#Legislación Se crea el Registro Nacional de Entidades de Bomberos Voluntarios

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Tipo: Resolución

Nro: 224

Emisor: Ministerio de Seguridad

Localización: NACIONAL

Fecha: 13 de marzo de 2026

VISTO el Expediente EX-2025-80810717–APN-DNBV#AFE del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, la Ley N° 25.054 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 225 del 20 de marzo de 2025 y 233 del 27 de marzo de 2025, la Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 420 del 15 de mayo de 2003, la Resolución del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 419 del 18 de junio de 2008, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD Nros. 871 del 14 de diciembre de 2016 y 78 del 7 de febrero de 2023 y sus modificatorias, la Disposición de la entonces SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE DESASTRES N° 7 del 28 de junio de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.054 y sus modificatorias regula la misión y organización del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado Nacional a través de la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la Nación, o del organismo que en el futuro la reemplace, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita su representación, así como el correcto equipamiento y formación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.

Que la citada Ley, en su artículo 8°, establece que dicha Dirección, como autoridad de aplicación, será responsable de llevar adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de la misma; para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.

Que la Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS N° 420/2003 crea el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES de carácter voluntario y de servicio gratuito, que posean personería jurídica a nivel nacional o provincial, y tengan por objeto desarrollar actividades relacionadas con la protección civil de la población.

Que la citada Resolución determina, asimismo, los requisitos que deben cumplir las entidades para su reconocimiento e inscripción en dicho Registro, incluyendo aquellos que establezca la legislación nacional vigente y las disposiciones dictadas en consecuencia, y las condiciones operativas de seguridad y equipamiento que la autoridad de aplicación determine.

Que la Resolución del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR N° 419/2008 establece la estructura organizativa y los requisitos de seguridad y equipamiento que deben reunir las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que soliciten su reconocimiento e inscripción en el mencionado Registro.

Que la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 871/2016 y sus modificatorias aprueba el Manual de Rendiciones de Subsidios del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, en el marco de la Ley Nº 25.054 y sus modificatorias.

Que la Disposición de la entonces SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE DESASTRES Nº 7/2017 crea un Área de Inspectores del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, que tendrá por misión y función inspeccionar las entidades de Bomberos Voluntarios del País, así como los materiales y bienes que hubieren sido importados y/o adquiridos con el subsidio.

Que la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 78/2023, aprueba la implementación y puesta en funcionamiento del MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, para la presentación de las rendiciones de cuenta digital de los subsidios otorgados por la Ley N° 25.054.

Que el Decreto N° 225/2025 crea la AGENCIA FEDERAL DE EMERGENCIAS (AFE) como organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, cuyo objeto es dar respuesta ante situaciones de desastres naturales y coordinar el apoyo y despliegue de los recursos disponibles para el desarrollo de tareas, actividades y en las acciones de preparación, prevención, respuesta inmediata y postcrisis.

Que, asimismo, determina que la AFE será la autoridad nacional en materia de emergencias y Autoridad de Aplicación de las leyes vigentes y aplicables en las materias de su competencia.

Que, por otra parte, el artículo 2º del citado Decreto establece como objetivos de la AFE entender en lo concerniente al ESTADO NACIONAL, en la aplicación de la Ley N° 25.054, sus modificatorias y normas complementarias y en la gestión de los recursos que hacen al Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios.

Que el Decreto N° 233/2025 determina como acciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS dependiente de la AGENCIA FEDERAL DE EMERGENCIAS, administrar el Registro Nacional de Entidades de Bomberos Voluntarios y supervisar los procesos administrativos y técnicos de gestión del subsidio a los cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades representativas de los mismos conforme a las disposiciones de la Ley Nº 25.054 y sus modificaciones, entre otras.

Que, a los efectos de asegurar el adecuado funcionamiento y fortalecimiento de las entidades de Bomberos Voluntarios, resulta necesario contar con normativa clara y simplificada que establezca los criterios y estándares mínimos para la gestión administrativa, financiera y operativa de las mismas.

Que, en ese sentido, resulta oportuno aprobar el «REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS» y el «REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN Y RENDICIÓN DE SUBSIDIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS», elaborados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, como normativa de aplicación obligatoria para todas las entidades inscriptas en el citado Registro.

Que, de igual manera, resulta pertinente homologar el «REPORTE GENERADO AUTOMÁTICAMENTE POR EL MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS», cual reemplazará al «MODELO DE CARTA DE PRESENTACIÓN» aprobado por el Artículo 5º de la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 78/2023, para las presentaciones de rendiciones de cuentas en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9° y 22 bis de la Ley Nº 22.520 de inisterios (t.o 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS de la AGENCIA FEDERAL DE EMERGENCIAS de este Ministerio, o el área que a futuro la reemplace, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 25.054.

ARTÍCULO 2°.- Las entidades reconocidas en el marco de la Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS N° 420/2003, mantendrán su reconocimiento en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS creado por el artículo 1º, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en la presente resolución para su permanencia.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse el «REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS» y el «REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN Y RENDICIÓN DE SUBSIDIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS», que como Anexo I (IF-2026-08351874-APN-DNBV#AFE) y Anexo II (IF-2026-08351689-APN-DNBV#AFE), respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Homológase el «REPORTE GENERADO AUTOMÁTICAMENTE POR EL MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS», que como Anexo III (IF-2026-08351531-APN-DNBV#AFE) forma parte integrante de la presente medida, el cual reemplaza al «MODELO DE CARTA DE PRESENTACIÓN» aprobado por el Artículo 5º de la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 78/2023, para las presentaciones de rendiciones de cuentas en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.

ARTÍCULO 5°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS tendrá a su cargo, en el marco de la presente resolución, las funciones que a continuación se detallan:

a. Recibir y tramitar las solicitudes de reconocimiento de entidades de Bomberos Voluntarios en el marco de la Ley Nº 25.054, realizar el análisis técnico-programático respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución y elevar el proyecto de reconocimiento o rechazo.

b. Registrar a las entidades de Bomberos Voluntarios que sean reconocidas de conformidad con la Ley Nº 25.054.

c. Asesorar y brindar información de carácter técnico, administrativo y procedimental a las entidades de Bomberos Voluntarios sobre la implementación de la Ley Nº 25.054, la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 78/2023, la presente resolución y demás normas modificatorias y/o complementarias.

d. Efectuar, en caso de considerarlo necesario, controles de verificación previos al reconocimiento, a la exclusión del beneficio, a la suspensión o a la revocación registral, y llevar adelante fiscalizaciones periódicas sobre las entidades.

e. Emitir los certificados que acrediten el reconocimiento y la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.

f. Intervenir en el procedimiento de rendición de cuentas mediante el análisis técnico-programático de la documentación presentada y dar intervención a las áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL con competencia.

g. Adoptar medidas preventivas y proponer la pérdida del reconocimiento a las entidades que incumplan lo dispuesto en la presente resolución.

h. Realizar las actualizaciones y/o modificaciones que resulten necesarias en la plataforma TAD.

i. Llevar adelante las acciones tendientes a la implementación de la presente resolución, así como dictar las instrucciones complementarias y/o aclaratorias que resulten pertinentes para su instrumentación, en el marco de las competencias establecidas por el Decreto Nº 233/2025.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS a efectuar las adecuaciones de forma que resulten necesarias en el MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, aprobado por la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 78/2023, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en el Título I del «REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN Y RENDICIÓN DE SUBSIDIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS» aprobado por el artículo 3º de la presente, que será de aplicación para aquellos pagos que se efectúen desde el año 2026 en adelante. Hasta tanto entre en vigencia lo dispuesto en el citado Título I del «REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN Y RENDICIÓN DE SUBSIDIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS», las rendiciones de cuentas de los subsidios continuarán rigiéndose por la Resolución del entonces MINISTERIO DESEGURIDAD N° 871/2016.

ARTÍCULO 8°.- Abróganse las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS N° 420/2003 , del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR N° 419/2008 y del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 871/2016 y sus modificatorias, y la Disposición de la entonces SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE DESASTRES N° 7/2017 , quedando íntegramente sustituidas por lo dispuesto en la presente resolución y sus anexos. Manténgase vigentes, de manera transitoria y únicamente a los fines establecidos en el artículo 7º, las disposiciones necesarias para la tramitación y rendición de los subsidios otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución contenidas en la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 871/2016 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandra Susana Monteoliva

ANEXO I
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS
ÍNDICE
CAPÍTULO I. INSCRIPCIÓN Y PERMANENCIA EN EL REGISTRO …………………………………………… 1
CAPÍTULO II. REGISTRO DE BIENES………………………………………………………………………………… 2
CAPÍTULO III. CERTIFICACIÓN……………………………………………………………………………………….. 3
CAPÍTULO I. INSCRIPCIÓN Y PERMANENCIA EN EL REGISTRO
ARTÍCULO 1°.- Podrán solicitar su reconocimiento e inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, en los términos de los artículos 7° y 8° de la Ley
N° 25.054, todas aquellas entidades que posean personería jurídica a nivel nacional o
provincial, que revistan el carácter de organizaciones sin fines de lucro, tengan por misión la
establecida en el artículo 2° y concordantes de la Ley N° 25.054, desarrollen actividades de
carácter voluntario y presten sus servicios en forma gratuita.
ARTÍCULO 2°.- Para obtener el reconocimiento, las entidades deberán iniciar su solicitud
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS dependiente de la AGENCIA
FEDERAL DE EMERGENCIAS, a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
seleccionando el trámite “BBVV – Inscripción y Reconocimiento de Entidades de Bomberos
Voluntarios”, y presentar la documentación que a continuación se detalla:
a) Copia certificada del Acta Constitutiva y de sus modificaciones, si las hubiere, con
constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio, en la Inspección General
de Justicia o en el organismo provincial competente. Dicha documentación deberá estar
certificada por Escribano Público, Juez de Paz o autoridad policial de la jurisdicción
correspondiente.
b) Copia certificada del Acta de Asamblea o reunión de socios de la cuál surja la vigencia de
las autoridades designadas, con constancia de su inscripción en el Registro Público de
Comercio, en la Inspección General de Justicia o en el organismo provincial competente.
Dicha documentación deberá estar certificada por Escribano Público, Juez de Paz o
autoridad policial de la jurisdicción correspondiente.
c) Acta del último domicilio social debidamente inscripto ante la Dirección de Personas
Jurídicas de la jurisdicción correspondiente, en caso de que dicha información no surja
del Acta Constitutiva.
d) Comprobante de apertura de cuenta bancaria a nombre de la entidad en bancos
autorizados por la Secretaría de Hacienda y constancia de Alta de Beneficiario ante el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual será requerida a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
e) Inventario de equipos, materiales y bienes destinados al servicio de la entidad, con los
que cuente al momento de solicitar incorporarse al Registro.
f) Constancia de inscripción y estado activo en el Registro Único de Bomberos Argentinos
(RUBA).
g) Exclusivamente para entes de primer grado: Constancia de Operatividad Anual Vigente,
emitida por el área de Defensa Civil Provincial u organismo análogo de su jurisdicción.
h) Constatación notarial de la cual surja el emplazamiento del cuartel con la dirección
exacta, datos del cuerpo activo, libro de intervenciones, cantidad de destacamentos -en
caso de existir – con su respectiva dirección y nómina de cuerpo activo. Asimismo, deberá
acompañarse el título de propiedad o la documentación que acredite el estado de
ocupación del cuartel y/o del destacamento declarado (comodato, cesión, donación,
boleto de compraventa, escritura traslativa de dominio, etc.).
i) Exclusivamente para entes de segundo grado: Declaración Jurada de asociaciones
federadas dentro de su jurisdicción y estado actualizado de operatividad de las mismas.
j) Exclusivamente para entes de tercer grado: Informe Anual del estado de las entidades
que integran el sistema, que incluya información institucional, organizativa y de
funcionamiento general.
ARTÍCULO 3°.- Los entes de segundo grado deberán acreditar, además de los requisitos del
artículo anterior, tener un mínimo de CINCO (5) asociaciones adheridas, salvo que por
razones jurisdiccionales de sus respectivos distritos resulte un número menor.
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, las entidades deberán
constituir, en todos los casos, un domicilio electrónico, el cual se tendrá por válido a todos
los efectos legales y será el único medio para el envío de notificaciones.
ARTÍCULO 5°.- A fin de mantener la vigencia en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS, la información requerida en los incisos b), f), g), i) e j) del artículo
2°, deberá actualizarse al 31 de marzo de cada año calendario, o bien dentro de los SESENTA
(60) días corridos posteriores al término de su vigencia, lo que suceda en primer término.
La actualización de la información se realizará exclusivamente a través de la plataforma de
TAD, seleccionando el trámite “BBVV – Actualización de Entidades de Bomberos
Voluntarios”, conforme la clasificación que a continuación se detalla:
a) Actualización certificado personería jurídica.
b) Actualización certificado de operatividad.
c) Modificación cuerpo activo.
d) Modificación estatuto.
e) Modificación autoridades.
f) Actualización del certificado RUBA.
g) Declaración de domicilio electrónico.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
reglamento, las entidades deberán cumplir con las disposiciones y exigencias que a futuro
establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
CAPÍTULO II. REGISTRO DE BIENES
ARTÍCULO 7°.- Al momento de solicitar la inscripción, de conformidad con lo establecido en
el inciso e) del artículo 2°, las entidades deberán completar la planilla disponible en la
plataforma de TAD para el registro de bienes, consignando categoría y tipo de bien, su
identificación específica -marca, modelo y número de serie o matrícula-, fecha de
adquisición y demás datos que se requieran. Esta información conformará el inventario
inicial.
ARTÍCULO 8°.- Toda modificación que se produzca en el inventario deberá ser declarada
dentro de los SESENTA (60) corridos de efectuada el alta o la baja del bien correspondiente,
indicando si se encuentra vinculada a fondos provenientes del subsidio establecido por la
Ley N° 25.054.
Sin perjuicio de ello, las entidades deberán presentar anualmente el inventario actualizado
de equipos, materiales y bienes. La fecha límite para su presentación será la establecida en
el artículo 5°.
Dicha presentación deberá efectuarse exclusivamente a través de la plataforma de TAD,
mediante el trámite “BBVV – Alta y baja de bienes de Entidades de Bomberos Voluntarios”.
ARTÍCULO 9º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá formular
observaciones respecto de la información declarada en el inventario, las cuales serán
notificadas a través de la plataforma de TAD, en el domicilio electrónico constituido por la
entidad, con expresa indicación de las inconsistencias, irregularidades u omisiones
detectadas.
ARTÍCULO 10.- La entidad tendrá un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir
de la notificación de las observaciones, para subsanar las mismas mediante la presentación
de la información complementaria a través de la plataforma de TAD.
ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, dará lugar a lo
previsto en el Título III del REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN Y RENDICIÓN DE SUBSIDIOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
CAPÍTULO III. CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 12.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS emitirá certificados
con validez anual que acrediten el reconocimiento y la inscripción de las entidades en el
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
Dichos certificados serán emitidos exclusivamente a favor de la entidad y constituirán
instrumentos válidos y suficientes durante el período de vigencia.

ANEXO II
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN Y RENDICIÓN DE SUBSIDIOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
ÍNDICE
TÍTULO I. RENDICIONES DEL SUBSIDIO DE LA LEY Nº 25.054…………………………………………….. 1
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES……………………………………………………………………. 1
CAPÍTULO II. MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS ………………………………………………………………………………………………………… 1
CAPÍTULO III. PLAZOS ………………………………………………………………………………………………. 3
CAPÍTULO IV. FORMALIDADES Y CARGA EN EL MÓDULO WEB ……………………………………… 3
CAPÍTULO V. DESTINO DE LOS FONDOS……………………………………………………………………… 5
CAPÍTULO VI. DOCUMENTACIÓN ESPECÍFICA SEGÚN DESTINO …………………………………….. 7
CAPÍTULO VII. ANÁLISIS DE LAS RENDICIONES DE CUENTA…………………………………………… 8
TÍTULO II. FISCALIZACIONES ADMINISTRATIVAS……………………………………………………………. 10
TÍTULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS, INFRACCIONES Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO …… 12
CAPÍTULO I. MEDIDAS PREVENTIVAS ……………………………………………………………………….. 12
CAPÍTULO II. INFRACCIONES Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO…………………………………. 12
TÍTULO IV. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN……………………………………………………………………… 15
TÍTULO I. RENDICIONES DEL SUBSIDIO DE LA LEY Nº 25.054
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de cumplimiento
obligatorio para la totalidad de las entidades reconocidas que perciban o hayan percibido
subsidios en el marco de la Ley N° 25.054.
Las rendiciones deberán presentarse y tramitarse conforme lo establecido en el presente
reglamento y de acuerdo con los manuales y especificaciones de uso del MÓDULO DE
RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS aprobados por la
Resolución MSG Nº 78/23, su modificatoria y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 2º.- Las entidades de Bomberos Voluntarios estarán obligadas a la correcta
inversión de los fondos recibidos en concepto de subsidios, así como a su adecuada
contabilización y rendición de cuentas. De igual manera, deberán llevar adelante un
inventario de los bienes adquiridos con dichos fondos y asegurar su custodia y conservación
adecuada, sin perjuicio de los requisitos adicionales que determine la DIRECCIÓN NACIONAL
DE BOMBEROS VOLUNTARIOS dependiente de la AGENCIA FEDERAL DE EMERGENCIAS.
ARTÍCULO 3º.- Las rendiciones de cuenta tendrán carácter de declaración jurada. Los gastos
efectuados deberán haber sido aprobados por la Comisión Directiva de la entidad, conforme
lo establecido en el artículo 24.
ARTÍCULO 4º.- En todos los casos, será requisito para la percepción de un nuevo subsidio por
parte de las entidades beneficiarias haber presentado la última rendición de cuentas
correspondiente a un subsidio anterior, cuyo plazo de presentación se encuentre vencido.
CAPÍTULO II. MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 5º.- El MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS aprobado por la Resolución MSG N° 78/23 y su modificatoria, actualizará
diariamente la base de datos vinculada a las transferencias del subsidio.
ARTÍCULO 6º.- El MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS permitirá la generación de archivos de rendición de cuentas únicamente
respecto de subsidios efectivamente acreditados. Las entidades beneficiarias deberán
escanear y cargar dentro del citado Módulo cada comprobante, documento respaldatorio
y/o documentación adicional, asegurando su legibilidad y su vinculación unívoca con los
datos cargados.
ARTÍCULO 7º.- El MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS totalizará automáticamente los gastos declarados por la entidad
agrupándolos por rubros y generará tanto el resumen general como el reporte y listado de
comprobantes presentados.
ARTÍCULO 8º.- Toda la información cargada en el MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL
SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS se individualizará, se resguardará y se
incorporará a una base de datos general de documentos comerciales, a fin de evitar su uso
duplicado en futuras rendiciones de cuenta.
ARTÍCULO 9°.- La rendición de cuentas será cargada en el MÓDULO DE RENDICIONES WEB
DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS por el Usuario asignado a cada
entidad beneficiaria, conforme lo establecido en los manuales y especificaciones de uso
aprobados por la Resolución MSG N° 78/23, su modificatoria y demás normas
complementarias.
A los fines del presente reglamento, dicho Usuario será equiparable, en cuanto a sus efectos
jurídicos, a los usuarios con apoderamiento de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD),
conforme lo establecido en la Resolución N° 43/19 de la entonces SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y/o las normas que en el futuro la modifiquen o
sustituyan, en particular respecto de las responsabilidades del apoderado y del poderdante.
ARTÍCULO 10.- Constituye un requisito indispensable, a efectos de tener por presentada la
rendición de cuentas, el envío del “REPORTE GENERADO AUTOMÁTICAMENTE POR EL
MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA DE BOMBEROS VOLUNTARIOS”, a través de la
plataforma de TAD.
Mediante dicho expediente se cursarán todas las notificaciones, las cuales serán
consideradas válidas, hasta la aprobación o el rechazo de la rendición de cuentas.
La presentación del mismo deberá ser realizada por un Usuario con apoderamiento vigente,
conforme lo establecido en la Resolución N° 43/19 de la entonces SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y/o las normas que en el futuro la modifiquen o
sustituyan.
En caso de que el trámite TAD carezca del correspondiente apoderamiento, se notificará por
la misma vía tal circunstancia. Toda aquella presentación en la que no conste este
apoderamiento será tenida como no presentada, constituyéndose la mora de la entidad
beneficiaria.
ARTÍCULO 11.- Las acciones realizadas por los Usuarios previstos en los Artículos 9º y 10 se
regirán por lo dispuesto en la Resolución N° 43/19 de la entonces SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y/o las normas que en el futuro la modifiquen o
sustituyan. La firma electrónica o digital de los mismos será reputada válida y suficiente para
vincular jurídicamente a la entidad beneficiaria, la cual conservará su responsabilidad, así
como la de las autoridades que la integran.
CAPÍTULO III. PLAZOS
ARTÍCULO 12.- El período de ejecución del subsidio será de DOSCIENTOS SETENTA (270) días
corridos, contados a partir de la fecha de su acreditación en la última cuenta bancaria
declarada por la entidad beneficiaria a través de la plataforma de TAD. A tales efectos, se
tomará como fecha cierta de acreditación la informada por la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Este plazo tendrá carácter
improrrogable.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá, excepcionalmente y a solicitud formal de parte
debidamente fundada, aceptar la rendición de gastos efectuados fuera del plazo de
ejecución, con el límite temporal establecido en el artículo 15.
ARTÍCULO 14.- Vencido el plazo de ejecución, las entidades beneficiarias deberán presentar
la rendición de cuentas del subsidio dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días
corridos.
Excepcionalmente, podrán solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS, mediante nota formal presentada antes de dicho vencimiento, una prórroga
de hasta TREINTA (30) días corridos, siempre que acreditan causas debidamente fundadas
que justifiquen la demora.
CAPÍTULO IV. FORMALIDADES Y CARGA EN EL MÓDULO WEB
ARTÍCULO 15.- En ningún caso podrán presentarse comprobantes de fecha anterior a la de la
efectiva acreditación de los fondos correspondientes al subsidio que se pretende rendir.
Asimismo, los comprobantes no podrán tener fecha posterior a la establecida en el artículo
12, salvo lo previsto en el artículo 13 y en ningún caso podrá exceder la fecha consignada en
el acta de cierre que apruebe la totalidad de los gastos rendidos.
ARTÍCULO 16.- El MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS habilitará la carga de los comprobantes desde la acreditación de los fondos y
hasta el vencimiento del plazo previsto para la rendición de cuentas establecido en el
artículo 14.
La habilitación para la carga de comprobantes no implicará, en ningún caso, la modificación
ni la ampliación de los plazos de ejecución del subsidio ni de la fecha de emisión de los
comprobantes, los cuales se rigen por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 15.
ARTÍCULO 17.- Los comprobantes cargados en el MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL
SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS serán validados automáticamente por la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). En caso de que un
comprobante no resultara validado, la entidad deberá descartarlo a los fines de la rendición
de cuentas del subsidio y reemplazarlo por otro que reúna los requisitos legales exigidos.
ARTÍCULO 18.- Serán admitidos únicamente los documentos comerciales: Factura B o C,
Ticket, Ticket -Factura B, Nota de Débito, Documento Comercial E y/o Importación, Recibo C
y aquellos que en el futuro se encuentren habilitados por la ARCA. Todos ellos deberán
ajustarse a la normativa vigente en materia de facturación y cumplir con las siguientes
condiciones:
a) Emitidos a nombre de la entidad beneficiaria, consignando correctamente su razón
social, C.U.I.T. y domicilio, condición de venta y condición frente al IVA. Con excepción de
los tickets comunes emitidos a consumidor final.
b) Detallar en forma clara los bienes o elementos adquiridos. No serán admitidos aquellos
comprobantes que tengan leyendas genéricas como “gastos generales”, “gastos varios” u
otras formulaciones que impidan la identificación precisa del concepto facturado.
c) Tener fecha de emisión dentro del plazo establecido en los artículos 12 y 15.
ARTÍCULO 19.- En caso de que el documento comercial no incluya la totalidad de los datos
requeridos en el inciso a) del artículo anterior, deberá contener información suficiente que
permita identificar de manera indubitable que ha sido emitido a favor de la entidad
beneficiaria.
ARTÍCULO 20.- El MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS requerirá la carga completa de los datos exigidos por la ARCA, los cuales
deberán ser consignados conforme al tipo de documento comercial seleccionado en la lista
desplegable del sistema.
ARTÍCULO 21.- Los documentos comerciales del tipo Invoice, Facturas de Servicios Públicos
sin CAE/CAI o Tickets del rubro Seguros, sólo requerirán validación del C.U.I.T. del emisor
ante la ARCA. En todos estos casos, deberán ser respaldados con la carga de documentación
adicional complementaria que permita acreditar fehacientemente el pago de las facturas.
ARTÍCULO 22.- Los comprobantes deberán ser presentados en los formatos admitidos por el
MÓDULO DE RENDICIONES WEB D EL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, y
de conformidad con lo establecido por la Resolución General de la entonces
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 1415/03 y sus modificatorias y/o
complementarias, o la norma que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 23.- Solo se admitirán medios de pago que se encuentren a nombre de la entidad
beneficiaria.
En el caso de pagos efectuados mediante tarjetas de crédito o débito, sólo se admitirán
aquellas de carácter corporativo y que estén asociadas a la cuenta de la entidad titular de la
rendición. En ningún caso se considerarán válidos los gastos efectuados con tarjetas
particulares de los integrantes de la entidad.
Serán tenidas como válidas aquellas operaciones realizadas mediante billeteras virtuales
asociadas a la entidad beneficiaria que pertenezcan a entidades bancarias y/o financieras
reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 24.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la rendición de
cuentas deberá estar acompañada por el acta de Comisión Directiva de la entidad que
apruebe la misma. El acta deberá tener fecha posterior a todos los documentos comerciales
incluidos en la rendición de cuentas e indicar el número de resolución de distribución de
fondos, el monto y la aprobación de las inversiones efectuadas con los fondos del subsidio.
Dicha acta deberá estar suscripta por todos los miembros de la Comisión Directiva presentes
al momento de la reunión. En caso de contar únicamente con las firmas del presidente,
secretario y tesorero, el acta deberá consignar la nómina completa de los miembros
presentes y adjuntar el registro de firmas correspondiente al día de su celebración.
ARTÍCULO 25.- Las entidades deberán conservar todos los comprobantes y documentos de
respaldo por el plazo de CINCO (5) años contados desde la presentación de la rendición de
cuentas.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá requerir la exhibición de los
originales en cualquier momento y utilizar la información suministrada por la entidad para
verificar la existencia y destino de los bienes adquiridos, cotejar y validar los gastos
efectuados. Asimismo, garantizará la disponibilidad de la documentación respaldatoria a los
organismos de control interno, a cargo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y de la
UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, y de control
externo, a cargo de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el marco de sus respectivas
competencias y de conformidad con la Ley Nº 24.156 y demás normas complementarias.
CAPÍTULO V. DESTINO DE LOS FONDOS
ARTÍCULO 26.- Los entes de primer grado podrán destinar los fondos del subsidio de acuerdo
con los siguientes rubros:
a) EQUIPAMIENTO
Adquisición de vehículos de emergencia (excluyente) terrestres, acuáticos y/o anfibios;
herramientas de rescate; equipamiento de protección personal; sistemas de
comunicaciones; equipos informáticos; y demás bienes de uso directo en la prestación
del servicio bomberil.
b) REPUESTOS, REPARACIONES Y GASTOS DE CONSTRUCCIÓN
i. Compra de repuestos y accesorios para la conservación y mantenimiento de
vehículos y equipamiento.
ii. Servicios de mantenimiento preventivo y /o correctivo.
iii. Obras de refacción, ampliación o construcción de instalaciones operativas,
incluyendo materiales y mano de obra calificada y/o profesional matriculado.
c) ADQUISICIÓN DE INMUEBLE
Compra de terreno o inmueble edificado destinado a la sede operativa, entrenamiento,
guarda de vehículos o almacenamiento de equipamiento.
d) GASTOS OPERATIVOS
Erogaciones imprescindibles para el funcionamiento regular de las entidades, tales como
combustibles y lubricantes, movilidad, peajes, suministros de alimentación durante
intervenciones y otros insumos corrientes directamente vinculados a la actividad
bomberil.
El porcentaje máximo del subsidio que podrá ser destinado para este rubro será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total.
e) GASTOS ADMINISTRATIVOS
Desembolsos de carácter indirecto necesarios para la gestión institucional, tales como
primas y pólizas de seguros, comisiones y gastos bancarios, honorarios profesionales,
artículos de librería y papelería, y servicios básicos (electricidad, agua, gas, internet y
telefonía).
El porcentaje máximo del subsidio que podrá ser destinado para este rubro será del
TREINTA POR CIENTO (30%) del total.
ARTÍCULO 27.- Los entes de segundo y tercer grado -respecto del rubro FUNCIONAMIENTO Y
REPRESENTACIÓN – podrán destinar los fondos del subsidio a los rubros establecidos para los
entes de primer grado en el artículo 26, admitiéndose adicionalmente las siguientes
erogaciones específicas:
a) Dentro del rubro «GASTOS OPERATIVOS», podrán incluirse: Gastos de traslados, pasajes,
alojamientos y viáticos del personal directivo y/o técnico cuando resulten necesarios
para el cumplimiento de las funciones institucionales. Sin tope.
b) Dentro del rubro «GASTOS ADMINISTRATIVOS», podrán incluirse: Sueldos, honorarios y
contribuciones patronales del personal afectado a tareas operativas o administrativas
propias del nivel de representación. Sin tope.
ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los entes de segundo y
tercer grado podrán destinar los fondos del subsidio al rubro CAPACITACIÓN, el cual
comprende exclusivamente las siguientes erogaciones:
a) Sueldos, honorarios y contribuciones patronales del personal docente, no docente y/o
capacitadores, sean propios o contratados, que intervengan en el dictado de las
actividades de capacitación.
b) Adquisición o producción de material didáctico y pedagógico, tales como bibliografía,
manuales, licencias de software educativo, plataformas virtuales y elementos de
simulación, que sean necesarios para el dictado de las actividades de capacitación.
c) Alquiler de aulas, simuladores, espacios de práctica y equipamiento específico de
entrenamiento.
d) Viáticos, seguros y demás gastos vinculados al traslado, alojamiento y manutención de
instructores y participantes, cuando corresponda.
Las erogaciones deberán documentarse conforme la normativa vigente y registrarse en el
MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS,
adjuntando el programa de estudios, listados de asistencia y evaluaciones de cada actividad.
ARTÍCULO 29.- Queda prohibida la utilización de los fondos para fines distintos de los
previstos en el presente reglamento, bajo apercibimiento de aplicar las medidas previstas en
el Título III del presente reglamento.
ARTÍCULO 30.- Las entidades serán exclusivamente responsables de adquirir equipamiento
que cumpla con las especificaciones técnicas, los estándares de calidad certificados y las
condiciones de seguridad personal requeridas para su uso por parte de sus integrantes.
La aprobación de dichos gastos por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS no implicará pronunciamiento alguno respecto de la aptitud técnica ni del
estado de conservación de los bienes adquiridos, reservándose dichas facultades para el
momento de la fiscalización.
CAPÍTULO VI. DOCUMENTACIÓN ESPECÍFICA SEGÚN DESTINO
ARTÍCULO 31.- Cuando los fondos del subsidio se destinen a la adquisición de bienes
registrables, la entidad beneficiaria deberá presentar, además de los comprobantes exigidos
en el Capítulo IV del presente título, la siguiente documentación:
a) Vehículos: copia certificada del título de propiedad o certificado de matrícula en el caso
de embarcaciones, ambos a nombre de la entidad. En caso de tratarse de títulos
digitales, la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS verificará su existencia
mediante la consulta en línea, por lo que no será exigible la presentación de copia
certificada.
b) Bienes inmuebles: escritura traslativa de dominio a nombre de la entidad, en la que
conste expresamente que el origen de los fondos utilizados corresponde al subsidio de la
Ley 25.054 y normativa complementaria.
La falta de presentación de la documentación detallada en los incisos precedentes
constituirá un incumplimiento formal y habilitará a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS a requerir su subsanación dentro de un plazo de TREINTA (30) días corridos,
bajo apercibimiento de aplicar las medidas previstas en el Título III del presente reglamento.
ARTÍCULO 32.- Cuando los fondos del subsidio se destinen a obras de infraestructura,
adecuaciones edilicias, reparaciones y/o instalaciones técnicas en el cuartel o destacamento
(para entes de primer grado), sedes federativas y/o centros de entrenamiento y capacitación
(para entes de segundo y tercer grado) la entidad beneficiaria deberá presentar una
declaración jurada suscripta por el/la profesional matriculado/a responsable de la ejecución
de los trabajos, la cual deberá contener:
a) Datos completos de identificación del/la profesional interviniente (nombre y apellido,
C.U.I.T., matrícula profesional y datos de contacto).
b) Descripción detallada de los trabajos realizados y su ubicación dentro del inmueble.
c) Fecha de finalización de la obra o intervención y monto total certificado.
d) Manifestación expresa de que los trabajos realizados cumplen con las normas de
seguridad, construcción y habilitación vigentes en la jurisdicción correspondiente.
De corresponder, la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá requerir
copia del visado colegial o constancia de habilitación profesional que acredite la aptitud legal
para ejercer del firmante.
La falta de presentación de la declaración jurada o la omisión de alguno de los requisitos
indicados será considerada un incumplimiento formal y podrá dar lugar a lo previsto en el
Título III del presente reglamento.
CAPÍTULO VII. ANÁLISIS DE LAS RENDICIONES DE CUENTA
ARTÍCULO 33.- El análisis de las rendiciones de cuentas del subsidio será efectuado por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS con intervención de la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, cada una en el
ámbito de sus respectivas competencias.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS realizará el análisis técnicoprogramático y elaborará un informe evaluando el cumplimiento del destino de los fondos
previsto en este reglamento, la correspondencia entre los gastos rendidos, las funciones
propias de la entidad beneficiaria y demás aspectos técnicos que la autoridad de aplicación
determine.
Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN se expedirá exclusivamente
respecto del aspecto numérico-contable, sin mencionar cuestiones atinentes al análisis
técnico a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
ARTÍCULO 34.- De las intervenciones contempladas en el artículo anterior, podrá resultar:
a) Que la rendición de cuentas sea aprobada, en cuyo caso se procederá al archivo de las
actuaciones, previa notificación a la entidad beneficiaria.
b) Que la rendición de cuentas sea observada, en cuyo caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS notificará a la entidad beneficiaria en el domicilio electrónico
constituido las observaciones efectuadas e intimará a subsanarlas en un plazo que no
podrá exceder de TREINTA (30) días corridos desde la notificación.
ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá formular
observaciones a la rendición de cuentas cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Se impute un gasto que no guarde relación directa con el adecuado funcionamiento de la
entidad o con la finalidad para la que fue creada. En tal caso, la entidad beneficiaria
deberá reintegrar los fondos correspondientes al gasto no aprobado.
b) La imagen digital del comprobante no coincida con los datos cargados en el sistema o
resulte ilegible. En ese supuesto, a criterio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS, la entidad beneficiaria deberá:
i. cargar una nueva imagen que reproduzca fielmente los datos informados; o
ii. rectificar/modificar la declaración realizada en el MÓDULO DE RENDICIONES
WEB para que guarde concordancia con el comprobante presentado,
debiendo en todo caso dejar constancia en el sistema del motivo de la
rectificación y adjuntar, cuando corresponda, documentación explicativa
adicional.
c) El gasto sea admitido y contabilizado, pero no se haya presentado la documentación
adicional o respaldatoria correspondiente, o la misma no guarde relación con el gasto
declarado. En tal caso, la entidad beneficiaria deberá adjuntar la documentación
faltante.
ARTÍCULO 36.- El cumplimiento de las observaciones efectuadas por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, de conformidad con lo previsto en los incisos b) y
c) del artículo anterior, deberá realizarse exclusivamente a través del MÓDULO DE
RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, dentro del plazo
establecido en el inciso b) del artículo 34.
Luego de notificadas las observaciones, el incumplimiento de éstas en tiempo y forma
implicará el rechazo del gasto objetado y la consecuente obligación por parte de la entidad
beneficiaria de reintegrar el importe correspondiente.
La entidad contará con un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos para efectuar dicho
reintegro, computados desde su notificación.
ARTÍCULO 37.- Vencido el plazo establecido para el reintegro, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS elaborará un nuevo informe dejando constancia del
incumplimiento y remitirá el expediente generado a través de la plataforma de TAD a la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a
los fines de promover el recupero de los fondos no rendidos.
ARTÍCULO 38.- La devolución de los fondos no rendidos deberá efectuarse mediante la
generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), el cual deberá ser cargado por la
entidad al MÓDULO DE RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS.
ARTÍCULO 39.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá admitir
subsanaciones formales y, de manera excepcional, prescindir de formalidades no esenciales,
cuando se encuentre fehacientemente verificada la correcta inversión de los fondos y la
trazabilidad documental del gasto.
Estas decisiones deberán adoptarse mediante actuación fundada y sin perjuicio de las
intervenciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN y de la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS, según corresponda.
ARTÍCULO 40.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL tendrá a su cargo la capacitación inicial del equipo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS encargado del control de los comprobantes y las rendiciones
presentadas por las entidades bomberiles, a efectos de que cuenten con las herramientas y
conocimientos necesarios para llevar adelante sus tareas conforme a los estándares
establecidos.
Asimismo, de manera trimestral, se realizarán instancias de capacitación complementarias
sobre temas específicos vinculados al control documental, con el fin de reforzar las buenas
prácticas, sostener la calidad, la transparencia y la eficacia del proceso de control.
TÍTULO II. FISCALIZACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 41.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá efectuar
fiscalizaciones a las entidades, las cuales consistirán en inspecciones in situ, con el fin de
verificar:
a) que las inversiones realizadas con fondos del subsidio se hayan efectuado conforme los
fines para los cuales fueron otorgados y en concordancia con la rendición de cuentas
presentada;
b) la existencia, correcto uso, mantenimiento, conservación y reparación de los bienes
adquiridos, y de las instalaciones destinadas a su guarda;
c) la correspondencia entre los bienes, instalaciones y equipamiento y las necesidades
operativas declaradas por la entidad;
d) el cumplimiento de aspectos operativos y/o administrativos establecidos en la Ley N°
25.054, el presente reglamento y demás normas complementarias.
A los efectos del inciso c) se analizará si las instalaciones, vehículos y equipos inspeccionados
guardan relación, en primer término, con la nómina del personal activo y, en segundo
término, con el registro de intervenciones, considerando las necesidades operativas de la
zona de cobertura (población, territorio, condiciones geográficas, entre otros factores).
Las fiscalizaciones se realizarán de manera programada, en base a criterios aleatorios o de
riesgo, conforme la planificación que establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS, teniendo en consideración los recursos materiales y humanos disponibles.
Sin perjuicio de ello, se procurará que la totalidad de las entidades inscriptas sea fiscalizada,
como pauta general, al menos una vez cada CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 42.- En cada inspección se labrará un acta que deberá cumplir con las condiciones
que a continuación se detallan:
a) Aspectos generales:
1. Se labrará por triplicado. Una copia quedará en poder de la entidad inspeccionada
mientras que el original y la otra copia quedarán en poder de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS. La misma servirá para la iniciación de las
actuaciones sumariales que pudieran corresponder.
2. Deberá indicar las diligencias realizadas o, en su caso, el motivo que las haya
impedido. De corresponder, se dejarán asentadas las manifestaciones efectuadas por
la persona a cargo del establecimiento al momento de la inspección, de ser posible
el/la Jefe/a del Cuerpo Activo, el/la responsable administrativo/a o un/a miembro de
la Comisión Directiva.
b) Contenido mínimo del acta:
1. Lugar, fecha y hora.
2. Nombre de la entidad, C.U.I.T. y dirección del establecimiento inspeccionado.
3. Nombre y documento de identidad de los fiscalizadores de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
4. Nombre, documento de identidad y función de la persona a cargo del lugar al
momento de la inspección.
5. Descripción de las instalaciones y su distribución, incluyendo medidas de seguridad
exterior, interior y ambiental implementadas.
6. Descripción del estado de conservación y uso de los bienes adquiridos con fondos del
subsidio.
7. Detalle de la dotación del cuerpo activo y funcionamiento operativo (guardias,
relevamientos, postas).
8. Descripción de los medios de comunicación disponibles para la atención de
emergencias.
9. Hallazgos, observaciones y/o recomendaciones resultantes de la inspección.
10. Firma de todos los intervinientes. Si la persona a cargo del establecimiento se negare
a firmar, se dejará constancia de la negativa con intervención de DOS (2) testigos. Si
no fuera posible obtener testigos, se dejará asentada tal circunstancia.
ARTÍCULO 43.- La entidad inspeccionada dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días
corridos, contados desde la inspección, para formular descargos, aportar pruebas
complementarias y/o proponer un plan de acción para la subsanación de los aspectos
observados, indicando plazos de ejecución previstos y responsables a cargo de este.
ARTÍCULO 44.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá realizar un
seguimiento semestral de cumplimiento de las acciones correctivas, por los medios que
estime pertinentes.
En caso de incumplimiento, se aplicarán las medidas previstas en el Título III del presente
reglamento.
TÍTULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS, INFRACCIONES Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO
CAPÍTULO I. MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 45.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS podrá realizar
recomendaciones respecto de las adquisiciones y/o del estado de conservación de los bienes
e instalaciones, hayan sido estos adquiridos o no con fondos del subsidio, así como respecto
de otros aspectos operativos o administrativos.
El incumplimiento reiterado de dichas recomendaciones podrá dar lugar a la aplicación de
alguna de las medidas previstas en los artículos 47 al 50 del presente reglamento.
CAPÍTULO II. INFRACCIONES Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 46.- Sin perjuicio de las acciones de reintegro de fondos y/o acciones judiciales
que pudieran corresponder, la autoridad de aplicación podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Apercibimiento
b) Exclusión del beneficio
c) Suspensión del reconocimiento
d) Revocación del reconocimiento
Estas medidas deberán graduarse conforme a los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y gradualidad, en función de la gravedad del incumplimiento y los
antecedentes de la entidad involucrada.
A efectos de garantizar la seguridad jurídica y la adecuada graduación de consecuencias
frente a incumplimientos, se establece que:
a) La exclusión del beneficio (artículo 48) constituye una medida de carácter económico,
aplicable únicamente antes del cobro efectivo de los fondos, sin afectar la inscripción en el
Registro.
b) La suspensión del reconocimiento e inscripción (artículo 49) importa la interrupción
temporal de los beneficios previstos en la Ley Nº 25.054, manteniéndose la condición de
entidad reconocida.
c) La revocación del reconocimiento y baja del Registro (artículo 50) tendrá carácter
definitivo y solo procederá ante incumplimientos graves, reiterados o dolosos, debidamente
fundados y previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
ARTÍCULO 47.- El apercibimiento constituye una sanción aplicable ante faltas de carácter
leve. Consiste en una advertencia formal al infractor sobre la irregularidad de su conducta y
las posibles consecuencias en caso de reincidencia, las cuales podrán dar lugar a medidas de
mayor gravedad.
ARTÍCULO 48.- La exclusión del beneficio otorgado mediante una resolución de distribución
de fondos procederá cuando una entidad, luego de ser incluida en dicho acto administrativo
y antes de haber percibido efectivamente el beneficio, incurra en un incumplimiento
normativo vinculado a las condiciones de inscripción y/o permanencia en el REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS o a la rendición de fondos
anteriores.
Dicha exclusión implicará la imposibilidad de cobro del beneficio correspondiente hasta
tanto se subsanen las causas que la originaron y siempre que existan fondos disponibles para
su posterior ejecución.
ARTÍCULO 49.- La suspensión del reconocimiento e inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS tendrá como consecuencia la interrupción
temporal de los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.054.
Constituirán causales de suspensión los incumplimientos normativos vinculados con las
condiciones de inscripción y/o permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS y/o la rendición de cuentas de fondos recibidos. En particular, el
incumplimiento de lo establecido en los artículos 5º, 8º y 10° del REGLAMENTO DEL
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS y 25° del presente
reglamento, referidos a la obligación de actualización y/o conservación de documentación.
ARTÍCULO 50.- La revocación del reconocimiento y la consecuente baja del REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, implicará la pérdida definitiva de la
posibilidad de acceder a los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.054.
Constituirán causales de revocación los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando la
gravedad del incumplimiento y la conducta de la entidad permitan inferir un ánimo de
inducir al error y/o defraudar a la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 51.- En los supuestos previstos en los incisos c) y d) del artículo 46, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS deberá intimar a la entidad, con carácter previo a
la medida, para que presente, corrija y/o subsane los errores y/u omisiones en los que
hubiera incurrido.
En el caso contemplado en el inciso b) del mencionado artículo 46, la intimación previa solo
se cursará en aquellos casos que fuera posible, a fin de no afectar el circuito de pago de las
demás entidades.
De no estipularse otro plazo, el término para cumplir con la intimación será de hasta
TREINTA (30) días corridos desde la notificación. El mismo podrá ser prorrogado por única
vez, por otros TREINTA (30) días corridos, previa solicitud fundada presentada por la entidad
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
Vencido dicho plazo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS elaborará un
informe con las infracciones constatadas y la propuesta de medida, y dará intervención a la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL a
fin de que emita dictamen legal previo a la adopción de la medida disciplinaria
correspondiente.
ARTÍCULO 52.- Cuando la pérdida del reconocimiento se origine en la falta de presentación
y/o la no aprobación de una rendición de cuentas, y vencido el plazo otorgado mediante las
intimaciones correspondientes no se hubieran subsanado las observaciones ni reintegrado
los fondos adeudados, la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS dará
intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS a fin de que, de
corresponder, dictamine respecto de las acciones tendientes al recupero de los fondos
transferidos, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.
La entidad afectada no podrá acceder a nuevos subsidios hasta tanto reintegre los fondos
adeudados y/o subsane satisfactoriamente las observaciones formuladas por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS que motivaron la medida.
ARTÍCULO 53.- Las resoluciones que impongan medidas preventivas o de pérdida del
reconocimiento serán notificadas a la entidad y podrán ser impugnadas mediante los
recursos establecidos en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS,
aprobado por Decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios.
La interposición, sustanciación y resolución de dichos recursos se regirá por lo dispuesto en
la Ley Nº 19.549 y en el citado decreto y sus modificatorios.
ARTÍCULO 54.- A efectos de las notificaciones, se tendrá por válido el último domicilio
electrónico declarado por la entidad ante el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS en la plataforma Trámites a Distancia (TAD).
TÍTULO IV. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 55.- Los procedimientos iniciados ante la autoridad de aplicación caducarán en los
plazos y condiciones establecidos en el inciso k) del artículo 1º bis de la Ley Nº 19.549 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 56.- La acción administrativa para exigir el reintegro de fondos, disponer las
medidas previstas en el Título III del presente reglamento o reclamar el cumplimiento de
obligaciones derivadas del presente reglamento prescribirá a los CINCO (5) años.
El plazo se computará desde el vencimiento del término para presentar la rendición de
cuentas o, si el incumplimiento o irregularidad fuere conocido con posterioridad, desde la
fecha en que la autoridad competente hubiere tomado efectivo conocimiento del hecho.
En ningún caso las acciones podrán iniciarse transcurridos DIEZ (10) años desde la ocurrencia
del hecho generador.
ARTÍCULO 57.- La prescripción se interrumpe por:
a) intimación fehaciente de reintegro de fondos o cumplimiento de obligaciones;
b) reconocimiento expreso de la obligación por parte de la entidad;
c) dictado de actos administrativos sustanciales que decidan sobre el fondo o formulen
cargos;
d) resolución que disponga formalmente la apertura del sumario o procedimiento
sancionatorio y/o la imputación expresa de responsabilidades;
e) interposición de recursos administrativos;
f) promoción de acciones judiciales.
No producirán efecto interruptivo las actuaciones meramente informativas o preliminares
que no comporten imputación formal ni exterioricen de modo inequívoco la voluntad estatal
de perseguir el incumplimiento.

ANEXO III
REPORTE GENERADO AUTOMÁTICAMENTE POR EL MÓDULO DE
RENDICIONES WEB DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
LUGAR Y FECHA:
La entidad bomberil [NOMBRE ARCA DE LA ENTIDAD BOMBERIL PRESENTANTE], CUIT: [XXXXXXXXXX-X] ha finalizado la carga de la rendición de gastos correspondiente a los fondos del
subsidio otorgado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL mediante Resolución Nº
[NOMBRE DEL SUBSIDIO (INCLUYENDO LAS RENDICIONES CONJUNTAS: NRO DE ARTÍCULO Y
AÑO], con fecha de acreditación: […/…/…]; conforme el siguiente detalle:
Importe del Subsidio: $ …………………
Importe Rendido: $…………………
Monto Transferido por VEP: $………………… (sólo si el monto es mayor a 0)
La carga de la rendición fue finalizada por [NOMBRE DE LA PERSONA QUE COMPLETA LOS DATOS
EN MODULO WEB] con el cargo de [CARGO DECLARADO].
La rendición se identifica unívocamente con el código: [CÓDIGO QUE IDENTIFICA A LA RENDICIÓN
EXISTENTE EN LA URL].
La rendición consta de [CANTIDAD TOTAL DE COMPROBANTES DE LA RENDICIÓN] comprobantes
y el uso del subsidio agrupado por rubros es el siguiente:
RUBRO* TOTAL DE
FACTURAS
MONTO
TOTAL
PORCENTAJE DE
UTILIZACIÓN POR
RUBRO
(*) SÓLO LOS RUBROS EN LOS QUE SE UTILIZARON FONDOS DEL SUBSIDIO
Conforme la normativa vigente, la documentación original que diera motivo a la presente
rendición deberá quedar a disposición del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, para su análisis
y verificación en el momento que se considere oportuno y sometidas a la competencia de control
durante 5 años contados a partir de la fecha.
LISTADO DE FACTURAS PRESENTADAS EN EL SUBSIDIO [NOMBRE DEL SUBSIDIO (INCLUYENDO LAS
RENDICIONES CONJUNTAS: NRO DE ARTÍCULO Y AÑO] POR LA ENTIDAD [NOMBRE ARCA DE LA
ENTIDAD BOMBERIL PRESENTANTE], CUIT: [XX-XXXXXXXX-X]
FECHA
COMPROBANTE CUIT
PROVEEDOR
RAZÓN SOCIAL IMPORTE
RENDIDO TIPO NRO.
TOTAL RENDIDO

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