Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: O. H. D. c/ Clínica Flores S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 30 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157603-AR|MJJ157603|MJJ157603
Se indemniza el daño moral al trabajador que, luego de comunicar a su empleador una nueva licencia médica, intempestivamente fuera despedido. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es injustificado el despido pues no solo resulta carente de contemporaneidad sino que también es desproporcionado e impreciso, refiriéndose genéricamente en la misiva rescisoria a que el trabajador ‘profirió insultos a su superior’, sin cumplir con las directrices del art. 243 LCT, como también que la accionada podría haber adoptado apercibimientos o suspensiones, y no efectuó sumario alguno, a fin de preservar el principio de conservación y de buena fe, sin que surjan tampoco antecedentes de sanciones disciplinarias.
2.-Cabe admitir la indemnización del daño moral pues la conducta de la demandada provocó una afectación en el trabajador, bastando simplemente con ponerse en la situación del mismo, a quien le otorgaron una nueva licencia médica, que comunicó a su empleadora e intempestivamente esta decidió finalizar el vínculo invocando una causal manifiestamente improcedente, pero resulta que la ‘causa’ era su enfermedad.
3.-Si en la misiva rescisoria, el empleador indica que ‘nunca presentó certificados médicos originales’, cabe inferir que presentó certificados médicos, durante más de seis meses, que no merecieron objeción alguna pues siguió percibiendo su salario tal como surge de la pericia contable hasta el momento del despido.
4.-Acreditada la autenticidad de los certificados médicos, y siendo que nada dijo sobre la finalización de la licencia del síndrome mononucleósico arguyendo la falta de presentación de certificados originales, ello me permite concluir que el empleador tenía conocimiento del nuevo diagnóstico, por lo cual, de las constancias de la causa, surgen indicios suficientes, para vincular el despido del actor con la enfermedad que denunció días antes de que la empleadora disponga la extinción del vínculo intempestivamente.
5.-Desde el devengamiento del crédito laboral, el capital puro de condena debe ser actualizado mediante el índice de precios al consumidor más una tasa de interés pura anual del 3%, sin perjuicio de la capitalización de los accesorios en los términos del art. 770 , inc.b), del Código Civil y Comercial de la Nación y de su eventual capitalización en la oportunidad prevista en el inc.c), de verificarse su presupuesto.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/09/2025, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. Diana Regina Cañal dijo:
La sentencia definitiva de fs. 235/240 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interponen las partes actora y demandada a fs. 251/3 y fs. 241/8 respectivamente, con las réplicas de fs.
253/6 y fs. 258/9.
La perito contadora apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida ( fs. 251).
La parte actora se queja por la falta de inclusión de las horas extras en la base de cálculo y solicita sean recalculados los rubros de condena y por el rechazo del reclamo por daño moral.
La accionada se queja por la decisión de considerar injustificado el despido dispuesto; el progreso del reclamo por salarios caídos; por los rubros de condena; por la aplicación del Acta 2764 y el progreso de la multa del artículo 80 L.C.T.; apela asimismo la imposición de costas y las regulaciones de honorarios.
Por razones de mejor orden metodológico, analizaré en primer término los agravios vertidos por la accionada.
En cuanto a la extinción del contrato de trabajo existente entre las partes, recordemos que el telegrama por el que se tuvo por configurado el despido directo dispuesto por la empleadora del 11 de enero de 2019, fue redactado en los siguientes términos:
«Atento que Ud. concurrió a su puesto de trabajo por última vez el día 03/07/2018, cuando en dicho lugar profirió insultos a su superior jerárquico sumado ello a que nunca presentó a partir de dicho entonces certificados médicos originales que justificaran sus ausencias, se lo despide con justa causa (art.242 L.C.T.). Liquidación final y certificado de trabajo a su disposición.» Luego, la parte critica que la postura del actor reflejó una clara muestra de abandono de la relación, dejando de concurrir a su puesto desde el mes de julio de 2008, cuando protagonizó un grave incidente que incluyó insultos a un superior jerárquico, aduciendo que dicha situación resulta avalada por las declaraciones de Costa y de Bonavita.
Señala que los malos tratos hacia un compañero de trabajo, no pueden ser tolerados en el ámbito laboral.
Pues bien, ante todo cabe destacar que el sentenciante consideró que en la decisión rupturista de la parte empleadora, no se dan ni la proporcionalidad entre la falta y la sanción, ni la contemporaneidad entre la denuncia del contrato y la transgresión incurrida.
En efecto, el a quo destacó que entre el hecho injurioso del 3/07/2018 y el despido, transcurrieron más de seis meses, por lo que no luce vinculada con la denuncia del contrato, considerando que entre el hecho injurioso y la sanción debe medir una relación de contemporaneidad que justifique el nexo causal entre ambas, y ese hecho debe servir, por lo menos, como motivo desencadenante, todo lo cual la parte no rebate conforme lo exige el Artículo 116 L.O.
Luego, coincido en cuanto a que no solo resulta carente de contemporaneidad sino que también deviene desproporcionada e imprecisa refiriéndose genéricamente en la misiva rescisoria a que «profirió insultos a su superior», sin cumplir con las directrices del art.243 LCT, como también que la accionada podría haber adoptado apercibimientos o suspensiones, y tampoco efectuó sumario alguno, a fin de preservar el principio de conservación y de buena fe, sin que surjan tampoco antecedentes de sanciones disciplinarias ( punto 10 del informe pericial contable).
Luego, también en el recurso se refiere a un «abandono» , pero sin controvertir que de los términos de la misiva, se infiere que el actor presentó certificados médicos,- mas no los originales, sin discutirlos durante más de seis meses, abonándole sus salarios.
Luego, sobre la declaración de Costa, observo sobre el punto, que el declarante dijo: «El actor cuando se le daban ordenes de trabajo reaccionaba «tenía un carácter muy particular, le costaba acatar las órdenes», que el actor tenía un carácter muy particular se refiere a «se enojaba cuando uno le comunicaba lo que tenía que hacer o esto mismo cuando uno le reclamaba los certificados médicos, tuvimos un cruce de palabras muy importante, ahí demostró más el carácter todavía, me falto, me dijo unas palabras, un improperio, pero nada», esto ocurrió «en la época donde el pasaba estos partes médicos, tipo 2018».
Por lo tanto, coincido con la valoración de la prueba testimonial, en cuanto a que la situación no derivó más que en una situación incómoda o tensa, que pudo haber sido resuelta – como mucho – con una sanción más leve que la adoptada, en miras del principio de conservación y buena fe que debe primar en el vínculo entre empleado y empleador (art.10 y 11 LCT).
A su vez, si bien el testigo Bonavita refiere a que el actor tuvo un episodio de discusión con sus supervisores a mediados de 2018, no tomó conocimiento directo del hecho en cuestión siendo que Costa dijo que se encontraban solos en el momento del episodio.
En virtud de todo ello, considero que cabe confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la falta de justificación del despido (artículo 242 y 243 L.C.T.).
Luego, la parte se queja por la procedencia del pago por los salarios caídos por enfermedad.
El Sr. Juez a quo, admitió el reclamo del pago por los salarios caídos por enfermedad (art. 213 LCT) por seis meses, destacando el reconocimiento de la Dra. María del Socorro Nievas en su declaración de fecha 15 de junio de 2022, de los certificados aportados por el accionante (a fs.50, fs.54, fs.55 y fs.56) La accionada se queja, señalando que la Dra.Nievas, otorga el certificado médico del día 7/1/2019, basada en una enfermedad de base, constituyendo una prolongación de la licencia médica otorgada por la mononucleosis, que venía padeciendo el actor, luego aduce que surge de la historia clínica que toma conocimiento de su nueva enfermedad en el mes de marzo de 2019.
En primer término, observo de la declaración de la Dra.
María del Socorro Nievas, del 15 de junio de 2022, que exhibida que le fue la documental obrante a fs.50, fs.54, fs.55 y fs.56, reconoció los certificados de su puño y letra, , señalando que los certificados los realizó «Durante el tratamiento del paciente en el periodo en el que tenía un cuadro depresivo muy severo a causa de un linfoma y lo hice en la obra social donde trabajo, la obra social del personal de la sanidad», sin vincularlo con el cuadro de mononucleosis.
A su vez, de la historia clínica se observa, que, en el detalle del día 7/01/2019, se refiere a que el «Paciente que presenta macroadenomegalgias desde seis meses atrás con estudio para diagnóstico diferenciales de diversas patologías. Presenta situación familiar con alto monto de estrés (esposa ca de tiroides.) diario con depresión reactiva que acompaña .
Compatible co f06.4 trastorno depresivo reactivo a enfermedad orgánica», por lo que tampoco resulta determinado que se encuentre exclusivamente vinculado con el cuadro anterior.
Por lo cual, justamente – como refiere el recurrente, si se refiere a diversas situaciones que provocan el stress en el actor, como el familiar, no puede determinarse que fuera un prolongación de la mononucleosis, enfermedad padecida con anterioridad.
Por lo cual, propongo desestimar los agravios en el punto.
En cuanto al progreso de los rubros licencia especial art. 22 CCT 122/75 y asignación art.30 del mismo convenio, corresponde señalar que no se encuentra cuestionada la aplicación del convenio mencionado como tampoco la categoría de enfermero.
Luego, conforme surge del informe pericial contable, la remuneración no fue debidamente liquidada, conforme las escalas salariales vigentes y el cobro de los adicionales convencionales, siendo que no surgen abonados los conceptos en cuestión.
En relación al rubro artículo 30, cabe destacar que el experto señaló que no surge de la documental exhibida que se le haya entregado al actor la ropa de trabajo ( punto 15) y en cuanto a la declaración de Marquez, lo único que afirma el testigo es que se les entregaban los guantes, sin afirmar que el actor hubiera recibido ropa de trabajo, por lo que sugiero desestimar los agravios en el punto.
Luego , corresponde recordar que la multa del artículo 2º de la ley 25.323, prescribe que, «cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago».
Luego, toda vez que el accionado fue intimado a abonar las indemnizaciones por el despido sin obtener el reclamante respuesta favorable, y que el mismo no acredita ni indicó siquiera causas que justificaran su conducta, -conforme lo reseñado en el tratamiento del primer agravio de la accionada- ante su incumplimiento, el actor se vio obligado a litigar para obtener la satisfacción del crédito alimentario, por lo cual propongo confirmar la sentencia de grado anterior en lo que refiere al concepto en cuestión.
Luego, ambas partes cuestionan la remuneraciónbase de cálculo, la actora por la falta de inclusión de las horas extras y la accionada puesto que el sentenciante se aparta de la informada en la pericia.
En cuanto a la remuneración, observo que el a quo, adoptó la denunciada, sin el adicional de horas extras abonadas en negro, pues consideró que no existe ningún elemento probatorio que acredite dicha modalidad de pago por parte de la demandada. Por lo cual la estableció en la suma de $ 34.970.
Luego, recordemos que el actor señaló que su jornada era de lunes a lunes de 22 a 6 hs., con un sistema de tres francos rotativos semanales, bajo la modalidad de un franco cortado y dos gozados en forma consecutiva, realizándose el control horario mediante un dispositivo electrónico.
Expresó que en las ocasiones que realizaba horas extras, las mismas eran volcadas en una planilla especial llevada por la empresa a tal efecto, y luego eran habitualmente abonadas a los 25 días, mediante un sobre entregado por el Sr. Costa, y que en el último año de trabajo ascendió a la suma aproximada de $3.000.
La demandada reconoció la jornada de trabajo pero negó que el actor realizara horas extras.
Luego, destaco que el perito señaló que no le fue exhibida documental referida al horario de trabajo del actor (puntos 4), por lo que corresponde recordar que el art. 6 inc. c. de la ley 11544 y , a su vez, el art. 8 del convenio 1 de la OIT, ratificado por la Argentina, imponen al empleador el deber de inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivamente.
Sumado a ello, el art. 4° de la ley 25212 enumera entre los tipos de infracciones leves. «f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo. La norma comprende los instrumentos de contralor previstos en los convenios colectivos de trabajo, el registro de horas suplementarias del art. 6° inc. c) de la ley 11544, pero no los anuncios previstos por el art. 197 de la LCT y el art.6° incisos a) y b) de la ley 11544 tipificados por el art. 2° inciso b) del Régimen General de Sanciones como infracciones «leves».
El correcto modo de leer estas indicaciones legales, depende, en primer término, de la racionalidad del sistema, y en segundo, del sentido común.
Con respecto a lo primero, debemos observar lo que indica el artículo 52 de la LCT inciso g, de que los empleadores deberán registrar «demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo». Es decir, que el cumplimiento del horario y su registro resulta capital.
Luego, si el trabajador de manera ocasional o habitual, pero sin el reconocimiento de la patronal, cumple horas extras, tal vez con suerte aparecerán registradas.
Lo dicho, me lleva al segundo aspecto, que es el sentido común.
Si la exigencia de llevar un registro de las horas extras tuviera lugar solo en el caso de que el empleador reconociera que sus empleados exceden la jornada legal, el incumplimiento solo generaría una presunción en cuanto a la cantidad de horas que debían estar consignadas, y no en cuanto a su existencia. Ello, porque de acuerdo con esta interpretación, si una empresa negara que sus empleados prestan tareas en horas suplementarias, no se podría aplicar dicha presunción. Lo cual, desde ya no resulta razonable.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y lo dispuesto en el art. 52 inciso g de la LCT, concluyo que los empleadores tienen la obligación de llevar a diario un registro del horario de ingreso y egreso de sus dependientes, dado que en virtud de su poder de dirección y organización, se encuentran en mejores condiciones de demostrar estos aspectos del contrato de trabajo.
Asimismo, destaco que la reforma del art. 54 de la L.C.T., viene a refrendar esta lógica. Así, la ley 27.321, estableció que el art. 54, queda redactado de la siguiente forma: «Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor.Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior».
En consecuencia, y toda vez que la demandada no aportó la documentación laboral respectiva, es decir, los registros de horarios del accionante, corría a su cargo la prueba de la jornada, resultando aplicable al caso la presunción del articulo 55 L.C.T.
Luego, observo que Martinez Gossio, propuesta por la actora, declaró que el horario de ingreso y egreso del actor se controlaba «calculo que pasándose la guardia, los enfermeros no se podían retirar hasta que llegara quien tenía que tomar el turno», lo que denota que podía exceder la jornada pactada.
Marquez corrobora que el horario de ingreso y egreso se controlaba por «fichaje», también corroborado por Costa, y en este punto considero que asiste razón al recurrente en cuanto a que si el testigo declara que el horario del actor era de 22 a 6 hs, y que el episodio sucedió a las 10 de la mañana cobra fuerza la veracidad de la realización de las horas extras.
A su vez, destaco que se tuvo a la demandada por desistida de los testigos Wright y Franco (30/08/2022 y 27/10/2022).
En definitiva, concluyo que con las testimoniales rendidas, no puede revertirse la presunción mencionada, por lo cual, propongo hacer lugar al agravio en el punto y tener por acreditada la realización de las horas extras, por lo que propongo incluir la suma de $ 3.000 en la base salarial determinada.
Por lo tanto, propongo modificar la base de cálculo receptada en la sentencia y establecerla en la suma de $ 37.970,88 denunciada en la demanda.
Luego, en relación al segundo agravio de la actora, corresponde señalar que la carga de la prueba cuando se alega un acto discriminatorio, resulta flexible, puesto que la exigencia de la prueba directa del motivosubyacente, resulta sumamente dificultosa.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo» -sentencia del 15/11/2011-, expresó que «(.) En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica». (Mayoria: Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni).
Así, en relación al onus probandi se ha sostenido, en un criterio que comparto y he aplicado desde mi función de Juez de la primera instancia, que «no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto los indicios suficientes en tal sentido (conf. Art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Desde tal perspectiva, la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que «. quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc) deberá, en primer lugar, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca.y los elementos de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud de éste, quedando en cabeza del empleador acreditar que el despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole, de la animosidad alegada.» (sent. 93623 7/7/05 «Cresta, Erica c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios» ; Del voto de la Dra. González, en mayoría; CNAT Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 «Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo»; Expte N° 27.987/09 Sent. Def. N° 92.820 del 19/10/ 2011 «Sosa, Mariela Agustina c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/despido» , y Expte N° 36.803/08 Sent. Def. N° 92.910 del 22/12/2011 «Militello, Yesica Karina c/ Casino Buenos Aires CTE S.A. UTE s/juicio sumarísimo» , ambos del registro de esta Sala).
Tal principio, evolucionó jurisprudencial y legalmente. Ello fue analizado por la suscripta en un artículo de su autoría que data del año 1989 («Igual remuneración por igual tarea», Publicado en: DT1989-B, 1767).
Allí expresé, que: «(.) Hay quienes entienden que es mucho más difícil para el trabajador probar el abuso del derecho por parte del patrón, que para éste, probar la justa causa, siempre que verdaderamente exista, «donde no hay un derecho, no puede haber abuso de éste» (si bien este argumento se dirige más directamente al supuesto de los despidos y posteriores reincorporaciones discriminatorias (KATZ, Ernesto, «La obligación de tratar de un modo Igual a los iguales, en iguales circunstancias, en el derecho del trabajo»; Rev. D. T., t. 1958, ps. 694/698.). Según esta corriente, el trabajador debe demostrar que se encuentra en un estado de igualdad efectiva con otro, y el patrón, su derecho a un tratamiento desigual (KATZ, Ernesto, «El principio del tratamiento igual de los iguales, en iguales circunstancias, en el derecho del trabajo». Rev. D. T., t. 1961, ps.5/14). Compartimos esta postura, la que la propia Corte recogiera más tarde. Precisamente, en un fallo del 23/8/88, in re «Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes, S. A.» (Rev. D. T., t. 1989, p. 580), revocó una sentencia de la sala VII de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo que siguiera la doctrina sentada en «Ratto», discutiendo, nada menos que el tópico del onus probandi. Dice allí la Corte Suprema que «resulta inad ecuado sostener hoy, respecto de la evaluación de tareas o del desempeño, que constituyen una materia reservada por entero a las autoridades de la empleadora sin que pueda cuestionarse su razonabilidad, o que, en la práctica, la prueba del mérito de los dependientes es para su principal, muy sutil y difícil e inequitativa su exigencia. Ello así.porque implica desconocer los progresos producidos en el ámbito de las relaciones industriales. Existe hoy la posibilidad cierta y concreta de que la empresa. utilice métodos objetivos de evaluación de tareas con criterios comunes a todos los puestos. El trabajador deberá acreditar sus ‘circunstancias’, y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancia de bien común, debe acreditar estas afirmaciones» (.)».
En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos, «Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo» ; – de fecha 07/12/2010; CSJN-Fallos, 333:2306-, en «Pellejero, María Mabel s/ Amparo s/ Apelación» -en fecha -07/12/2010; CSJN Fallos, 333:2296.
También se refirió a la valoración de la dinámica probatoria el emblemático fallo de la Sala V, en autos «Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo SA s/ amparo» (Expte N° 144/05 Sent. Def. Nº 68.536 del 14/6/06), donde se manifestó que «(.) en estos casos, el onus probandi quedaría articulado de la siguiente manera.El trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos, que debe llevar al tribunal a la convicción que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador» (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Tales pasajes jurisprudenciales, no hacen más que referirse a la existencia de «indicios» que nos conduzcan a acreditar el hecho sujeto a prueba. Por lo que, para «los presupuestos de la ley 23592 que penaliza con la nulidad los actos discriminatorios, el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para superar el umbral mínimo que torne verosímil su versión, es decir, que permita presumir la discriminación alegada. Una vez alcanzada dicha verosimilitud, imprescindible en el ámbito procesal en que se encauzara la pretensión, habrá de ponderarse si el demandado asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del aporte de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado» (CNAT Sala IX Expte n° 15443/06 sent.14360 27/6/07 «Yacanto, Claudio c/ Radiotrónica de Argentina SA y otro s/ sumarísimo» ; Expte N° 27.987/09 Sent. Def. N° 92.820 del 19/10/2011 «Sosa, Mariela Agustina c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/despido» , del registro de esta Sala).
Efectuadas estas breves reflexiones acerca de la carga de la prueba, vemos justamente la producida en la causa.
Destaco en primer término, que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el día 5 de octubre de 2017 y que lo hizo hasta el 14 de enero de 2019, fecha en la cual la empleadora decidió extinguir el vínculo, invocando una causal que se demostró injustificada.
Luego, se encuentran acreditados, y reconocidos los certificados médicos, siendo que luego de su licencia por el síndrome mononucleósico, y otorgada el alta por su médica clínica , el 7 de enero de 2019, la médica de psiquiatra, diagnostica al actor trastorno depresivo.
En este punto, destaco la postura de la accionada durante el proceso y en particular al contestar demanda.
En efecto, la misma adujo que el actor trabajó efectivamente para su parte 8 meses y luego comenzó un «periplo de supuestas licencias médicas», aduciendo que jamás tuvo a la vista los certificados médicos originales.
También adujo que la conducta del actor muestra un abandono de trabajo, aduciendo que luego de no concurrir a su puesto por supuestas licencias, aparece una supuesta licencia psiquiátrica, señalando » supuesta una vez mas ya que mi mandante no recibió comunicación formal alguna de ello, y extender así sus inasistencias injustificadas en el tiempo». Reitera que no recibió jamás los certificados médicos que acreditaran la supuesta condición del actor, negando categóricamente que haya recibido certificado médico alguno con fecha 7/1/2019 ni comunicación formal alguna hasta su primera misiva de fecha 16/1/2019.Aduce que se trata, claramente, de una maniobra del actor destinada a perpetuar su estado de licencia introduciendo una nueva patología luego de vencido el plazo legal de la primera licencia, sin haber comunicado y/ o remitido siquiera un solo certificado médico a lo largo de toda su licencia.
Aquí, coincido con el sentenciante, en cuanto a que si en la misiva rescisoria, el empleador indica que «nunca presentó certificados médicos originales», permite inferir que presentó certificados médicos, durante más de seis meses, que no merecieron objeción alguna pues siguió percibiendo su salario tal como surge de la pericia contable hasta el momento del despido.
Luego, de los términos de la contestación de demanda, postura adoptada en la misiva rescisoria, acreditada la autenticidad de los certificados médicos, y siendo que nada dijo sobre la finalización de la licencia del síndrome mononucleósico arguyendo la falta de presentación de certificados originales, ello me permite concluir que el empleador tenía conocimiento del nuevo diagnóstico.
Por lo cual, de las constancias de la causa, encuentro indicios suficientes, para vincular el despido del actor con la enfermedad que denunció días antes de que la empleadora disponga la extinción del vínculo intempestivamente.
En consecuencia, y por los fundamentos hasta aquí expuestos, advierto que la conducta de la demandada provocó una afectación en el trabajador, bastando simplemente con ponerse en la situación del mismo, a quien le otorgan una nueva licencia médica, que comunica a su empleadora e intempestivamente esta decide finalizar el vínculo invocando una causal manifiestamente improcedente, pero resulta que la «causa» era su enfermedad.
Por ello propongo, revocar la sentencia en el punto y hacer lugar al daño moral por la suma de $ 150.000 conforme se peticiona en la demanda.
Con relación a la multa del artículo 80 L.C.T., ya he afirmado que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art.80 LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675, de fecha 26/oct/2009, en autos «CAMACHO, MARIO JAVIER C/ ESTABLECIMIENTOS METALÚRGICOS BECCIU E HIJOS S.A. S/ DESPIDO», del registro del Juzgado Nº 74).
En efecto, la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente, en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que la trabajadora concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que -reitero- corresponde (en caso de que así no ocurra) entender que el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, SD Nº 83.170 de fecha 11/feb/2002, recaída en autos «FRAZA, MARÍA AÍDA C/ STORTO, SILVIA NOEMÍ Y OTRO», del registro de esta Sala).
Por lo cual, toda vez que el actor intimó a la efectiva entrega de los certificados de trabajo y no acreditó la accionada en modo alguno haber hecho entrega de tales constancias en tiempo y forma, corresponde confirmar el progreso de la multa en cuestión.
Por lo cual, de acuerdo a la base salarial que se modifica, la que asciende a $ 37.970,88 los rubros de condena se recalculan en la suma de:
Indemnización por antigüedad $ 75941,76
Preaviso c Sac $ 41.135,12
Integración mes de despido $ 21938,73
Dias enero 2019 $ 17.148,14
Sac prop 1 sem 2019 $2.914,16
Vac prop 2019 $ 759,42
Vac adeudadas 2018 $21263,69
Salarios Caídos por enfermedad art. 213 LCT $ 211.207,75
Lic especial art. 22 CCT 122/75 $ 10.631,81
Bono decreto 1043/2018 $5.000
Asignacion art. 30 CCT 122/75 $13.240,03
Adic. Art. 9 inc.4 CCT 122/75 x 15 meses + sac $38.684,55
Art. 2 Ley 25.323 $ 69507,81
Art. 1 Ley 25.233 $ 75941,76
Art. 80 LCT $ 113.912,64
Daño moral $150.000
En virtud de todo lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $ 869.227,37 con más los intereses conforme se verá seguidamente.
La accionada se queja de la tasa de interés establecida.
El Sr. Juez a quo, dispuso que al monto por el que prospera la acción devengue intereses desde su exigibilidad, hasta su pago, según la tasa de interés fijada mediante Acta CNAT N° 2601, 2658 y de conformidad a lo establecido en el Acta N° 2764 de la CNAT del 7/9/2022, con capitalización an ual desde el traslado de la demanda.
Al respecto, debo señalar que como históricamente lo he sostenido, inclusive en mi desempeño como jueza de primera instancia (sobre lo que volveré), la inflación es un mal que repercute en el bolsillo de todos, en particular de los trabajadores. Por dicha razón he declarado siempre la inconstitucionalidad de la normativa que impide la indexación de sus créditos.
En relación con ello, en un reciente caso de la Sala, en la causa nº 35995/2019, en los autos: «Herrera Favio Alberto C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial», registrado el 07/08/2024, junto con mi colega Dr. Perugini, hemos compartido el criterio de tener en cuenta el notorio proceso inflacionario, para evitar los efectos devastadores que se ocasionan sobre los créditos. Así como que la aplicación de un interés lineal supone la licuación de los mismos con el paso del tiempo, por lo que lógicamente hemos concordado en la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.982.
Por lo antedicho respecto a la actualización monetaria, ratifico plenamente la aplicación de la misma, y preciso que la suscripta lo viene sosteniendo desde la 1° instancia, siguiendo la jurisprudencia del Dr.Capón Filas a quien siguiera en el punto, en el sentido de que ambos, hemos advertido la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales (ver, por ejemplo, («Larotonda, Sergio Bruno c/ Del Campo Materiales SRL y otros s/ despido», sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; «Paz, María Isabel c/ Met AFJP S.A. s/ despido», sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o «Gutiérrez, Edgardo David c/ Labora S.A. s/ despido», sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o «Santucho, Sergio del Valle c/ Castagnola, Pablo Daniel s/ despido», Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; «Leguizamón Ricardo Hernán c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido», sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013 y causa Nº 75562/2017 «MARAIN, LUISA BEATRIZ c/ ORELLANA, MIRTHA RAQUEL s/DESPIDO», del 15/07/2022, entre muchas otras, todas del registro de esta sala.
Ahora bien, en los causas «Herrera Favio Alberto C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial» (expte. nº 35995/2019) y «Lizarraga, Cristian David C/ Omint Art S.A. S/Accidente – Ley Especial» (expte. nº 49055/2016), ambas registradas el 07/08/2024, efectué cálculos comparativos, a fin de verificar cuál resultaba ser el mejor supuesto, conforme el principio de progresividad, a cada caso de autos, en donde en la causa «Herrera», resultó ser el acta n° 2783, mientras que en «Lizarraga» fue el índice IPC más un interés del 6% anual, con una única capitalización del crédito, conforme lo dispone el art. 770 inc.b.
Asimismo, respecto de la actualización y los intereses, aun cuando pareciera no existir necesidad de distingo por su obviedad, encuentro necesario precisar que ambos institutos responden a necesidades diversas.
Ello, puesto que el interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, mientras la actualización procura mantener el valor adquisitivo del capital que, por el transcurso del tiempo, resultó afectado por la depreciación monetaria.
En esa lógica, la actualización lo que intentaría es subsanar de alguna manera la depreciación que sufre el salario de la persona trabajadora a los fines de que la indemnización sea representativa de la capacidad de ganancia perdida con motivo del daño, y la pérdida de valor de lo condenado en sí mismo hasta el momento de recaer decisión final. Es decir, busca comparar a través de sus índices, de qué modo se depreció el salario desde el momento que sufrió el siniestro, hasta la fecha en que obtendrá una sentencia.
Por otro lado, los intereses tienen como finalidad el resarcimiento que se debe dar al acreedor por el daño producido, como consecuencia del retraso culpable del deudor, en el cumplimiento de la obligación.
De ello, se desprende que la causa y la finalidad que persiguen ambos institutos (intereses y actualización) es completamente diferente, con independencia de que la depreciación monetaria que se procura corregir con la actualización, sea una variable para elevar los intereses (justamente, lo que sucede hoy en día, cuando cada visita al mercado lo demuestra).
Por lo tanto, ambas figuras no constituyen una sinonimia una de la otra, sino que, por el contrario, se complementan, ya que cada una de ellas, contempla una situación diferente.
Por último, debo señalar que ni en la causa «Oliva Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido» (sentencia de la Corte Suprema del 29/02/2024), ni en la causa «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A.y otros s/ despido» (del 13/08/2024 de la C.S.), el Supremo Tribunal consignó cálculo comparativo alguno, para llegar a la conclusión de que se arribó «a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento» (sic)».
Justamente, debo señalar que el otorgar actualización monetaria no hace la deuda más onerosa ni se arriba a un resultado «desproporcionado», como dogmáticamente lo afirma la Corte Suprema, sino que es simplemente mantener el valor económico frente a la desvalorización de los créditos. Esto, incluso, fue reconocido por la Corte Suprema, en autos «Camusso c Perkins», de fecha 30/12/1974, al decir que: «. el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (.) no existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en el que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el valor patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y solo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor – a quien se le pagaría – si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito. Que además, si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones al tiempo del fallecimiento del empleado, no se habría visto compelida al pago de una indemnización actualizada.En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional».
En definitiva, la actualización, debe ser acompañada obviamente, de un interés, dado que de modo alguno comparto la posibilidad de aplicar algún índice de indexación (IPC, RIPTE o CER), sin aplicarse un interés puro que sancione la falta de disposición del dinero del sujeto de «preferente tutela».
Ahora bien, en un reciente pronunciamiento del Tribunal, en autos «RODRIGUEZ, GABRIELA INES C/ CENCOSUD S.A. S/ DESPIDO » EXPEDIENTE CNT Nº 13116 /2022 /CA1, del 23/09/2024, propuse efectuar distintos cálculos comparativos y dar el mejor supuesto, a los fines de proteger el crédito. Por ello, trascribiré a continuación lo expuesto en dicha causa, dejando en claro que los cálculos corresponden a la causa «Rodriguez» y no a la de autos, pero se exponen para dar cuenta de la línea conceptual de mi voto:
Allí sostuve:
«Tal como ya fuera advertido en el punto anterior, la actualización y los intereses, responden a necesidades diversas.El interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria».
«Ahora bien, recordemos que corresponde sancionar la falta de pago de un crédito alimentario, y de un sujeto de «preferente tutela». Por ello, encuentro insuficiente, aplicar tan sólo un interés del 3% anual».
«Dicho esto, corresponde determinar la tasa de interés a aplicar, y teniendo en especial circunstancia, que la persona trabajadora se vio visto privado del uso de su capital, y a fin de arribar a un posible consenso con los miembros de este tribunal, juzgo equitativo establecer este interés en el 6% anual a aplicarse desde que cada suma es debida, habida cuenta que, en general, un trabajador que solo tiene su trabajo como fuente de ingresos, no tiene un fácil acceso al crédito, por lo que esta tasa diferenciada a aplicar sobre un capital actualizado resulta, en mi criterio, suficientemente equitativa.» «Aclaro que este porcentaje (6%), fue propuesto por mi colega, en las causas ya citadas: «Herrera Favio Alberto C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial» (expte. nº 35995/2019) y «Lizarraga, Cristian David C/ Omint Art S.A. S/Accidente – Ley Especial» (expte. nº 49055/2016), ambas registradas el 07/08/2024. Asimismo, en anteriores integraciones, la suscripta ha propuesto un interés puro del 12% anual, el que no fuera acompañado por los miembros integrantes de esta Sala».
«En efecto, he dicho en la causa Nº 5025/2020 «Cabrera, María de las Mercedes C/ Galeno ART S.A. S/ Recurso Ley 27.348» sentencia de fecha 20/03/2023 que:
«A su vez, propicio emplear un interés idóneo para sancionar la falta de pago en tiempo oportuno». (.) «En este caso particular.propicio que el crédito de condena lleve un interés fijo del 12% anual, dado que habiéndose compensado la pérdida del valor adquisitivo con la actualización monetaria, no corresponde en este caso, aplicar un interés variable, dado que ya se encuentra debidamente protegido el crédito con el RIPTE y la capitalización de intereses, debiendo únicamente sancionar la falta de pago en tiempo oportuno». «En consecuencia, los intereses correrán desde el siniestro conforme un interés del 12% anual, con una capitalización anual desde la f echa de la notificación a la ART del reclamo de la trabajadora ante las comisiones médicas, tratándose de un recurso ley 27.348, no existe estrictamente hablando una «demanda» sino el inicio del trámite administrativo. Oportunidad en la que ha de concretarse la primera acumulación, tomando a tal efecto los intereses devengados desde el hecho generador del daño, conforme 770 inc. «b»)».
» Por ello, con la salvedad efectuada, de que propondría emplear un interés del 12%, pero a fin de lograr un consenso con los miembros de esta sala, propongo emplear un interés puro del 6%.» » En tal marco, he de señalar que, considerando la innegable pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda durante los últimos años, en la necesidad de mantener incólume el crédito de la persona trabajadora, considero necesario encontrar el método más adecuado para preservar el crédito del trabajador, a cuyo fin he de realizar los siguientes cálculos matemáticos:
«A tal fin, con fecha 13/09/2024 accedí al Portal de aplicaciones de la Justicia Nacional del Trabajo, desarrollado por la Oficina de Informática de la CNAT, a fin de verificar los distintos supuestos del caso de autos:
1) Régimen de actualización + interés puro
a) I.P.C. + interés del 6 % anual (supuesto 1.a)
b) R.I.P.T.E.+ interés del 6 % anual (supuesto 1.b)
2) Tasas de interés de la C.N.A.T
a) Acta CNAT n° 2658 (supuesto 2.a)
b) Acta CNAT n° 2764 (supuesto 2.b)
c) Acta CNAT n° 2783 (supuesto 2.c)
3) Índice de actualización más favorable al caso concreto, con una única capitalización (conf. art. 770 inc. b) + interés del 6 % anual (supuesto 3)
«Veamos, los distintos resultados:
1. Régimen de actualización + interés puro del 6 % anual.
A. I.P.C. + interés puro del 6 % anual:
Recordemos que en el caso de autos, el despido de la trabajadora aconteció el 09/02/2022, y si bien se difirió el cálculo del capital de condena para la etapa del 132 de la L.O., tomaré el monto del art. 80 de la LCT, a fin de cuantificar el caso ($408.180,20, conforme pericial contable digitalizada con fecha 01/12/2022).
Por ello, si el crédito se ajustara por el índice IPC ascendería a $ 4.435.638,07 ($ 408.180,20 x 6.883,4412 / 633,4341).
Luego, aplicando el IPC más un interés del 6% anual (15,58%, dado que transcurrieron 948 días), se arriba a un interés de $691.072,41 (4.435.638,07 x 15,58 / 100), por lo que el monto total es de $ 5.126.710,48 (4.435.638,07 + 691.072,41).
B. R.I.P.T.E. + interés puro del 6 % anual:
Si se utiliza el índice RIPTE, el mismo asciende a $3.388.423,31 ($408.180,20 x 106.664,97 / 12.849,20). Adicionando un interés del 6% anual (que alcanza el 15,58%), el monto llega a $3.916.339,66 (3.388.423,31 x 15,58% + 3.388.423,31).
2. Tasas de interés de la C.N.A.T
a.Capital de condena conforme acta 2658; En caso de aplicar al capital de condena ($408.180,20), los intereses desde día 09/02/2022, conforme actas 2601, 2630 y 2658, se arriba al monto total de $1.935.967,67.
b. Capital de condena conforme acta 2764; Aplicando la capitalización anual de intereses (acta 2764) desde la notificación de la demanda (13/05/2022, conforme sentencia de anterior instancia), se llega a $ 3.888.172,12.
c. Capital de condena conforme acta 2783; Empleando el acta 2783, con una única capitalización al 09/02/2022, el importe alcanza la suma de $5.378.132,56.
3. Índice de actualización más favorable al caso concreto, con una única capitalización (conf. art. 770 inc. b) + interés puro del 6 % anual Por último, si se realizara una única capitalización al índice más favorable, que en el caso de autos, resulta ser IPC, surge que el crédito a la fecha de la presente liquidación (13/09/2024) asciende a $ 4.435.638,07 ($ 408.180,20 x 6.883,4412 / 633,4341), y que los intereses desde la exigibilidad del crédito (26/03/2013) hasta la fecha de la capitalización (13/05/2022), ascendieron a 1,53% (93 días). Por lo que se debe adicionar $67.865,26 (1,53 x 4.435.638,07 / 100), por lo que el monto capitalizado asciende a $4.503.503,33 (4.435.638,07 + 67.865,26). Luego, los intereses desde el 13/05/2022 al 13/09/2024, son el 14,04% (854 días), lo que totaliza $632.291,87 (14,04 x 4.503.503,33 / 100). En definitiva, el monto es de $5.135.795,20 (4.503.503,33 + 632.291,87).
Efectuados los cálculos comparativos, se arriban a los siguientes montos:
1) I.P.C. + interés 6 % anual $ 5.126.710,48
2) R.I.P.T.E.+ interés 6 % anual $ 3.916.339,66
3) Acta CNAT n° 2658 $ 1.935.967,67
4) Acta CNAT n° 2764 $ 3.888.172,12
5) Acta CNAT n° 2783 $ 5.378.132,56
6) Índice de actualización más favorable al caso concreto, con una única capitalización (conf. art. 770 inc. b) + interés del 6 % anual $ 5.135.795,20
«Efectuados los cálculos comparativos, se puede concluir que, la solución más favorable para la parte trabajadora (conf. art. 9 de la LCT), resulta ser la establecida en el punto 2.c, a saber, actualización conforme índice CER, con una única capitalización, conforme art. 770 inc. b del CCCN, más un interés del 6% anual».
«De tal suerte, se respeta la racionalidad del sistema, conforme el principio de progresividad, consagrado en el artículo 2.1 del PIDESC, según el cual, todo Estado Parte «se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos». Y, por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial».
«Si se compara el importe obtenido por la aplicación del acta n° 2658 ($1.935.967,67), con la variación del IPC (sin calcular interés alguno, el cual alcanza la suma de $4.435.638,07), cabe precisar que aplicar un interés variable -que recuerdo que al día 15/03/2024 alcanzó una tasa del 246,12% anual-, representa un 43,65% del crédito ante la desvalorización monetaria (recordando una vez más, que aquí, ni siquiera se sanciona la mora en la falta de pago en tiempo oportuno).» «Ello, de por sí, da cuenta de la insuficiencia de la preservación del crédito, encontrándose afectados los derechos de raigambre constitucional (art. 19 y 17 de la CN), si no se aplica adecuadamente un mecanismo a fin de sancionar la falta de pago en tiempo oportuno, y que su crédito se encuentre protegido a través de la desvalorización de la moneda.En consecuencia, me encuentro habilitada a tratar los intereses, conforme se viera y lo dispone el art.
277 del CPCCN.» «Lo expuesto, demuestra que el crédito se encuentra claramente desvalorizado, si sólo se emplearan las tasas de interés dispuestas por las actas 2601, 2630 y 2658.» «En conclusión, considero que corresponde aplicar, como actualización monetaria, el índice CER más un interés del 6% anual, con una única capitalización, conforme art. 770 inc. b del CCCN, a fin de mantener incólume el crédito de la parte trabajadora».
«Con respecto a la capitalización de los intereses, comparto el criterio seguido por la Sala II, que en etapa de ejecución, dispuso la aplicación de la normativa, al sostener que: «desde esta óptica, no se advierten obstáculos que impidan que se aplique la capitalización a la que alude el inc. b del art. 770 del CCCN, sobre los créditos por los que aquí se acciona. Antes bien, es de destacar que la disposición sub examine resulta de aplicación imperativa para los magistrados, quienes no se encuentran facultados para disponer no aplicarla» (ver expediente n° 40181/2018, en los autos: «Peralta Juan Carlos y Otro C/ Coto Cic Sa y Otro S/Diferencias se Salarios», sentencia del 29/02/2024)».
Por lo tanto, a fin de subsanar el daño que la inflación provoca, habría realizado una comparación numérica con los diversos índices de actualización (RIPTE e IPC) y/o las tasas de la Cámara (2658, 2764 y 2783) para concluir con la solución más favorable para la parte trabajadora (conf. art.9 de la LCT).
De tal suerte, se respeta la racionalidad del sistema, conforme el principio de progresividad, consagrado en el artículo 2.1 del PIDESC, según el cual, todo Estado Parte «se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos». Y, por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.
Sin embargo, ante la evidencia de que los colegas que integran el Tribunal no comparten mi criterio (ver sentencias en causas Nro. 60080/2017 CASTELLON MARTIN C/ ECOBAIRES SRL Y OTRO S/ DESPIDO sentencia definitiva del 19/09/2024 del registro de esta Sala), y a fin de no incurrir en un dispendio jurisdiccional y con el objetivo de lograr posibles consensos, no he de aplicar mi criterio expuesto en los referidos pronunciamientos.
Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: «. las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos .», y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A» del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece «. la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal (.)» -confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos: 273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/ «Brizuela, Gustavo Nicolás- casación (autos: «Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R.Karam y César R Karam medidas preparatorias»); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa «Piriz» de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010″.
Por lo cual, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, y conforme el criterio de la mayoría del Tribunal, propongo disponer que desde el devengamiento del crédito, el capital puro de condena sea actualizado mediante el índice de precios al consumidor más una tasa de interés pura anual del 3%, sin perjuicio de la capitalización de los accesorios en los términos del art.770 inc.b) del CCyCN y de su eventual capitalización en la oportunidad prevista en el inc.c), de verificarse su presupuesto.
Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, deviniendo abstracto los agravios en el punto.
Sugiero imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida ( art. 68 CPCCN).
Teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes en la instancia de grado y las pautas establecidas en los arts. 16, 21 y 58 de la ley 27.423, artículo 1255 CCyCN y demás leyes arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en $. (96 UMAS), de la demandada en $. (84 UMAS) y perito contador en $ 3.410.505 ( 45 UMAS) de conformidad con la Acordada de la Resolución SGA 1860/2025, del 22/08/2025 vigente al momento de la presente regulación, que fijó el valor del UMA a partir del mes de julio de 2025 en la suma de $.
Asimismo y de conformidad a lo dispuesto en el art.30 de la ley 27423, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta alzada en el 30% respectivamente de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Por otra parte corresponde advertir que el monto no incluye I.V.A., y que deberá soportar quien tiene a su cargo el pago de las costas. La adición del menciona tributo será previa acreditación, por parte del beneficiario, de su condición tributaria, tal como se decidió en la resolución de primera instancia, cuestiones que llegan firmes a la alzada.
En definitiva y por lo que antecede, voto por: I Modificar parcialmente la sentencia de anterior grado elevando el monto de condena a la suma de $ 869.227,37 con más los intereses determinados en los considerandos. II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida IV Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en $ . (96 UMAS), de la demandada en $. (84 UMAS) y perito contador en $. (45 UMAS) de conformidad con la Acordada de la Resolución SGA 1860/2025, del 22/08/2025 vigente al momento de la presente regulación, que fijó el valor del UMA a partir del mes de julio de 2025 en la suma de $. V) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada por sus trabajos ante esta instancia, en el 30%, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la Ley 21.839). V) Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. VI) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Dr. Alejandro H.Perugini dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de anterior grado elevando el monto de condena a la suma de $ 869.227,37 con más los intereses determinados en los considerandos. II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida IV) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en $. (96 UMAS), de la demandada en $ 6.366.276 (84 UMAS) y perito contador en $. (45 UMAS) de conformidad con la Acordada de la Resolución SGA 1860/2025, del 22/08/2025 vigente al momento de la presente regulación, que fijó el valor del UMA a partir del mes de julio de 2025 en la suma de $. V) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada por sus trabajos ante esta instancia, en el 30%, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la Ley 21.839). V) Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. VI) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Diana R. Cañal
Jueza de Cámara
Ante mí:
Christian Gabriel Aparicio
Secretario



