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Autor: Rey Galindo, Mariana J.
Fecha: 23-04-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18765-AR||MJD18765
Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – UNIONES CONVIVENCIALES – PERSPECTIVA DE GÉNERO – JURISPRUDENCIA
Sumario:
I. Introducción. II. La compensación económica en el Código Civil y Comercial. Configuración y finalidad. III. Análisis del caso. Configuración del desequilibrio y criterios de cuantificación. IV. ¿Compensación o redistribución? Relectura funcional del instituto. V. La economía del cuidado como claves interpretativas. VI. Proyecciones y desafíos. VII. Conclusiones.
Doctrina:
Por Mariana J. Rey Galindo (*)
I. INTRODUCCIÓN
La compensación económica, tal como ha sido receptada en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), se presenta -en su formulación normativa- como un mecanismo destinado a corregir el desequilibrio económico que puede derivarse del cese de una relación de pareja. Sin embargo, su aplicación jurisprudencial ha comenzado a revelar una dimensión más compleja, que interpela su naturaleza jurídica y su función dentro del sistema.
El fallo dictado por el Juzgado de Familia N° 11 de Rosario, en autos «S., C. A. c/ D., A. s/ compensación económica» , ofrece un escenario particularmente propicio para abordar esta tensión. En él, a partir de una unión convivencial prolongada, con una marcada división de roles y una posterior ruptura que expone una significativa asimetría patrimonial, el tribunal no solo reconoce la procedencia del instituto, sino que adopta un criterio de cuantificación que excede los márgenes tradicionales de la mera recomposición.
La hipótesis que guía este trabajo es que el caso analizado pone en evidencia un desplazamiento funcional de la compensación económica, desde una lógica estrictamente correctiva hacia una función que, en los hechos, incorpora elementos propios de una redistribución del valor generado durante la vida en común.
II. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. CONFIGURACIÓN Y FINALIDAD
El Código Civil y Comercial regula la compensación económica, tanto para el matrimonio (arts. 441 y 442 ) como para las uniones convivenciales (arts. 524 y 525 ), configurándola como una acción personal que nace con motivo del cese del vínculo.
Su delimitación conceptual exige distinguirla de otras figuras próximas.No se trata de una prestación alimentaria, ya que no se funda en el estado de necesidad; tampoco constituye una indemnización por daños, en tanto no persigue la reparación integral de un perjuicio; ni puede asimilarse a una liquidación de bienes, dado que no responde a una lógica de comunidad patrimonial.
La finalidad del instituto se presenta con un perfil propio y definido. Se orienta a corregir un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación económica de uno de los convivientes, siempre que dicho desequilibrio encuentre causa adecuada en la convivencia y en su ruptura. No se trata únicamente de constatar una diferencia patrimonial, sino de intervenir jurídicamente frente a una desigualdad que resulta injustificada a la luz del proyecto de vida en común.
Los artículos 442 y 525 CCCN establecen una serie de pautas para su determinación, entre las que se destacan la dedicación a la familia, la crianza de los hijos, la edad y estado de salud, la capacitación laboral y la colaboración prestada a las actividades del otro conviviente. Estas variables evidencian que el legislador no se limita a una valoración estática del patrimonio, sino que incorpora una dimensión dinámica vinculada a las trayectorias vitales y a las oportunidades efectivamente disponibles para cada una de las partes.
Desde esta perspectiva, la compensación económica ha sido concebida, en su formulación originaria, como un instrumento de equilibrio ex post, destinado a evitar que la ruptura del vínculo consolide o profundice desigualdades que se gestaron durante la convivencia. Su función no es distribuir ganancias ni reconstruir una comunidad de bienes inexistente, sino impedir que el costo económico del proyecto familiar recaiga de manera desproporcionada sobre uno de sus integrantes.
III. ANÁLISIS DEL CASO. CONFIGURACIÓN DEL DESEQUILIBRIO Y CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN
El caso bajo análisis se estructura sobre un modelo familiar en el que la distribución de roles se presenta con nitidez.Durante más de diecisiete años de convivencia, la actora asumió de manera predominante las tareas domésticas y de cuidado, mientras que el demandado desarrolló una actividad empresarial que le permitió consolidar su posición económica. Esta organización, enmarcada en el proyecto de vida común, no aparece inicialmente como disfuncional, pero adquiere relevancia jurídica al momento de la ruptura, cuando sus efectos económicos se tornan visibles.
Es precisamente en ese punto donde el tribunal sitúa el núcleo del conflicto. La situación de la actora se caracteriza por la ausencia de inserción laboral real, la falta de bienes registrables y la carencia de ingresos estables, junto con dificultades objetivas para reingresar al mercado de trabajo. En contraste, el demandado exhibe un desarrollo patrimonial consolidado. La desigualdad no es interpretada como un dato sobreviniente, sino como la consecuencia directa de la organización interna de la vida en común.
En esa línea, la decisión judicial desplaza el foco desde una lectura estática del patrimonio hacia una reconstrucción dinámica de las trayectorias de ambos convivientes. La falta de autonomía económica de la actora no es considerada una contingencia individual, sino el resultado de una distribución funcional que priorizó el desarrollo de uno de los integrantes en detrimento del otro. Este razonamiento se refuerza mediante el rechazo de los argumentos defensivos que intentaban atribuirle una actividad económica autónoma, al entender que las tareas invocadas carecían de estabilidad, formalidad y aptitud suficiente para configurar una inserción laboral genuina.
Ahora bien, es en el terreno de la cuantificación donde el fallo introduce un elemento de particular interés. Ante la ausencia de fórmulas legales específicas, el tribunal recurre al método de costo de sustitución, tomando como referencia la remuneración correspondiente a tareas de cuidado.Sobre esa base, se proyecta el valor económico del tiempo dedicado por la actora a las tareas domésticas y de crianza durante toda la convivencia, para luego aplicar un ajuste porcentual que procura reflejar la corresponsabilidad teórica entre los convivientes.
Este procedimiento no se limita a medir una pérdida en términos inmediatos. Por el contrario, reconstruye el valor económico de una actividad históricamente invisibilizada y lo traduce en un capital con proyección hacia la autonomía futura. En este punto, la decisión judicial supera una lógica estrictamente reparadora y se orienta a restablecer condiciones de desarrollo económico, introduciendo una dimensión que trasciende la mera corrección del desequilibrio.
IV. ¿COMPENSACIÓN O REDISTRIBUCIÓN? RELECTURA FUNCIONAL DEL INSTITUTO
El análisis del caso permite advertir que la discusión en torno a la compensación económica no se agota en la verificación de sus presupuestos legales ni en la determinación de su cuantía. Lo que emerge con particular nitidez es una cuestión de mayor profundidad, vinculada a la función económica que el instituto está llamado a cumplir en el derecho de familia contemporáneo.
En su configuración normativa, la compensación económica se presenta como un mecanismo de corrección. Su finalidad consiste en evitar que la ruptura del vínculo consolide un desequilibrio injustificado entre los convivientes. Bajo esta lógica, el instituto opera como una herramienta de equilibrio, sin pretensión de alterar la titularidad de los bienes ni de distribuir el patrimonio generado durante la vida en común.
Sin embargo, el razonamiento desplegado en el caso analizado evidencia una operación de mayor alcance.Al cuantificar el valor económico del trabajo doméstico y de cuidado y proyectarlo sobre el tiempo de duración de la convivencia, el tribunal no se limita a identificar un perjuicio individual, sino que reconstruye el modo en que se produjo la generación de valor en el proyecto de vida común.
En este punto, la compensación económica deja de operar exclusivamente como una respuesta frente a un detrimento para asumir una función que presenta rasgos redistributivos. El crecimiento patrimonial del demandado aparece funcionalmente vinculado a la liberación de cargas que implicó la dedicación de la actora a las tareas de cuidado. Estas tareas, aun sin traducción directa en ingresos, constituyeron una condición necesaria para el desarrollo económico del otro conviviente.
La consecuencia de esta lectura es relevante. La compensación no se limita a reparar una pérdida de oportunidades, sino que tiende a restituir, al menos en parte, el valor económico generado en un esquema de cooperación estructuralmente desigual. Se configura así una forma de redistribución diferida, que no responde a una comunidad de bienes en sentido técnico, pero que tampoco puede explicarse plenamente desde una lógica puramente correctiva.
Este desplazamiento funcional introduce tensiones dogmáticas que requieren ser abordadas. Si la compensación económica comienza a operar como un mecanismo de redistribución, resulta necesario construir marcos de comprensión que orienten su aplicación sin desnaturalizar la flexibilidad que le es propia. El problema no radica en reconocer el valor económico del cuidado, sino en la necesidad de sostener una argumentación que permita distinguir, en cada caso, entre la corrección de un desequilibrio y una eventual reasignación patrimonial más amplia.En materia de compensación económica, la cuestión no radica en encontrar parámetros, sino en comprender el desequilibrio; no en medir únicamente lo visible, sino en reconocer jurídicamente aquello que, aun sin expresión inmediata en cifras, ha producido efectos económicos reales.
Al mismo tiempo, desconocer esta dimensión implicaría ignorar la estructura actual de muchas relaciones familiares, en las que la generación de riqueza no puede ser atribuida exclusivamente a quien aparece como titular de los bienes. La aparente neutralidad del derecho patrimonial se muestra insuficiente frente a dinámicas familiares que distribuyen de manera desigual las oportunidades de desarrollo económico.
En este contexto, la compensación económica se configura como un instituto en evolución, cuya función no puede ser comprendida únicamente desde sus categorías tradicionales. El desafío consiste en reconocer su potencial para abordar desigualdades estructurales sin convertirla en una herramienta de redistribución sin límites.
Desde esta perspectiva, el caso analizado permite advertir que la compensación económica se ubica en una zona de tensión entre dos lógicas que coexisten y se superponen. Por un lado, la corrección del desequilibrio individual; por otro, la redistribución del valor generado durante la vida en común. Precisamente en esa tensión se juega hoy la redefinición de su alcance y su función dentro del sistema jurídico.
V. LA ECONOMÍA DEL CUIDADO COMO CLAVES INTERPRETATIVAS
La comprensión del caso analizado y, en particular, del alcance que asume la compensación económica en su aplicación concreta, exige incorporar una categoría que ha adquirido creciente centralidad en el derecho contemporáneo, la economía del cuidado.
La Opinión Consultiva N° 31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce expresamente el cuidado como un derecho humano y, al mismo tiempo, como una actividad estructuralmente invisibilizada en su dimensión económica.Este reconocimiento no se agota en una declaración conceptual, sino que impone a los Estados la obligación de adoptar medidas orientadas a garantizar su distribución equitativa y a remover los obstáculos que impiden la autonomía económica de quienes asumen dichas tareas.
En este marco, el trabajo doméstico y de cuidado deja de ser considerado una esfera privada ajena a la valoración jurídica, para ser entendido como una actividad productiva que genera valor económico, aunque no se traduzca en ingresos directos. La Corte advierte que la asignación desigual de estas tareas, históricamente concentradas en las mujeres, constituye una de las principales barreras para el ejercicio efectivo de derechos, en particular el acceso al trabajo, a la seguridad social y a condiciones de vida autónomas.
Este enfoque se articula con los estándares derivados de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención de Belém do Pará, que imponen a los Estados el deber de modificar patrones socioculturales que perpetúan la desigualdad y de adoptar medidas que garanticen una igualdad real de oportunidades. Asimismo, se encuentra en línea con la doctrina sostenida por organismos internacionales que han puesto de relieve que el trabajo de cuidado representa un aporte sustancial al desarrollo económico, aun cuando permanezca fuera de las métricas tradicionales del mercado.
La incorporación de esta perspectiva permite dotar de un contenido más preciso al análisis del desequilibrio exigido por los arts. 524 y 525 del Código Civil y Comercial. El menoscabo económico no puede ser evaluado únicamente a partir de la comparación de ingresos o bienes, sino que debe considerar el impacto que la asignación de tareas de cuidado tuvo en las trayectorias laborales y en las oportunidades de desarrollo de cada uno de los convivientes.
Desde esta mirada, el caso examinado adquiere una nueva dimensión.La ausencia de autonomía económica de la actora no constituye un dato contingente ni una situación individual aislada, sino la expresión concreta de una distribución desigual del trabajo de cuidado durante la convivencia. Esa distribución no solo condicionó sus posibilidades de inserción laboral, sino que también operó como un factor determinante en la consolidación patrimonial del demandado.
En este sentido, la cuantificación realizada por el tribunal, basada en el valor económico de las tareas de cuidado, no puede ser interpretada como un simple recurso metodológico. Se trata, en realidad, de la traducción jurídica de un estándar más amplio que reconoce que el cuidado genera valor y que su asignación desigual produce efectos patrimoniales que el derecho no puede ignorar.
La economía del cuidado funciona, así, como una clave interpretativa que permite comprender por qué la compensación económica, en determinados supuestos, adquiere una dimensión que excede la mera corrección de un desequilibrio. Al visibilizar el valor económico del trabajo no remunerado, se revela que la desigualdad patrimonial posterior a la ruptura no es el resultado exclusivo de decisiones individuales, sino de una estructura de cooperación en la que los beneficios y los costos no fueron distribuidos de manera equitativa.
En consecuencia, la compensación económica se presenta como una herramienta idónea para intervenir sobre esas asimetrías, siempre que su aplicación se encuentre anclada en criterios que permitan identificar con precisión el impacto del cuidado en la generación de valor y en la pérdida de oportunidades.
Desde esta perspectiva, el aporte de la Opinión Consultiva 31/25 no radica únicamente en la incorporación del cuidado como categoría jurídica, sino en la posibilidad de repensar institutos tradicionales del derecho de familia a la luz de una comprensión más amplia de las relaciones económicas que se desarrollan en su interior.La compensación económica, en este marco, deja de ser una figura aislada para integrarse en un sistema de protección que busca garantizar condiciones efectivas de autonomía e igualdad.
VI. PROYECCIONES Y DESAFÍOS
El criterio adoptado en el caso analizado permite advertir un rasgo que no es contingente, sino estructural del instituto de la compensación económica. Su configuración normativa no responde a un modelo de determinación rígida ni a la fijación de parámetros cerrados, sino que se apoya en una lógica deliberadamente abierta, que remite al análisis contextual de cada situación.
Lejos de constituir una deficiencia, esta amplitud forma parte del diseño del legislador. La compensación económica no pretende operar mediante fórmulas preestablecidas ni mediante equivalencias aritméticas, sino que exige una valoración situada, capaz de captar la singularidad de los vínculos y las trayectorias que en ellos se desarrollan. En ese sentido, su indeterminación no debe ser leída como falta de precisión, sino como una condición necesaria para su operatividad.
El caso analizado muestra cómo, en determinados supuestos, la identificación del desequilibrio puede apoyarse en elementos relativamente tangibles, como ocurre con el trabajo de cuidado. Sin embargo, el instituto no se agota en estos escenarios. Existen múltiples configuraciones familiares en las que la desigualdad no se presenta de manera evidente ni se traduce en categorías fácilmente mensurables.
En particular, pueden darse situaciones en las que, aun sin una asignación exclusiva de tareas domésticas o de crianza, uno de los integrantes resigna tiempos, oportunidades o proyectos personales en función del desarrollo del proyecto común. Estas resignaciones no siempre dejan huellas visibles en términos patrimoniales inmediatos, ni resultan susceptibles de ser traducidas en parámetros económicos directos. Sin embargo, pueden incidir de manera decisiva en las trayectorias de vida y en las posibilidades de desarrollo futuro.
Es precisamente en estas zonas donde la compensación económica revela su mayor complejidad.El desafío no consiste en encuadrar estas situaciones dentro de criterios predefinidos, sino en reconocer que el desequilibrio puede configurarse de maneras más sutiles, menos evidentes y, por ello mismo, más difíciles de aprehender desde una lógica estrictamente objetivable.
En este contexto, la ausencia de parámetros rígidos no debe ser sustituida por intentos de estandarización que, bajo la apariencia de seguridad jurídica, corran el riesgo de simplificar en exceso la realidad que el instituto está llamado a contemplar. La pretensión de fijar reglas uniformes para la cuantificación o para la identificación del desequilibrio podría terminar desnaturalizando la función de la compensación, al imponer esquemas que no logran captar la diversidad de situaciones posibles.
Por el contrario, la apertura del instituto desplaza el centro de gravedad hacia la tarea jurisdiccional. La decisión exige una mirada atenta, capaz de reconstruir las dinámicas internas de la vida en común, de identificar las renuncias explícitas e implícitas y de ponderar su incidencia en la situación actual de las partes. Se trata de un ejercicio de interpretación que no puede reducirse a la aplicación mecánica de indicadores, sino que demanda una comprensión integral del caso.
En esta línea, la compensación económica se proyecta como un instituto que, más que apoyarse en certezas predefinidas, se desarrolla en un espacio de indeterminación controlada, donde la clave reside en la capacidad del juzgador para advertir aquello que no siempre resulta visible. La flexibilidad no es aquí sinónimo de arbitrariedad, sino de adecuación a la complejidad de las relaciones familiares.
Las proyecciones del instituto, entonces, no pasan por la cristalización de criterios rígidos, sino por el fortalecimiento de una práctica judicial que sea capaz de operar en estas zonas grises con sensibilidad jurídica y consistencia argumental.En la medida en que la compensación económica continúe desplegándose en ese terreno, su eficacia dependerá menos de la existencia de fórmulas y más de la calidad del razonamiento que la sustenta.
VII. CONCLUSIONES
El fallo analizado constituye una expresión significativa de la evolución del instituto de la compensación económica en el derecho argentino.
Si bien formalmente se inscribe dentro de la lógica correctiva prevista por el Código Civil y Comercial, su aplicación concreta revela una dimensión redistributiva que no puede ser ignorada. Lejos de tratarse de una desviación, esta evolución parece responder a la necesidad de dar respuesta a desigualdades estructurales derivadas de la organización de la vida familiar.
La cuestión, entonces, no radica en negar esta función, sino en reconocerla y d otarla de fundamentos y límites claros. Solo así será posible consolidar la compensación económica como una herramienta eficaz, coherente y compatible con los principios que sustentan el Derecho de las Familias contemporáneo.
En definitiva, el instituto se ubica en un espacio de tensión que no debe ser resuelto mediante simplificaciones, sino asumido como parte de su propia naturaleza. La tarea jurisdiccional consiste, entonces, en habitar ese espacio con rigor argumental y sensibilidad jurídica, reconociendo que no todo lo relevante en términos económicos es siempre visible, pero sí puede y debe ser jurídicamente considerado.
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(*) Abogada. PhD en Derechos Humanos. Podosdoctorada en Ciencias Sociales, Infancia y Juventud. Posdoctorada en Control de Constitucionalidad y Convencionalidad-Derecho Comparado. Docente de grado y posgrados. Titular del Juzgado de Familia y Sucesiones de la 1º Nominación, Monteros, Tucumán.


