Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Navarrete Yoshida Kenji Alberto c/ Cía. Mac Group S.R.L. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 17 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158359-AR|MJJ158359|MJJ158359
El trabajo los días sábados luego de las trece horas no torna procedente el recargo en tanto no se supere el límite legal de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.
Sumario:
1.-La sola circunstancia de que el actor trabajara los sábados después de las trece horas no conlleva al recargo del art. 201 LCT, en tanto no se supere el límite legal de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales dispuesto en la Ley 11.544 .
2.-El deber de preavisar, conforme lo exige el art. 231 LCT, constituye la obligación de comunicar anticipadamente la voluntad de extinguir el contrato de trabajo, disponiendo el art. 235 del mismo cuerpo legal que la única forma de probar la notificación del preaviso es por escrito, ya sea por instrumento público o privado, que acredite que la decisión rupturista llegó a la esfera de conocimiento de la otra parte y, bajo esas premisas, fue ajustado a derecho tener por probado, con la prueba documental acompañada en las presentes actuaciones, que el actor fue anoticiado por nota escrita suscrita por él, que se prescindía de sus servicios a partir.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- La Sra. Jueza de primera instancia rechazó en su totalidad la demanda promovida por el Sr. YOSHIDA KENJI ALBERTO NAVARRETE, orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, la Magistrada juzgó que se encontraba abonada la totalidad de los créditos salariales e indemnizatorios derivados del despido injustificado del actor. Del mismo modo, la colega desestimó el reclamo salarial por horas extra y diferencias salariales, argumentando que no se acreditaron los presupuestos fácticos y legales habilitantes de su procedencia. En materia de costas, la Magistrada las impuso al actor. (v. sentencia de fecha 20 de mayo de 2025).
II.- Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial que recibió la oportuna réplica de su contraparte. Por otro lado, la perita contadora apela los honorarios regulados por considerarlos exiguos.
III.- No se encuentra discutido en la causa que el actor ingresó a trabajar para la demandada el día 22.02.2020. Tampoco es un hecho litigioso que el actor se desempeñaba bajo la categoría profesional de administrativo A, siendo de aplicación el CCT 130/75, prestando tareas como repositor en los distintos supermercados a los cuales la accionada lo destinaba. Sin embargo, las partes discrepan en torno a la forma de extinción del vínculo. De un lado, la demandada sostiene que preavisó oportunamente su desvinculación mediante una notificación personal y por escrito, comunicando asimismo el despido sin causa al accionante remitiendo la respectiva carta documento que éste firmó de puño y letra. Mientras que el Sr.Navarrete afirma que la relación halló su fin por el despido indirecto por él decidido ante la negativa de tareas y el incumplimiento de las intimaciones oportunamente cursadas.
Asimismo, llega firme a esta instancia que el actor percibió la indemnización por despido y los rubros que integran la liquidación final.
IV.- En primer lugar, se agravia el actor porque en la sentencia se tuvo por acreditado que la demandada comunicó en plazo el preaviso del despido, como así también que la relación finalizó por exclusiva iniciativa de la accionada quien a tal fin comunicó el despido sin causa. En esa lógica, el quejoso sostiene que ni el preaviso ni el despido fueron debidamente comunicados al actor, alegando que la demandada, mediante un ardid, logró que el actor suscribiera un papel sin tomar real conocimiento de que, por su intermedio, le estaban preavisando el despido. Por otro lado, destaca que la accionada llevó al actor a la confusión, al hacerle firma una carta como si se hubiera notificado personalmente del despido, no guardando dicha comunicación las formalidades de ley.
La queja no tendrá favorable recepción.
Sobre este punto, cabe recordar que el deber de preavisar, conforme lo exige el artículo 231 de la ley de contrato de trabajo, constituye la obligación de comunicar anticipadamente la voluntad de extinguir el contrato de trabajo; disponiendo el artículo 235 del mismo cuerpo legal que la única forma de probar la notificación del preaviso es por escrito, ya sea por instrumento público o privado, que acredite que la decisión rupturista llegó a la esfera de conocimiento de la otra parte.
Bajo esas premisas y en concordancia con el criterio adoptado en origen, fue ajustado a derecho tener por probado, con la prueba documental acompañada en las presentes actuaciones, que el actor fue anoticiado por nota escrita suscrita por él, de fecha 30.03.2021, que se prescindía de sus servicios a partir del día 30.04.2021.
Respecto a la autenticidad de la nota, cabe aclarar que el actor, en oportunidad de contestar el traslado del artículo 71 segundo párrafo de la ley 18.345, desconoció el contenido de la nota de fecha 30.04.2021 «toda vez que la misma es preimpresa». No obstante, tal como lo puso de relieve la señora jueza de primera instancia, la nota en realidad es de fecha 30.03.2021, de allí que no pueda tenérsela por desconocida. Sin perjuicio de ello, y aun en el supuesto de admitir que su intención era desconocer la única nota que acompañó la demandada, no se puede perder de vista que el actor se limitó a impugnar el contenido de la nota más no la firma atribuida. En tal escenario, también corresponde tenerla por reconocida en los términos del Art. 314 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, la circunstancia de que la nota sea «preimpresa» no explica la razón de su desconocimiento, máxime que el actor no alegó que lo hubieran obligado a suscribir documentos en blanco.
Por otro lado, no existen en la causa medios de prueba que corroboren que el actor fue engañado en orden a suscribir la referida nota y que no tomara debido conocimiento de la notificación del preaviso del despido. Se suma que la testigo HERRERA, en su condición de empleada del área de personal de la empresa demandada, declaró que ella misma se encargó se notificarle el preaviso mediante la suscripción de la nota antes mencionada. Si bien no se me escapa que la testigo era empleada de la accionada, esa sola circunstancia no alcanza para restar valor suasorio a su declaración cuando no existe otra prueba que la controvierta.
En cuanto a la comunicación del despido, corresponde precisar que, habiéndose notificado el preaviso, no era necesaria otra comunicación que ratificara la decisión rupturista previamente anoticiada.Ahora bien, no obstante, la demandada comunicó nuevamente el distracto a partir del 30.04.2021 mediante la carta documento N° CD 133638408 remitida el día 27.04.2021, pieza postal que lleva inserta firma atribuida al actor con fecha 28.04.2021, respecto de la cual, también corresponde tenerla por reconocida en los términos del Art. 82 de la ley 18.345. Hago esta afirmación, porque el trabajador no la desconoció expresamente, tal como sí lo hizo con el certificado de trabajo y la nota de comunicación del preaviso (v. contestación del traslado Art. 71, segundo párrafo de la L.O). Corresponde aclarar que ningún reproche cabe a la modalidad escogida para hacer conocer del despido injustificado, dado que la forma y prueba de su comunicación es libre. La formalidad de comunicar el despido por escrito es imperativa únicamente en el despido con causa (Art. 243 de la LCT). No obstante, en el caso, tal como se adelantó, el despido se preavisó por escrito y luego acaso de modo redundante- se volvió a notificar también por escrito. Todas las comunicaciones que llegaron a la esfera de conocimiento del actor lo fueron antes que éste se considerara despedido con fecha 13.05.2021.
En función de todo lo expuesto, propongo confirmar este apartado de la sentencia que tuvo por notificado el preaviso, como también que el vínculo laboral se extinguió por el despido injustificado decidido por la patronal.
V.- En cuanto al agravio por el rechazo de las horas extra también debe ser desestimado. Digo esto porque la sola circunstancia de que el actor trabajara los sábados después de las 13 horas no conlleva al recargo del artículo 201 de la ley de contrato de trabajo, en tanto no se supere el límite legal de 8 horas diarias y 48 horas semanales dispuesto en la ley 11.544.
VI.- El actor también cuestiona el rechazo de la duplicación de las partidas indemnizatorias derivadas del despido dispuesta por el DNU 34/2019. En defensa de su postura, sostiene que el Art.4° de la citada norma, al disponer que sus preceptivas no resultan aplicables a contratos de trabajo como el suyo, que fueron celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia, resulta inconstitucional por discriminatoria. En ese sentido, argumenta que no hay razón que justifique privarlo del recargo indemnizatorio previsto por el artículo 2º del DNU, por la sola circunstancia de la fecha de su contratación. Agrega que tal distinción coloca a dichos contratos en una posición de mayor vulnerabilidad frente a los despidos arbitrarios, en clara violación del Art. 14 bis de la CN ya que, al no encontrarse al amparo de la norma administrativa, se transforman en la primera opción que tienen los empleadores a la hora de decidir las desvinculaciones, por ser éstas las menos onerosas.
La queja correrá la misma suerte adversa que las anteriores. Ello por cuanto se trata de un planteo novedoso que fue introducido de forma originaria ante esta instancia y no integró la litis (artículo 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VII.- El agravio enderezado a cuestionar el rechazo de las indemnizaciones agravadas de los artículos 10 y 15 de la ley 24.013 debe ser desestimado. El memorial, en este aspecto, no cumple las exigencias establecidas en el artículo116 de la ley 18.345. Digo esto porque la a quo, para resolver del modo en que lo hizo, entendió que en el escrito inaugural no se había alegado el único presupuesto fáctico que habilitaba la consideración de su reclamo, esto es, la existencia de pagos clandestinos de una porción de la remuneración. Agregó, a todo evento, que de ninguna forma podía tenerse por configurado esa supuesta irregularidad registral por la mera circunstancia de que al actor se le adeudaran diferencias salariales u horas extra.Estos tramos de la resolución no merecieron una crítica concreta y razonada por parte del apelante, quien se limitó a reiterar, de forma errada y sin aval en medios de prueba que avalen sus dichos, que las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los artículos 10 y 15 de la ley 24.013, resultan procedentes ante la falta de pago de las horas extras que afirma haber trabajado. Por esa razón, se impone la declaración de deserción de este acápite del memorial.
VIII.- Tampo co prospera el agravio referido a la desestimación de la indemnización del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo. Sobre este tópico, cabe precisar que, a soslayo de la inobservancia del plazo de treinta días para intimar la entrega del certificado de trabajo a contar desde la fecha de desvinculación en los términos del Art. 3° Decreto 146/01, cuya inconstitucionalidad de forma originaria se plantea en esta instancia (artículo 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se observa que la empleadora del actor, con su contestación de demanda, acompañó el certificado de trabajo y el de servicio y remuneraciones PS.6.2 de ANSES, ambos con firma certificada el día 05.05.2021. Debe recordarse que la demandada, mediante nota de fecha 30.03.2021, puso el certificado de trabajo a disposición del actor dentro del plazo legal. Frente a ello, solo cabe concluir que la puesta a disposición de estos documentos por parte de la demanda resultó sincera y el actor no acreditó que haber concurrido a retirar los documentos y que éstos le hayan sido negados.
En función de las consideraciones efectuadas, propicio confirmar el rechazo de esta partida indemnizatoria.
IX.- Corresponde además declarar desierto el recurso en lo que concierne al tramo del memorial mediante el cual se objeta la improcedencia del Art. 2° de la ley 25.323 ya que, no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del Art.
116 de la ley 18.345.Por el contrario, la apelante se limita a transcribir fragmentos de doctrina y jurisprudencia sin que puedan captarse claramente las razones que invoca para cuestionar los argumentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para desestimar el reclamo.
X.- Respecto del agravio por la imposición de las costas de primera instancia al actor, dada las particulares aristas del caso, que pudieron llevar erróneamente al accionante a creerse con mejor derecho a litigar, propongo revocar lo decidido en la sentencia e imponer las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Igual temperamento cabe adoptar respecto de las costas de alzada.
En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la ley 18.345 y ley 27.423, según las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (Fallos: 319:1915 y Fallos 341:1063), propongo confirmar las regulaciones de honorarios realizadas en origen, porque lucen razonables.
Con respecto a los aranceles de Alzada, por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, propongo que se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas, en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada una de ellas como retribución por las tareas realizadas en grado (artículo 30, ley 27.423) XI.- De compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que se decide y modificarla en lo concerniente la distribución de las costas; 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 3) Confirmar las regulaciones de honorarios efectuadas en origen; 4) Regular los honorarios de los/s profesionales intervinientes ante esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada uno/a de ellos/as por su actuación en la instancia anterior.
La Dra. Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que se decide y modificarla en lo concerniente la distribución de las costas; 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 3) Confirmar las regulaciones de honorarios efectuadas en origen; 4) Regular los honorarios de los/s profesionales intervinientes ante esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada uno/a de ellos/as por su actuación en la instancia anterior Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.


