refirió que su actividad principal es la de ofrecer servicios de «Call Center» a distintas empresas de productos y servicios, y que en el caso del actor fue asignado desde su ingreso a la campaña de Telecom Personal, desempeñándose como Administrativo B del CCT 130/75, realizando tareas de atención a clientes de dicha empresa, asesorando sobre sus cuentas y evacuando dudas sobre sus planes móviles:saldos, vencimientos y servicios adquiridos, sin vender productos. Niega que el actor se desempeñase como vendedor ni que cobrase comisiones, y que, a todo evento, el salario por él percibido era mayor que al previsto por la escala salarial para la categoría pretendida, lo que destierra el devengamiento de diferencias salariales en su favor. En relación a la discriminación salarial apuntada, indica que los otros trabajadores mencionados, tenían funciones y categorías distintas. Por último, apuntó que desde el 10/12/2017 el Sr. López Henríquez comenzó a ausentarse sin justificación, por lo que el día 20/12/2017 remitió CD CAA31963564 (recibida el 29/12/2017) intimándolo para que dentro del plazo de 48 hs justifique sus inasistencias y retome tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo; misiva que el trabajador no contestó y por lo que el 04/01/2018 hizo efectivo el apercibimiento y lo despidió mediante CD CAA3196401.
A su tiempo, Telecom negó que el actor se hubiera desempeñado bajo su dependencia ni cumplió tareas de ventas, sino más bien vinculadas a la retención de clientes, promoción de beneficios, etc.
III.- Analizados los términos en que quedo trabada la litis, las pruebas producidas, lo resuelto por la señora jueza interviniente y, principalmente, los términos del memorial a despacho, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Digo esto porque el memorial recursivo no cumple las exigencias establecidas por el artículo 116 de la ley 18.345. Como puede verse de los términos de la apelación, el trabajador no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. En un intento vano y por demás escueto, propone enderezar su posición y refiere que para diciembre de 2017 se encontraba gozando de su periodo vacacional, debiendo reincorporarse en enero del 2018, por lo que la intimación del 29/12/2017 no llegó a su esfera de conocimiento.A renglón seguido, vuelve a su tesis inicial y sugiere que la decisión de su entonces empleadora fue apresurada: indica que la decisión del 04/01/2018 no respondió «a un tiempo prolongado».
El quejoso, en dos párrafos propone atacar el decisorio, sin brindar detalle de cuándo es que -supuestamente- comenzaron sus vacaciones, quién se las notifico, de qué modo, cuándo es que finalizaban. Solo se limita a decir que «.pese a no poder reintegrarse en la fecha de finalización.», sin brindar, de nuevo, explicación acerca de esa imposibilidad.
Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. La función de los tribunales de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible, resulta carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica, exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan a la decisión originaria. En otras palabras, se exige legalmente que se indiquen, que se patenticen y analicen, parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
En el caso, el memorial, como dije, no cumple las exigencias adjetivas citadas, ya que, si bien se invocan posturas propias a la revocatoria, se pasan por alto las razones vertidas por la Jueza actuante para restarle poder suasorio. En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente -estima- le asisten (cfr. C.N.Civ., Sala D., sent. del 20.11.75, pub. en J.A. 1976 II pág. 241; C.N.Civ. y Com.Esp., Sala I, in re «Malewicz, Rubén c/Orts, José y otros, sent. del 2/4/80; esta Sala II, in re «Tapia, Ramón S. C/ Pedelaborde, Roberto», S. D. Nº 73.117 del 30/3/94 y en autos «Barrera, José c/Embajada de la República de Polonia s/ juicio sumarísimo» , S.D. Nº 87.565 del 16/3/00, entre muchas otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen a la a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
A poco que se examine la pretensión revisora en análisis, tales extremos no se advierten satisfechos con las alegaciones contenidas en el escrito de apelación, que, presentadas de manera incongruente e inadecuada, sólo demuestran la adopción de una postura contrapuesta a la fijada en el pronunciamiento recaído.
El quejoso en su apelación, reverdece el argumento de encontrarse de vacaciones, y que la empleadora tenia conocimiento de ello, extremos que no han sido puestos a consideración al momento de la demanda y los que, de considerarse, implicarían apartarse de los términos en los cuales quedó constituido el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. Art. 18 CN y arts. 34, inc.4, 163 y 277 CPCCN.).
Aclaro que, las manifestacio nes vertidas por el actor a fs.15 in fine (ver pág. 22/3 hipervínculo) -de las que hace merito mi colega- donde en un párrafo de difícil interpretación expresa que el emplazamiento remitido por la empresa no llegó a su conocimiento por encontrarse «.en el exterior y viéndose la actora impedida de regresar al país hasta el enviando su accionar malicioso, dado que no tuvo ningún reparo y en forma apresurada, considero extinguido el vínculo laboral por abandono de trabajo (IMPROCEDENTE e INEXISTENTE» [sic], no bastan para considerar de manera sensata su versión de haber estado de vacaciones. Digo esto, en primer lugar, porque no fue parte del relato de los hechos del trabajador, e incluso refiere en el mismo libelo haber prestado tareas durante el mes de diciembre 2017 de forma habitual (ver pag.16 anteúltimo párrafo.), pero además porque tampoco formo parte de la comunicación telegráfica remitida por el accionante a su entonces
empleadora al momento de impugnar la recisión (ver Telegrama 943934000 dirigido a la demandada COMDATA).
Al respecto, resulta necesario memorar que la demanda y las respectivas réplicas, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como lo señala Centeno (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc.6 CPCCN). Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento.
En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, «Fundamentos del derecho procesal civil» Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado» Ed. Abeledo Perrot, T. I pág. 281 y ss. y doc. que informa el art. 163 inc.6º del C.P.C.C.N.).
Corolario de lo expuesto, es que el accionante en su demanda, reclamó el rubro ‘vacaciones no gozadas 2017’, que ponderó en la suma de $10.513,98; resultante de aplicar la formula [$18.774,98 / 25 x 14 días], lo que demuestra, en definitiva, una contradicción sobre las vacaciones gozadas (o no), al considerar para su cálculo, el total de días vacacionales correspondientes a su antigüedad, las que conforme a los recibos de sueldo acompañados por el trabajador fueron abonadas en su liquidación final.
Por último, permitome agregar que llama poderosamente mi atención el tiempo transcurrido entre la decisión adoptada por la empresa demandada y la impugnación del demandante, quien pese a la desorientación y desconcierto que afirma haber padecido, tardo ocho meses en impugnar la comunicación extintiva.
De lo hasta aquí expuesto, dicho aspecto de la queja debe ser rechazado, y, por lo tanto, se colige confirmar también el segundo agravio actoral cuyo fundamento es la sanción prevista por el artículo 2 ley 25.323.
IV.- El cuestionamiento relativo a las diferencias salariales derivadas de la errónea calificación deberá ser igualmente confirmado, aunque por motivos diferentes.
Disiento con la apreciación realizada de la Sra. Jueza, sobre la prueba testimonial rendida en la causa. De la lectura de los testimonios aportados por a la presente surge con meridiana claridad que el Sr. López Henríquez efectivamente realizaba tareas vinculadas a la venta de planes y dispositivos móviles, que exceden ampliamente a las propias de un empleado administrativo y permiten encuadrarlo dentro de la categoría Vendedor.
Así, la testigo Pérez, sobre el tema sub examine indico expresamente que entre las tareas del actor estaban las de: «ofrecían un plan y venta de teléfonos» y que el bono abonado por CAT respondía a dichas operaciones. Por su parte, Canale indico que conjuntamente con la atención al cliente y usuarios, hacían ventas de planes celulares y equipo celulares para la empresa Telecom.Además, la testigo fue precisa en identificar cuál era el sistema operativo que utilizaban para la carga de las ventas y los datos del usuario que requerían, entre ellos, los de la tarjeta de crédito. A su tiempo, la declaración de Bacaldi también fue conteste en indicar que a todos los operadores -incluida la testigo y el actor- se les abonaban «bonos por ventas», pese a estar categorizados como Administrativos B, que realizaban llamadas «salientes» (no entrantes).
Ahora bien, ambas partes fueron contestes en afirmar, que además del salario básico, el Sr. López Henríquez percibía mensualmente una suma identificada como «bono», que a la luz de los recibos de sueldo por él incorporados, variaba de mes en mes.
A los fines de demostrar las diferencias salariales pretendidas, era fundamental, conocer la mecánica de las ventas, el modo de registrarlas, qué porcentaje representaban las comisiones o sobre qué monto se calculaban. Todo ello, en definitiva, para poder comparar si la remuneración concretamente percibida por el trabajador fue efectivamente menor que la que le correspondía. Nótese que, en su liquidación, el actor pondera las diferencias salariales en la suma de $14.184,89.-, que además de incorporar periodos prescriptos, revela la comparación entre los salarios básicos de ambas categorías, sin contemplar las sumas percibidas en concepto de «bono».
Esta cuestión no es menor porque es evidente que el Tribunal carece de facultades para establecer de oficio cuál es la extensión que puede tener un reclamo. Se trata de una carga procesal del accionante (art. 65, inc. 4 y 6 LO), que no puede ser suplida por la magistratura, pues ello implicaría afectar la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la contraparte (art.18 CN).
A mi entender, la insuficiencia y falta de precisión de la demanda en tal sentido imposibilita hacer lugar al reclamo e impide que me expida en torno al tópico con el alcance pretendido (conf. args. Arts.65 LO, 34 y 163 CPCCN).
En razón de lo precedentemente resuelto, se impone la desestimación del agravio relativo a dicha cuestión y también el vertido en el cuarto agravio de la queja en torno a la confección de un nuevo certificado en los términos del art. 80 de la LCT.
V.- Conforme la forma de resolver que propongo a lo largo de mi voto, no cabe atribuirle a la codemandada Telecom responsabilidad alguna, en tanto no se han verificado en la presente causa los presupuestos factos pretendidos, por lo que no cabe sin más confirmar lo resuelto en grado, también en dicho aspecto.
VI.- Por último, el agravio tendiente a revocar el modo de imposición de costas, tampoco tendrá por mi intermedio favorable acogida. Al respecto no encuentro fundamentos suficientes para apartarme de la regla general aplicada en el pronunciamiento de grado, máxime considerando que los argumentos expuestos en la expresión de agravios no trascienden de la mera discrepancia con lo expuesto en el decisorio recurrido, lo que incide también en el modo de imposición de costas en esta etapa.
De tal suerte, propongo que la sentencia recurrida sea confirmada en su totalidad, con costas en esta instancia a cargo de la parte actora (arg. art. 68 CPCCN), regulándose los emolumentos de las representaciones letradas de las partes en el 30% de los que les corresponda por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423).
VII.- En materia de honorarios, corresponde señalar que los trabajos realizados todos los profesionales intervinientes fueron llevados a cabo íntegramente bajo la vigencia temporal de la ley 27423 (B.O.:22/12/2017); norma que, ante la observancia efectuada por el art. 64 por el decreto 1077/17 (B.O.: 21/12/2017), entró a regir el 5/1/2018 (arg. art.3º del CCyCN).
De conformidad con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente que se registra en Fallos 319:1915 («Francisco Costa»), ratificado posteriormente en fallos 320:2756; 321:330 y 532 y 325:2250 y, en especial, en Fallos 341:1063 («Establecimiento Las Marías» ) y Fallos 345:220 («All Jorge Emilio y otro s/ sucesión ab-intestato» CIV 315118/1988/1/RH001 26/04/2022), se debe tener en cuenta la época en que los trabajos profesionales fueron realizados, oportunidad en que se constituye el derecho (arts. 14 y 17 de la CN).
Sentado ello, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas por la representación letrada de la parte actora, de la demandada CAT, de la codemandada Telecom y de la perita médica, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21, y 58, inc, d y cctes de la ley 27423, por lo que corresponde modificar y establecer los honorarios de los profesionales en la cantidad de 10, 12, 10 y 7 UMA para cada (según Resolución Nro.36/26 del 11/02/2026 de la SGA de la CSJN valor UMA actual: $.).
VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios; 2) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en origen y establecerlas de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VII de mi voto; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora vencida y 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas, por su actuación ante esta instancia, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por las labores realizadas en grado.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios; 2) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en origen y establecerlas de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VII del voto de la Dra. García Vior; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora vencida y 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas, por su actuación ante esta instancia, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por las labores realizadas en grado.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara


