#Fallos Reforma laboral: La Sala VIII de la CNAT establece que por tratarse de una norma de orden público, aplicable aun de oficio, los intereses se deben ajustar conforme el art. 55 de la ley 27.802

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Partes: Arriete Mariano Hernán c/ Ecoparque de Buenos Aires S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 12 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159020-AR|MJJ159020|MJJ159020

Tratándose de una norma de orden público aplicable aun de oficio, se ordena que los intereses se ajusten conforme el art. 55 de la ley 27.802.

Sumario:
1.-En cuanto a los intereses, deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 , de la ley 27.802, dado que se trata de una norma de orden público aplicable aun de oficio.

2.-Toda vez que la persona humana codemandada era la presidente de la sociedad demandada no puede predicarse, a su respecto, que fuera ajeno al ilícito laboral por el que intimó el actor, por lo tanto, no puede desentenderse de las consecuencias que sobre su persona acarrea, no haberse ocupado de la debida registración, conforme lo determina la ley 24.013 , máxime ante la falta de producción de la prueba pericial contable, como consecuencia del estado de rebeldía en que se encuentra la parte demandada.

3.-Estando frente a una relación laboral que no fue debidamente registrada, queda comprometida la responsabilidad de quien era presidente de la sociedad demandada, en este contexto, la antijuridicidad que conlleva el mantenimiento clandestino de la relación dependiente corresponde sea imputado desde el estándar valorativo del ‘buen hombre de negocios’, que fija el art. 59 LSC, a los fines de apreciar la conducta de los órganos de administración de esa especie de personas jurídicas y las pautas de los artículos 268 y 274 del mismo cuerpo legal, específica para las sociedades anónimas.

4.-Si bien el artículo 274 de la LS determina la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores y accionistas, por el mal desempeño de su cargo, ello es así según el criterio del artículo 59 de la LS, o sea, necesariamente la conducta del accionista debe evaluarse en función de la participación en la toma de decisiones, circunstancia que no es dable presumir en quien no integra el directorio como titular, por ello, corresponde se confirme lo resuelto y eximir de responsabilidad a quien era director suplente.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2026, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- La sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda contra la sociedad demandada y la rechazó contra las personas físicas codemandadas, viene apelada por la parte actora, sin réplica de su contraria. A su vez, recurren la representación letrada de la parte actora y el perito informático, por la regulación de sus honorarios.

II.- El recurso del accionante se centra en el rechazo de la demanda contra los codemandados Arturo Rubinstein y Marcelo Fabio Figoli.

Llega firme, a esta Alzada, que el señor Arriete ingresó a trabajar de manera clandestina el 29/11/19, siendo registrado por la demandada Ecoparque de Buenos Aires S.A.el 1/1/2020, hasta el 5/6/2020 cuando se configuró el despido.

Sostiene que «.el empleo en negro que por esta se acreditó claramente hace a un ilícito al orden publico laboral, utilizando a la firma ECOPARQUE DE BUENOS AIRES S.A como vehículo para tal fin.» y que ello logra demostrarlo con la prueba informativa.

Del informe emitido por la IGJ (del 28/7/22), surge que Marcelo Fabio Figoli era la presidente de la sociedad demandada y que lo fue a partir del 12/12/18, por lo que no puede predicarse, a su respecto, que fuera ajeno al ilícito laboral por el que intimó el actor.

En síntesis, acreditado que Marcelo Fabio Figoli tenía el cargo de Presidente y que lo mantuvo durante la relación laboral, no puede desentenderse de las consecuencias que sobre su persona acarrea, no haberse ocupado de la debida registración, conforme lo determina la ley 24013, máxime ante la falta de producción de la prueba pericial contable, como consecuencia del estado de rebeldía en que se encuentra la parte demandada.

En conclusión, considero que estamos frente a una relación laboral que no fue debidamente registrada y que, el señor Figoli era presidente de la sociedad demandada, lo que compromete su responsabilidad.

En este contexto, la antijuridicidad que conlleva el mantenimiento clandestino de la relación dependiente corresponde sea imputada a la Presidente de la sociedad demandada desde el estándar valorativo del «buen hombre de negocios», que fija el art.59 de la Ley de Sociedades Comerciales (19.550, texto según la ley 22.903), a los fines de apreciar la conducta de los órganos de administración de esa especie de personas jurídicas y las pautas de los artículos 268 y 274 del mismo cuerpo legal, específica para las sociedades anónimas.

Por lo tanto, considero que corresponde se deje sin efecto lo resuelto en primera instancia, con relación al señor Figoli y se lo condene solidariamente conforme las previsiones emanadas de los artículos 59 y 274 de la ley 19.550.

Distinto es lo que ocurre respecto de Arturo Rubinstein, ya que del informe emitido por la IGJ (del 28/7/22), surge que era Director Suplente, de la sociedad demandada, circunstancia que no alcanza para extenderle responsabilidad en la medida que no aparece comprometida su conducta en la toma de decisiones de la sociedad.

Cabe agregar, que las personas físicas que integran una SA, sea como accionistas o socios no pueden ser responsabilizadas solidariamente, si no se invoca su carácter de administrador de la persona jurídica, o que hubiere dado instrucciones y directivas sobre la gestión y desarrollo de la administración.

En este sentido, si bien el artículo 274 de la LS determina la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores y accionistas, por el mal desempeño de su cargo, ello es así según el criterio del artículo 59 de la LS, o sea, necesariamente la conducta del accionista debe evaluarse en función de la participación en la toma de decisiones, circunstancia que no es dable presumir en quien no integra el directorio como titular. Por ello, corresponde se confirme lo resuelto en la instancia anterior con relación a Arturo Rubinstein.

III.- En cuanto a los intereses, deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55, de la ley 27.802, dado que se trata de una norma de orden público aplicable aun de oficio.

IV.- A influjo de lo dispuesto en el art.279, del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre honorarios y proceder a una nueva determinación, por lo que deviene inoficioso expedirse respecto de los agravios introducidos en su relación.

V.- Por las razones expuestas propongo en este voto, se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena respecto de la sociedad demandada, que llevará los intereses indicados en el considerando III; se confirme la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda dirigida contra el codemandado Rubisntein; se la revoque en cuanto liberó de responsabilidad al codemandado Figoli, a quien se hace extensiva en forma solidaria la condena; se impongan las costas de la acción que prospera a cargo de las demandadas condenadas (art. 68, CPCC). Considerando el mérito y extensión del trabajo de los profesionales y las pautas arancelarias de aplicación, se regulen los honorarios de la representación letrada del actor (en conjunto), por los trabajos previos a esta instancia y los del perito informático, en 145 UMAs y 60 UMAs, respectivamente (artículo 21 y cctes. de la ley 27423 y 38 LO); se impongan las costas de Alzada, por su orden, por no haber mediado réplica (conf. art. 68, CPCC) y se regulen los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por los trabajos realizados en la instancia anterior (art.30 de la ley 27.423).

LA DOCTORA MARIA DORA GONZÁLEZ DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena respecto de la sociedad demandada, que llevará los intereses indicados en el considerando III; 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda dirigida contra el codemandado Rubisntein; 3) Revocarla en cuanto liberó de responsabilidad al codemandado Figoli y condenarlo en forma solidaria, junto con la sociedad demandada; 4) Imponer las costas de la acción que prospera a cargo de las demandadas condenadas; 5) Regular los honorarios de la representación letrada del actor (en conjunto), por los trabajos previos a esta instancia y los del perito informático, en 145 UMAs y 60 UMAs, respectivamente; 6) Imponer las costas de Alzada, por su orden; 7) Regular los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por los trabajos realizados en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvanse.

11.11.10

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

MARÍA DORA GONZÁLEZ

JUEZA DE CAMARA

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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