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Partes: Germanetto Roberto Marcelo c/ Asociación Civil Pico Foot Ball Club s/ despido indirecto
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 12 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159327-AR|MJJ159327|MJJ159327
Se confirma que la relación entre un entrenador de basquet y el club demandado no debía considerarse como laboral, porque se estructuró bajo modalidades propias de una contratación de servicios de naturaleza autónoma y por temporadas.
Sumario:
1.-El despido indirecto en que se colocó el actor es ilegítimo, ya que la prueba documental incorporada a la causa -particularmente los contratos suscriptos por temporada deportiva, las constancias de registración ante los organismos rectores de la competencia y los certificados de libre deuda emitidos por tales entidades- acredita de modo concluyente que fue contratado bajo una modalidad profesional específica, con honorarios pactados por períodos determinados, sujeción a reglamentaciones federativas y obligación de facturación autónoma de sus servicios.
2.-La prueba colectada permite afirmar que, a partir de su incorporación al proyecto de basquet profesional, el actor quedó sujeto a un sistema reglamentario federativo que excede la organización interna del club y que define, con reglas propias, la contratación, habilitación y desempeño de los directores técnicos en competencias oficiales.
3.-La exclusividad funcional, los horarios de entrenamiento, la planificación deportiva y la participación en torneos no constituyen, en este contexto, manifestaciones del poder de organización empresarial propio del empleador, sino condiciones reglamentarias de la competencia.
4.-El entrenador no se integra a la estructura administrativa ordinaria de la institución, sino que es habilitado para dirigir en un certamen determinado, bajo reglas supra-institucionales que fijan sus obligaciones, incompatibilidades y límites de actuación.
5.-La subordinación técnica invocada por el actor -consistente en la sujeción a calendarios, concentraciones o directivas deportivas- no alcanza para configurar dependencia jurídica; se trata de una subordinación funcional propia de toda prestación profesional organizada, que no implica, sin más, la cesión de la fuerza de trabajo en los términos del derecho laboral.
6.-La continuidad del vínculo no depende de una estabilidad jurídica propia del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sino de renovaciones sucesivas ligadas a la participación del club en torneos específicos.
7.-La actividad se desarrolló bajo un régimen reglamentario federativo específico, sujeto a licencias, habilitaciones, contratos por temporada y reglas de transferencia propias del deporte profesional, ajenas al poder de dirección típico del empleador laboral.
8.-La inserción del actor respondió a su cualificación técnica como entrenador, conservando autonomía funcional en la conducción deportiva, siendo las cualidades del accionante lo que determinó la contratación.
9.-Las sumas percibidas por el actor no presentan las notas típicas de salario por tiempo indeterminado, sino que se vinculan a la duración de la temporada, a objetivos competitivos y a la lógica del mercado deportivo, donde la prestación profesional se contrata por ciclos, con movilidad interinstitucional y sin expectativa de continuidad estructural.
10.-La prestación desarrollada por el actor en el marco del basquet profesional se estructuró bajo modalidades propias de una contratación de servicios de naturaleza autónoma y por temporadas, regida por reglamentaciones federativas específicas, con honorarios pactados contractualmente, exigencias de habilitación técnica y sujeción organizativa derivada de la competencia deportiva, mas no de un poder de dirección laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
11.-La determinación de si corresponde presumir la existencia de contrato de trabajo, o si por el contrario las circunstancias acreditadas desvirtúan tal presunción, integra el núcleo de la función jurisdiccional al decidir una acción por despido.
Fallo:
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «GERMANETTO, Roberto Marcelo c/ ASOCIACIÓN CIVIL PICO FOOT BALL CLUB s/ DESPIDO INDIRECTO» (expte. Nº 8223/25 r.CA), venidos de la Oficina de Gestión Común Laboral Circ. II y existiendo unanimidad (art. 257, C. Pr.) la SALA B de la CÁMARA DE APELACIONES dijo:
PLATAFORMA FÁCTICA
El actor promovió demanda laboral contra la Asociación Civil Pico Foot Ball Club reclamando indemnizaciones por despido, multas y créditos laborales, sosteniendo haber prestado servicios continuos y no registrados desde 1992 hasta 2022 en diversas funciones vinculadas al básquet del club, con jornadas extensas y bajo subordinación. Alegó despido indirecto tras intimar registración conforme Ley 24.013 y cuestionó la calificación de su vínculo como locación de servicios.La demandada negó la existencia de relación laboral, afirmó que las tareas fueron amateurs o profesionales autónomas bajo contratos por temporada, invocó prescripción y rechazó todos los rubros reclamados.
SENTENCIA DE LA JUEZA DE GRADO
La jueza de primera instancia tuvo por planteada la controversia en torno a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, destacando que el actor reclamó indemnizaciones por despido indirecto sobre la base de una relación laboral ininterrumpida desde 1992 hasta agosto de 2023.
Aduce que la accionada rechazó la existencia de relación de dependencia y sostuvo que el actor solo se vinculó mediante contratos de locación de servicios profesionales por temporadas, finalizados el 23/04/2023, precedidos -según su postura- por colaboraciones de carácter amateur propias de la finalidad social del club.
Frente a ello, la magistrada señaló que la cuestión central radica en determinar si la prestación se desarrolló bajo subordinación jurídica, técnica y económica, conforme a los arts. 21 y 22 Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT). Recordó la operatividad del art. 23 LCT y la evolución del criterio de esta Cámara.
En un inicio, la magistrada adhiere al criterio según el cual acreditada la prestación de servicios corresponde a la demandada desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo. Luego, al ponderar la condición de asociación civil deportiva sin fines de lucro y el carácter amateur de muchas de sus actividades, sugiere que la carga probatoria recaería en el actor, quien debería demostrar la subordinación jurídica, técnica y económica.De este modo, el razonamiento oscila entre ambos criterios.
Posteriormente, la jueza de grado efectuó un exhaustivo y minucioso análisis del material probatorio, ordenándolo por tramos temporales y por los hechos controvertidos, con el objeto de determinar si la prestación desarrollada por el actor encuadró en una relación laboral o en una vinculación de carácter autónomo o amateur, como sostuvo la demandada.
En primer término, valoró la prueba documental periodística acompañada por el actor, consistente en numerosas publicaciones del diario La Reforma desde 1992 en adelante, en las que se identifica reiteradamente a Roberto Marcelo Germanetto como entrenador, director técnico y coordinador de distintas categorías del básquet del club, tanto infantiles como juveniles y mayores, lo que permitió corroborar su presencia estable y sostenida en la estructura deportiva de la institución a lo largo de los años.
Asimismo, ponderó la informativa del Ministerio de Educación de La Pampa, de la cual surgió que el actor no declaró actividad privada durante extensos períodos, pero que, aun computando una eventual actividad privada equivalente, no se habrían configurado incompatibilidades horarias relevantes durante buena parte del tiempo, lo que desvirtuó el argumento defensivo relativo a la imposibilidad material de cumplir las jornadas denunciadas.
En cuanto a la prueba confesional, la magistrada tuvo en cuenta los reconocimientos del propio actor sobre la falta de registración formal y la existencia de contratos profesionales en determinadas etapas, pero destacó que ello no resultaba decisivo para descartar la relación laboral previa ni simultánea, máxime cuando explicó las razones reglamentarias de tales contrataciones.
Respecto de la prueba testimonial, la jueza señaló la coherencia, concordancia y persistencia de múltiples declaraciones -de colegas, exjugadores, padres, dirigentes y del propio ex gerente del club- que dieron cuenta de que el actor cumplía funciones diarias, prolongadas y centrales, coordinando entrenamientos, viajes, eventos, colonias de vacaciones, manejo de materiales y organización general del básquet, con horarios vespertinos y actividad habitual los fines de semana.Subrayó especialmente el testimonio de Raúl Pasetti, quien confirmó que Germanetto se desempeñó como entrenador desde comienzos de la década del noventa y luego como coordinador de las categorías formativas y mayores.
También analizó la prueba informativa de AFIP y de la Confederación Argentina de Básquet, concluyendo que la inscripción del actor como monotributista y su desempeño como técnico de selecciones nacionales entre 2007 y 2015 acreditaban una actividad profesional paralela, pero no excluyente ni incompatible con su inserción permanente en el club demandado.
Finalmente, la magistrada consideró acreditado que, desde 2018, el actor asumió funciones claramente profesionales bajo contratos de locación de servicios para los torneos federales y la Liga Argentina.
La magistrada centró el análisis en la existencia -o no- de un vínculo laboral entre Roberto Marcelo Germanetto y la Asociación Civil Pico Foot Ball Club, destacando que se trata de una entidad sin fines de lucro orientada principalmente al deporte amateur, aunque con posibilidad de profesionalización.
Sostuvo que el «amateurismo» suele quedar fuera del derecho laboral por su nota típica de colaboración desinteresada, y que ello puede desvirtuar la presunción del art. 23 LCT cuando las circunstancias lo acreditan.
La jueza tuvo por probado que desde 1992 el actor prestó servicios en el club como entrenador de básquet amateur (mini, formativas e inferiores), apoyándose en recortes periodísticos del diario La Reforma y en testimonios que lo ubican en funciones técnicas. Valoró, sin excluirlos, los dichos de testigos con vínculos de amistad o cercanía, aclarando que ello imponía mayor rigor.Observó que el testigo Páez ubicó el inicio en 1993 y añadió un rol de «coordinador» que la sentenciante consideró llamativo por exceder incluso lo alegado por el actor; y que el testigo Espada lo situó como entrenador de mini básquet.
En cuanto a carga horaria y remuneración, la magistrada destacó que el actor era docente provincial y que el Ministerio informó que entre 1992 y 2009 no tuvo excedencias, pero su disponibilidad para actividad privada no debía superar 15 horas semanales. A partir de ello, consideró debilitada la jornada denunciada y subrayó que el actor no declaró actividad privada remunerada, además de no precisar la remuneración mensual supuestamente percibida. Respecto del natatorio y la colonia de vacaciones, señaló que solo el testigo Páez refirió tareas, pero las vinculó a actividades del programa PROVIDA y a horarios incompatibles con lo afirmado por el actor, sumado a que el club no tendría injerencia en dicha colonia.
La sentenciante remarcó una interrupción relevante: la Confederación Argentina de Basquet (CABB) informó que Germanetto fue prestador (locación de servicios) exclusivo y permanente entre 2008 y 2015, facturando como monotributista, lo que para la jueza corroboró que entre 2007 y 2015 su participación en el club fue apenas esporádica (con mención puntual de 2009).
Luego, tuvo por acreditado que desde 2018 el actor se dedicó en exclusividad al básquet profesional del club, bajo contratos por temporada de locación de servicios exigidos por la reglamentación de la Confederación Argentina de Basquet – Asociación de Clubes de Basquet de la República Argentina (CABB/ADC), con certificados de libre deuda. Concluyó que no se verificaron subordinación ni continuidad propias del contrato de trabajo, y que, aun si operara el art. 23 LCT, quedó desvirtuado.
Con fundamento en la prueba testimonial, documental e informativa producida, la sentenciante ubicó dicho abandono a mediados del año 2018, cuando el actor se avocó en forma exclusiva al básquet profesional bajo contratos de locación de servicios.En ese contexto, concluyó que, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de un vínculo laboral previo, los créditos derivados de esa etapa se encontraban prescriptos a más tardar a mediados de 2020, por haber transcurrido holgadamente el plazo legal sin reclamo alguno, lo que reforzó el rechazo de la acción.
Como conclusión, la jueza fijó como monto del proceso el total reclamado por el actor ($51.335.584), aclarando que a esa base deben adicionarse intereses desde la interposición de la acción (28/11/2023) y hasta el efectivo pago, y que sobre el monto del proceso más intereses se calcularán los honorarios profesionales, conforme a la Ley Nº 3371, en proporción a la labor y al resultado obtenido, según los porcentajes establecidos en la parte resolutoria.
En materia de costas, la magistrada se apartó del principio objetivo de la derrota y las impuso por su orden, al entender que el demandante -por el tiempo en que colaboró con la asociación en el básquet amateur y por las circunstancias derivadas de la no renovación de su contratación profesional- pudo razonablemente considerarse con derecho a promover la demanda, con sustento en los arts. 62 (segundo párrafo) y 65 del CPCC. Para reforzar ese criterio, citó precedentes de la Cámara local que admiten la distribución por su orden en supuestos de controversias complejas y cuando la parte actora pudo creerse con derecho a litigar.
Respecto de los intereses, y teniendo en cuenta el contexto económico y referencias a tasas vigentes, la jueza dispuso la aplicación de la tasa activa del Banco de La Pampa (la utilizada por la entidad en préstamos financieros a 180 días), apoyándose además en un antecedente reciente de la Cámara de Apelaciones de General Pico.
Finalmente, en lo resolutivo, rechazó la demanda por despido indirecto promovida por Roberto Marcelo Germanetto contra la Asociación Civil Pico Foot Ball Club; impuso las costas por su orden; y reguló honorarios.
RECURSO DE LA PARTE ACTORA
Agravios de la accionante:El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por incurrir -según afirma- en arbitrariedad, por errónea aplicación e interpretación del derecho, defectuosa valoración de la prueba e inobservancia del principio de congruencia. En ese marco, estructura sus agravios en tres ejes principales.
En primer lugar, denuncia incongruencia. Señala que la demandada, al contestar la acción, no habría articulado como defensa la «naturaleza no laboral» del vínculo, sino que se habría limitado a negar los hechos y a atribuir las tareas descriptas por el actor a otra persona (Raúl Pasetti). Por ello, entiende que la jueza habría construido de oficio una defensa no invocada, alterando el equilibrio procesal. En esa misma línea, cuestiona que el fallo introduzca hipótesis vinculadas con el abandono de la relación (art. 241 LCT) y con la prescripción (art. 256 LCT), pese a que -según argumenta- no fueron defensas oportunamente planteadas, y además sin que la sentencia declare la extinción por abandono ni el rechazo por prescripción. Alega, así, una falta de claridad argumental de la sentencia, agravada por extensas transcripciones que, a su criterio, dificultan identificar qué fundamentos resultan decisivos para el rechazo de la demanda.
En segundo término, critica la valoración probatoria. Afirma que el fallo incurre en contradicciones respecto de la presunción del art. 23 LCT, pues primero la reconoce y luego sugiere que, por tratarse de un club/asociación civil, no operaría o recaería en el actor la carga probatoria; para finalmente tener por «desactivada» la presunción por el carácter amateur de la actividad.Objeta esa conclusión por considerarla contraria a derecho y no apoyada en prueba suficiente, e insiste en que la calidad de asociación civil no excluye por sí sola el vínculo laboral.
También discute que se haya considerado inverosímil la jornada denunciada por su compatibilidad con su empleo docente, señalando que su labor en el club se desarrollaba mayormente por la tarde y fines de semana, como -dice- ocurre habitualmente en ese ámbito. Cuestiona además que se haya otorgado relevancia a las declaraciones juradas docentes para inferir ausencia de actividad privada, invocando el principio de primacía de la realidad y sosteniendo que, con ese criterio, también quedarían desmentidas otras actividades que fueron probadas por diversos medios.
Respecto del carácter remunerado, reprocha que se derive gratuidad de la falta de precisión de un salario y de la ausencia de recibos, afirmando que los pagos eran en efectivo y sin registración, y que se invierte la carga probatoria desconociendo el art. 115 LCT. Añade que la demandada habría incumplido una intimación judicial para acompañar recibos, sin que ello se traduzca en consecuencias probatorias en su contra.
Finalmente, enfatiza la controversia del tramo 2007-2015: sostiene que la jueza habría minimizado indebidamente su continuidad en el club, pese a notas periodísticas que, según indica, reflejarían participaciones también en 2010, 2013 y 2015, y que habría interpretado de modo erróneo la informativa de la CABB sobre su desempeño «permanente/exclusivo», afirmando que ello aludía a la estabilidad del cargo y no a una desvinculación del club.
En el plano jurídico, impugna la idea de que el amateurismo torne no remunerada la relación y cuestiona la analogía con precedentes sobre árbitros o directivos. Asimismo, rechaza la insinuación de prescripción o abandono: sostiene que la prescripción corre desde la extinción del vínculo (despido indirecto en agosto de 2023), y que no se configuraron.Concluye pidiendo la revocación íntegra del fallo, con costas a la demandada.
Contesta la parte demandada cada uno de los agravios vertidos por la actora solicitando su rechazo, con costas.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada se agravia sosteniendo que a pesar de resultar vencedora en el proceso, como consecuencia del rechazo total del reclamo efectuado por Germanetto, no se refleja ese resultado en el régimen de las costas dado que la imposición de las mismas por su orden provoca un grave perjuico económico poniendo énfasis que se trata de una institución social sin fines de lucro y a cargo de un ente educativo. Cuantifica los honorarios de su letrado apoderado entendiendo que la importante suma que debería solventar la ubica en una situación de quebranto económica insistiendo en que las mismas, por el principio general de la derrota, deben ser impuestas al actor quien efectúa un reclamo sin respaldo legal.
Concluye en la necesidad de que se aplique el principio general consagrado en el art. 62 CPr. y que la excepción de las mismas debe ser evaluada de manera restrictiva por el magistrado.
Con citas doctrinales y jurisprudenciales indica que la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar no basta para autorizar la eximición de costas al vencido que es la regla y la dispensa la excepción.
La parte actora efectúa la debida replica y solicita el rechazo con costas.
ARGUMENTACION
Los agravios serán abordados respetando el orden en el que han sido planteados, siendo propicio recordar que, en esa particular tarea, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», Tomo 1, pág.620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 144:611, 274:113, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
RECURSO DE LA PARTE ACTORA
Agravios del accionante: En la expresión de agravios, la parte actora cuestiona la decisión por (i) incongruencia, (ii) errónea valoración de la prueba con eje en la presunción del art. 23 LCT, la no gratuidad del trabajo, la fragmentación temporal del vínculo y la ponderación de testimonios-, y (iii) errónea interpretación y aplicación del derecho -incluyendo referencias a prescripción, abandono y actos propios-, concluyendo en una tacha de arbitrariedad.
a) Encuadre Metodológico:
El recurso interpuesto por la parte actora impone, ante todo, fijar con precisión el encuadre metodológico desde el cual habrá de abordarse el análisis del caso, pues de ello depende el orden lógico de tratamiento de las cuestiones introducidas a conocimiento de esta Alzada.En efecto, si bien el actor estructura su pretensión indemnizatoria afirmando la existencia de una relación laboral que-según sostiene- se habría extendido ininterrumpidamente desde el año 1992 hasta el año 2023, lo cierto es que la cuestión central a dilucidar no reside primariamente en la existencia misma de una vinculación entre las partes-extremo que no se encuentra controvertido- sino en determinar la naturaleza jurídica (existencia de relación laboral) que asumió esa relación en su último tramo temporal, esto es, en el período entre el año 2018 y el año 2023, con las consecuencias que de tal calificación se derivan respecto de la procedencia o no de los créditos reclamados.
Ello es así porque la demandada ha opuesto defensa de prescripción respecto de todos los períodos anteriores a la última etapa de la vinculación, de modo que, desde una perspectiva estrictamente lógica y jurídica, solo en la medida en que se acreditara que ese último tramo revistió carácter laboral dependiente podría proyectarse hacia atrás el análisis de los restantes períodos; mientras que, por el contrario, si -como concluyó la magistrada de grado- la vinculación en su fase final se desenvolvió bajo una modalidad de contratación profesional autónoma, la defensa prescriptiva adquiriría operatividad plena respecto de los reclamos que el actor remonta a décadas anteriores. Bajo ese encuadre, el examen de la naturaleza jurídica del vínculo en su etapa final se erige, metodológicamente, en la cuestión liminar y condicionante de todo el desarrollo ulterior de la sentencia.
b) Incongruencia
En primer lugar, el actor denuncia incongruencia. Sostiene que la demandada, al contestar la acción, no habría articulado como defensa la naturaleza no laboral del vínculo, sino que se habría limitado a negar los hechos invocados y a atribuir las tareas descriptas a la intervención de un tercero -Raúl Pasetti-, por lo que entiende que la sentenciante habría construido de oficio una defensa no invocada, alterando el equilibrio procesal.En esa misma línea, cuestiona que el fallo introduzca consideraciones vinculadas con el abandono de la relación en los términos del art. 241 LCT y con la prescripción prevista en el art. 256 LCT, pese a que -según afirma- tales institutos no habrían sido oportunamente planteados ni constituyeron fundamento resolutivo expreso del decisorio. Añade que esta forma de argumentación, reforzada por extensas transcripciones, tornaría difuso el razonamiento judicial e impediría identificar con claridad cuáles habrían sido los fundamentos decisivos del rechazo de la demanda.
De la lectura integr al de la contestación de demanda se permite advertir que la demandada no solo negó los hechos constitutivos del vínculo dependiente invocado, sino que estructuró su defensa sobre una plataforma incompatible con la relación laboral esgrimida por el actor, describiendo un funcionamiento institucional del básquet con autonomía organizativa, contrataciones específicas por temporada y participación diferenciada de terceros en la conducción deportiva. Esa línea argumental, aun cuando no haya sido rotulada bajo una fórmula técnica determinada, implicó controvertir la naturaleza jurídica laboral del vínculo, extremo que integra necesariamente el objeto litigioso en una acción por despido indirecto.
Por otra parte, la defensa de prescripción sí fue expresamente opuesta por la demandada respecto de los períodos anteriores («.Con esto último quiero referenciar, que si el actor se sentía con derecho a reclamo alguno laboral amateur, debió acordarlo con el Club antes de dedicarse desde 2018 en forma exclusiva y por «SU proyecto» al básquet profesional de competencias nacionales (Torneos Federales y de Liga Argentina de Básquet), ergo, si opto de buena fe entre partes, profesionalizar su actividad, todo otro reclamo laboral ha prescripto (bienal) -asi queda invocado para el año 2023 (17/07/23)» (la negrilla y el subrayado nos pertenece) (act.2629193), lo que imponía -como presupuesto lógico- determinar si el último tramo de la vinculación revestía carácter laboral o profesional, pues solo en el primer supuesto podría sostenerse una continuidad apta para neutralizar el curso prescriptivo.
El análisis efectuado por la sentencia de grado sobre la naturaleza jurídica de la contratación profesional no constituye, entonces, una cuestión introducida de oficio por la magistrada, sino la respuesta jurisdiccional necesaria frente a una defensa concretamente articulada.
En cuanto a la mención del art. 241 LCT, corresponde precisar que la sentencia no declaró la extinción del vínculo por abandono ni fundó en ello el rechazo de la acción. La referencia a los comportamientos concluyentes de las partes aparece formulada como argumento complementario o subsidiario, destinado a reforzar que, aun en la hipótesis de haber existido una relación laboral en etapas pretéritas, la posterior estructuración de una contratación profesional autónoma evidenciaba la finalización de aquel esquema anterior. Tal razonamiento no altera el objeto del proceso ni introduce hechos nuevos, sino que deriva de la valoración de la prueba colectada. La doctrina se expresa al respecto: «.consideramos que los jueces.argentinos gozan de una libertad de argumentación (tanto en materia de fundamentación jurídica como fáctica) que justifica que puedan resolver sobre la base de argumentos «propios» y no exclusivamente echando mano a los proporcionados por los litigantes. Los magistrados civiles no son incongruentes cuando se apartan de las alegaciones efectuadas por los litigantes, en tanto y en cuanto respeten siempre las bases fácticas suministradas por estos». (¿Pueden los jueces civiles resolver utilizando argumentos «propios»? – Peyrano, Jorge W. – LA LEY 16/07/2021, 1 – TR LALEY AR/DOC/2025/2021).
Finalmente, la alegada falta de claridad argumental no se verifica cuando el pronunciamiento se examina en su integralidad. Más allá de la extensión de ciertos desarrollos, el eje decisorio resulta nítido:la inexistencia de acreditación de una relación de dependencia en el último tramo de la vinculación y, como consecuencia de ello, la improcedencia del despido indirecto y la operatividad de la prescripción respecto de los períodos anteriores.
En tales condiciones, no se advierte vulneración al principio de congruencia ni alteración del equilibrio procesal, por lo que el agravio debe ser rechazado.
c) Sobre la presunción del art. 23 LCT y la alegada «contradicción» de la sentencia
El apelante afirma que la jueza incurre en contradicciones al mencionar la presunción del art. 23 LCT y luego «desactivarla» por tratarse de un club.
También objeta que se exija al actor probar el vínculo dependiente. La crítica no alcanza a revertir el resultado.
En lo que atañe a esta crítica, corresponde efectuar una precisión conceptual que resulta decisiva para su adecuada resolución. La operatividad de la presunción prevista en la mencionada norma (art. 23 L.C.T.) -esto es, determinar cuándo se activa, cuál es su alcance y de qué modo incide en la distribución de la carga probatoria- constituye una cuestión eminentemente jurídica, sometida por su naturaleza al pleno conocimiento de la Jueza de grado y también de esta Alzada. No se trata de la introducción de hechos nuevos ni de una defensa fáctica no articulada, sino de la correcta subsunción normativa de los hechos alegados y probados en la causa. En tal inteligencia, el principio de congruencia no impide al órgano jurisdiccional calificar jurídicamente el vínculo ni aplicar las presunciones legales que el ordenamiento prevé, aun cuando las partes no las hayan invocado con determinada fórmula técnica, pues rige en la materia el principio «iura novit curia».
Desde esta perspectiva, el análisis del art. 23 LCT no desplaza el objeto del litigio ni altera la plataforma fáctica introducida por las partes, sino que opera precisamente sobre uno de los extremos controvertidos -la prestación de servicios y su naturaleza jurídica- para definir sus consecuencias legales.La determinación de si corresponde presumir la existencia de contrato de trabajo, o si por el contrario las circunstancias acreditadas desvirtúan tal presunción, integra el núcleo de la función jurisdiccional al decidir una acción por despido. De allí que la revisión de la carga probatoria efectuada por la sentencia, así como su eventual corrección por esta Cámara, no configura incongruencia alguna, sino el ejercicio regular de la potestad revisora en materia de derecho aplicable.
Esta Alzada ha dicho lo siguiente en reiteradas oportunidades: «Lo primero que cabe observar es el art. 21 de la L.C.T. y allí se define al contrato de trabajo de manera clara: «. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.».
Aquí el elemento característico y delimitador es la adopción de la dependencia o subordinación, lo que implica que quien se beneficia con el trabajo ajeno impone las condiciones temporales, especiales y materiales en que el mismo debe prestarse, dentro del marco de poderes disciplinarios; además si nos adentramos en la ley también encontramos otra figura importante que es la relación de trabajo, que estipula el art. 22:»Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.» El legislador ha querido realizar una distinción entre el negocio constitutivo y por otra parte a la relación de trabajo misma, es decir, al negocio jurídico.»La relación de trabajo en sentido propio, coincide con aquella parte de la ejecución del contrato que se inicia en el momento y por efecto de la prestación de trabajo y existe mientras dure la misma.»(Contrato de trabajo y relación de trabajo – Deveali, M. L. – DT 1942, 1 – DT 2015 (febrero), 475 – DT 2015 (marzo), 703 – AR/DOC/444/2010). Por lo tanto es claro que puede haber innumerables prestaciones de servicios que no constituyen un contrato de trabajo, porque no existió relación de trabajo, caso de las profesiones liberales, por ejemplo; por ello para ser efectiva esta presunción de un contrato de trabajo debe acreditarse, por parte de la trabajadora la relación de dependencia; y la apelante en su escrito de expresión de agravios, no ha vertido nuevos elementos que permitan desprenderse de la acreditación de una relación laboral (Expes. Nros. 5682; 5719; 5748; 5973 y 6722, todos r. C.A.).
En el expte. n° 5639/15 r. CA en consonancia con lo antes afirmado se ha reiterado «. Esta Cámara ha señalado que la relación laboral se configura cuando la prestación de servicios fue bajo dependencia y ello es lo que el trabajador debe acreditar, así lo ha dicho en numerosos fallos, cuya síntesis se encuentra en esta cita: «. Vázquez Vialard, con criterio que se comparte, afirma que cuando ‘. el art. 23 de la L.C.T.utiliza la expresión ‘prestación de servicios’ no se está refiriendo a cualquier clase de ellos sino al que corresponde a la esfera del derecho del trabajo, al punto tal que esa normativa al considerar como trabajo regulado amparado en sus disposiciones, lo define siempre como ‘prestación dirigida’ (art. 4º); ‘bajo la dependencia’ (arts. 21, 22 y 99); a ‘las órdenes’ (arts. 168 y 255); ‘en relación de dependencia’ (arts. 32 y 253); ‘haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la otra parte’ (arts. 103 y 197), conceptos todos ellos sinónimos que caracterizan la llamada ‘dependencia jurídica’ (autor cit., «Tratado de Derecho del Trabajo», Tº 3, p. 433)» (cfr. causa nº 977/97, r.C.A.).
Se debe considerar, pues, que ha quedado acreditada la relación de trabajo si se ha probado la existencia de una dependencia ya sea jurídica o técnica o económica del presunto dependiente hacia el empleador (causas nros. 1558/00, 2588/03, 2615/03, entre otras, todas r.C.A.), ya que, caso contrario, no podrá hablarse de una relación de dependencia (DT, 1989-B, p. 1804, en causa citada nº 1558/00 r. C.A.).
La presunción del art. 23 LCT no opera en el vacío ni sustituye la prueba del caso en cuanto a las notas típicas del contrato de trabajo. Parte de un presupuesto: una prestación personal de servicios en favor de otro. Aun aceptado que existió una prestación personal intensa y prolongada vincu lada al básquet del club, el punto decisivo del litigio no es la sola existencia de actividad, sino su encuadre:si fue prestación dependiente laboral (con subordinación, ajenidad, dirección, inserción organizativa con deber jurídico de cumplir) o si fue participación/colaboración amateur y, luego, contratación profesional por temporada bajo régimen propio del deporte federado.
En ese análisis, el juez puede -y debe- valorar si el contexto institucional y deportivo, la forma de organización, la modalidad de contratación por temporadas, la documentación y los comportamientos externos son compatibles o no con el contrato de trabajo, y si la prueba de autos desplaza la presunción.
Esto explica que se examine el art. 23 LCT y, simultáneamente, se concluya que la naturaleza del vínculo no fue laboral, por la entidad y sentido de los elementos probatorios reunidos.
Dicho de otro modo: el agravio denuncia «contradicción», pero en realidad discute el mérito de la valoración probatoria. Y allí debe enfocarse la respuesta.
Sentado ello y en encuadre metodológico con el cual hemos decidido analizar el presente recurso, corresponde ingresar al examen de el último tramo que vinculó a las partes, el cual se encuentra delimitado temporalmente por la participación del actor como Director Técnico del plantel superior de básquet que compitiera en torneos federales y posteriormente en Liga Argentina, dentro de la estructura organizativa del básquet profesional del club demandado.
La prueba documental incorporada a la causa -particularmente los contratos suscriptos por temporada deportiva, las constancias de registración ante los organismos rectores de la competencia y los certificados de libre deuda emitidos por tales entidades- acredita de modo concluyente que el actor fue contratado bajo una modalidad profesional específica, con honorarios pactados por períodos determinados, sujeción a reglamentaciones federativas y obligación de facturación autónoma de sus servicios.
La autenticidad de tales instrumentos no fue eficazmente desvirtuada por la parte actora, ni se produjo prueba idónea que permitiera inferir que dichos contratos encubrieran, en realidad, una relación laboral dependiente.Antes bien, el propio actor reconoció haber suscripto contratos profesionales para el desempeño de su función técnica en las competencias nacionales, circunstancia que adquiere singular relevancia a la luz de la valoración integral de la conducta desplegada por las partes durante ese período.
Es necesario examinar el contexto jurídico específico en que esa prestación se desarrolló, la estructura normativa que la regía y el modo concreto en que las partes organizaron sus obligaciones recíprocas. Solo desde esa mirada integral es posible determinar si la prestación se insertó en una relación de dependencia o si, por el contrario, respondió a un régimen profesional autónomo.
Desde esa perspectiva, la prueba colectada permite afirmar que, a partir de su incorporación al proyecto de básquet profesional , el actor quedó sujeto a un sistema reglamentario federativo que excede la organización interna del club y que define, con reglas propias, la contratación, habilitación y desempeño de los directores técnicos en competencias oficiales. No se trata de una regulación meramente accesoria, sino de un verdadero estatuto funcional de la actividad, impuesto por la Confederación Argentina de Básquetbol y por el reglamento del Torneo Federal, al que necesariamente deben ajustarse todas las instituciones participantes.
En dicho marco, la actividad del entrenador profesional exige -como condición habilitante- la obtención y mantenimiento de licencias técnicas específicas (ENEBA), la inscripción fiscal para la facturación de servicios, la suscripción de contratos por temporada, la certificación de cancelación contractual para nuevas habilitaciones y la sujeción disciplinaria a órganos federativos. Tales exigencias no derivan del poder de dirección del club, sino de la normativa de la competencia organizada, lo que ya introduce una diferencia sustancial con el esquema típico de subordinación laboral.
La exclusividad funcional, los horarios de entrenamiento, la planificación deportiva y la participación en torneos no constituyen, en este contexto, manifestaciones del poder de organización empresarial propio del empleador, sino condiciones reglamentarias de la competencia.El entrenador no se integra a la estructura administrativa ordinaria de la institución, sino que es habilitado para dirigir en un certamen determinado, bajo reglas supra-institucionales que fijan sus obligaciones, incompatibilidades y límites de actuación.
En este escenario, la subordinación técnica invocada por el actor -consistente en la sujeción a calendarios, concentraciones o directivas deportivas- no alcanza para configurar dependencia jurídica. Se trata de una subordinación funcional propia de toda prestación profesional organizada, que no implica, sin más, la cesión de la fuerza de trabajo en los términos del derecho laboral.
La prueba documental -particularmente los contratos profesionales suscriptos revela una relación estructurada sobre bases temporales, reglamentarias y económicas propias del deporte federado.
La testimonial, por su parte, no aporta elementos que desvirtúen ese encuadre, limitándose a describir tareas deportivas, presencia en entrenamientos o liderazgo técnico, extremos compatibles tanto con una relación laboral como con una prestación profesional autónoma, pero insuficientes -por sí solos- para acreditar subordinación jurídica dependiente.
Particular relevancia adquiere, además, la modalidad contractual por temporada. La continuidad del vínculo no depende de una estabilidad jurídica propia del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sino de renovaciones sucesivas ligadas a la participación del club en torneos específicos.La finalización de cada temporada importa, por sí misma, la extinción del vínculo profesional, sin que ello genere -per se- consecuencias indemnizatorias laborales, salvo pacto expreso en contrario.
A ello se suma la exigencia reglamentaria de facturación de los servicios profesionales, lo que evidencia una modalidad retributiva ajena al salario típico.
La percepción de sumas contra factura (no habitual), la ausencia de registración laboral y la vinculación económica ligada al contrato deportivo refuerzan el encuadre autónomo de la prestación, máxime cuando no se acreditó inserción del actor en escalas salariales, convenios colectivos ni estructuras remunerativas propias del personal dependiente del club.
La ausencia de acreditación de ingresos en el período 2018-2022 impone además efectuar una precisión relevante en torno a la operatividad de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Como es sabido, dicha norma establece que la prestación de servicios hace presumir la existencia de contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que la motiven se demostrase lo contrario. Se trata de una presunción iuris tantum que desplaza la carga probatoria hacia quien niega la laboralidad, pero cuya activación no resulta automática ni mecánica, sino condicionada al contexto fáctico en que la prestación se inscribe.
Se ha dicho: «.Para que exista causa jurídica laboral no sólo se requiere la realización de tareas, sino que estas hayan sido aceptadas por quien las recibe y que ambas partes tengan la intención de que deban ser retribuidas. La presunción iuris tantum de la existencia del contrato de trabajo basado en la demostración del hecho de la prestación de servicios no tiene por sí sola el efecto de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente porque esa presunción solo funciona a falta de prueba en contrario.» (Cámara 3° del Trabajo de Mendoza – Caligoli, Alberto Ramón c. Radich, Alicia Y Ots. – 14/10/2009 – La Ley Online:AR/JUR/44161/2009).
En función de lo dicho veamos un resumen de la prueba producida en estos actuados.
En primer lugar, sin perjuicio de la presunción de onerosidad, no se probó remuneración regular ni contraprestación salarial, elemento estructural del contrato de trabajo.
En segundo término, la actividad se desarrolló bajo un régimen reglamentario federativo específico, sujeto a licencias, habilitaciones, contratos por temporada y reglas de transferencia propias del deporte profesional, ajenas al poder de dirección típico del empleador laboral. Es así que el régimen reglamentario aplicable, emanado de la Confederación Argentina de Básquetbol impone condiciones de habilitación, licencias técnicas, incompatibilidades funcionales, requisitos de inscripción fiscal y normas de contratación por competencia. Este marco normativo no responde a un poder de dirección empresarial propio del contrato de trabajo, sino a exigencias federativas que ordenan la actividad deportiva profesional, configurando una sujeción reglamentaria distinta de la subordinación jurídica laboral.
En tercer término, la inserción del actor respondió a su cualificación técnica como entrenador, conservando autonomía funcional en la conducción deportiva, siendo las cualidades del accionante lo que determinó la contratación. El director técnico profesional no ejecuta órdenes sobre el modo de realizar su prestación, sino que aporta un saber especializado propio, diseña estrategias, organiza entrenamientos, define sistemas de juego y asume responsabilidad deportiva por los resultados. La eventual coordinación institucional o supervisión organizativa no trasciende el plano funcional del proyecto deportivo ni invade la esfera de autonomía técnica del prestador. Desde la dimensión técnica, la prueba tampoco acredita dependencia. Se ha dicho al respecto que: «Queda desvirtuada la presunción del art. 23 , LCT.si el empleador demuestra que no existió subordinación jurídica y económica, además de técnica, que son los elementos tipificantes del contrato de trabajo, es decir, que no estaba facultado para impa rtir órdenes e instrucciones sustituyendo la voluntad del trabajador, quien tiene la correlativa obligación de acatarlas y asimismo que no abonaba una contraprestación en dinero». (Cámara 5a del Trabajo de Mendoza – 22/12/2008 – Dichara, Daniel O. v. Fragapane Hnos. S.R.L -TR LA LEY 70050739; La ley Online).
Así, las «circunstancias, relaciones y causas» que rodearon la prestación -en los términos finales del art. 23 LCT- permiten concluir que los servicios no tuvieron origen en un contrato de trabajo sino en una vinculación profesional autónoma de naturaleza deportiva. La presunción, por ende, queda válidamente neutralizada, caso contrario implicaria desconocer la naturaleza autónoma del servicio comprometido de Germanetto en su labor profesional.-.
En ese marco, no se habilita a inferir salario ni dependencia, sino que, por el contrario, refuerza la ajenidad del vínculo al derecho del trabajo, situándolo fuera del ámbito de protección de la LCT que adquiere estructura contractual plena cuando se formalizan los contratos a partir del 2022, pero ello no obsta que el vínculo profesional está acreditado fehacientemente que data del año 2018. Se ha dicho que:»La circunstancia que el actor haya llevado una actividad deportiva integrando el plantel representativo del club demandado, que esté inscripto o «federado» y haya percibido una suma de dinero mensual no llega a revelar la existencia de una prestación de índole laboral ni la sujeción al poder de organización y dirección de la entidad demandada, porque además de la escasa significación económica de la contraprestación pactada, la reglamentación a la que se encontró sujeta su actividad se vinculaba con la organización y programación de las competencias y torneos y no presupone la existencia de vínculos de carácter laborativo entre los deportistas y las entidades organizadoras». (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II – 02/12/2008 – Berman, Andrés c. Club Obras Sanitarias de la Nación – LA LEY 16/03/2009 6; LA LEY 2009-B, 300). Tampoco se verifica subordinación económica en sentido laboral. Las sumas precibidas por el actor no presentan las notas típicas de salario por tiempo indeterminado sino que se vinculan a la duración de la temporada, a objetivos competitivos y a la lógica del mercado deportivo, donde la prestación profesional se contrata por ciclos, con movilidad interinstitucional y sin expectativa de continuidad estructural.
En otro orden, resulta necesario integrar la prueba testimonial producida, cuya ponderación ha sido también materia de agravio.
Los testigos ofrecidos por la actora -Paul Quiroga, Leandro Páez, Raúl Eduardo Espada, María Elisabet Álvarez y Ana Paula De Vera- describen con énfasis la extensa trayectoria del actor dentro de la institución, su compromiso formativo, su presencia cotidiana y su rol técnico a lo largo de los años. Sin embargo, sus declaraciones se sitúan predominantemente en etapas previas a la profesionalización del básquet o en el plano de la colaboración institucional, sin aportar elementos concretos que acrediten, para el período posterior al año 2018, la existencia de subordinación jurídica laboral.Ninguno de ellos refirió controles de horario, sujeción disciplinaria, dependencia económica exclusiva ni inserción en estructura salarial típica, limitándose a reseñar funciones técnicas compatibles con un desempeño profesional autónomo.
Por su parte, los testimonios propuestos por la demandada -entre ellos los de Raúl Osvaldo Passetti, Federico Cabanius, José Raúl Bauducco y Jorge Mauricio Pascual- resultan concordantes en ubicar al actor, a partir del proceso de profesionalización del básquet, dentro de un esquema organizativo específico, financiado externamente, estructurado por temporadas competitivas y regido por contratos profesionales. Tales declaraciones no solo no contradicen la documental, sino que la corroboran, reforzando la conclusión de que el último tramo del vínculo careció de naturaleza laboral dependiente. A mayor abundamiento los declarantes que intervinieron en la etapa profesional describen la existencia de contratos específicos, planteles conformados por temporada, manejo económico diferenciado y ausencia de inserción del actor en la estructura administrativa permanente del club. Ninguno aporta elementos idóneos para demostrar subordinación jurídica en los términos exigidos por el derecho laboral.
La cuestión no reside en determinar si el actor prestó servicios para la institución -extremo que no se encuentra controvertido- sino en establecer bajo qué encuadre jurídico lo hizo en ese período final. Y es precisamente en este punto donde la prueba producida en autos, apreciada en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, conduce a descartar la configuración de un contrato de trabajo dependiente en los términos de los arts. 21 y 22 de la L.C.T., resultando ajustado encuadrar la relación en el ámbito de una contratación de servicios profesionales de naturaleza autónoma, estructurada por temporadas deportivas.
En efecto, la documental incorporada -consistente en los contratos celebrados para la participación en competencias federales- revela una modalidad negocial típicamente profesional, temporalmente delimitada, sujeta a objetivos deportivos específicos y vinculada a la participación del club en torneos organizados por entidades rectoras del básquet nacional.Tales instrumentos no constituyen meras formalidades sino la arquitectura jurídica misma de la prestación asumida, evidenciando que el actor dirigio técnicamente al plantel profesional en el marco de una estructura competitiva determinada, con inicio y finalización preestablecidos. Téngase presente que se ha acreditado con los dichos de Pasetti y Ariagno que Germanetto fue quien presenta el proyecto para profesionalizar el básquet y en virtud de ello resultó ser el técnico profesional a partir de 2018, quien hasta ese momento había sido técnico de inferiores y de primera local de basquet amateur.
Así las cosas, el último tramo del vínculo no puede ser subsumido en el régimen del contrato de trabajo. La prestación del actor se desarrolló dentro de un sistema profesional reglado, con habilitación federativa, contratación por temporada y sujeción disciplinaria deportiva, elementos que, apreciados en su conjunto, impiden tener por configurada una relación laboral dependiente en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
Esta conclusión no desconoce la existencia de una relación entre las partes, sino que delimita su naturaleza jurídica específica. Y es precisamente esa naturaleza -profesional, autónoma y reglamentariamente encuadrada- la que excluye la aplicación del régimen indemnizatorio laboral pretendido para el segmento final de la vinculación.
Debe ponderarse, asimismo, un dato de singular relevancia: al incorporarse al básquet profesional, el actor nada manifestó respecto de la supuesta subsistencia de una relación laboral previa ni formuló reserva alguna en tal sentido, desenvolviéndose dentro del esquema contractual federativo sin cuestionar su encuadre. Este comportamiento concluyente refuerza la ruptura de la continuidad jurídica que ahora pretende reconstruir retrospectivamente.
Así las cosas, el último tramo del vínculo se presenta configurado por una contratación profesional autónoma, regida por reglas deportivas específicas, con delimitación temporal, autonomía técnica y ausencia de subordinación jurídica laboral.En consecuencia, no resulta jurídicamente viable extender a ese período las protecciones propias del contrato de trabajo ni, a partir de él, proyectar una continuidad dependiente hacia etapas anteriores de naturaleza diversa.
En su fase final, dicha relación mutó sustancialmente su encuadre jurídico, quedando inscripta en el ámbito de una locación de servicios profesionales propia del deporte competitivo. Se ha dciho que: «Surgiendo de las constancias de autos que respecto a la relación existente entre un técnico de la selección nacional de básquet y la Confederación Argentina de ese deporte, la justicia civil resolvió que la misma no era de carácter laboral, y que la cuestión debía resolverse considerando como locación de servicios al vínculo contractual existente entre las partes, por analogía, a idéntico resultado debe arribarse respecto al contrato de un técnico posterior y, asimismo, igual criterio corresponde aplicar con relación a los demás integrantes del cuerpo técnico.» (Confederacion Argentina de Basquetbol c/ D.G.I, 18 de Septiembre de 2000, Nro. Interno: 88764; Cámara Federal de la Seguridad Social. Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Sala 01; Magistrados: Chirinos-Díaz- cita: Id SAIJ: FA00310148).
En refuerzo de la conclusión a la que se arriba respecto de la naturaleza jurídica del último tramo de la vinculación, resulta particularmente ilustrativo el criterio sentado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, en autos «Najnudel, León c/ Confederación Argentina de Básquetbol s/ Ordinario» (Expte. 81223; sent. 27/02/1990, Id SAIJ FA90020809 fallo remitido a esta Secretaría de Cámara en su texto completo). Allí se analizó, precisamente, el vínculo que une a un director técnico con la entidad deportiva dentro del marco del deporte federado, destacándose que la sujeción funcional que naturalmente existe -rendición de cuentas, planificación de entrenamientos, cumplimiento de calendarios deportivos- no puede equipararse a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.Se señaló que, si bien el entrenador se encuentra obligado a ajustar su labor a pautas institucionales y reglamentarias, dicha sujeción responde a la organización deportiva y a las exigencias de la competencia, y no al ejercicio de un poder de dirección empresarial típico. En tal sentido, se afirmó que el contrato deportivo constituye una locación de servicios de características especiales, regida por las normas civiles en ausencia de legislación específica, y no una relación laboral d ependiente.
La analogía con el caso bajo examen resulta evidente. El actor, en su condición de entrenador del plantel profesional, desarrolló su actividad dentro de un esquema reglamentario federativo, sujeto a licencias habilitantes, contratos por temporada y normativa de competencia dictada por la Confederación Argentina de Básquetbol. La sujeción a calendarios, entrenamientos y directivas técnicas -invocada como indicio de dependencia- aparece así como una manifestación propia de la organización deportiva, y no como expresión de subordinación laboral.
Este precedente, más allá de su antigüedad, por su especificidad material y funcional, confirma que la existencia de coordinación técnica, disciplina competitiva y obligaciones reglamentarias no basta para configurar contrato de trabajo cuando la prestación se inserta en un régimen deportivo profesional autónomo. Por el contrario, tales elementos resultan compatibles con una contratación de servicios especializada, como la que surge acreditada en el último período de la relación que vinculó a las partes.
En lo que respecta al momento de corte del análisis, la prueba reunida permite situarlo con precisión en el proceso de reconversión institucional que tuvo lugar hacia el año 2018, cuando el actor decidió involucrarse activamente en el proyecto de inserción del club en el básquet profesional competitivo.El proyecto deportivo presentado, la posterior participación en torneos federales, la suscripción de contratos técnicos por temporada y la registración federativa constituyen evidencia objetiva de que, a partir de ese momento, la prestación del actor quedó subsumida en una lógica profesional autónoma, diferenciada de las actividades formativas o amateurs que hubiera desarrollado con anterioridad.
La fijación de dicho hito no puede asentarse exclusivamente en los contratos profesionales suscriptos en 2022 -correspondientes a la participación en Liga Argentina-, pues tales instrumentos constituyen la formalización reglamentaria de una realidad organizacional y competitiva preexistente.
En efecto, la prueba testimonial producida resulta convergente en situar ese proceso de profesionalización en el período comprendido entre los años 2018 y 2019, cuando la institución estructura su participación en torneos federales con conformación de plantel superior, cuerpo técnico específico y planificación competitiva diferenciada. Así, los testigos Leandro Páez y Raúl Eduardo Espada-ambos vinculados al desarrollo deportivo institucional- describieron la organización del equipo superior y la asignación del actor a funciones propias de ese plantel competitivo, distinguiéndolas de las tareas formativas desarrolladas en etapas anteriores. En igual sentido, Paul Quiroga dio cuenta de la dedicación del actor al proyecto deportivo federal y a la preparación del equipo en competencias de mayor exigencia, reforzando la existencia de una estructura técnica profesionalizada.
La prueba testimonial resulta concordante con esta reconstrucción. Los declarantes -jugadores, colaboradores y allegados a la actividad deportiva describen que, a partir de la inserción en torneos federales, el actor actuaba como director técnico del equipo superior, concentrado en entrenamientos, partidos y viajes competitivos, sin referencias a tareas institucionales amplias ni a un régimen de dependencia organizativa típico. Sus dichos reflejan la percepción social y funcional de un rol técnico profesionalizado, no de un trabajador subordinado permanente.
El apelante cuestiona la valoración efectuada por la jueza de grado respecto de la prueba testimonial, afirmando que los testigos habrían corroborado la subordinación jurídica y técnica invocada en la demanda.No obstante, un examen detenido de sus declaraciones demuestra que los mismos describen principalmente la trayectoria histórica del actor en el club, su compromiso institucional y sus tareas formativas, pero no aportan datos concretos que permitan configurar, para el período posterior al inicio del básquet profesional, los presupuestos típicos del contrato de trabajo. Por el contrario, sus dichos resultan compatibles con el ejercicio de funciones técnicas especializadas en el marco de estructuras deportivas profesionalizadas, sin referencias a controles de horario, régimen disciplinario laboral ni dependencia económica exclusiva.
Tal reconstrucción testimonial encuentra respaldo en la documental incorporada. Los recortes periodísticos acompañados -provenientes del diario local- refieren a la participación del club en torneos federales y mencionan al actor como integrante del cuerpo técnico del plantel superior, evidenciando públicamente su inserción en la actividad competitiva profesional. A ello se suma la comunicación institucional mantenida vía mensajería electrónica con autoridades deportivas del club -particularmente el intercambio con el entonces presidente Claudio Corti- que refleja su integración funcional dentro del esquema organizativo del básquet competitivo durante ese período. Así la doctrina tiene dicho: «Tanto el análisis de los elementos probatorios como de los contenidos y aspecto formal y de idoneidad de la prueba testimonial, deben ser formulados en una apreciación de conjunto, pues tal modo constituye la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia. Tiene establecido la jurisprudencia que esa certeza moral no se adquiere con una evaluación aislada de dichos elementos, tomando en consideración uno por uno, sin ser aprendidos en su totalidad.» (VARELA, Casimiro A., Valoración de la prueba, Astrea, Buenos Aires, 1.998, p. 284) (citado en expte. Nº 5827/16 r.C.A.).
De este modo, aun cuando la formalización contractual profesional recién se materializa en 2022 por imperativo reglamentario de la competencia, la prueba testimonial y documental analizada permite tener por acreditado que el actor ya se encontraba, desde al menos 2018, plenamente incorporado al proyecto de básquet profesional de la entidad, con funciones, responsabilidades y modalidad de prestación sustancialmente distintas de las desarrolladas en la etapa formativa previa. Ese tránsito organizacional y funcional configura, por tanto, el verdadero punto de inflexión jurídico del vínculo, a partir del cual debe examinarse su naturaleza y las consecuencias prescriptivas derivadas.
Finalmente, tampoco resulta atendible la crítica dirigida a la eficacia jurídica de los contratos profesionales suscriptos, insinuando su carácter meramente formal o reglamentario. Tales instrumentos no pueden ser degradados a simples exigencias administrativas, desde que constituyen el soporte jurídico de la prestación técnica en el ámbito del deporte profesional, delimitan derechos y obligaciones de las partes y estructuran la relación bajo parámetros propios, diferenciados del régimen laboral común.
La incorporación al basquet profesional no constituye un dato meramente cronológico sino un verdadero quiebre cualitativo en la naturaleza de la prestación desarrollada, -cuya relevancia jurídica permite argumentar la situación fáctica acreditada-, a la luz de la última parte del art. 241 de la LCT, en cuanto dispone que se considerará extinguida la relación laboral por voluntad concurrente de las partes cuando el comportamiento concluyente y recíproco de las mismas traduzca inequívocamente el abandono del vínculo.
La conducta de las partes revela que sustituyeron el supuesto contrato de trabajo orignario (anterior al 2018) por otra modalidad relacional incompatible con su subsistencia. No se trata, claro está, de presumir livianamente la extinción ni desconocer el principio protectorio que emana del art.10 de la LCT sino de verificar si el obrar de las partes resulta incompatible con la continuidad de un supuesto contrato laboral en sus términos típicos anterior al 2018.
A partir de la estructuración del proyecto profesional, el actor dejó de desempeñar las tareas formativas y polifuncionales que caracterizaban su actuación previa -entrenamiento de divisiones inferiores, coordinación de actividades sociales, organización de eventos o colonias- para concentrarse de modo exclusivo en la dirección técnica del plantel superior inserto en competencias federales.
Tal mutación funcional no fue impuesta unilateralmente sino propuesta por el propio interesado, quien se incorporó al nuevo esquema bajo condiciones contractuales específicas, instrumentadas mediante contratos profesionales por temporada, suscriptos en cumplimiento de exigencias reglamentarias federativas.
Dichos instrumentos, lejos de constituir una mera formalidad, estructuraron la prestación en términos autónomos: duración determinada, remuneración pactada para la competencia, obligaciones técnicas circunscriptas al rendimiento deportivo y sujeción al calendario competitivo.
A su vez, durante ese período no se registra por parte del actor reclamo alguno vinculado con la supuesta subsistencia de una relación laboral dependiente paralela. No intimó registración, no exigió reconocimiento de antigüedad, no formuló reserva de derechos ni cuestionó la modalidad contractual adoptada. Su conducta fue, por el contrario, plenamente compatible con la aceptación del nuevo encuadre relacional.
La dimensión recíproca también se verifica en el obrar institucional.El club dejó de asignarle funciones propias de un trabajador permanente de estructura-coordinación integral, tareas sociales, formación- para contratarlo exclusivamente como entrenador profesional del plantel competitivo, etapa profesional del basquet de la institución que se da debido al proyecto presentado por el propio actor, remunerándolo bajo esa modalidad y por los períodos correspondientes a cada temporada.
Por ello, el momento de incorporación del actor al proyecto de básquet profesional -situado probatoriamente en torno al año 2018- debe ser considerado como el punto de corte jurídico de la eventual relación laboral previa, no por una decisión unila teral, sino por la convergencia de conductas que revelan la voluntad común de sustituirla por otra modalidad de vinculación.
Establecido entonces que el último tramo del vínculo -único comprendido dentro del bienio previo a la demanda- no revistió carácter laboral, corresponde examinar la operatividad de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. El art.256 de la LCT establece que prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, norma de orden público cuyo plazo no puede ser alterado por voluntad de las partes.
Aun cuando -en hipótesis favorable al actor- se considerara que la relación laboral hubiera subsistido hasta el momento de inicio de la contratación profesional, esto es, hasta el año 2018, el plazo bienal se encontraría largamente vencido al tiempo de accionar (la demanda fue interpuesta el dia 28 de noviembre de 2023), resultando inexorable la extinción de los créditos que se pretenden remontar a períodos muy anteriores.
A mayor abundamiento los agravios introducidos por la parte actora no alcanzan a conmover las conclusiones precedentemente desarrolladas cuando se los examina de manera puntual y a la luz de la prueba efectivamente producida.
El recurrente insiste en la alegada continuidad ininterrumpida de la relación laboral desde el año 1992, sosteniendo que el desempeño posterior como entrenador del plantel profesional no habría importado novación ni modificación de su estatus jurídico. Sin embargo, tal afirmación se apoya en una construcción meramente dogmática que no encuentra correlato en los elementos objetivos de la causa. La documental contractual incorporada -consistente en contratos profesionales por temporada, constancias federativas y certificaciones reglamentarias- evidencia que el actor aceptó voluntariamente insertarse en un régimen específico de contratación deportiva, con condiciones propias, duración determinada y retribución pactada por período competitivo, sin que en ese marco efectuara reserva alguna respecto de la subsistencia de una pretendida relación laboral paralela.
CONCLUSION
Conforme el desarrollo argumental precedente, corresponde concluir que la pretensión recursiva no logra conmover los pilares fácticos y jurídicos que sostienen la decisión apelada.
En efecto, el examen integral de la prueba producida -valorada conforme a las reglas de la sana crítica- permite afirmar que, en el último tramo de la vinculación que unió a las partes, no se configuraron los presupuestos tipificantes de una relación de trabajo dependiente.La prestación desarrollada por el actor en el marco del básquet profesional se estructuró bajo modalidades propias de una contratación de servicios de naturaleza autónoma y por temporadas, regida por reglamentaciones federativas específicas, con honorarios pactados contractualmente, exigencias de habilitación técnica y sujeción organizativa derivada de la competencia deportiva, mas no de un poder de dirección laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
Descartada así la relación laboral en el segmento final del vínculo, resulta jurídicamente ineludible situar el punto de inflexión de la relación en el proceso de profesionalización consolidado hacia el año 2018, momento a partir del cual la modalidad prestacional se transformó sustancialmente, no mediando reclamo alguno de parte de la actora. No puede pasar por alto que la actora fue la promotora de profesionalizar el básquet competitivo dentro de la institución y a partir de ese momento en que comienza a gestionarlo tuvo cabado conocimiento de que sus condiciones dentro de la institución daban un giro radical, obviamente de especial relavancia para el propio club y el entrenador.
Germanetto aprecio la relevancia de tal participación competitiva, realizando una conducta diligente para llegar a tal objetivo pero se mantuvo inactivo y de manera voluntaria de reclamo alguno respecto de su anterior situación dentro de la institución. Por lo tanto debe interpretarse que ese comportamiento omisivo responde a su decisión consiente y deliberada sin encontrar elemento alguno de que pueda tildarse de viciada. Tal mutación, evidenciada por el comportamiento concluyente de ambas partes, revela el abandono del esquema anterior y la instauración de un régimen contractual diverso, extremo que impide proyectar sin más la presunta continuidad laboral alegada.
Desde esa plataforma, el planteo prescriptivo opuesto por la demandada adquiere plena virtualidad. El art. 256 de LCT reposa en principios de orden público y se priva de reclamo a quien no lo ejercita en el término prefijado.En consecuencia, habiéndose promovido la demanda con fecha 28/11/2023, las acciones derivadas de eventuales créditos laborales anteriores a dicho punto de quiebre temporal se encuentran alcanzadas por el plazo bienal previsto por el art. 256 de la LCT, sin que se verifique circunstancia alguna idónea para suspender o interrumpir su curso. Esa conducta omisiva constitutiva por el no obrar pese a la existencia de un interés para hacerlo, adquiere relevancia, pues revela un no hacer de quien tiene la concreta posibilidad de obrar. Por consiguiente todos los derechos y todas las acciones para su ejercicio, decaen con el transcruso del tiempo; por lo tanto el derecho se extingue.
La doctrina expresó que «.La prescripción es el efecto que el ordenamiento jurídico atribuye a la inercia del titular de esa acción como una manifestación concreta de voluntad con contenido negativo, es decir, como voluntar de no obrar en juicio.De tal modo, la inactividad del titular del derecho, durante el transcurso de un tiempo preestablecido, constituye un hecho jurídico extintivo, y el soporte de la conversión de la relación de hecho inercia-tiempo, en cuanto hecho jurídico relevante, no se fundamenta sobre la pena negligencia de la doctrina civil clásica, sino en la temporaneidad de las relaciones jurídicas, cronológicamente limitadas, segun un criterio de interés público (Trigo Represas), estabilidad de los derchos, seguridad jurídica (Centeno, Kiper) o equilibrio y paz social (Spota).» (Mario E. Ackerman – Maria Isabel Sforsini, «Ley de Contrato de Trabajo Comentada», T° III, p. 295, 296, Rubinzal Culzoni, 2016) Los agravios del actor -referidos a la supuesta incongruencia del fallo, a la continuidad del vínculo y a la valoración probatoria- no desarticulan esta conclusión, pues se sustentan en una lectura fragmentaria del material probatorio y en una premisa -la subsistencia inalterada de la relación laboral que no encuentra respaldo suficiente en las constancias objetivas de la causa.
Por todo lo expuesto, esta Sala entiende:rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor e imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida y a la razonabilidad del derecho invocado por el recurrente.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada se agravia de la decisión de la jueza de grado de imponer las costas por su orden, sosteniendo que, habiendo resultado íntegramente vencedora en el proceso, debió aplicarse sin excepción el principio objetivo de la derrota. Afirma que no concurren en el caso razones suficientes para apartarse de dicha regla, y que la sola mención a que el actor «pudo considerarse con derecho a demandar» no satisface el deber de fundamentación exigido por el ordenamiento procesal.
El agravio no puede ser acogido.
Es cierto que el principio general en materia de costas es el de la derrota, en virtud del cual la parte vencida debe soportar las erogaciones causadas por el proceso. Sin embargo, no menos cierto es que el propio ordenamiento habilita al juez a apartarse de dicha regla cuando las circunstancias del caso lo justifican, siempre que ello sea expresado de manera fundada. La cuestión, entonces, no consiste en desconocer el principio, sino en determinar si en el caso concreto existían razones objetivas que tornaran razonable la solución adoptada por la magistrada de grado. Entiendo que tales razones efectivamente concurren.
En primer lugar, debe destacarse que el rechazo de la demanda no se funda en la inexistencia de todo vínculo entre las partes, sino en la calificación jurídica del mismo. La jueza de grado tuvo por acreditada la existencia de una relación real, prolongada y continua entre el actor y la institución demandada, que se extendió por varias décadas, aunque concluyó -tras un detenido análisis- que dicho vínculo no revestía carácter laboral dependiente. Esta circunstancia no es menor:el actor no litigó sobre una base fáctica inexistente o temeraria, sino sobre una plataforma de hechos que el propio fallo reconoce como acreditada, aunque interpretada jurídicamente en un sentido distinto al pretendido.
En segundo término, la complejidad del caso resulta evidente. No se trató de una relación simple, uniforme y fácilmente encuadrable, sino de un vínculo que atravesó múltiples etapas, modalidades y funciones: actividades formativas, tareas de coordinación, participación en proyectos deportivos amateurs, y luego contratos profesionales sujetos a reglamentaciones específicas. La necesidad de analizar la prueba por tramos temporales, diferenciando períodos y funciones, da cuenta de la dificultad objetiva del litigio y de la razonabilidad del planteo inicial del actor.
A ello se suma que la propia demandada estructuró su defensa sobre una pluralidad de argumentos -inexistencia de relación laboral, carácter amateur de las tareas, contratos de locación de servicios, incompatibilidades funcionales, prescripción- lo que demuestra que la controversia no se agotaba en una cuestión simple o evidente, sino que requería un análisis exhaustivo y minucioso, como el que efectivamente realizó la jueza de grado.
Desde esta perspectiva, no puede sostenerse que el actor haya incurrido en una conducta procesal irrazonable o carente de sustento. Por el contrario, su decisión de acc ionar judicialmente se apoyó en una interpretación plausible de una relación compleja, de larga data y con contornos difusos, cuya calificación jurídica no resultaba evidente de antemano.
Tampoco se advierte contradicción alguna entre la regulación de honorarios efectuada y la imposición de costas por su orden. La regulación de honorarios responde a la valoración de la labor profesional desplegada por los letrados y al resultado del proceso, mientras que la imposición de costas atiende a la distribución del sacrificio económico del litigio entre las partes.Que un letrado de la parte vencedora haya visto reconocida una mayor labor profesional no implica, por sí solo, que deba trasladarse íntegramente dicho costo a la parte actora, cuando existen razones fundadas para distribuir las costas.
En este punto, cabe también rechazar el argumento relativo al supuesto «quebranto económico» invocado por la demandada. El régimen de costas no tiene por finalidad garantizar la indemnidad patrimonial absoluta de la parte vencedora, sino distribuir razonablemente los gastos del proceso según las circunstancias del caso. La sola magnitud económica de los honorarios regulados no constituye, por sí misma, un motivo suficiente para alterar el criterio adoptado, máxime cuando dichos honorarios se encuentran vinculados a un monto reclamado que fue fijado por el propio actor y a la extensión y complejidad de la labor desarrollada.
Finalmente, debe señalarse que la imposición de costas por su orden no implica desconocer el resultado del proceso ni desnaturalizar la condición de vencedora de la demandada. Se trata, simplemente, de una solución equitativa que reconoce que, aun cuando la pretensión actoral fue rechazada, existieron razones objetivas y atendibles que justificaron el acceso a la jurisdicción, sin que ello pueda calificarse como una aventura judicial o un ejercicio abusivo del derecho de acción.
Por todo ello, se considera que la jueza de grado ha cumplido adecuadamente con el deber de fundamentación exigido para apartarse del principio general, y que la decisión de imponer las costas por su orden se ajusta a las particularidades del caso, resultando razonable, equilibrada y conforme a derecho lo que conduce a rechazar el recurso interpuesto por la demandada.
COROLARIO
Corresponde rechazar los recursos interpuestos por las partes; manteniendo la imposición de costas por su orden en la instancia de origen, y disponer igual solución respecto de las costas de esta alzada por los mismos fundamentos expuestos en el tratamiento del recurso de la parte demandada.
En consecuencia, la Sala B de la CÁMARA DE APELACIONES:
RESUELVE: I) Rechazar los recursos de apelacion interpuestos en act. nº 3539001 por la parte actora y en act. nº 3543939 por la parte demandada.
II) Imponer las costas de alzada en el orden causado.
III) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Martín Buteler y Raúl José Mazzola en el 30% de los regulados en la primera instancia; adicionar IVA en caso de corresponder.
Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Dra.Estela L. RODRÍGUEZ
Jueza de Cámara Sustituta
Dr. Rodolfo F. RODRÍGUEZ
Presidente de Cámara Civil
Dra. Mariana N. PATTERER
Secretaria de Cámara Civil


