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Partes: Gasquet Gabriela Fernanda c/ Asociación Dante Alighieri s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 19 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158045-AR|MJJ158045|MJJ158045
La pérdida de interés de la comunidad por el idioma cuyas clases ofrece la demandada al público o la mengua de alumnos no configuran la falta o disminución de trabajo justificante de la indemnización reducida.
Sumario:
1.-En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue como en el caso la pérdida de interés de la comunidad por el idioma cuyas clases ofrece al público o la mengua de alumnos en la carrera del profesorado sino que debió probar que tomó medidas para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las ‘crisis empresarias’ como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa.
2.-Dado que la accionante se vio obligada a iniciar una acción judicial en procura de sus derechos, cumplimentado el recaudo previsto por el art. 2 de la Ley 25.323 para la procedencia de esta indemnización y dado que no existió un incumplimiento total sino parcial se considera que resulta justo admitir el reclamo del incremento indemnizatorio calculado sobre tales diferencias.
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de grado interponen la actora y la demandada Asociación Dante Alighieri los cuales fueron replicados por su contraria. Asimismo la representación letrada de la demandante critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.
II.- Arriba firme a esta instancia que la demandada le puso fin progresivamente a las distintas materias en las que la actora se desempeñaba como docente, en todos los casos por idénticos motivos, esto es, que «en virtud de la reestructuración institucional que ha decidido operarse a raíz del cierre progresivo de la carrera del Profesorado de Italiano ante la falta de matriculación de alumnos que hace imposible la continuidad de su desarrollo» entendiendo que «la situación encuadra dentro de lo prescripto en el art. 247 LCT por cuanto nos encontramos en presencia de una evidente falta o disminución de trabajo no imputable a esta parte». También que la actora reconoció que en cada oportunidad se le abonó la indemnización en esos términos, reclamando las diferencias devengadas puesto que entiende procedente el pago de los resarcimientos establecidos por el art. 245 de la LCT.
Agravia a la accionada la conclusión del juez de grado respecto a la inaplicabilidad del artículo 247 LCT y por la consecuente condena a abonar la indemnización completa (artículo 245 LCT), más la sustitutiva de preaviso y su SAC. Insiste en que es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto es la difusión del idioma y la cultura italiana y en que el egreso de la actora estuvo fundado en el cierre progresivo del profesorado de italiano por falta de alumnado, lo cual califica como un hecho de fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la asociación.Afirma que la pérdida de interés de la comunidad por el idioma italiano es un hecho imprevisible e insuperable que no constituye un riesgo empresario que deba recaer sobre la demandada. Para el eventual caso de mantenerse la condena, se agravia de la tasa de interés fijada y su capitalización, aduciendo que resulta desproporcionada, se aleja de la realidad económica, excede largamente la inflación y roza la usura. Critica también los honorarios regulados.
Por su parte la demandante apela el fallo en tanto desestimó la procedencia de la multa prevista en el art. 2 Ley 25.323 y entiende operable el incremento indemnizatorio. Se agravia también por el rechazo de la multa del artículo 80 LCT y solicita que a todo evento se ordene la entrega de los certificados. Por último se queja de la tasa de interés aplicada por el juzgado, argumentando que resulta en la pérdida del poder adquisitivo de la trabajadora debido a que el mecanismo de actualización solo beneficia económicamente a la empresa a través de los años y solicita que los intereses se capitalicen anualmente hasta el efectivo pago.
III.- Razones de método imponen analizar en primer término el recurso de la accionada.
En lo que hace a la procedencia de las indemnizaciones fundadas en el art 245 LCT, dado que no se discute en autos que tratándose de una trabajadora docente del ámbito privado se admite la indemnización parcial para atender al problema delas disminuciones horarias sin mengua en la continuidad de la relación de trabajo (conf. Res. 219-CGEP-88 reglamenta Art. 16 de la Ley 13047) esto-según arriba firme- la procedencia de la indemnización en cada oportunidad en que la demandada comunicó la finalización del dictado de una materia,se estima que el fallo debe ser confirmado.
Tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia
mayoritaria del Fuero, para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar:a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable,es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.
Ello es así pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la «falta o disminución de trabajo». No es la crisis general la que justifica el eximente legal sino que debe tratarse de una crisis concreta, para lo cual no es suficiente que se invoque una afectación a una rama dela industria o actividad, ni un detrimento económico derivado de una crisis.
En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue como en el caso la pérdida de interés de la comunidad por el idioma italiano o la mengua de alumnos en la carrera del profesorado sino que debió probar que tomó medidas para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las «crisis empresarias» como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa (ver SD 15/6/2021 «Pappalardo Dino Jose c/ Scrofani Claudio Alejandro y otro s/despido» del registro de esta Sala entre muchos otros)
En esos términos, se considera que ni las testimoniales invocadas en el memorial recursivo ni el informe pericial contable que dan cuenta de una disminución de alumnos en el instituto constituyen presupuestos fácticos que justifiquen viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art.377 del C.P.C.C.N.).
A ello se agrega que la apelante ni siquiera invoca en el memorial en análisis haber respetado el régimen inherente a antigüedad y cargas de familia al despedir a la actora lo que por si solo habilitaría la admisión de las indemnizaciones demandadas.
De conformidad con lo expuesto, se propicia confirmar el pronunciamiento en el aspecto aquí objeto de agravios.
IV.- Previo a analizar los agravios referidos a los intereses fijados en grado se analizará el recurso de la actora.
Será admitido el cuestionamiento referido a la multa del art. 2 de la Ley 25.323 puesto que, si bien en oportunidad de dar por terminado cada módulo de enseñanza la demandada abonó las indemnizaciones que estimó corresponder, lo cierto es que se encuentran reconocidas en el responde las comunicaciones postales por las cuales la trabajadora requirió el pago de la indemnización prevista en el art 245 L.C.T.
Por ello, dado que la accionante se vio obligada a iniciar una acción judicial en procura de sus derechos, cumplimentado el recaudo previsto por la normativa en análisis para la procedencia de esta indemnización y dado que no existió un incumplimiento total sino parcial se considera que resulta justo admitir el reclamo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 calculado sobre tales diferencias.
Por lo tanto, de conformidad con los parámetros no cuestionados del fallo de grado, en cuanto a la finalización del vínculo por la materia «Taller de la Práctica Docente III y Residencia» producido el 27.9.2016 cabe tener en cuenta que la diferencia entre lo que percibió Gasquet por indemnización por despido, preaviso y sac s/ anterior: $ 23.686,03 ( Ind. Art. 247 LCT $ 18.087,51 Ind. Sust. Preav. $5.167,86 SAC S/Preav. $430,66 ) y lo que debió percibir $36.265,71 (Indemnización por antigüedad -14 períodos- $ 31.405,36 Indemnización sust. del preaviso -dos meses- $ 4.486,48 y SAC s/ indem. Sust.Preaviso $ 373,87) asciende a $ 12.579,68 por lo que la multa prevista en el art.2 de la ley 25.323 ascenderá a $ 6.289,84.
En cuanto a la finalización del vínculo por las materias «Didáctica I» y «Sociolinguística del Italiano» producido el 29.12.2016 Gasquet percibió $ 74.953,98 ($58138.43 + $15.503,58 + $1291,97 ver recibo acompañado junto con la demanda ) y lo que debió percibir $ 111.548,48 (Indemnización por antigüedad 15 períodos $ 97.469,55 Indemnización sust. del preaviso -dos meses- $ 12.995,94 SAC s/ indem. Sust. Preaviso $ 1.082,99) asciende a $ 36.614,50 por lo que el incremento art. 2 ley 25.323 ascenderá a $ 18.307,25.
Por último, en cuanto a la finalización del vínculo por la materia «Taller de Práctica IV y Residencia» producido el 31.7.2017, Gasquet percibió $27.470,54 ($21.313.35 + $5683.56 + $473.63 ver recibo glosado a fs. 17 del sobre acompañado junto con la demanda) y lo que debió percibir $ 51.625,67 (Indemnización por antigüedad 16 períodos $ 45.468,48 Indemnización sust. del preaviso -dos meses- $ 5683,56 SAC s/ indem. Sust. Preaviso $ 473.63) asciende a $ 24.155,13 por lo que el incremento art. 2 ley 25.323 ascenderá a $12.077,56.
También se admitirá el segmento del recurso que critica la falta de procedencia de la multa del art.80 de la LCT ya que resulta irrelevante en el caso la circunstancia que para formular el emplazamiento la trabajadora no haya aguardado los treinta días que prevé el decreto 146/01 (reglamentario de aquélla), pues no se demostró que la accionada frente a los requerimientos expresos efectuados en tal sentido cumpliera o al menos pusiera a disposición dela dependiente la documentación requerida y la intimación se efectuó luego de extinguido el vínculo laboral y con anterioridad al inicio de la instancia judicial sin que la accionada demostrara voluntad alguna de cumplir con su obligación legal antes o después de los treinta días referidos.
Sin perjuicio de lo expuesto, dado que del escrito de inicio no se advierte que se haya formulado una petición concreta al respecto no prosperará la queja en tanto persigue se condene a la accionada a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T. Sostener lo contrario, importaría violar el principio de congruencia dispuesto por el artículo 163 inc. 6to. del C.P.C.C.N. que limita el contenido y alcances de las resoluciones judiciales a lo efectivamente pretendido por las partes.
Por las razones expuestas, se sugiere admitir la procedencia de la multa prevista en el art.80 de la LCT la cual de conformidad con la mejor rem uneración mensual, normal y habitual ascenderá en cuanto a la finalización del vínculo por la materia «Taller de la Práctica Docente III y Residencia» producido el 27.9.2016 a ($ 6.729,72 $2.243,24 x 3).
En cuanto a la finalización del vínculo por las materias «Didáctica I» y «Sociolinguística del Italiano» producido el 29.12.2016
ascenderá a $ 19.493,91 ($6.497,97.x 3) y por la finalización del vínculo por la materia «Taller de Práctica IV y Residencia» producido el 31.7.2017, por la suma de $ 8525,34 ($2.841,78.x3) en todos los supuestos considerando como mejor remuneración mensual, normal y habitual la señalada en el fallo de grado.
V.-Ambas partes cuestionan lo dispuesto en la sede de origen en materia de intereses.
A partir de la actual composición del Tribunal y conforme el criterio mayoritario sustentado en las causas «González, Ernesto Horacio c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley especial» del 06/02/2025; «Imperiale, Diego Gabriel c/ 11 LOPS SRL y otros s/Despido» del 13/02/2025; «Puccio, Félix Eloy c/ Galeno ART SA s/Accidente – Ley especial» del 13/02/2025″, del registro de esta Sala, a cuyos fundamentos cabe remitirse, resulta pertinente revisar lo decidido en grado en el punto, declarar la inconstitucionalidad de los arts.7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y disponer que el crédito de autos se actualice desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período ambos desde la fecha de exigibilidad de los créditos y hasta la de su efectivo pago.
De esta manera quedan resueltos los agravios en el punto.
VI.- Por último, se deja constancia que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, los jueces no están obligados a expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros), sin que las demás argumentaciones vertidas por las partes guarden virtualidad para conmover lo aquí decidido.
VII.- La modificación propuesta, no requiere en el caso modificar lo decidido en materia de costas las que se mantienen del modo dispuesto en grado por ajustarse a lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN.
En cambio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y proceder a su adecuación, la cual, debe diferirse hasta la etapa del art. 132 de la L.O. en la que se determine de forma líquida el monto final del proceso lo cual torna abstracto examinar los recursos que versan sobre tales aspectos.
Cabe imponer las costas de alzada a la parte demandada, vencida en lo sustancial de la contienda suscitada ante esta Alzada (art. 68 CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (conf. art.38 L.O.).
VIII.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar el presente voto correspondería : 1) Declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts. 7°ley 23.928 y 4° de la ley 25.561; 2) Modificar la sentencia apelada elevando los montos de condena determinados en el fallo de grado a los cuales se les adicionarán las sumas fijadas en el punto IV del presente pronunciamiento debiendoajustarse los créditos de condena de conformidad con lo establecido en la presente resolución.; 3) Confirmar el fallo de primera instancia en lo demás que fue materia de recurso y agravios; 4) Mantener lo resuelto en materia de costas en la instancia de grado, dejar sin efecto los honorarios regulados y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 5) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta instancia en el 30% de lo que le correspondapercibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
La Dra. PATRICIA SILVIA RUSSO dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:1) Declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561; 2) Modificar la sentencia apelada elevando los montos de condena determinados en el fallo de grado a los cuales se les adicionarán las sumas fijadas en el punto IV del presente pronunciamiento debiendo ajustarse los créditos de condena de conformidad con lo establecido en la presente resolución.; 3) Confirmar el fallo de primera instancia en lo demás que fue materia de recurso y agravios; 4) Mantener lo resuelto en materia de costas en la instancia de grado, dejar sin efecto los honorarios regulados y diferir su regulación hasta la etapa del art. 132 LO; 5) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI:
VL


