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Partes: D. N. A. c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente laboral
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 11 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158401-AR|MJJ158401|MJJ158401
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – ACCIDENTE DE TRABAJO – EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL – ABUSO DEL DERECHO – ABOGADOS – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Por incurrir en abuso de la jurisdicción, las costas se imponen solidariamente al actor vencido y a su abogado.
Sumario:
1.-Insistir hacer un juicio contra quien se sabía que sustancialmente no correspondía como una conducta temeraria, dispendiosa, mal conducida en el proceso y articulada con una cuestionable praxis letrada, a la que cuanto menos le cabe el calificativo de ‘plus petición inexcusable’ y de ‘abuso de la jurisdicción’ y que justifica la imposición de las costas al demandante vencido y solidariamente a su abogado, precisamente con fundamento en el art. 20 de la LCT.
2.-La pretensión en juicio no es que fue rechazada a pesar de estar fundada en hechos verosímiles y en normas aplicables, sino que concluyó justamente porque se demandó y se insistió en la continuación del trámite jurisdiccional, sabiendo que la acción estaba dirigida contra una persona jurídica que no correspondía.
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once (11) días del mes de diciembre de 2025, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: «D., N. A. c/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE LABORAL» (Expte. N° 183884) – 24641 r.C.A., originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Juez Guillermo Samuel SALAS; 2º) Jueza Carina M. GANUZA.
El Juez SALAS, dijo:
I.- Resolución apelada (SIGE 3779785 07/10/25)
Ingresa el 28/10/2025 a revisión ante esta Cámara de Apelaciones, el pronunciamiento que produjo el cierre anticipado de la instancia de grado, emitido por el juez Claudio Daniel SOTO, quien hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por PREVENCIÓN ART S.A. y por el que se rechazó la demanda interpuesta por N. A. D., con el patrocinio letrado de su apoderado N. A.
Tal como lo expuso el juez en la resolución apelada, el caso involucró una demanda instada con fecha 08/08/2025 contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de mención, con pretensión indemnizatoria en el marco de ley 24.557 y con causa en un alegado accidente de fecha 03/02/2025, en circunstancias en que el demandante, como empleado de un Municipio en La Pampa, habría sufrido un esguince de tobillo izquierdo tras descender de un camión, para el que la Comisión Médica local dictaminó que no hubo secuelas incapacitantes.
En la resolución apelada se expresa que surge que PREVENCION ART S.A.no se encontraba ligada contractualmente con el Municipio empleador al momento del siniestro denunciado y que a pesar de ello la parte aquí apelante ratificó en todos sus términos la acción, resistiendo la primera respuesta defensiva a la par de reconocer que «al momento del accidente el empleador se encontraba afiliado a Federación Patronal ART».
El sentenciante remarcó que hubo actuaciones administrativas ante la Comisión Médica Jurisdiccional 17, de las que se desprendía que la ART requerida que tomó intervención en el accidente laboral en realidad fue FEDERACIÓN PATRONAL S.A.
Señaló el magistrado, que la Municipalidad denunció el siniestro ante FEDERACION PATRONAL S.A. con intervención y conocimiento pleno de su empleado D. y de su abogado patrocinante, concluyendo así que resultaba «impensable que, tanto el actor como su abogado, desconocieran que la legitimación pasiva (a quien debían reclamar o demandar) NO era a PREVENCION ART S.A.»
Se pronunció también declarando la improcedencia de la citación de la ART FEDERACIÓN PATRONAL en calidad de tercero, por resultar procesalmente tardío ese requerimiento (deslizado recién por el accionante en la presentación SIGE 3744498 de fecha 19/09/25), sentenciándose al respecto que «[d]e pretenderse que la norma aplicable es el art. 85, Cód. Procesal . el actor no solicitó la citación en su demanda, por lo que lo pretendido deviene extemporáneo».
Por último, consideró que la parte actora había incurrido en abuso de la jurisdicción, por lo que con relación a las costas y honorarios fundó su decisión en el artículo 20 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que establece la posibilidad que el letrado actuante por el trabajador deba soportar solidariamente las costas del proceso, cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sin razón, lleve adelante planteos manifiestamente incompatibles, infundados o contradictorios de hecho o de derecho.
Reguló los honorarios profesionales de Abel A. CAMPO, en su carácter de abogado apoderado de la S.A.accionada, en el 20% del monto demandado debidamente actualizado, más IVA en caso de corresponder.
Tal decisión fue apelada sólo por la parte litigante representada (SIGE 3791250 no por el profesional que le asiste), quien expresó agravios (SIGE 3807157), los que fueron contestados con fecha 27/10/25 (SIGE 3826705).
II.- El recurso
La parte accionante aquí recurrente plantea dos agravios, relacionados con la imposición de las costas en forma solidaria a su letrado y con la regulación de los honorarios en favor del profesional de su contraparte que cuestiona por desproporcionada.
Indica que la sentencia es contraria a los principios protectores del derecho laboral, a la buena fe procesal y a la garantía de acceso a la justicia del trabajador, por lo que pide su revocación total o parcial.
Critica la declaración de «abuso de jurisdicción» juzgada, argumentando que ello se aparta del principio de gratuidad del proceso laboral que (dice) se encuentra previsto en el art. 14 bis CN (sic) y que en ese contexto de análisis es que se vulnera la finalidad tuitiva del proceso laboral con un precedente regresivo que penaliza el ejercicio de un derecho de acción «disuadiendo a otros trabajadores de reclamar».
Expresa que no existió temeridad ni malicia de su parte y que no se acreditó dolo procesal, para lo cual recuerda que la CSJN ha sostenido reiteradamente que no corresponde imponer costas al trabajador cuando la pretensión, aunque finalmente rechazada, fue razonablemente fundada en hechos verosímiles y normas aplicables.
En su queja recursiva critica a su vez la regulación de los honorarios determinada, manifestando que no guarda relación con la entidad ni con la complejidad de la labor desarrollada. Y agrega que los emolumentos se regulan conforme a las pautas del art.12 de la Ley 3371, considerando el grado de complejidad, la extensión, el resultado y la proporcionalidad del trabajo realizado.
Señala que la excepción interpuesta fue de carácter preliminar, de trámite acotado y que no implicó el tratamiento de la cuestión de fondo, por lo que la regulación otorgada le resulta excesiva e irrazonable, por haberse efectuado aplicando el máximo de la escala arancelaria para un proceso que no necesitó de audiencias de prueba, pericias ni actividad procesal relevante.
Pide en consecuencia la reducción de los honorarios determinados en la instancia de anterior y a todo evento, mantiene la invocación de «cuestión federal» con relación a su caso.
III.- Tratamiento
La decisión de la justicia de grado, de compartirse mi voto, deberá quedar confirmada porque, a juzgar por las vicisitudes procesales que el juez se encarga de describir muy bien en toda su extensión, sumadas a la evidente postura pertinaz y sin fundamento jurídico de entablar demanda y lo que es más grave aún, de insistir hacerlo en juicio contra quien se sabía que sustancialmente no correspondía, aparece sin dudas como una conducta temeraria, dispendiosa, mal conducida en el proceso y articulada con una cuestionable praxis letrada, a la que cuanto menos le cabe el calificativo de «plus petición inexcusable» y de «abuso de la jurisdicción» que efectuó correctamente el magistrado y que justifica en este asunto judicializado, la imposición de las costas al demandante vencido y solidariamente a su abogado, precisamente con fundamento en el artículo 20 de la LCT.
El nivel o rango porcentual máximo utilizado en la escala arancelaria luce razonable, en orden a desincentivar conductas procesales como las que el juez de grado analizó, las que obviamente nada tienen de vinculación con la gratuidad de acceso a justicia en las contiendas laborales, ni con la previsiones constitucionales, ni siquiera con los principios iuspositivos protectorios que le son naturales al fuero.La pretensión en juicio no es que fue rechazada a pesar de estar fundada en hechos verosímiles y en normas aplicables (tampoco cuenta si el juicio tempranamente terminó sin necesidad de audiencias o prueba), sino que concluyó justamente porque se demandó y se insistió en la continuación del trámite jurisdiccional, sabiendo que la acción estaba dirigida contra una persona jurídica que no correspondía.
En ese sentido es acertada la argumentación del magistrado, cuando con cita de doctrina y de precedentes de CSJN, recordó que la falta de legitimación se verifica si no media coincidencia entre quienes actúan en el proceso y aquellas personas (humanas o jurídicas) habilitadas especialmente por la ley para demandar o contradecir respecto de la materia del juicio. Porque (expresó el juez) precisamente la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento, concluyendo criteriosamente que «[l]a defensa de falta de legitimación para obrar en el actor -activa- o en el demandado -pasiva- se identifica con la tradicionalmente denominada «falta de acción».
En efecto, se sabía y pudo comprobarse que PREVENCION ART S.A. no estaba vinculada contractualmente a la Municipalidad empleadora para los infortunios laborales de sus empleados.
El juez así sentenció con el convencimiento que, tanto el actor como su abogado, sabían ya en el tramo de la actuación administrativa que efectivamente la legitimación pasiva (i.e. a quien debían reclamar o demandar) no le correspondía a PREVENCION ART S.A.al momento en que se embarcaron e insistieron con la acción, sino que era otra la ART a la que podían sustancialmente intentar demandar.
De ahí que el sentenciante considerara que se configuró un abuso de la jurisdicción ante sus estrados, que tornó procedente en el contexto de la litigación la imposición de las costas en modo solidario, toda vez que cuando la parte aquí apelada dedujo su defensa previa, la parte accionante mantuvo invariable su posición, pretendiendo que PREVENCION ART pagase algo que, indudablemente no debe ni por lo que se había obligado.
En definitiva y sin que el profesional cuestionara por su propio derecho la decisión para revertirla en su interés, el juez laboral impuso las costas en forma solidaria al demandante y a su abogado con fundamento en las norm as contenidas en normas procesales supletoriamente mencionadas y en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Y sobre la motivación que le condujo a regular en el modo en que lo hizo, consideró que lo correspondía en razón del mérito, la eficacia, ponderando la extensión de los trabajos realizados, teniendo en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito y dentro de las escalas arancelarias vigentes.
Cuando en su contribución «Los desafíos del abogado» ANDRUET se pregunta ¿por qué se litiga de la manera en que se lo hace? en una de sus reflexiones orientativas sugiere que «[l]os abogados en la práctica del litigio deben profundizar su actuación sobre los ejes de los modos abogadiles históricos . sobre la base de que el derecho cada vez tenderá a ser más razonable, antes que justo, siendo que la expectativa de mínimo cumplimiento es la razonabilidad, y la de máxima, su justicia.» (ver Pensando la abogacía con más ética y eficacia, en, La Ley 29-08-18, Andruet Armando (h) Cita on line:AR/DOC/1743/2018).
Tengo dicho, en la excepcionalidad de los supuestos poco frecuentes que ameritan una imposición de costas a la parte litigante y en forma solidaria al letrado apoderado que asiste técnicamente, que esa decisión procede más allá de las intencionalidades (incluso culposas en la intervención profesional) cuando se produce un obrar forense que encierra una verdadera negligencia objetiva (declarada por el juez como abuso de jurisdicción) que pudo ser evitada.
Porque no se trata del resultado de una impericia profesional que implica un mero errore scientiae sino de un hecho que no cabe ser aceptado sin más dentro del campo de la discrecionalidad profesional ante los estrados judiciales.
La Jueza GANUZA, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el juez preopinante, por resultar convincentes sus fundamentos (art. 257 del C.P.C.C.).
Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad,
RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de apelación deducido por N. A. D., conforme a los fundamentos dados en los considerandos, con costas de la Segunda Instancia a su cargo.
II.- Regular los honorarios de Abel A. CAMPO en el 28%, porcentaje a calcularse sobre lo regulado en Primera Instancia (art. 19 Ley 3371) y los de N. A. en 1 UHON (arts. 12 y 19 Ley 3371), con más el IVA de corresponder.
Regístrese, notifíquese la parte dispositiva.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.


