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Partes: G. A. B. c/ L. M. A. y otros s/ medidas precautorias
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: turno
Fecha: 20 de enero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158567-AR|MJJ158567|MJJ158567
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – PROGRAMA DE TELEVISIÓN – MEDIOS DE COMUNICACIÓN – LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La medida de restricción en la difusión de la serie resulta improcedente al no haberse evidenciado en este estado del proceso una afectación de los derechos personalísimos referenciados en el escrito de inicio.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la medida autosatisfactiva que procura prohibir el estreno y difusión de una serie en una plataforma de contenidos audiovisuales, inspirada en hechos reales, pues la parte demandada puede estar por difundir un contenido realmente desconocido ante la falta de visualización de la serie, empero, es claro que la medida que actualmente se pretende a partir de tan fragmentarios elementos impediría el acceso a los suscriptores del servicio al alegado contenido de interés general por la sola disconformidad de los demandantes, basada en su lectura de los anticipos reseñados en el escrito de inicio.
2.-Se presenta una fuerte presunción de falta de convencionalidad respecto de la medida exigida con el objeto de restringir informaciones vinculadas con la vida del actor cuando no se ha demostrado que se trate de un caso de excepción como el precisado por el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la protección de los menores de edad, especialmente en lo que hace a su intimidad.
3.-El planteo efectuado en base al contenido del libro se enfrenta con una doble presunción de falta de constitucionalidad y de convencionalidad, además de un déficit basado en la falta de visualización del programa misma sin que haya quedado acreditado que se presente en el caso la excepción contemplada en el art. 13, inc. 4º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.-Desde la perspectiva estrictamente legal la medida de tutela preventiva solicitada con fundamento en lo dispuesto por los arts. 52, 53 y 1711 del CCivCom. resulta improcedente en el caso bajo examen pues el daño debe ser futuro y previsible para justificar la tutela de prevención del daño autorizada por el art. 52 del CCivCom.; en efecto, los anticipos o tráileres no equivalen a la serie misma cuyo contenido se desconoce al no haber sido visualizado ante el juez de grado y los demandantes no han expuesto cuáles serían los hechos cuya difusión serían ciertamente de consecuencias irreparables por la vía de las responsabilidades ulteriores por el ejercicio irregular de la libertad de expresión.
5.-Las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente -no cautelar- formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento y por sus especiales características, son susceptibles de ser despachadas ‘in extremis’, y su procedencia requiere no sólo la verosimilitud del derecho sino la fuerte probabilidad de la existencia de aquél, por cuanto su acogimiento torna generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico de los peticionantes; máxime siendo que importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas.
6.-La procedencia de una medida autosatisfactiva está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud de los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar, provisional o preventiva -en la terminología clásica- con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquélla torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante.
Fallo:
Buenos Aires, 20 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
1.- Fueron remitidas las presentes actuaciones con motivo de la decisión adoptada por el magistrado de feria quien, con fecha 8 de enero de 2026, desestimó la medida cautelar peticionada.
2.- En el caso, la Sra. A G solicitó que se decrete una prohibición de innovar contra el Sr. M A L (autor del libro «Gn»), Penguin Random House Grupo Editorial S.A. (editorial, promotora y explotadora comercial del libro), Preludio Producciones SA (productora local y responsable del rodaje y realización de la serie) y Netflix Servicios de Transmisión Argentina (plataforma de streaming y futura difusora de la obra audiovisual a nivel nacional e internacional).
Esto, con el fin que se abstengan de estrenar, difundir, promocionar, exhibir o poner a disposición del público la serie denominada «G», que versaría sobre la figura real de A G y su entorno familiar, es decir, la requirente -hija- y su madre -esposa del nombrado-.
Expuso que el estreno de la serie es inminente, lo que consumaría graves perjuicios a su persona, puesto que -sin contar con su consentimiento- será representada en una etapa de su adolescencia con su verdadero nombre y en situaciones reales que afectan sus derechos personalísimos.Aduce que, aun si por vía hipotética se pudiese considerar que A G es una figura pública, ni ella ni su madre ostentan tal calidad.
3.- El magistrado de grado resolvió: «. los hechos invocados consisten meramente en la reproducción de una serie que tendría por fin narrar la historia de A G sin que se trasluzca de esa exposición la afectación de los derechos personalísimos aludidos en la demanda, pues no se ha acredita en este estado del proceso, ni aun sumariamente, la lesión de esos derechos para admitir .» y con suficiente grado de certeza la adopción de la medida cautelar solicitada que la admisión de la medida cautelar implicaría restringir, sin audiencia de los demandados, el derecho a divulgar información -en los términos considerados por la CIDH- y el derecho a acceder a esa información por el resto del público.
Destacó que no se dan los supuestos para proceder con la censura previa en desmedro del derecho a la libertad de expresión, ni estudiado el caso bajo las estipulaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.4) ni del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 52 y 1709/1711), sino bajo el régimen de las responsabilidades ulteriores y con audiencia de los demandados con el objeto de determinar la veracidad o no del material supuestamente contenido en la serie.
Señaló que la peticionaria y las restantes personas mencionadas que resultarían afectadas -sin acreditar representación alguna- serían mayores de edad; que se desconoce el contenido de la serie y que ello por sí impide valorar una afectación a la intimidad de la demandante o de su grupo familiar; y que, por otro lado, la reproducción de la serie podría tratarse del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general que autoriza del art.53 del CCCN, sobre personas de conocimiento público en pasajes históricos del pasado de nuestro país.
En definitiva, ante la imposibilidad de visualizar el programa en estos momentos, el a quo estimó que no se había acreditado que estemos frente a un supuesto de excepción como el contemplado en el art. 13, inc. 4º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que una solución contraria impondría una franca afectación con el derecho de libertad de expresión constitucionalmente consagrado.
4.- Los agravios de la recurrente pueden resumirse en los siguientes términos: a) la resolución confunde dos instituciones jurídicas distintas como son la censura previa y la tutela preventiva de derechos personalísimos, aplicando erróneamente la primera cuando corresponde la segunda por tratarse de una serie que, con fines comerciales, representa episodios de su infancia sin su autorización, lo que encuadra en la excepción del art. 13.4 CADH; b) su vínculo filial con A G no la convierte a ella ni a su madre en figuras públicas ni justifica la intromisión en sus intimidades; c) el desconocimiento del contenido de la serie no impide tener por acreditada la verosimilitud del derecho en un proceso cautelar; d) resulta contradictorio el reconocer la urgencia para habilitar la feria y luego rechazar la tutela requerida; e) se encuentra demostrado el peligro en la demora y la irreversibilidad del daño, puesto que una vez que la serie sea difundida se consumará un perjuicio en sus derechos personalísimos a la intimidad, imagen e identidad personal; f) la decisión de rechazar la tutela preventiva y remitir al caso a una eventual reparación ulterior constituye una denegación velada del derecho a una tutela judicial útil y efectiva.
5.- Las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente -no cautelar- formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (conf. Peyrano, Jorge W.»Régimen de las medidas autosatisfactivas – Nuevas propuestas», LL 1998-A-968).
Por sus especiales características, son susceptibles de ser despachadas «in extremis», y su procedencia requiere no sólo la verosimilitud del derecho sino la fuerte probabilidad de la existencia de aquél, por cuanto su acogimiento torna generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico de los peticionantes. Además, importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas (conf. CNCiv., Sala «E», in re «G., M. F. c/ G. R., J. M. s/ Medidas Precautorias», del 8/9/2022; y fallos allí citados).
Estas se imponen cuando el caso muestra la necesidad de un urgente amparo jurisdiccional, que de no obtenerse puede provocar que se disipe el derecho invocado por el presentante. Por ello, para la procedencia de estas medidas, por su excepcionalidad, no basta la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora prima facie acreditados, como en las cautelares. Es necesario que tanto las circunstancias fácticas como jurídicas, emergentes de los elementos de ponderación incorporados al proceso, apreciados con suma estrictez, puedan crear en el juzgador la certeza, sin más, de su viabilidad. Es decir, se requiere más que una mera probabilidad de la verosimilitud del derecho invocado por quien la pretende; para acercamos a un grado de certeza que configure convicción (conf.
Highton, Elena I. – Areán, Beatriz, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado.», ed. Hammurabi, 2005, t. 4, pág. 618/619).
El peligro en la demora en el caso de la medida solicitada está constituido por un daño irreversible o por la indisponibilidad cierta de un derecho reconocible.
En cuanto a los presupuestos de su procedencia, a más de los tradicionales -verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela- se agrega el de la irreparabilidad del perjuicio (conf. de Lázzari, Eduardo N., «Medidas Cautelares», ed. Librería Editora Platense, t. 1 pág.581, doctrina citada en notas 14 y 15; C.N.Civil, Sala «E», c. 515.804 del 9/10/08, c. 555.322 del 20/5/10 y c. 15360/2020 del 15/05/20; entre otros).
Mucho se ha evolucionado en punto a los recaudos exigibles para su despacho y hoy, prudentemente, se requiere, también una fortísima verosimilitud del derecho debatido, que el derecho a desplazar sea fácilmente reversible, la exigencia de una seria demostración de la «urgencia» invocada y la necesaria sustanciación del pedido mediante la audiencia del destinatario del pedido de tutela anticipada (conf. Peyrano, Jorge W., «El dictado de decisiones judiciales anticipadas. El factor ‘evidencia’», en revista LL del 16/03/2011, pág. 1).
Adviértase que como importa una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. C.S.J.N., ED. 176- 61/65, fallo nº 48.426; C.N.Civil, Sala «E», c. 515.804 del 9/10/08, c. 555.322 del 20/5/10, c. 571.065 del 15/3/11 y c. 15360/2020 del 15/05/20; entre otros).
También se ha señalado que su procedencia está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud de los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar , provisional o preventiva -en la terminología clásica- con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquélla torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial) del peticionante (conf. Galdós, Jorge Mario, «El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas», en Peyrano, Jorge W. (dir.), «Medidas autosatisfactivas», ed.RubinzalCulzoni, pág. 61, punto II).
6.- En primer término, habremos de destacar que las consideraciones del juez de grado aparecen como apropiadas en el caso, ya que la tutela preventiva que se solicita debe entenderse como una censura previa en tanto autoriza una decisión fuertemente restrictiva de la libertad de expresión sin intervención previa de la parte afectada, impidiéndole aportar argumentos fundados que podrían convencer acerca de la inconstitucionalidad de la medida con el alcance requerido (ver Gullco, Hernán V., «Libertad artística y censura previa», JA Cita Online 0003/011171, pto. IV y nota 14 y CNCiv., Sala E, «O., M. G. v. G., M. I. y otros» del 27-8-12 Cita Online AP/JUR/3513/2012 para responsabilidades ulteriores en los «docudramas» o «biopics»).
Lo cierto es que la recurrente asume desde su escrito inaugural la identidad entre el contenido del libro «G» de autoría de L y el programa a difundir, cuestión que no ha sido acreditada con verosimilitud suficiente como para siquiera considerar posible una tutela con el alcance requerido. Incluso ella misma reconoce que la serie oscilaría entre hechos reales y elementos ficcionales.
Como bien lo sostiene el magistrado de grado, la cuestión de la prohibición de la censura previa en programas televisivos -a lo cual corresponde asimilar en principio el sistema de streaming- fue decidida por la CSJN descartando que fuera posible restringir la información en un programa humorístico de sátira de una jueza federal sin haber visualizado el contenido del programa a divulgar (ver «S de C, M R s/acción de amparo» pub. en Fallos: 315:1943).
Además de lo prescripto por la Constitución Nacional, el caso sometido a decisión de esta Alzada debe ser resuelto e interpretado por disposición legal (arts. 1 y 2 del CCCN) según los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (art. 75, inc. 22 de la CN). El art.13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impide el ejercicio de censura previa salvo para el caso de protección moral de la infancia y de la adolescencia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 había expresamente aclarado que el área comprendida por la Convención cubre a informaciones, ideas de toda índole, opiniones, relatos y noticias (ver consid. 38, 39 y 54). Y el mismo Tribunal decidió en el caso O B en similar sentido que la libertad de expresión respecto de la difusión de una película como «La última tentación de Cristo» impide que se ejerza la censura previa que alcanza opiniones relatos y noticias. El criterio fue reiterado en los casos «I B» del 6-2-01 y H U del 2-7- 04 (ver Ventura Robles, Manuel E., «El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», La Ley Online AR/DOC/5686/2015, 76 y Sagüés, Néstor P., «Censura judicial previa a la prensa. Posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», LL 2005-C, 1279).
Se presenta entonces adicionalmente una fuerte presunción de falta de convencionalidad respecto de la medida exigida con el objeto de restringir informaciones vinculadas con la vida de A G cuando no se ha demostrado que se trate de un caso de excepción como el precisado por el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la protección de los menores de edad especialmente en lo que hace a su intimidad (ver CSJN en las causas «S., V. c. M., D.A.» en Fallos; 324:975; «S., L. E. c. Diario «El Sol», consid. IV de la Procuradora Fiscal Subrogante al remite el consid. 4º del máximo tribunal en Fallos:330:3685 y CNCiv., Sala C, «P., V.A.» del 1-10-96, LL 1997-D, 100).
Desde dicha perspectiva, el planteo efectuado en base al contenido del libro se enfrenta con una doble presunción de falta de constitucionalidad y de convencionalidad, además de un déficit basado en la falta de visualización del programa misma sin que haya quedado acreditado que se presente en el caso la excepción contemplada en el art.13, inc. 4º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La parte demandada puede estar por difundir un contenido realmente desconocido ante la falta de visualización de la serie. Empero, es claro que la medida que actualmente se pretende a partir de tan fragmentarios elementos impediría el acceso a los suscriptores del servicio al alegado contenido de interés general por la sola disconformidad de los demandantes, basada en su lectura de los anticipos reseñados en el escrito de inicio.
El doble alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos concede a la libertad de expresión que contiene el derecho a difundir ideas, relatos u opiniones a la vez que incluye, como adecuadamente precisa el juez de grado, el de recibir información sobre este tipo de materias no autoriza a restringir la futura emisión de la serie ya que ello significaría, en el marco de esta acción de tutela preventiva, una importante e injustificada restricción del derecho consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La medida de restricción en la difusión de la serie resulta improcedente al no haberse evidenciado en este estado del proceso una afectación de los derechos personalísimos referenciados en el escrito de inicio.
7.- Desde la perspectiva estrictamente legal la medida de tutela preventiva solicitada con fundamento en lo dispuesto por los arts.52, 53 y 1711 del CCCN resulta también improcedente en el caso bajo examen.
El daño debe ser futuro y previsible para justificar la tutela de prevención del daño autorizada por el art. 52 del CCCN (ver Saux en Lorenzetti, Roberto Luis -Director- Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni 2014, t. I, pág. 282). Los anticipos o tráileres no equivalen a la serie misma cuyo contenido se desconoce al no haber sido visualizado ante el juez de grado y los demandantes no han expuesto cuáles serían los hechos cuya difusión serían ciertamente de consecuencias irreparables por la vía de las responsabilidades ulteriores por el ejercicio irregular de la libertad de expresión (Ekmekdjian, Miguel Ángel, «El derecho a la intimidad. La convención sobre los derechos del niño, el orden jerárquico de los derechos y la libertad de prensa», LL 1997- D, 98).
Los elementos aportados en la demanda resultan entonces insuficientes a la luz de las normas convencionales, constitucionales y legales para autorizar de modo preventivo la prohibición absoluta de estrenar y difundir la serie a la que alude la peticionante de la medida.
8.- Por los fundamentos expuesto este Tribunal de Feria, RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas se imponen por su orden al no existir contradictorio.
Regístrese, notifíquese a la parte actora. Cumplido, devuélvase al Juzgado de feria.


