#Fallos Córdoba: Se actualiza el capital histórico conforme el art. 276 LCT, texto según ley 27.802, esto es, en función de la evolución del IPC nivel general, con más un 3% mensual desde la mora y hasta el efectivo pago

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Partes: Urbano Mario Alejandro Ceferino c/ A. Giacomelli S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 10 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158974-AR|MJJ158974|MJJ158974

Voces: DESPIDO – DESPIDO CON CAUSA – INJURIA LABORAL – PÉRDIDA DE CONFIANZA – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CREDITOS LABORALES

Corresponde actualizar el capital histórico respecto de las indemnizaciones laborales debidas al actor conforme lo dispuesto por el art. 276 LCT, texto según ley 27.802, esto es, en función de la evolución del índice de precios al consumidor nivel general, con más un 3% mensual desde la mora y hasta el efectivo pago.

Sumario:
1.-Corresponde actualizar el capital histórico respecto de las indemnizaciones laborales debidas al actor conforme lo dispuesto por el art. 276 LCT, texto según ley 27.802 , esto es, en función de la evolución del índice de precios al consumidor nivel general, con más un 3% mensual desde la mora y hasta el efectivo pago.

2.-La tasa pasiva publicada por el BCRA resulta insuficiente para compensar el deterioro inflacionario, imponiendo la necesidad de aplicar el mínimo previsto en el art. 276 LCT.

3.-La actualización monetaria prevista en el art. 276 LCT no genera mayor onerosidad para el deudor, sino que mantiene la deuda a un valor constante, eliminando los efectos perjudiciales de la demora en el cobro de créditos laborales de naturaleza alimentaria.

4.-El despido por justa causa ha sido justificado, dado que el trabajador utilizó un certificado médico con una severa irregularidad, para justificar sus inasistencias.

Fallo:
Córdoba, diez de marzo de dos mil veintiséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «URBANO MARIO ALEJANDRO CEFERINO c/ A. GIACOMELLI S.A – ORDINARIO- DESPIDO – EXPTE. 3304774», que se tramitan por ante esta Sala Primera de la Cámara del Trabajo de Córdoba, constituida en Tribunal Unipersonal, de los que resulta:

1 – Que Mario Alejandro Ceferino Urbano, con el patrocinio del Dr. Pablo Mina Guzmán, promueve demanda en contra de «A. Giacomelli SA», persiguiendo el pago de rubros salariales e indemnizatorios.

Relata haber trabajado para la accionada entre el 22 de octubre de 2014 y el 5 de agosto de 2016, como «operario Cat. 4» del CCT 79/75, en jornadas de 8 a 16 horas de lunes a viernes.

Sostiene que en los meses de mayo y junio de 2016 tuvo que ausentarse en algunas ocasiones por razones de salud, debidamente anoticiadas a la patronal y justificadas con los certificados médicos respectivos, debiendo ser atendido en el dispensario municipal de Barrio Ciudad de mis Sueños, atento que la accionada no había abonado los aportes y obra social, agregando que la accionada no había ejercido la facultad de control.

Agrega de que, de forma intempestiva, mediante escritura pública del 5 de agosto de 2016 se le comunicó el despido, invocando como causa que sus inasistencias no habían sido justificadas, ya que consideraban que los certificados médicos habían sido formados y sellados por una persona que no era quien figuraba como tal.

Niega esa imputación y dice que todos los certificados fueron emitidos por los médicos que lo atendieron y a los que había acudido por su propia decisión, por lo que el 17 de agosto de 2016 remitió telegrama rechazando el despido y emplazando al pago de las indemnizaciones legales.

Afirma que los haberes que se le abonaban eran inferiores a los que por convenio le correspondían, y reclama en definitiva:indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido; haberes de agosto de 2016 hasta el distracto, salarios de julio; aguinaldo proporcional segundo semestre y vacaciones proporcionales; diferencias de haberes de mayo y octubre de 2015, febrero y junio de 2016; sanciones art. 2 ley 25.323 y 132 bis LCT, y entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones (fs.1), agregando la indemnización del art. 1 de la ley 25.323 y la certificación de afectación de haberes a fs. 5 vta 2- A fs. 24 se lleva a cabo la audiencia de conciliación. Al no haber mediado avenimiento, la accionada contestó la demandada por intermedio de su apoderada Dra. Patricia Liendo, quien solicitó su rechazo, con costas.

Reconoce la fecha de ingreso y de cese, así como la existencia del despido y categoría laboral, negando la jornada denunciada, afirmado que estaba correctamente registrado.

Niega que el actor hubiere sido atendido médicamente en un dispensario municipal y que hubiere anoticiado sus ausencias en forma, negando asimismo adeudar aportes de obra social.

Ratifica lo expuesto al despedir al reclamante, en cuanto los certificados médicos que presentara para acreditar inasistencias de los días 19 de mayo y 6 de junio de 2016 no fueron emitidos ni sellados por los profesionales cuyos nombres allí aparecen, contrariando ello el principio de buena fe y aparejando evidente pérdida de confianza, agregando que las certificaciones del art.80 LCT fueron puestas a su disposición y luego entregadas al actor.

Impugna las bases de cálculo, negando la existencia de deuda salarial y la pertinencia de todos los rubros reclamados.

3.- Abierta a prueba la causa, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho.

4.- Elevados los autos a esta Sala, llevada a cabo la audiencia de vista de causa y recibidos los alegatos, la cuestión queda en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I – Que como surge de la relación de causa que antecede, no se encuentra negada la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 22 de octubre de 2016, la categoría profesional (operario-4) del CCT 179/75 y el despido con invocación de causa del 5 de agosto de 2016.

En cambio, está controvertida la justificación del despido, la existencia de deuda salarial e indemnizatoria, así como la entrega de la certificación de servicios.

II – La accionada dispuso la cesantía del actor con la siguiente motivación: «atento obrar en nuestro poder documentación que acredita que los certificados presentados por Ud. para justificar sus ausencias los días 19/05/2016 y 06/06/2016 no han sido emitidos, ni firmados, ni sellados por los profesionales cuyos nombres en ellos aparecen, por la presente le comunicamos que Ud. queda despedido (.)» Acompañó como prueba dos certificados médicos firmados con sello profesional de la Dra. Claudia A. Zito y sello institucional que dice «Ministerio de Salud – CAPS Ciudad de mis Sueños», que lleva en el centro el escudo de la Provincia.

En el de fecha 19 de mayo de 2016 dice «certifico que el Sr. Urbano Mario DNI (.) realizó la consulta en dicho nosocomio por dolencias musculares. Se recomienda reposo por 24 horas y consulta médica. Siendo las 14:48 horas del día de la fecha»; y el del 6 de junio dice «certifico que el Sr. Urbano Mario DNI (.) siendo las 10:05 hs del día 06 de junio, se encuentra con el un cuadro de gastroenteritis viral.Se recomienda reposo 24 horas».

Ambos instrumentos fueron también exhibidos por la patronal en la audiencia de fs. 42 vta, a requerimiento del propio actor, oportunidad en la que éste no los impugnó ni desconoció haberlos presentado, acotando solamente su apoderado que «se deja expresa constancia que en el legajo personal del actor se encuentra el historial médico del mismo»; historial cuyo contenido no fue volcado en la audiencia. Esta ausencia de cuestionamiento, sumado a la confesional ficta de Urbano a tenor de las posiciones 1ª a 4ª del pliego acompañado por la demandada (operación del 28/11/2025), me permite tener por cierto que se trata de certificados que efectivamente fueron presentados por el accionante para justificar inasistencias.

Pero según informativa de la «Secretaría de Servicios Asistenciales CAPS Provinciales» (CAPS: Centros Primarios de Atención a la Salud) de fs. 67, la Dra. Claudia Zito había renunciado al organismo y cesado de integrar su cuerpo médico, el 1 de febrero de 2016, lo que conduce inexorablemente a concluir -mínimamente- que en los certificados en cuestión, posteriores a esa fecha, se ha utilizado el sello de la institución de manera indebida, no siendo entonces ciertos los dichos de Urbano en relación a que fue atendido en el Centro de Salud del Barrio Ciudad de mis Sueños por tales inasistencias. Esta falsedad había sido ya anoticiada a la empresa, cuando a su requerimiento, el Dr. Marcelo Echazu, Referente del CAPS en cuestión, informó con fecha 18/07/2016 que la Dra. Zito había cesado su desempeño en febrero de ese año, instrumento aportado como prueba con firma y sello del mencionado referente.

La situación así planteada supuso una grave falta del accionante, al utilizar un certificado médico con una severa irregularidad, sin haber esgrimido en autos ninguna defensa sobre el particular. En efecto, no justificó que la patología hubiere sido real ni trajo a declarar a la Dra.Zito, pese a haber ofrecido como testigo a los firmantes de los certificados en cuestión.

Siendo así, el despido dispuesto ha resultado justificado, correspondiendo entonces el rechazo de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido y sanciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

III – Reclama también el actor diferencias salariales de mayo y octubre de 2015, y de febrero y junio de 2016. La pretensión carece de debida fundamentación, ya que no se explica cómo se obtienen esas diferencias. Siendo que la carga horaria de cada quincena era variable según consta en los recibos, era imprescindible explicitar si el eventual saldo impago resultaba de una cantidad de horas mayor a las liquidadas, horas trabajadas en feriados, acuerdos paritarios, horas nocturnas (rubros todos que aparecen abonados en meses sucesivos), de diferencias con el básico convencional o algún otro motivo, lo que impide verificar la existencia de crédito alguno a su favor.

Por lo tanto, la demanda por estos conceptos será igualmente desestimada.

IV – Distinta es la conclusión en relación a los cinco días de agosto de 2016, aguinaldo proporcional del segundo semestre de ese año y vacaciones proporcionales, ya que no se trajeron al proceso recibos de pago por estos rubros ni constancia de acreditación bancaria en la cuenta del actor.

Claramente no basta al respecto su confesión ficta para demostrar el pago. El deber de las partes de colaborar con el proceso y fijar una posición al demandar y contestar la demanda impone asumir posturas claras que delimitan la materia litigiosa y permite abordar el derecho de defensa de los litigantes en ese marco. Pero fuera de esta inicial composición de la relación jurídico procesal -ya expresa, ya tácita por omisión del deber colaborativo enunciado-, no resulta a mi entender válido que la parte sea obligada a una ‘retractación de su defensa’, que no otra cosa es el efecto de la confesional ficta.Es que técnicamente no es esperable que al absolver posiciones la parte modifique la postura sostenida en el proceso, aun cuando fuere falsa; y si la parte puede mentir en la absolución de posiciones presencial, no aparece a mi criterio ajustado a la sana crítica ni a la garantía constitucional de defensa en juicio, que al silencio (o la ausencia) se le asigne un carácter contundente en su contra, lo que implicaría que es mucho más gravoso callar que mentir La CSJN en «Gagliardino, Roberto José c/ Hilsamar S.R.L.», expresó que «La confesión no puede prevalecer contra lo que el propio actor postula y acredita en su demanda, desde que ese medio de prueba importa reconocer la verdad de lo que la contraparte aduce, y no ha de chocar, pues ni con las afirmaciones de ésta ni con otros element os de convicción, sostener lo contrario, supone incurrir en arbitrariedad por aceptación dogmática de prueba irrelevante.

«. En esa línea, entiendo que la confesional ficta debe ser valorada con alcances restrictivos, y en este punto carece de eficacia para acreditar el pago en los términos del art. 125 LCT (texto a la fecha de los hechos).

Aclaro que, si bien párrafos antes acudí a la ficta confesio para dirimir la entrega de los certificados médicos a la accionada, dicha prueba estuvo asociada a constancias documentales y a la ausencia de impugnación de la parte actora en la audiencia de exhibición que ella misma peticionó, habiendo sido así valorada contextualmente y no como prueba única.

Por lo tanto, dichos rubros serán acogidos y se los mandará a pagar.

V – También se reclama la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de afectación de haberes.

El art. 12 inc.g) de la ley 24.241 impone como obligación del empleador «Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación». Se trata del formulario PS 6.2 ANSES, que según Resolución General AFIP 2316 y Resolución ANSES 642/2007, debe igualmente emitirse de manera obligatoria a través de los registros en la web.

Paralelamente, el art. 80 LCT establecía a la fecha de los hechos, que al cesar la relación laboral el empleador debía entregar a su dependiente «un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social». El documento en cuestión, desde las Resoluciones AFIP MTESS 3669-941/2014 y RG AFIP 3781/2015, debe ser emitido desde la base de datos de AFIP, con acceso a través de clave fiscal, tratándose del formulario F.984.

Por vía reglamentaria y en el marco de la ley 24.241, se adicionó el Certificado de Afectación de Haberes (formulario PS 6.1), que debe ser presentado por los trabajadores a los que se les continúen efectuando descuentos por créditos pendientes, que continúen con el seguro de vida de la Caja de Ahorro y Seguro, que inicien una Jubilación por Invalidez o gestionen una prestación básica universal; a los causahabientes de un trabajador fallecido para el inicio de la pensión, y para la tramitación de la prestación por desempleo de la ley 24.013.

En el caso de autos, según consta en Escritura Pública Nro.258-B labrada el 26 de agosto de 2016 por el Escribano Pablo Ahumada, ofrecida como prueba por la demandada, ese día el notario se constituyó en el Estudio Jurídico del Dr. Pablo Mina Guzmán (domicilio constituido por el actor en telegrama del 17/08/2016), siendo recibido por el mencionado profesional, a quien hizo entrega de la certificación del art. 80 LCT, recibiéndola el letrado de conformidad.

Pero no hay constancia de que se hubiere entregado la certificación de servicios y remuneraciones (PS 6.2), por lo que se mandará a expedirla, bajo apercibimiento de devengarse una sanción pecuniaria equivalente a medio jus de la ley 9459 por cada día hábil de mora y por un máximo de treinta días hábiles, al valor del jus a la fecha en que se concrete el pago.

No procederá en cambio la reclamación por el certificado de afectación de haberes, que se tornó inoficioso a la luz del tiempo transcurrido, considerando los fines hacia los que está orientado.

VI – Finalmente, se reclama el pago de la sanción del art. 132 bis LCT, incluida sin mayores fundamentos en la planilla de fs. 1.

La norma, incorporada por ley 25.345, disponía que el empleador que hubiera retenido aportes con destino a los organismos de la seguridad social, régimen de obras sociales o entidades sindicales y no los hubiere ingresado total o parcialmente al ente recaudador, debe abonar al trabajador una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de éste al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, y hasta tanto se regularice la situación de deuda.

El decreto reglamentario 146/2001 estableció en su art.1° que «Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores»

En autos no ha existido intimación en los términos mencionados para regularizar el pago de los aportes supuestamente omitidos, por lo que la sanción debe rechazarse.

VII – En función de las consideraciones expuestas y aclarando que he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque no hubiere sido expresamente mencionada, se admitirá la demanda con los alcances expuestos.

Su cuantía dineraria se determinará en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, por el procedimiento de los arts. 812 y ccdtes del CPCC.

El capital histórico se actualizará conforme lo dispuesto por el art. 276 LCT, texto según ley 27.082, esto es, en función de la evolución del índice de precios al consumidor nivel general, con más un 3% mensual desde la mora y hasta el efectivo pago.

Si bien el art. 55 de dicha ley establece una pauta diferencial para los juicios en trámite, anteriores a su dictado -tasa pasiva publicada por el BCRA, en cotejo con la evolución del IPC, y que no puede ser inferior al 67% del cálculo según el art. 276-, entiendo que tal diferenciación resulta inconstitucional.

A partir de esta reforma, el BCRA publica en su sitio web una «calculadora de intereses de créditos laborales judicializados – Ley 27.082 artículo 55 inciso a)», que permite determinar fácilmente los montos, incluyendo el cotejo con el resultante del art 276 LCT.Vale aclarar que en lugar de IPC la calculadora utiliza el CER, que no es sino el IPC (que se determina en forma mensual) volcado en su evolución diaria y con una proyección estimada hasta la fecha de cálculo.

Así, por ejemplo, una deuda de $ 100, desde la fecha del despido (05/08/2016) hasta la presente (10/03/2026) arroja un total de intereses de $ 5551, que sumados al capital totaliza $ 5651. En cambio, el ajuste con CER + 3% anual representa $ 15.093, prácticamente el triple; y el 67% de ese total -que sería el ‘piso’ del 67% fijado por el art. 55, es de $ 10.145. Este cotejo se realiza a los solos fines de evidenciar que la tasa pasiva ahora publicada por el BCRA y a la que remite el art. 55 LML (que no es la publicada en el sitio web del Poder Judicial), es marcadamente insuficiente para compensar el deterioro inflacionario, e impondría remitir al ‘mínimo’ previsto en la norma.

De por sí la tasa de interés del 3% anual como interés moratorio es ínfima, inferior incluso a la reconocida para depósitos en moneda extranjera, y menor a cualquiera de las utilizadas judicialmente durante la vigencia de la actualización monetaria lisa y llana previo a la convertibilidad, en que oscilaron entre el 6 y el 15% anual. Pero si a ello le sumamos que ni siquiera se va a reconocer al actor en autos una tasa real del 3%, sino un 67% del capital actualizado con más esa tasa, mientras que a quienes judicialicen a partir de ahora sus créditos se les admitirá la actualización plena con más intereses, se plantea una evidente vulneración a la garantía de igualdad ante la ley del art.16 CN.

En autos, lejos de compensar a quien ha debido transitar un proceso de diez años, se le reconocería una recomposición menor que a quien demande hoy y obtenga un resultado jurisdiccional dentro de pocos meses, por créditos de idéntica naturaleza alimentaria.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance de la garantía del 16 de la Constitución, y tiene establecido que la igualdad ante la ley involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias (Fallos 16:118) y que «la igualdad ante la ley (.) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros» (Fallos 153:67).

Pero, además, existe una cuestión muy relevante a considerar, que es el muy diferente impacto entre un sistema de ajuste por actualización monetaria (art. 276 LCT) y uno de ajuste por intereses (art. 55 LML) ante un eventual proceso concursal o falencial del deudor. Esto porque ante esos supuestos, intereses y capital corren suerte ciertamente dispar a la luz de los arts. 19 y 129 de la ley 24.522. Ni el concurso preventivo ni la quiebra han sido ideados para licuar deudas, aunque esos sean los efectos actuales si la compensación de la pérdida del valor adquisitivo se centra solamente en tasas de interés.

Es que si bien en materia laboral, no aplica la suspensión de intereses dispuesta en las normas citadas, la afectación está atravesada gravemente por los privilegios, ya que solamente se les reconoce al capital y a los intereses de los dos primeros años desde la mora (arts. 242 y 246 inc. 1° de la ley 24.522), siendo los posteriores meramente quirografarios. Y esos posteriores, representan, en juicios medianamente extensos, la mayor parte del crédito:en el ejemplo numérico anterior, los intereses son diez vecessuperiores al capital, pero sólo una ínfima parte de ellos tendría privilegio. En cambio, la actualización monetaria potencia el capital, y por lo tanto los privilegios operan plenamente a su respecto.

No puedo soslayar que la actualización monetaria, ahora retomada por el nuevo texto del art. 276 LCT, no genera mayor onerosidad para el deudor, sino que simplemente mantiene la deuda a un valor constante. Había dicho la Corte en «Valdez Julio c/ Cintioni Julio Alberto» (Sent. del 3-5-79, JA-1979-IV-pág.476) que «a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones de esta especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado sería -de no aplicarse la actualización- el del acreedor, quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería mucho menor al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda; d) el principio de «afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa» (Preámbulo y art. 14 bis C.N.) exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor (Fallos:294, 434; 295, 937)» (los resaltados me corresponden).

Señalo que, aunque no hubiere mediado un planteo de parte expreso en tal sentido (máxime considerando el escasísimo tiempo transcurrido desde la vigencia de la ley 27.082), los jueces estamos facultados para la declaración oficiosa de inconstitucionalidad cuando las circunstancias del caso evidencien esa necesidad. Así lo ha entendido la Corte en casos de gravedad incontrastable. Sostuvo en «Mill de Pereyra, Rita Aurora c/ Provincia de Corrientes» (Sent. del 27-IX-2001; L.L. 5-XII-2001), precisamente en un caso que involucraba la actualización de salarios, que «la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, trasuntando el antiguo adagio iura novit curia, incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna), aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior» (en igual sentido, en «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios» , Sent. del 27-XI-2012, entre otros). Y en fecha más reciente:

«El control de constitucionalidad de las normas constituye: i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera» (Voto del Juez Rosatti, CSJN, 4/6/2020. Fallos 343:345).

Por lo expuesto, desechada la validez constitucional del art. 55 LML por los motivos expuestos, los créditos mandados a pagar se ajustarán conforme la pauta del art. 276 LCT, a través del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) hasta la fecha de su efectivo pago.Asimilo IPC con el CER porque éste refleja «la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación» según el art. 1° de la ley 25.713. Tan es así que, como se ha visto, el cotejo que realiza la calculadora del BCRA para el art. 55 LML se formula en base a la evolución de este Coeficiente.

Su utilización permite, además efectuar los cálculos desde cualquier día del mes y no necesariamente desde el último (en que se mide el IPC), y hasta cualquier fecha, evitando con ello tener que acudir a interminables actualizaciones de saldos por no estar publicado el último IPC, ya que el CER contiene una proyección estimada día por día.

Excepción del mecanismo actualizatorio ahora fijado será la sanción pecuniaria prevista para el supuesto de falta de entrega de la certificación de servicios, y los honorarios profesionales, ya que ambos estarán sujetos a la variación del jus a la fecha de pago.

VIII – La condena deberá cumplirse dentro de los quince días de notificada la resolución aprobatoria de montos, que se estima razonable para la gestión de transferencia de fondos.

Las costas se impondrán a la demandada, difiriéndose las regulaciones de honorarios para cuando exista base para ello.

Por todo lo expuesto, se RESUELVE:

I° – Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Mario Alejandro Ceferino Urbano, en cuanto pretende el pago de salarios de 5 días de agosto de 2016, aguinaldo proporcional del segundo semestre de 2016 y vacaciones proporcionales de dicho año, rechazándola en los demás rubros dinerarios, y condenar en consecuencia a «A. Giacomelli SA» a abonar la suma que sobre las bases dadas se determinará en la etapa previa a la ejecutoria, con actualización e intereses hasta su efectivo pago.

II° – Condenar igualmente a la demandada a consignar en autos la certificación de servicios y remuneraciones, en el formato existente a la fecha de expedición, bajo apercibimiento de devengarse la sanción pecuniaria prevista al tratar el punto. Rechazar la demanda en los relativo al certificado de afectación de haberes.

III° – La sentencia deberá cumplirse dentro de los quince días de notificada la resolución determinativa de montos.

IV° – Imponer las costas a la demandada y diferir las regulaciones de honorarios para cuando exista base para ello.

Protocolícese. Notifíquese.

Texto Firmado digitalmente por:

GILETTA Ricardo Agustin

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2026.03.10

GARCIA Leandra Jimena

SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA

Fecha: 2026.03.10

 

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